LEY 50 DE 1983
(DICIEMBRE 22)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de Facultades Extraordinarias para el ordenamiento del Deporte, la Educación Física y la Recreación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un año a partir de la promulgación de la presente Ley, para ejercer las siguientes atribuciones:
a) Expedir disposiciones de carácter general para la orientación, reglamentación, supervisión y estímulo del deporte, la educación física y la recreación en todo el territorio nacional y en sus relaciones internacionales.
b) Dictar los estatutos de deporte aficionado y profesional, individual o de conjunto a fin de promover la creación de clubes, ligas y federaciones y determinar su forma de constitución y organización.
c) Fijar las condiciones que deben cumplir los diferentes organismos deportivos, para que el Gobierno autorice la solicitud de sedes y la organización de eventos nacionales e internacionales.
d) Establecer estímulos tributarios a la empresa privada para que se vincule al desarrollo del deporte asociado.
e) Establecer las normas para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte coordine con el Ministerio de Educación Nacional, la Administración de la Educación Física.
f) Determinar la vinculación mediante contratos de trabajo de los asesores o técnicos deportivos que requiera el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y sus Juntas Administradoras para el cumplimiento de sus propios fines.
g) Reglamentar la preparación y participación de delegaciones deportivas dentro y fuera del país para garantizar la disciplina y el decoro en sus presentaciones.
h) Establecer programas de estímulo al deporte de alto rendimiento.
ARTICULO 2º.-Las Comisiones Primeras del Senado y Cámara de Representantes para que en asocio del señor Director de Coldeportes, asesore al Gobierno en el estudio del proyecto de ley materia de estas facultades.
ARTICULO 3º.-El Gobierno Nacional queda facultado para suprimir, fusionar y crear dependencias y autorizado, para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, sin afectar las partidas destinadas a inversión.
ARTICULO 4º.-Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil novecientos ochenta y tres (1983).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 22 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.