LEY 5 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 5 DE 1980

  (enero 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica, Comercial   y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en   Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica, Comercial y   Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”, firmado en   Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que dice:

  

  CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA, COMERCIAL Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DE   COLOMBIA Y LA REPUBLICA DOMINICANA.

  

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República   Dominicana, animados del común deseo de estimular las fraternales relaciones que   siempre han existido entre las dos naciones, han resuelto celebrar un Convenio   de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, que pueda contribuir al   aprovechamiento equilibrado de los recursos naturales y de la capacidad   productiva de los dos países, y colaborar en la utilización de las experiencias   adquiridas en la aplicación de la ciencia y la técnica en cada país, en especial   en lo relativo al campo de la cooperación técnica.

  

  Con tal fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

  

  El Gobierno de Colombia, al señor doctor Alfonso López Michelsen, Ministro de   Relaciones Exteriores. El Gobierno de la República Dominicana, al señor doctor   Fernando A. Amiama Tió, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. Quienes,   luego de haber exhibido sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en debida   forma, han convenido en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  

  Las Altas Partes Contratantes propiciarán la armonización de sus políticas de   desarrollo económico, así como las que se refieren a las materias comerciales,   con el común anhelo de obtener mayores niveles de productividad, fomentar el   intercambio comercial y estimular el fortalecimiento y cooperación de sus   organismos oficiales y de sus empresas privadas.

  

  ARTICULO II

  

  Los dos Gobiernos favorecerán la cooperación técnica entre sus dos países,   dentro del límite de sus posibilidades.

  ARTICULO III

  

  Las Altas Partes Contratantes convienen en promover el acercamiento de sus   sectores privados para eliminar, en lo posible, las diferencias de productividad   entre industrias y servicios competitivos, fortalecer el desarrollo industrial   alcanzado por cada uno de los dos países y estimularlo mutuamente.

  

  ARTICULO IV

  

  Las Altas Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de integración y   cooperación de sus medios de comunicación marítima y aérea y telecomunicaciones.

  

  ARTICULO V

  

  Los dos gobiernos estimularán la formación de empresas de capital mixto público   o privado que producirán para sus propios mercados o para terceros.

  

  ARTICULO VI

  

  La cooperación técnica, a que se refiere el artículo II, consistirá   principalmente en un intercambio de conocimientos y de experiencia y de   cooperación financiera cuando se considere necesario. 

  

  Parágrafo. Para hacer aplicable la cooperación técnica entre los dos países, se   deberá tener en cuenta los programas propuestos por la Comisión Mixta creada en   acuerdo especial celebrado entre los dos gobiernos el día veinte de diciembre de   mil novecientos sesenta y nueve.

  

  ARTICULO VII

  

  Cuando se requiera cooperación técnica en los términos del artículo anterior, y   de ello resulte que profesores, expertos, instructores y especialistas sean   puestos a la disposición de la otra Parte Contratante, con becas de   perfeccionamiento o que se proceda a una cooperación más amplia y general, se   procederá a convenir las modalidades y condiciones de la misma para cada caso,   por medio de acuerdos administrativos.

  

  ARTICULO VIII

  

  Las Altas Partes Contratantes convienen en intercambiar todas las experiencias   referentes a la planificación y financiación del desarrollo de sus respectivos   recursos naturales lo mismo que en los campos de las ciencias aplicadas como la   agricultura, la distribución de tierras y zootecnia.

  ARTICULO IX

  

  Este Convenio entrará en vigor una vez se haya cumplido, por cada Parte   Contratante, los requisitos constitucionales del caso.

  

  En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en dos   ejemplares, igualmente auténticos y dan fe. Hecho en Santo Domingo de Guzmán a   los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

  

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  

  (Fdo.) Alfonso López Michelsen, 

  Ministro de Relaciones Exteriores.

  

  Por el Gobierno de la República Dominicana,

  

  (Fdo.) Fernando A. Amiama Tió, 

  Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.”

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1970.

  

  Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Alfredo Vásquez Carrizosa.

  

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica,   Comercial y Técnica entre la República de Colombia y la República Dominicana”,   firmado en Santo Domingo de Guzmán el 20 de diciembre de 1969, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  

  Bogotá, D. E., agosto de 1979.

  

  Artículo 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que para esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a .. de … de mil novecientos setenta y nueve (1979).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  HECTOR ECHEVERRI CORREA

  

  El Primer Vicepresidente de la honorable Cámara de Re

  ALVARO LEYVA DURAN

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Bogotá, D. E., enero 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.          

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