LEY 5 DE 1974

Leyes 1974
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LEY 5 DE 1974

  (Septiembre 30)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, anexos   I y II y recomendaciones, firmado en Londres el 23 de junio de 1969.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ARQUEO DE BUQUES- 1969

  Los gobiernos contratantes:

  Deseando establecer principios y reglas uniformes en lo que respecta a la   determinación del arqueo de los buques que realizan viajes internacionales; 

  Considerando que el mejor medio para alcanzar estos fines es concretar un   convenio,

  Han convenido en lo siguiente:

  ARTICULO 1

  Obligación general con arreglo a los términos del Convenio.

  Los Gobiernos contratantes se comprometen a poner en vigor las disposiciones del   presente Convenio así como sus anexos, que forman parte integrante del presente   Convenio.

  Toda referencia al presente Convenio constituye al mismo tiempo una referencia a   los citados anexos.

  ARTICULO 2

  Definiciones.

  Para la aplicación del presente Convenio, salvo cuando expresamente se diga lo   contrario:

  1) El término “Reglamento” significa el conjunto de reglas que figuran en el   anexo del presente Convenio;

  2) El término “Administración” significa el Gobierno del Estado en el que está   abanderado el buque;

  3) El término “Viaje Internacional” se refiere a cualquier viaje por mar entre   un país al que se aplica el presente Convenio y un puerto situado fuera de ese   país, o inversamente. A este respecto, todo territorio de cuyas relaciones   internacionales sea responsable un Gobierno contratante o cuya administración   lleven las Naciones Unidas, se considerará como un país de distinto;

  4) “Arqueo bruto” es la expresión del tamaño total de un buque, determinada de   acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

  5) “Arqueo neto” es la expresión de la capacidad utilizable de un buque,   determinada de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio;

  6) La expresión “ buque nuevo” significa un buque cuya quilla se pone, o que se   encuentre en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o   posteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para cada   gobierno contratante;

  7) La expresión “buque existente” significa un buque que no es un buque nuevo;

  8) El término “eslora” significa el 96 por ciento de la eslora total en una   flotación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85   por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de   la roda al eje de la mecha del timón en esta flotación, si este último valor es   mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la   flotación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la flotación en   carga prevista en el proyecto;

  9) Por “organización” se entiende la organización consultiva marítima   intergubernamental.

  ARTICULO 3

  Esfera de aplicación.

  1) El presente Convenio se aplica a los siguientes buques que efectúen viajes   internacionales:

  a) Buques matriculados en países cuyo gobierno es un Gobierno contratante;

  b) Buques matriculados en territorios en los cuales se aplica el presente   Convenio en virtud del artículo 20;

  c) Buques no matriculados que enarbolen la bandera de un Estado cuyo gobierno es   un Gobierno contratante.

  a) Los buques nuevos;

  b) Los buques existentes en los que se efectúen transformaciones o   modificaciones que según el parecer de la Administración den lugar a una   variación importante de su arqueo bruto;

  c) Los buques existentes a petición del propietario, y

  d) Todos los buques existentes, después de transcurridos doce años desde la   fecha de entrada en vigor del Convenio, Sin embargo estos buques, con exclusión   de los mencionados en los apartados b) y C) de este párrafo conservarán sus   arqueos anteriores a efectos de la aplicación de las disposiciones pertinentes   de otros convenios internacionales existentes.

  3) Aquellos buques existentes a los que se aplique el presente Convenio en   virtud del apartado c) del párrafo 2 de este artículo, dejarán de tener sus   arqueos determinados de acuerdo con los requisitos que la Administración   aplicaba a los buques dedicados a viajes internacionales antes de la entrada en   vigor del presente Convenio.

  ARTICULO 4

  Excepciones.

  1) El presente Convenio no se aplica:

  a) A los buques de guerra, y

  b) A los buques de eslora inferior a 24 metros (79 pies).

  2) Ninguna de las disposiciones del presente Convenio es aplicable a los buques   que se dediquen exclusivamente a la navegación:

  a) Por los Grandes Lagos de América del Norte y por el río San Lorenzo, hasta el   oeste de la loxodrómica trazada desde el Cabo de Rosiers hasta la punta oeste de   la isla de Anticosti, y prolongada, al norte de la isla de Anticosti por el   meridiano 63 W;

  b) Por el mar Caspio;

  c) Por el Río de la Plata, el Paraná y el Uruguay, hasta el oeste de la   loxodrómica trazada desde Punta Rasa (cabo San Antonio), Argentina, a Punta del   Este, Uruguay.

  Artículo 5

  Fuerza mayor.

  1) El buque que no esté sujeto a las disposiciones del presente Convenio, en el   momento de su salida para cualquier viaje, no quedará sometido a estas   disposiciones por haberse visto obligado a cambiar de ruta de su proyectado   viaje debido al mal tiempo o a cualquier otra causa de fuerza mayor.

  2) Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los Gobiernos   contratantes deberán tener en cuenta todos los desvíos de ruta o retrasos   sufridos por un buque a causa del mal tiempo, o por cualquier otro motivo de   fuerza mayor.

  ARTICULO 6

  Determinación de los arqueos.

  La determinación de los arqueos bruto y neto se efectuará por la Administración,   pero ésta puede confiar dicha operación a personas u organismos debidamente   autorizados por ella. En todo caso la Administración asumirá la plena   responsabilidad de la determinación de los arqueos bruto y neto.

  ARTICULO 7

  Expedición de certificados.

  1) Se expedirá un certificado internacional de arqueo ( 1969) a todo buque cuyos   arqueos bruto y neto hayan sido determinados conforme a las disposiciones del   presente Convenio.

  2) Dicho certificado será expedido por la Administración o por cualquier persona   u organismo debidamente autorizado por ella. En todo caso la Administración   asumirá la plena responsabilidad del certificado.

  ARTICULO 8

  Expedición de certificados por otro gobierno.

  1) Un Gobierno contratante puede, a petición de otro Gobierno contratante,   determinar los arqueos bruto y neto de un buque y expedir, o autorizar la   expedición, del correspondiente certificado internacional de arqueo (1969) para   ese buque, de acuerdo con el presente Convenio.

  2) A la mayor brevedad posible, se remitirá al Gobierno que cursó la petición   una copia del certificado y de los cálculos de arqueo.

  3) El certificado así expedido debe incluir una declaración en la que conste que   ha sido expedido a petición del gobierno del Estado cuya bandera enarbola o   enarbolará el buque y tiene la misma fuerza y aceptación que un certificado   expedido de conformidad con el artículo 7.

  ARTICULO 9

  Forma del certificado

  1) El certificado se redactará en el idioma o idiomas oficiales del país que lo   expida. Cuando el idioma empleado no sea ingles o francés, el texto incluirá una   traducción a uno de estos idiomas.

  2) La forma del certificado será idéntica al modelo que figura en el anexo II.

  ARTICULO 10

  Anulación de certificados.

  1) A reserva de las excepciones previstas en el Reglamento, un certificado   internacional de arqueo (1969) pierde su validez u es anulado por la   Administración cuando se haya efectuado modificaciones en la distribución,   construcción, capacidad, uso de espacios, número real de pasajeros que el buque   está autorizado a transportar según el certificado de pasajeros, franco-abordo   asignado o calado autorizado del buque, que requiera un aumento de los arqueos   bruto y neto.

  2) A reserva de lo previsto en el párrafo 3 de este artículo, todo certificado,   expedido a un buque por una Administración, pierde su validez al abanderarse el   buque en otro Estado.

  3) Cuando un buque se abandere en otro Estado cuyo gobierno sea un Gobierno   contratante, el certificado internacional de arqueo (1969) seguirá en vigor   durante un período no superior a tres meses o hasta que la Administración expida   otro certificado internacional de arqueo (1969) que lo sustituya, si esta   expedición ocurre antes. El Gobierno contratante del Estado cuya bandera   enarboló el buque hasta ese momento enviará a la Administración, lo antes   posible después del cambio de bandera, una copia del certificado que tenía el   buque hasta el momento de dicho cambio, junto con copia de los cálculos de   arqueo correspondientes.

  ARTICULO 11

  Aceptación de certificados

  Los certificados expedidos bajo la responsabilidad de un Gobierno contratante   conforme a lo dispuesto en el presente Convenio serán aceptados por los otros   Gobiernos contratantes y considerados para todos los efectos previstos en el   presente Convenio de idéntica validez a los certificados expedidos por ellos.

  ARTICULO 12

  Inspección.

  1) Todo buque que enarbole la bandera de un Estado cuyo gobierno sea un Gobierno   contratante quedará sujeto, en los puertos de otros Gobiernos contratantes, a la   inspección de los funcionarios debidamente autorizados por dichos Gobiernos.

  La inspección tendrá por único objeto comprobar:

  a) Que el buque tiene un certificado internacional de arqueo (1969) válido, y  

  b) Que las características principales del buque corresponden a las consignadas   en el certificado.

  2) En ningún caso debe la inspección causar el menor retraso al buque.

  3) Si de la inspección resulta que las características principales del buque   difieren de las consignadas en el certificado internacional de arqueo (1969)   hasta el punto de implicar un aumento del arqueo bruto o del arqueo neto, el   Gobierno del Estado cuya bandera enarbole el buque será informado sin demora.

  ARTICULO 13

  Privilegios.

  Ningún buque podrá acogerse a los privilegios del presente Convenio si no posee   un certificado válido con arreglo al Convenio.

  ARTICULO 14

  Tratados, convenios y acuerdos anteriores.

  1) Todos los demás tratados, convenios y acuerdos relativos al arqueo   actualmente en vigor entre Gobiernos que son parte del presente Convenio   seguirán surtiendo plenos y enteros efectos durante la vigencia que les haya   sido asignada en lo que respecta a:

  a) Los buques a los que no se aplique el presente Convenio;

  b) Los buques a los que se aplique el presente Convenio, en cuanto se refiere a   materias no reglamentadas expresamente en el mismo.

  2) No obstante, siempre que estos tratados, convenios o acuerdos discrepen de lo   estipulado en el presente Convenio, prevalecerán las disposiciones del presente   Convenio.

  ARTICULO 15

  Transmisión de información.

