LEY 5 DE 1972
(octubre 11 de 1972)
por la cual se provee la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales.
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DECRETA
Artículo 1. Créanse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del país, dirigidas por un Comité integrado, así: El Alcalde o su delegado, el Párroco o su delegado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganadería del respectivo Departamento y un delegado elegido por las Directivas de los Centros Educativos locales.
Parágrafo. En los municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades Defensoras de Animales o entidades cívicas similares, elegirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece.
Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.
Artículo 2. Las Juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.
Artículo 3. Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales.
Artículo 4. Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la Junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto sino fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley. Parágrafo. La Policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.
Artículo 5. Los auxilios, donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejadas por un Comité de Tesorería, elegida por la Junta en Pleno, integrada por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité.
Artículo 6. Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.
Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1972.
El Presidente del Senado,
VICTOR RENAN BARCO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMÍREZ
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Nestor Eduardo Niño Cruz
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.C., 11 de octubre de 1972.
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MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Agricultura,
Hernan Jaramillo Ocampo