LEY 49 DE 1984
(DICIEMBRE 14)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PRIMERA PARTE
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTICULO 1º.-Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457. 402.530.569.95) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios
Cálculo de los impuestos directos 152.907.000.000.00
Cálculo de los impuestos indirectos 252.755.000.000.00
Ingresos no Tributarios.
Cálculo de las tasas y multas $ 10.925.225.569.95
Cálculo de las rentas contractuales 7.199.142.000.00
Fondos especiales 14.182.469.000.00
Total de los ingresos corrientes $ 437.968.836.569.95
RECURSOS DE CAPITAL
Recursos del crédito interno $ 12.300.000.000.00
Recursos del crédito externo 7.133.694.000.00
Total de recursos de capital $ 19.433.694.000.00
Total de rentas y recursos de capital $ 457.402.530.569.95
INGRESOS CORRIENTES
Ingresos Tributarios.
1. Impuestos directos.
Capítulo I
a) Tributación a. la Renta.
Numeral
1. Impuesto sobre la Renta y Complementarios 151.481.000.000.00
2. Impuesto complementario de remesas 600.000.000.00
Capítulo II
b) Tributación a la Propiedad.
Numeral
4. Recargo al impuesto predial 826.000.000.00
2. Impuestos indirectos.
Capítulo III
a) Impuesto sobre Comercio Exterior.
Numeral
10. Impuesto sobre aduanas y recargos 60.070.000.000.00
11. Impuesto ad valorem del 2.5% al café 5.084.000.000.00
12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café 8.134.000.000.00
13. Impuesto CIF 2.0% a las importaciones 5.900.000.000.00
Capítulo IV
b) Impuesto sobre producción y consumo.
Numeral
20. Impuesto a las ventas 126.286.000.O00.00
21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 34.395.000.000.00
Capítulo V
c) Impuesto sobre los servicios.
Numeral
26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979)
1.175.000.000.00
Capítulo VI
d) Grupo de timbre.
Numeral
31. Impuesto de timbre nacional 11.161.000.000.00
32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979)
$550.000.000.00
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
1. Tasas y Multas.
Capítulo VII
a) Servicios Administrativos.
Numeral
35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la Superintendencia Bancaria $
1.700.000.000.00
36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del Ramo
840.930.000.00
37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la República
1.690.000.000.00
38. Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la Superintendencia del Subsidio Familiar
171.700.000.00
39. Producto del registro y control de pesas y medidas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
154.171.000.00
Capítulo VIII
b) Otras tasas y multas.
Numeral
41. Cuota de valorización por obras nacionales 125.000.000.00
42. Producto de peaje y transbordadores 73.000.00
43. Tasa sobre minas 88.000.00
44. Producto de muelles fluviales 440.000.00
45. Tasa sobre defensa nacional 1.422.000.000.00
46. Otras tasas y multas no especificadas 4.820.823.569.95
2. Rentas Contractuales.
Capítulo IX
a) Petróleos y Oleoductos.
Numeral
52. Antex Oil And Gas Company, Concesión El Difícil 5.209.000.00
53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 16.285.000.00
54. Explotaciones Cóndor Concesión Cantagallo 1.373.000.00
55. Explotaciones Cóndor , Concesión La Cristalina 1.021.000.00
56. Explotaciones Cóndor , Concesión San Pablo 24.638.000.00
57. Explotaciones Cóndor , Concesión Yondó 9.284.000.00
58. International Petroleum Colombia, Conceción Provincia (El Conchal, El Limón y El Roble)
61.206.000.00
59. Houston Oil Company, Concesión Carnicerías 2.648.000.00
60. Houston Oil Company, Concesión Neiva 209.130.000.00
61. Houston Oil Company, Concesión Tello 127.639.000.00
62. San Andrés Development Company, Conceción Jobo
5.000.00
63. Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 11.890.000.00
64. Texas Petroleum Company, Concesión Ermítafio 521.000.00
65. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 17.044.000.00
66. Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama . 3.288.000.00
67. Téxas Petroleum Company, Concesión Totumal 166.000.00
68. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán)
4.005.000.00
69. Colombian Petroleum Company, Concesión Yalea 7.342.000.00
70. Cánones superficiarios de petróleos 5.808.000.00
71. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos
154.504.000.00
Capítulo x
b) Productos y participaciones.