  Los Gobiernos contratantes se comprometen a transmitir a la organización y   depositar en la misma:

  a) Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan de   conformidad con el presente Convenio para su distribución a los Gobiernos   contratantes;

  b) El texto de las leyes, órdenes, decretos, reglamentos y demás instrumentos   legales que lleguen a promulgarse para la aplicación de las diversas materias   previstas en el presente Convenio;

  c) Una lista de organismos no gubernamentales autorizados para actuar en su   nombre en materias relativas al arqueo, para ponerla en conocimiento de los   Gobiernos contratantes.

  ARTICULO 16

  Firma, aceptación y adhesión.

  1. El presente Convenio quedará abierto a la firma durante seis meses a partir   del 23 de junio de 1969, e inmediatamente después quedará abierto a la adhesión.   Los Gobiernos de los Estados miembros de las Naciones Unidas de un organismo   especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sean   signatarios del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán llegar a   ser partes del Convenio mediante:

  a) Firma sin reserva en cuanto a la aceptación;

  c) Adhesión.

  2. La aceptación o la adhesión se efectuará depositando en la organización un   instrumento de aceptación o de adhesión.

  La organización informará a todos los gobiernos que hayan firmado el Convenio, o   se hayan adherido a él, de cualquier aceptación o adhesión nueva, así como de la   fecha de su recepción. La organización también informará a todos los gobiernos   que hayan firmado el Convenio de cualquier firma depositada durante un plazo de   seis meses a partir del 23 de junio de 1969.

  ARTICULO 17

  Entrada en vigor.

  1) El presente Convenio entrará en vigor veinticuatro meses después de la fecha   en que veinticinco gobiernos por lo menos, cuyas flotas mercantes representen un   mínimo de setenta y cinco por ciento del total del tonelaje bruto mercante   mundial hayan, o bien firmado el Convenio sin reserva en cuanto a la aceptación,   o bien depositado un instrumento de aceptación o de adhesión de conformidad con   el artículo 16. La organización informará a todos los Gobiernos firmantes de   este Convenio, o adheridos al mismo, de la fecha de su entrada en vigor.

  2) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente   Convenio o de adhesión al mismo durante el plazo de doce meses previsto en el   párrafo 1 de este artículo, la aceptación o adhesión se hará efectiva en el   momento de entrada en vigor de este Convenio, o tres meses después de la fecha   ñeque se deposite el instrumento de aceptación o de adhesión, si esta última   fecha es posterior.

  3) Para los gobiernos que depositen un instrumento de aceptación del presente   Convenio o de adhesión al mismo después de la fecha de su entrada en vigor, el   Convenio surtirá efecto tres meses después de la fecha de depósito de ese   instrumento.

  4) Después de la fecha en que se hayan tomado todas las medidas necesarias para   la entrada en vigor de una enmienda a este Convenio, o después de la fecha en   que todas las aceptaciones hayan sido obtenidas de conformidad con el apartado   b) del párrafo 2 del artículo 18, en el caso de una enmienda por aceptación   unánime, se considerará que todo instrumento de aceptación o de adhesión   depositado se aplica al Convenio modificado.

  ARTICULO 18

  Enmiendas.

  1) El presente Convenio podrá ser enmendado a propuesta de un Gobierno   contratante, siguiendo uno de los procedimientos que se establecen en este   artículo.

  2) Enmienda por aceptación unánime:

  a) A petición de un Gobierno contratante, cualquier enmienda formulada por éste   al presente Convenio será comunicada por la organización a todos los Gobiernos   contratantes para que la examinen con vistas a su aceptación unánime.

  b) Toda enmienda así propuesta entrará en vigor doce meses después de la fecha   de su aceptación por todos los Gobiernos contratantes, salvo en el caso de que   éstos convengan una fecha más próxima. Si un gobierno contratante no notifica a   la organización su aceptación a la no aceptación de la enmienda en el plazo de   veinticuatro meses a partir de la fecha en que la organización la puso en su   conocimiento, se considerará que acepta esta enmienda.

  3) Enmienda, previo examen en el seno de la organización:

  a) A petición de un Gobierno contratante, la organización examinará toda   enmienda al presente Convenio propuesta por ese Gobierno. Si la propuesta se   aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del   Comité de Seguridad Marítima de la organización, se comunicará la enmienda a   todos los miembros de la organización y a todos los Gobiernos contratantes, por   lo menos seis meses antes de que sea examinada por la asamblea de la   organización;

  b) Si se aprueba por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes   de la asamblea, la organización comunicará la enmienda a todos los Gobiernos   contratantes con objeto de obtener su aceptación;

  c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aceptación   por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los   que, antes de su entrada en vigor, hagan constar que no la aceptan;

  d) La asamblea, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes,   incluidos los dos tercios de los gobiernos representados en el Comité de   Seguridad Marítima presentes y votantes en ella, podrá especificar en el momento   de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal importancia que todo   Gobierno contratante que presente la declaración prevista en el apartado c) que   antecede y que no acepte la enmienda dentro del plazo de doce meses a partir de   su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser parte del presente   Convenio. Esta decisión estará subordinada a la aceptación previa de los dos   tercios de los Gobiernos contratantes;

  e) Ninguna de las disposiciones de este párrafo impide que el Gobierno   contratante que, para enmendar el presente Convenio haya iniciado el   procedimiento previsto en dicho párrafo, pueda adoptar en cualquier momento   cualquier otro procedimiento que le parezca conveniente de acuerdo con los   párrafos 2) o 4) de este artículo.

