LEY 49 DE 1987
(Diciembre 4)
Por la cual se modifica y adiciona la Ley 78 de 1986, se dictan otras disposiciones y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.
El Congreso de Colombia
DECRETA.
ARTICULO 1º.-Adiciónase el artículo 5º de la Ley 78 de 1986 con los siguientes parágrafos:
Parágrafo primero. Para efectos de la aplicación del literal a) del presente artículo, no se encuentran inhabilitadas las personas que en la fecha de la elección de alcaldes tengan la investidura de Diputados Consejeros Intendenciales o Comises o Concejales, sean ellas principales o suplentes.
Quien teniendo tal investidura resultare elegido Alcalde, perderá automáticamente aquélla a partir de la fecha de su elección como Alcalde.
Parágrafo segundo. El numeral e) del artículo 5º de la Ley 78 de 1986, quedará así:
e) Quien como funcionario dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, o quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se haya desempeñado como empleado oficial o haya celebrado por si o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
ARTICULO 2º.-El artículo 2º de la Ley 78 de 1986, quedará así:
Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
Parágrafo. Para los efectos de la presente disposición, entiéndese por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de las expresiones señaladas con negrilla en este artículo en la Sentencia C-130 del 17 de marzo de 1994.)-
ARTICULO 3º.Los Alcaldes tienen el carácter de empleados municipales. El señalamiento de su asignación será hecho por los Concejos teniendo en cuenta los mínimos y máximos que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo transitorio. Autorizase a los Concejos Municipales para que en los presupuestos de rentas y gastos correspondientes a la vigencia fiscal de 1988 realicen las operaciones conducentes al cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 4º.-De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de
sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
Establecer las categorías de los municipios según la población, recursos fiscales e importancia económica de cada cual, con el único objeto de fijar los salarios mínimos y máximos de los Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá.
ARTICULO 5º.-El artículo 3º de la Ley 78 de 1986, quedará así:
Funciones. Los Alcaldes en su carácter de jefes de la administración municipal o de la distrital, o como delegatarios de otra autoridad, ejercerán las funciones que les asignen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.
Además de las funciones anteriores, los Alcaldes tendrán las siguientes:
2. Reglamentar los acuerdos municipales.
3. Dictar las medidas que sobre orden público sean requeridas por el Presidente de la República por el Gobernador del Departamento o cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen.
4. Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los responsables de las mismas de su marcha y cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios respectivos.
5. Tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de las obligaciones a favor de los municipios. Esta función podrán delegarla en los tesoreros municipales que la ejercerán conforme a lo dispuesto en los artículos 68, 79 y 252 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. Presentar al Concejo durante las sesiones ordinarias del mes de agosto, el respectivo Plan Integral de Desarrollo para el Municipio con base en las técnicas modernas de planeación urbana y coordinación urbano-regional.
Parágrafo transitorio. Mientras los Alcaldes elegidos por el voto directo de los ciudadanos entran a ejercer sus funciones, los Tesoreros Municipales serán elegidos por los Concejos. Los Tesoreros elegidos para 1988 terminarán su período el 31 de mayo de ese mismo año.
ARTICULO 6º.-Los literales a) y c) del artículo 17 de la Ley 78 de 1986, quedarán así:
a) Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal o resolución de acusación debidamente ejecutoriada.
c) A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurran en las causales que impliquen dicha sanción, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios.
ARTICULO 7º.-El literal b) del artículo 18 de la Ley 78 de 1986, quedará así:
b) A solicitud de Juez competente o de la Procuraduría General de la Nación. En este último evento cuando ésta determine dicha sanción para los Alcaldes, de acuerdo con el régimen disciplinario previsto para ellos en la ley.
ARTICULO 8º.-El artículo 20 de la Ley 78 de 1986, quedará así:
Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes de transcurrido un año del período del Alcalde, el Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, en el decreto de encargo señalará la fecha para la elección de nuevo Alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.
Las elecciones a que se refiere este artículo se efectuarán con el mismo censo electoral que se utilizó para la elección del Alcalde que se reemplaza.
ARTICULO 9º.-El inciso segundo del artículo 26 de la Ley 78 de 1986, quedará así:
La Registraduría Nacional organizará dichas elecciones aplicando las mismas normas, métodos, sistemas y procedimientos que rigen para las Corporaciones Públicas de origen popular. El sistema de mayoría aplicable para declarar las elecciones, será el establecido para Presidente de la República por el artículo 191 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986).
Para la elección de Alcaldes y Concejales, cada municipio formará un círculo único.
ARTICULO 10º.-Mientras se expide el régimen disciplinario para el Alcalde y demás empleados municipales, además de lo dispuesto en leyes vigentes, les será aplicable el estatuto establecido en la Ley 13 de 1984 y su Decreto reglamentario 482 de 1985 sobre administración de personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
ARTICULO 11º.-La vigilancia administrativa que la Ley 78 de 1986 asigna a la Procuraduría General de la Nación, respecto de los Alcaldes, se ejercerá conforme a las normas de competencia establecidas en la Ley 25 de 1974 y demás que la modifiquen o adicionen.
ARTICULO 12º.-Esta Ley rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 155 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR PEREZ GARCIA, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luís Lorduy Lorduy.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 4 de diciembre de 1987
Publíquese y cúmplase.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, Cesar Gaviria Trujillo.