Numeral
80. Producto de bienes nacionales 73.000.00
81. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas 3.760.000.00
82. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977)
83. Participación en la explotación de minas 2.577.000.00
84. Participación en la explotación de salinas (administración IFI)
29.000.00
85. Otros ingresos por rentas contractuales no especificados
537.242.000.00
Capítulo XI
c) Otros recursos.
Numeral
90. Consignación del INCORA para atender el servicio de crédito BIRF 624-CO
12.000.000.00
Numeral
91. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO
8.000.000.00
92. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito AID-514-L-046
3.830.000.00
93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito AID-514-L-048
10.400.000.00
95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito 842-CO
663.512.000.00
96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del crédito BIRF1624-CO
267.951.000.00
97. Recuperación de cartera Decreto extraordinario 294 de 1973 y Decreto 753 de 1984
4.400.000.000.00
3. Fondos Especiales.
Capítulo XII
Fondos especiales.
Numeral
100. Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones)
167.500.000.00
101. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada)
29.000.00
102. Fondo de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de carácter tributario)
103. Fondo de Promoción de Exportaciones 11.639.000.000.00
104. Fondo Nacional del Carbón 1.236.310.000.00
105. Fondo de Fomento Agropecuario 350.000.000.00
106. Fondo de Fomento Arrocero 171.100.000.00
107. Fondo de Fomento Cacaotero 258.800.000.00
108. Fondo de Fomento Cerealista 187.100.000.00
109. Fondo de la Comisión Nacional de Valores 20.178.000.00
RECURSOS DE CAPITAL
Capítulo XIII
Recursos del Balance del Tesoro.
Capítulo XIV Recursos del Crédito.
a) Recursos del Crédito Interno.
Numeral
115. Emisión de Bonos del Valor Constante. Fondo Nacional Hospitalario
$ 1.000.000.000.00
116. Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21 de 1963)
3.800.000.000.00
117. Recursos del Fondo de Inversiones Públicas, según contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República (Decreto legislativo 073 de 1983)
7.500.000.000.00
b) Recursos del Crédito Externo.
Numeral
120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 672/SF-CO, celebrado con el BID para financiar un proyecto de desarrollo rural en la Intendencia del Arauca-INCORA-Fase II
407.899.000.00
121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/ CO, celebrado con el BIRF, destinado a financiar programa DRI-Fase II
997.958.000.00
122. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO, 414/OC-CO y 667 / SF-CO, celebrado con el BID, destinado a financiar programa DRI-Fase II
1.323.303.000.00
123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado con el BIRF utilizable en 1985 para el Fondo Vial Nacional, destinado al séptimo proyecto de carreteras
134.370.000.00
124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1985 para las entidades ejecutoras del Programa Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN
212.559.000.00
125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694/CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1985 con destino al segundo proyecto de desarrollo urbano de Cartagena
426.300.000.00
126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/ OC-CO, celebrado con el BID utilizable en 1985 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de navegación del Canal del Dique y Río Magdalena
830.000.000.00
127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/ SF-CO, celebrado con el BID utilizable en 1985 para la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de Buenaventura, PIDU-BUEN
450.000.000.00
128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/ SF-CO, celebrado con el BID utilizable en 1985, Costa Pacífica, CVC
905.000.000.00
129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2379/ CO, celebrado con el BIRF, utilizable en 1985, programa de reconstrucción del Cauca
490.000.000.00
130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 087/ CO, celebrado con FI DA, utilizable en 1985. Programa Arauca, Fase II.