  4) Enmienda por una conferencia:

  a) A petición de un Gobierno contratante, con el apoyo de por lo menos un tercio   de los Gobiernos contratantes, la organización convocará una conferencia de   Gobiernos para estudiar las enmiendas al presente Convenio;

  b) Toda enmienda que apruebe esta conferencia por la mayoría de dos tercios de   los Gobiernos contratantes presentes y votantes, será comunicada por la   organización a todos los Gobiernos contratantes, con el fin de obtener su   aceptación;

  c) La enmienda entrará en vigor doce meses después de la fecha de su aprobación   por los dos tercios de los Gobiernos contratantes, para todos ellos, excepto los   que, antes de la entrada en vigor, hagan constar que no aceptan tal enmienda;

  d) Por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, una   conferencia convocada en virtud del apartado a) de este párrafo podrá   especificar en el momento de la aprobación de una enmienda, que ésta tiene tal   importancia que todo Gobierno contratante que haga la declaración prevista en el   apartado c) de este párrafo y que no acepta la enmienda dentro del plazo de doce   meses a partir de su entrada en vigor cesará, cuando expire dicho plazo, de ser   parte del presente Convenio.

  5) La organización informará a los Gobiernos contratantes de cualquier enmienda   que entre en vigor de este artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de   cada una de estas enmiendas.

  ARTICULO 19

  Denuncia.

  1) El presente Convenio podrá ser denunciado por uno cualquiera de los Gobiernos   contratantes en cualquier momento, después de expirar el plazo de cinco años,   contados desde la fecha en que el Convenio entre en vigor para dicho Gobierno.

  2) La denuncia se efectuará mediante el depósito de un instrumento en la   organización, la cual informará de su contenido y de la fecha en que se recibió   a todos los demás Gobiernos contratantes.

  3) La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se reciba el   instrumento de denuncia de la organización, o al expirar el plazo estipulado en   el instrumento, sí éste fuera más largo.

  ARTICULO 20

  Territorios.

  1)

  a) La Naciones Unidas, cuando sean responsables de la administración de un   territorio, o todo Gobierno contratante al que incumba la responsabilidad de las   relaciones exteriores de un territorio deberán, en cuanto sea posible, consultar   con las autoridades de dicho territorio o tomar las medidas que parezcan   pertinentes para tratar de aplicarle las disposiciones del presente Convenio y   podrá en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida a la   organización, hacer constar que el presente Convenio se extiende al citado   territorio;

  b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio designado en   la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier   otra fecha que en ella se estipule.

  2)

  a) Las Naciones Unidas o cualquier otro Gobierno contratante que haya presentado   una declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1) de este   artículo podrá, una vez expirado el plazo de cinco años desde la fecha en que se   extendió la aplicación del Convenio a un territorio, informar en cualquier   momento, mediante notificación escrita dirigida a la organización, que el   presente Convenio cesa de aplicarse al territorio designado en la notificación;

  b) El Convenio cesará de aplicarse al territorio designado en la notificación un   año después de la fecha en que se reciba la notificación en la organización, o   al expirar el plazo estipulado en la notificación si éste fuera más largo.

  4) La organización informará a todos los Gobiernos contratantes de la extensión   del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud del párrafo 1) de este   artículo, y de la cesación de dicha extensión en virtud del párrafo 2),   especificando en cada caso, la fecha a partir de la cual el presente Convenio   empieza a aplicarse al territorio o deja de serlo.

  ARTICULO 21

  Depósito y registro.

  1) El presente Convenio se depositará ante la organización y el secretario   general enviará copias certificadas conformes del mismo a todos los Gobiernos   signatarios, así como a todos los gobiernos que se adhieran al presente   Convenio.

  2) Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio el secretario general de   la organización transmitirá su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para   que sea registrado y publicado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de   las Naciones Unidas.

  ARTICULO 22

  Idiomas.

  El presente Convenio queda redactado en un solo ejemplar en los idiomas francés   e ingles, teniendo la misma fuerza legal.

  Con el ejemplar original rubricado serán depositadas las traducciones oficiales   en los idiomas español y ruso.

  Hecho en Londres el veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

  ANEXO 1

  Reglamento para la determinación de los arqueos bruto y neto de los buques.

  Regla 1.

  Generalidades.

  1) El arqueo de un buque comprende el arqueo bruto y el neto.

  2) El arqueo bruto y el arqueo neto se determinarán de conformidad con las   disposiciones de este Reglamento.

  3) La administración determinará el arqueo bruto y el arqueo neto de aquellos   tipos nuevos de embarcaciones cuyas características estructurales hicieron   ilógica o imposible la aplicación de este Reglamento. En tal caso la   Administración comunicará a la organización, detalles relativos al método   seguido para determinar el arqueo, con objeto de que los transmitan a los   Gobiernos contratantes a título informativo.

