LEY 5 DE 1983

Leyes 1983
image_pdfimage_print

LEY 5 DE 1983

  (ENERO 31)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica   entre la República de Colombia y Santa Lucia”, suscrito en Castries el 14 de   agosto de 1981.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre la   República de Colombia y Santa Lucía”, suscrito en Castries el 14 de agosto de   1981, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y   SANTA LUCIA

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Santa Lucia, con el   deseo de cimentar las amistosas relaciones existentes entre los dos países en el   plano de la Cooperación Técnica y Científica y reconociendo el mutuo beneficio   que la misma ofrece para el desarrollo social y económico, han convenido lo   siguiente:

  ARTICULO 1

  Las Partes Contratantes promoverán y pondrán en marcha programas de Cooperación   Técnica y Científica de conformidad con las prioridades de su desarrollo   económico y social.

  ARTICULO 2

  Conforme a lo expuesto en el artículo anterior, las Partes Contratantes   estimularán y facilitarán el desarrollo de programas y proyectos de cooperación,   que realizarán entre otras, mediante las siguientes formas:

  1. Transferencia de tecnología y suministro de servicios técnicos,.

  2. Intercambio de información y documentación.

  3. Intercambio de expertos y científicos.

  4. Mutuo suministro de facilidades de entrenamiento a diversos niveles.

  5. Intercambio de cualquier otra forma de cooperación científica y técnica que   se acuerde.

  ARTICULO 3

  Cuando las Partes Contratantes lo consideren necesario para la ejecución o   desarrollo de un proyecto especifico, podrán solicitar y utilizar, por mutuo   acuerdo, la cooperación de un organismo internacional.

  ARTICULO 4

  Cuando cualquiera de las Partes Contratantes esté interesada en la ejecución de   un programa o proyecto de cooperación técnica, la forma de llevar a cabo la   cooperación para tal programa, será objeto de Acuerdos de Ejecución que se   concluirán dentro del marco de presenté Convenio, por la vía diplomática, y en   los que se especificarán los mutuos compromisos y obligaciones de carácter   técnico, administrativo y financiero.

  ARTICULO 5

  A menos que se prevea lo contrario en los Acuerdos de Ejecución que se lleven a   cabo, la Parte Donante costeará los gastos de transporte internacional de los   expertos y científicos así como los gastos de hospédale, transporte doméstico y   seguro médico

  ARTICULO 6

  ARTICULO 7

  A menos que se acuerde lo contrario, la información científica y técnica que se   derive de las actividades de cooperación que se conduzcan bajo el presente   Convenio, será considerada por las Partes como confidencial y no podrá revelarse   a terceras Partes sin el consentimiento mutuo.

  ARTICULO 8

  Para la aplicación del presente Instrumento las Partes Contratantes constituirán   una Comisión Mixta coordinada por los respectivos Ministerios de Relaciones   Exteriores que tendrá como finalidad:

  a) Vigilar el cumplimiento del presente Convenio y de sus Acuerdos de Ejecución.

  b) Determinar y evaluar los sectores prioritarios para la realización de   proyectos específicos de cooperación científica y técnica.

  c) Decidir sobre la cooperación técnica y científica que deberá ser puesta en   marcha y determinar los lineamientos para la ejecución de estos programas.

  d) Evaluar los resultados de la ejecución de los proyectos específicos.

  La Comisión Mixta se reunirá por lo menos anualmente, una vez en Bogotá y otra   en Castries, en la fecha que acuerden mutuamente las Partes Contratantes. La   primera reunión deberá efectuarse no después de tres meses a partir de la   ratificación del presente Convenio.

  ARTICULO 9

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del Canje de los Instrumentos   de Ratificación. Tendrá una duración de cinco (5) años, transcurridos los cuales   se prorrogara automáticamente por períodos consecutivos de un (1) año.

  ARTICULO 10

  El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de   la fecha de recibo de la notificación respectiva y no afectará el desarrollo de   los Acuerdos de Ejecución que se celebren de conformidad con el artículo IV, a   menos que las Partes decidan lo contrario.

  Hecho en Castries el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y uno, en dos   ejemplares originales, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos   igualmente auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds,   Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de Santa Lucía (Fdo.)   Ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E, octubre de 1981.

  Aprobado sométase a consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Técnica y   Científica entre la República de Colombia y santa Lucía”, suscrito en Castries   el 14 de agosto de 1981, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Bogotá, D.   E., octubre 16 de 1981:

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se apruebe.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez y seis días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS, el Secretario   General del honorable Senado, Crispín Villarón de Armas, el Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., enero 31 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *