LEY 50 DE 1981
(MAYO 27)
Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el Territorio Nacional.
Nota: Reglamentada parcialmente por el Decreto 2865 de 1994.
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Créase el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año.
Parágrafo.-El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.
ARTICULO 2º.-El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.
Parágrafo 1º.-Toda persona al recibir el título deberá dirigirse a la autoridad delegada por el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio creado por la presente Ley, con el objeto de inscribirse para el cumplimiento de dicho servicio.
Parágrafo 2º.-Basado en la inscripción de que trata el parágrafo anterior, el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá a efectuar la adjudicación de los cupos necesarios del Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para el ejercicio de la profesión durante el cumplimiento de dicho servicio.
Parágrafo 3º.-En aquellas profesiones u oficios en los cuales no exista el cupo suficiente para atender el 100% del personal egresado el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio o la autoridad en la cual éste delegue, procederá mediante sorteo a efectuar la selección de los que deben cumplir con el Servicio Social Obligatorio y a expedir la licencia provisional para aquellos que hayan de cumplirlo o a refrendar el título, de los inscritos que no resulten seleccionados.
ARTICULO 3º.-Toda persona con profesión avanzada o de postgrado de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto ley 80 de 1980, deberá prestarle servicios al Estado si son requeridos por éste, de acuerdo con sus necesidades y con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida al respecto.
Parágrafo 1º.-El cumplimiento de los servicios señalados en este artículo se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales.
ARTICULO 4º.-Créase el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio el cual podrá crear a su vez los respectivos Consejos Seccionales
Parágrafo 1º.-El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio estará adscrito al ICFES e integrado por:
a) El Director del ICFES o su Delegado quien lo presidirá
b) Un representante de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno;
c) Un representante del Ministerio de Salud;
d) Un representante del Departamento Administrativo del Servicio Civil;
e) Un representante del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
Parágrafo 2º.-El Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio organizará lo indispensable para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley mediante el estudio de recursos humanos y de empleo a nivel de Educación Superior.
ARTICULO 5º.-Para dar cumplimiento al Servicio Social Obligatorio, el Gobierno Nacional determinará en forma gradual, a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio y de acuerdo con las prioridades, las profesiones u oficios que deben cumplirlo, su duración y la clase de establecimientos en los cuales ha de prestarse.
ARTICULO 6º.-Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.
ARTICULO 7º.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley y sustituidas las actualmente vigentes en referencia a los requisitos y características del año rural.
ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los diez (10) días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
Bogotá, D. E., 27 de marzo de 1951.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Salud Pública,
Alfonso Jaramillo Salazar,
el Ministro de Educación Nacional,
Carlos Albán Holguín.