  Regla 2.

  Definición de los términos usados en los anexos.

  1) Cubierta superior. La cubierta superior es la cubierta completa más alta   expuesta a la intemperie y a la mar, dotada de medios permanentes de cierres   estancos de todas las aberturas en la parte expuesta de la misma, y bajo la cual   todas las aberturas en los costados del buque estén dotadas de medios   permanentes de cierre estanco. En un buque con una cubierta superior escalonada,   se tomará como cubierta superior la línea más baja de la cubierta expuesta a la   intemperie y su prolongación paralelamente a la parte más elevada de dicha   cubierta.

  2) Puntal de trazado.

  a) El puntal de trazado es la distancia vertical medida desde el canto alto de   la quilla hasta la cara inferior de la cubierta superior en el costado. En los   buques de madera y en los de construcción mixta, esta distancia se medirá desde   el canto inferior del alefriz.

  Cuando la forma de la parte inferior de la cuaderna maestra es cóncava o cuando   existen trancas de aparadura de gran espesor, esta distancia se medirá desde el   punto en que la línea del plano del fondo, prolongada hacia el inferior, corte   el costado de la quilla;

  b) En los buques que tengan trancaniles redondeados, el puntal de trazado se   medirá hasta el punto de intersección de la línea de trazado de la cubierta con   la de las chapas de costado del forro, prolongando las líneas como si el   trancanil fuera de forma angular;

  c) Cuando la cubierta superior sea escalonada y la parte elevada de dicha   cubierta pase por encima del punto en el que ha de determinarse el puntal de   trazado, éste se medirá hasta una línea de referencia que se obtiene prolongando   la parte más baja de la cubierta paralelamente a la parte más elevada.

  3) Manga.

  La manga es la manga máxima del buque, medida en el centro del mismo, fuera de   miembros en los buques de forro metálico, o fuera de forros en los buques de   forro no metálico.

  4) Espacios cerrados.

  Son espacios cerrados todos los limitados por el casco del buque, por mamparos   fijos o movibles y por cubiertas o techos que no sean toldos permanentes o   movibles. Ninguna interrupción en una cubierta, ni abertura alguna en el casco   del buque, en una cubierta o en el techo de un especio, ni tampoco la ausencia   de mamparos impedirá la consideración de un espacio como espacio cerrado.

  5) Espacios excluidos.

  No obstante lo dispuesto en el párrafo 4) de esta Regla, los espacios a que se   refieren los apartados a) a e) de este párrafo se considerarán espacios   excluidos y no se incluirán en el volumen de los espacios cerrados. Sin embargo,   cuando alguno de estos espacios cumpla por los menos con una de las siguientes   tres condiciones será tratado como espacio cerrado:

  Si el espacio está dotado de serratas u otros medios para estibar la carga o   provisiones;

  Si las aberturas están provistas de cualquier sistema de cierre;

  Si la construcción permite alguna posibilidad de que tales aberturas puedan   cerrarse.

  a) i) Un espacio situado dentro de una construcción frente a una abertura de   extremidad que se extienda de cubierta a cubierta, exceptuada una chapa de   cenefa cuya altura no exceda 25 milímetros (una pulgada), por debajo del bao   contiguo, teniendo dicha abertura un ancho igual o mayor al 90 por ciento de la   manga de la cubierta por el través de la abertura.

  Esta disposición debe aplicarse de modo que sólo se excluya de los espacios   cerrados el comprendido entre la abertura propiamente dicha y una línea trazada   paralelamente al plano de la abertura, a una distancia de éste igual a la mitad   de la manga de la cubierta por el través de la abertura (figura 1, apéndice 1).

  a) ii) Si a resultas de cualquier disposición, excepto la convergencia del forro   exterior, la anchura de ese espacio llega a ser inferior al 90 por ciento de la   manga de la cubierta, sólo se excluirá del volumen de espacios cerrados el   espacio comprendido entre la línea de la abertura y una línea paralela que pase   por el punto ñeque la anchura transversal del espacio se hace igual o inferior   al 90 por ciento de la manga de la cubierta (figura 2,3 y 4, apéndice 1).

  a) iii) Cuando un intervalo completamente abierto, exceptuadas las amuradas y   barandillas, separa dos espacios que puedan ser ambos o uno de ellos, excluido,   en virtud de lo previsto en los apartados a), i) / a ii), dicha exclusión no se   aplicará si la separación entre los dos espacios es inferior a la mitad de manga   mínima de la cubierta en la zona de la separación (figura 5 y 6, apéndice 1).

  b) Todo espacio situado bajo las cubiertas o techos, abierto a la mar o a la   intemperie, cuya única conexión con los costados expuestos del cuerpo del buque   sea la de los puntales necesarios para soportarlo. En ese espacio, pueden   instalarse barandillas o una amurada y una chapa de cenefa, y también puntales   sobre el costado del buque, siempre que la distancia entre la parte superior de   las barandillas o de la amurada y la cenefa no sea inferior a 0,75 metros (2,5   pies) o un tercio de la altura del espacio, tomándose de estos dos valores el   que sea mayor (figura 7, apéndice 1).

