LEY 49 DE 1987

Leyes 1987
image_pdfimage_print

                       

    

LEY 49 DE 1987  

(Diciembre 4)  

Por la cual se modifica y   adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se   reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.  

El Congreso de Colombia  

DECRETA.  

ARTICULO 1º.-Adiciónase   el artículo 5º de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos:  

Parágrafo primero. Para efectos   de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran   inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la   investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o Concejales, sean   ellas principales o suplentes.  

Quien teniendo tal investidura   resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha   de su elección como Alcalde.  

Parágrafo segundo. El numeral e)   del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

e) Quien como funcionario dentro   de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o   autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses   anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya   celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con   entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel   administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.  

ARTICULO 2º.-El   artículo 2º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Calidades. Para ser elegido   Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido   vecino del respectivo municipio o la correspondiente área   metropolitana durante el año anterior a la fecha de   su inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años   consecutivos en cualquier época.  

Parágrafo. Para los efectos de la   presente disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el   Código Civil Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se   pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en   este artículo en la Sentencia C-130 del 17 de marzo de 1994.)-  

ARTICULO 3º.Los   Alcaldes tienen el carácter de empleados municipales. El señalamiento de su   asignación será hecho por los Concejos teniendo en cuenta los mínimos y máximos   que establezca el Gobierno Nacional.  

Parágrafo transitorio. Autorizase   a los Concejos Municipales para que en los presupuestos de rentas y gastos   correspondientes a la vigencia fiscal de 1988 realicen las operaciones   conducentes al cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.  

ARTICULO 4º.-De   conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al   Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de  

sesenta (60) días, contados a   partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:  

Establecer las categorías de los   municipios según la población, recursos fiscales e importancia económica de cada   cual, con el único objeto de fijar los salarios mínimos y máximos de los   Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá.  

ARTICULO 5º.-El   artículo 3º de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Funciones. Los Alcaldes en su   carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como   delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la   Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.  

Además de las funciones   anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:  

2. Reglamentar los acuerdos   municipales.  

3. Dictar las medidas que sobre   orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el   Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias   públicas lo aconsejen.  

4. Coordinar y supervisar los   servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e   informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus   deberes por parte de los funcionarios respectivos.  

5. Tendrán jurisdicción   coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los   municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la   ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código   Contencioso Administrativo (Decreto   01 de 1984) y 561 y   siguientes del Código de Procedimiento Civil.  

6. Presentar al Concejo durante   las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de   Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación   urbana y coordinación urbano-regional.  

Parágrafo transitorio. Mientras   los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus   funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los   Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo   año.  

ARTICULO 6º.-Los   literales a) y c) del artículo 17 de la Ley 78 de 1986, quedarán   así:  

a) Cuando se haya proferido   sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente   ejecutoriada.  

c) A solicitud de la Procuraduría   General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha   sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos   funcionarios.  

ARTICULO 7º.-El   literal b) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

b) A solicitud de Juez competente   o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta   determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen   disciplinario previsto para ellos en la ley.  

ARTICULO 8º.-El   artículo 20 de la  Ley 78 de 1986, quedará así:  

Convocatoria a elecciones. Si la   falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del   Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o   Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo   Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la   expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del   período.  

Las elecciones a que se refiere   este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la   elección del Alcalde que se reemplaza.  

ARTICULO 9º.-El   inciso segundo del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, quedará así:  

La Registraduría Nacional   organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y   procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El   sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido   para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto   2241 de 1986).  

Para la elección de Alcaldes y   Concejales, cada municipio formará un círculo único.  

ARTICULO 10º.-Mientras   se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados   municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el   estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su   Decreto reglamentario 482 de 1985   sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados   públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.  

ARTICULO 11º.-La   vigilancia administrativa que la Ley 78 de 1986 asigna a la   Procuraduría General de la Nación, respecto de los Alcaldes, se ejercerá   conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley 25 de 1974   y demás que la modifiquen o adicionen.  

ARTICULO 12º.-Esta   Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 155 del   Decreto 1333 de 1986   y las demás disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable   Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General   del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.  

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E., 4 de diciembre de   1987  

Publíquese y cúmplase.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Cesar   Gaviria Trujillo.  

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *