LEY 5 DE 1972

Leyes 1972
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LEY 5 DE 1972  

(octubre 11   de 1972)

    por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de     Animales.

       

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DECRETA    

Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios     del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el     Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante     del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un     delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales. 

    Parágrafo. En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades     Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos     miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece. 

    Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán     el delegado que los represente. 

       

Artículo 2. Las Juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa     la tramitación correspondiente. 

       

Artículo 3. Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas     educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los     animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el     abandono injustificado de tales animales.

       

Artículo 4. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal     en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas     multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren     cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren     responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de     los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo.     La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido     desarrollo de sus labores de vigilancia y represión. 

       

Artículo 5. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas     incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité     de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas,     debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente     al Comité. 

       

Artículo 6. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al     sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias. 

       

Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.  

Dada en Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1972.

    El Presidente del Senado,  

VICTOR RENAN BARCO

    El Presidente de la Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del Senado,

    Amaury Guerrero

    El Secretario de la Cámara de Representantes,

    Nestor Eduardo Niño Cruz

    República de Colombia-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D.C., 11 de octubre de 1972.

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    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Agricultura,

    Hernan Jaramillo Ocampo                    

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