  c) Todo espacio que, en una construcción de banda a banda, se encuentre   directamente en frente de aberturas laterales de altura no inferior a 0,75   metros (2,5 pies) o un tercio de la altura de la construcción, tomándose de   estos dos valores el que sea mayor. Si esa construcción sólo tiene abertura a un   costado, el espacio que debe excluirse del volumen de espacios cerrados queda   limitado hacia el interior, a partir de la abertura, a un máximo de la mitad de   la manga de la cubierta en la zona de la abertura (figura 8, apéndice 1).

  d) Todo espacio en una construcción situada inmediatamente debajo de una   abertura descubierta en su techo, siempre que esa abertura esté expuesta a la   intemperie y el espacio excluido de los espacios cerrados esté limitado por el   área de la abertura (figura 9, apéndice 1).

  e) Todo nicho en el mamparo de limitación de una construcción que éste expuesto   a la intemperie y cuya abertura se extiende de cubierta a cubierta sin ningún   dispositivo de cierre, a condición de que su ancho inferior no sea mayor que la   anchura en la entrada y su profundidad dentro de la construcción no sea superior   al doble de la anchura en la entrada (figura 10, apéndice 1).

  6) Pasajero.

  Por pasajero se entiende toda persona que no sea:

  i) El Capitán y los miembros de la tripulación u otras personas empleadas o   contratadas para cualquier labor de a bordo necesaria para el buque, y 

  ii) Un niño menor de un año.

  7) Espacios de carga.

  Los espacios de carga que deben incluirse en el cálculo del arqueo neto son los   espacios cerrados adecuados para el transporte de la carga que ha de descargarse   del buque, a condición de esos espacios hayan sido incluidos en el cálculo del   arqueo bruto. Estos espacios de carga serán certificados mediante marcas   permanentes.

  8) Estanco a la intemperie.

  Estanco a la intemperie significa que el agua no penetrará en el buque   cualquiera que sea el estado de la mar.

  Regla 3.

  Arqueo bruto.

  El arqueo bruto de un buque (GT) se calcula aplicando la siguiente fórmula:

  GT = K1V

  en la cual:

  V = volumen total de todos los espacios cerrados del buque, expresado en metros   cúbicos;

  K1 = 0,2 + 0,02 log (-10) V ( o el valor tabulado en el apéndice 2).

  Regla 4.

  Arqueo neto.

  1) El arqueo neto (NT) de un buque se calcula aplicando la siguiente fórmula:

  NT = K2Vc ( 4d / 3D)2 + K3 ( N1+ N2/10)

  en la cual: i ) el factor (4d / 3D) 2 no se tomará superior a 1;

  ii) el término K2 Vc (4d / 3D) 2 no se tomará inferior a 0,25 GT; y

  iii) NT no se tomará inferior a 0,30 GT, y

  Vc = volumen total de los espacios de carga, en metros cúbicos.

  K2 = 0,2 = 0,02 log (10) Vc ( o el valor tabulado en el apéndice 2).

  K3 = 1,25 (GT + 10.000 / 10.000)

  D = puntal de trazado en el centro del buque expresado en metros según la   definición dada en la regla 2 (2).

  d = calado de trazado en el centro del buque expresado en metros según la   definición dada en el párrafo 2) de esta regla,

  N1 = Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8 literas, 

  N2 = Número de los demás pasajeros,

  Ni N2 = Número total de pasajeros que el buque está autorizado a llevar según el   certificado de pasajeros del buque; cuando N1 + N2 sea inferior a 13 las   magnitudes N1 y N2 se considerarán iguales a cero.

  GT = arqueo bruto del buque calculado según lo dispuesto en la regla 3. 

  2) El calado de trazado (d) que se menciona en el párrafo 1) de esta regla será   uno de los siguientes cálculos:

  i) Para los buques sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional sobre   líneas de carga, el calado correspondiente a la línea de carga verano (que no   sea el de las líneas de carga para madera) asignada de conformidad con ese   Convenio;

  ii) Para los buques de pasajeros, el calado correspondiente a la línea de carga   de compartimiento más elevada asignada de conformidad con el vigente Convenio   Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar u otro acuerdo   internacional pertinente;

  iii) Para los buques no sujetos a las disposiciones del Convenio Internacional   sobre líneas de carga, pero que tengan asignada una línea de carga conforme a   los reglamentos nacionales, el calado correspondiente a la línea de carga de   verano asignado de ese modo;

  iv) Para los buques que no tengan asignada una línea de carga pero cuyo calado   está limitado en virtud de los reglamentos nacionales, el calado máximo   permitido;

  v) Para los demás buques, el 75 por ciento del puntal de trazado en el centro   del buque según se define en la regla 2 (2).

  Regla 5. 

  Modificación del arqueo neto.

  1) Cuando las características de un buque, tales como V, Vc, d, N1, ó N2, según   se definen en las reglas 3 y 4, sean modificadas y de ello resulte un aumento de   su arqueo neto calculado según lo dispuesto en la regla 4, debe calcularse y   aplicarse sin demora el arqueo neto del buque correspondiente a las nuevas   características.

  3) Cuando las características de un buque tales como V, Vc, d, N1, ó N2, según   se definen las reglas 3 y 4 sean modificadas, o cuando el correspondiente   francobordo asignado que se menciona en el párrafo 2) de esta regla quede   modificado debido al cambio del tipo de explotación a que se dedica el buque, y   de esa modificación resulte una disminución de su arqueo neto calculado según lo   dispuesto en la regla 4, no se expedirá un nuevo certificado internacional de   arqueo (1969) en el que conste el nuevo arqueo neto hasta que expire un plazo de   doce meses a partir de la fecha en que fue expedido el certificado anterior; no   obstante, esta disposición no se aplicará en los siguientes casos:

  i) Si el buque enarbola la bandera de otro Estado, o

  ii) Si el barco sufre transformaciones o modificaciones que la Administración   estima importantes, como la supresión de una superestructura que implique la   modificación del francobordo asignado, o

  iii) A buques de pasajeros que se dediquen al transporte de un gran número de   pasajeros sin litera en viajes especiales como, por ejemplo: una peregrinación.

  Regla 6.

  Cálculo de volúmenes.

  1) Todos los volúmenes incluidos en el cálculo de los arqueos bruto y neto deben   medirse, cualesquiera que sean las instalaciones de aislamiento o de otra   índole, hasta la cara interior del forro o de las chapas estructurales de   limitación en los buques construidos de metal y hasta la superficie exterior del   forro o la cara interior de las superficies estructurales de limitación en los   buques construidos de cualquier otro material.

  2) Los volúmenes de apéndices deben incluirse en el volumen total.

  3) Los volúmenes de espacios abiertos a la mar pueden excluirse del volumen   total.

  APÉNDICE 2.

  COEFICIENTES K1 Y K2 MENCIONADOS

  ENLAS REGLAS 3 Y 4 (1)

  V ó Vc = Volumen en metros cúbicos

  V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2 V ó Vc K1 ó K2

  10 0.2200 45000 0.2931 330000 0.3104 670000 0.3165

  20 0.2260 50000 0.2910 340000 0.3106 680000 0.3166

  30 0.2295 55000 0.2948 350000 0.3109 690000 0.3168

  40 0.2320 60000 0.2956 360000 0.3111 700000 0.3169

  50 0.2340 65000 0.2963 370000 0.3114 710000 0.3170

  60 0.2356 70000 0.2969 380000 0.3116 720000 0.3171

  70 0.2369 75000 0.2975 390000 0.3118 730000 0.3173

  80 0.2381 80000 0.2981 400000 0.3120 740000 0.3174

  90 0.2391 85000 0.2986 410000 0.3123 750000 0.3175

  100 0.2400 90000 0.2991 420000 0.3125 760000 0.3176

  200 0.2460 95000 0.2996 430000 0.3127 770000 0.3177

  300 0.2495 100000 0.3000 440000 0.3129 780000 0.3178

  400 0.2520 110000 0.3008 450000 0.3131 790000 0.3180

  500 0.2540 120000 0.3016 460000 0.3133 800000 .03181

  600 0.2556 130000 0.3023 470000 0.3134 810000 0.3182

  700 0.2569 140000 0.3029 480000 0.3136 820000 0.3183

  900 0.2591 160000 0.3041 500000 0.3140 840000 0.3185

  1000 0.2600 170000 0.3046 510000 0.3142 850000 0.3186

  2000 0.2660 180000 0.3051 520000 0.3143 860000 0.3187

  3000 0.2695 190000 0.3056 530000 0.3145 870000 0.3188

  4000 0.2720 200000 0.3060 540000 0.3146 880000 0.3189

  5000 0.2740 210000 0.3064 550000 0.3148 890000 0.3190

  6000 0.2756 220000 0.3068 560000 0.3150 900000 0.3191

  7000 0.2769 230000 0.3072 570000 0.3151 910000 0.3192

  8000 0.2781 240000 0.3076 580000 0.3153 920000 0.3193

  9000 0.2791 250000 0.3080 590000 0.3154 930000 0.3194

  10000 0.2800 260000 0.3083 600000 0.3156 940000 0.3195

  15000 0.2835 270000 0.3086 610000 0.3157 950000 0.3196

  20000 0.2860 280000 0.3089 620000 0.3158 960000 0.3196

  25000 0.2880 290000 0.3092 630000 0.3160 970000 0.3197

  30000 0.2895 300000 0.3095 640000 0.3161 980000 0.3198

  35000 0.2909 310000 0.3098 650000 0.3163 990000 0.3199

  40000 0.2920 320000 0.3101 660000 0.3164 1000000 0.3200

  Para los valores intermedios de V ó Vc los coeficientes K1 ó K2 se obtienen por   interpolación lineal.

  ANEXO II

  CERTIFICADO INTERNACIONAL DE ARQUEO

  (1969)

  (Sello oficial)

  Expedido en virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo   de Buques, 1969, en nombre del Gobierno   de………………………………………………………………………………………………………………..

  (nombre oficial completo del país)

  para el cual el Convenio entró en vigor el   ………………………………… 19…………

  por……………………………………………………………………………………………………………

  (Título oficial completo de la persona u organismo competente, reconocido en   virtud de las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques   (1969).

  Nombre del Buque Señal distintiva Puerto de matrícula * Fecha

  __________________________________________________________________

  ________________________________________________________________

  * Fecha en la que se puso la quilla o en la que el buque estaba en un estado   equivalente de adelanto en su construcción.

  [ Artículo 2 (6) ], o fecha en la que el buque sufrió transformaciones o   modificaciones importantes [Artículo 3 (2) (b) ] , según proceda.

  DIMENSIONES PRINCIPALES

  Eslora Manga Puntal de trazado hasta la cubierta superior

  en el centro del buque [Regla 2 (2) ] 

  LOS ARQUEOS DEL BUQUE SON:

  Arqueo Bruto……………………………………

  Arqueo Neto…………………………………….

  Se certifica que los arqueos de este buque han sido determinados de acuerdo con   las disposiciones del Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969.

  Expedido en ………………………………………..   ……………………….19………..

  (lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición)

  (firma del funcionario que expide el certificado)

  y / o

  (sello de la autoridad que expide el certificado)

  Si el certificado está firmado, agréguese lo siguiente:

  El infrascrito declara que ésta debidamente autorizado por el Gobierno arriba   mencionado para expedir este certificado.

  …………………………………………………………………….

  (firma)

  ESPACIOS INCLUIDOS EN EL ARQUEO

  ARQUEO BRUTO ARQUEO NETO

  Nombre del espacio Situación Eslora Nombre del espacio Situación Eslora

  Bajo cubierta ________ ________ 

  NUEMRO DE PASAJEROS

  [Regla 4 (1)

  Número de pasajeros en camarotes que no tengan más de 8   literas………………..

  Número de los demás pasajeros………..

  ESPACIOS EXCLUIDOS

  [Regla 2 (4) 

  Márquese con un asterisco los espacios arriba consignados que comprenden   simultáneamente espacios cerrados y excluidos. CALADO DE TRAZADO

  [Regla 4 (2)

  Fecha y lugar del arqueo inicial   ………………………………………………………………………

  Fecha y lugar del último rearqueo………………………………………………………………….

  OBSERVACIONES:

  Regla 7.

  Medición y cálculo.

  1) Todas las medidas usadas en el cálculo de volúmenes deben redondearse al   centímetro más próximo ( 1 / 20 de pie);

  2) Los volúmenes deben calcularse con arreglo a métodos generalmente reconocidos   para el espacio pertinente y con una precisión que la Administración estime   aceptable;

  3) El cálculo debe ser lo bastante detallado para que sea fácil su comprobación.

  RECOMENDACIONES

  La conferencia aprobó las siguientes recomendaciones:

  RECOMENDACIÓN 1.

  La conferencia recomienda que los Gobiernos acepten el Convenio Internacional de   Arqueo de Buques, 1969, en la fecha más próxima posible.

  RECOMENDACIÓN 2.

  Uso de los arqueos bruto y neto.

  La conferencia recomienda que el arqueo bruto y el arqueo neto determinados de   acuerdo con las disposiciones del Convenio Internacional de Arqueo de Buques,   1969, sean aceptadas como parámetros pertinentes cada vez que se usen esos   términos en convenios, leyes y reglamentos, y también como base para datos   estadísticos relacionados con el volumen total o capacidad utilizable de los   buques mercantes. Además, reconociendo que la transición de los existentes   sistemas de determinación del arqueo al nuevo sistema previsto en este Convenio   debería causar el mínimo impacto en la economía de la navegación mercante y   operaciones portuarias, la Conferencia recomienda que los Gobiernos   contratantes, autoridades portuarias y cualquier otro organismo que use el   arqueo como base para el cálculo de derechos, considere cuidadosamente qué   parámetro es el más indicado para su uso teniendo en cuenta su práctica actual.

  RECOMENDACIO 3.

  Interpretación uniforme de la definición de los términos.

  La Conferencia reconociendo que las definiciones de ciertos términos usados en   el Convenio Internacional de Arqueo de Buques, (1969), tales como “eslora” ,   “manga” , “pasajero” y “estanco a la intemperie”, son idénticas a las incluidas   en otros convenios de la que es depositaria la Organización Consultiva Marítima   Intergubernamental, recomienda que los Gobiernos contratantes tomen medidas   encaminadas a asegurar que las definiciones idénticas de términos usados en esos   convenios sean interpretadas de modo uniforme y consecuente.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.- Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., 1973

  Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos   constitucionales.

  MISAEL PASTRANA BORRERO

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (fdo,), Alfredo Vázquez Carrizosa.

  Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.

  Es fiel copia del texto original del Convenio trascrito que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Bogotá, D.E., septiembre de 1973.

  Carlos Borda Mendoza, Secretario General.

  Dada en Bogotá, D.E., a los treinta días del mes de julio de mil novecientos   setenta y cuatro.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JULIO CESAR TURBAY AYALA.-El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, LUIS VILLAR BORDA.-El   Secretario General del honorable Senado, Amaury Guerrero.-El Secretario General   de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogota, D.E., 

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.- El Ministro de   Obras Públicas, Humberto Salcedo Collante. 

             

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