247.001.000.00
131. Equivalente en pesos del producto del préstamo 440/ OC-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1985. Universidad del Cauca
562.813.000.00
132. Equivalente en pesos del producto del préstamo 724/ SF-CO, celebrado con el BID, utilizable en 1985. Universidad del Cauca
146.491.000.00
Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 457.402.530.569.95
SEGUNDA PARTE
PRESUPUESTO DE GASTOS
ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1985, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesorero de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457.402.530.569.95) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:
A. RAMA LEGISLATIVA
Congreso Nacional.
a) Funcionamiento $ 4.875.103.000.00
B. CONTROL FISCAL
Contraloria General de la República.
a) Funcionamiento $ 6.175.775.000.00
C. RAMA EJECUTIVA
1. Departamentos Administrativos.
Presidencia de la República.
a) Funcionamiento $ 509.191.000.00
b) Inversión 726.800.000.00
Planeación.
a) Funcionamiento 465.308.000.00
b) Inversión 1.839.800.000.00
Estadística.
a) Funcionamiento 820.476.000.00
Servicio Civil.
a) Funcionamiento 198.143.000.00
Seguridad Nacional.
a) Funcionamiento 2.322.467.000.00
b) Inversión 200.000.00
Aeronáutica Civil.
a) Funcionamiento 3.175.365.000.00
b) Inversión 551.200.000.00
Intendencias y Comisarías.
a) Funcionamiento 256.858.000.00
b) Inversión 78.000.000.00
Cooperativas.
a) Funcionamiento 256.939.000.00
2. Ministerios.
Gobierno.
a) Funcionamiento 386.783.000.00
b) Inversión 1.742.407.000.00
Relaciones Exteriores.
a) Funcionamiento 3.250.262.000.00
Justicia;
a) Funcionamiento 3.720.174.000.00
b) Inversión 1.200.000.00
Hacienda y Crédito Público (Ordn.).
a) Funcionamiento 52.740.557.000.00
b) Inversión 4.002.441.000.00
Hacienda y Crédito Público.
a) Deuda Pública Nacional 113.073.432.569.95
Defensa Nacional.
a) Funcionamiento 23.725.350.000.00
b) Inversión 1.627.676.000.00
Policía Nacional.
a) Funcionamiento 23.375.900.000.00
b)Inversión 3.200.000.00
Agricultura.
a) Funcionamiento 2.875.045.000.00
b) Inversión 8.037.902.000.00
Trabajo y Seguridad Social.
a) Funcionamiento 7.251.848.000.00
b) Inversión 43.569.000.00
Salud.
a) Funcionamiento 18.951.890.000.00
b) Inversión 2.936.639.000.00
Desarrollo Económico.
a) Funcionamiento 5.208.975.000.00
b) Inversión 17.375.704.000.00
Minas y Energía.
a) Funcionamiento 502.000.000.00
b) Inversión 2.137.429.000.00
Educación Nacional.
a) Funcionamiento 80.027.989.000.00
b) Inversión 4.252.693.000.00
Comunicaciones.
a) Funcionamiento 1.232.279.000.00
b) Inversión 183.600.000.00
Obras Públicas.
a) Funcionamiento 1.330.889.000.00
b) Inversión 34.109.540.000.00
Registraduría Nacional del Estado Civil.
a) Funcionamiento 2.657.183.000.00
D. RAMA JURISDICCIONAL
a) Funcionamiento 14.890.827.000.00
E. MINISTERIO PUBLICO
a) Funcionamiento 3.177.522.000.00
Total Presupuesto de Gastos $ 457.402.530.569.95
RESUMEN
Total Presupuesto de Funcionamiento $ 264.361.098.000.00
Total Servicio de la Deuda 113.073.432.569.95
Total Presupuesto de Inversión 79.968.000.000.00
Total Presupuesto de Gastos $ 457.402.530.569.95
TERCERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
I
Del campo de aplicación.
ARTICULO 3º.-De conformidad con los artículos 3º del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.
II
De las rentas.
ARTICULO 4º.-Las ramas y organismos señalados en el articulo 3º de la presente ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.
Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 757 de 1984.
ARTICULO 5º.-De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de aud¡taje deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cinco primeros meses de 1985 en la Tesorería General de la República.
ARTICULO 6º.-Las Superintendencias Bancarias, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
ARTICULO 7º.-Los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el presupuesto nacional, deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo.
La anterior disposición también se aplicará para la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.
III
De los gastos.
ARTICULO 8º.-La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-, fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos para ser presentada a consideración del Consejo de Ministros.
Los saldos no utilizados del acuerdo de obligaciones fenecen al final del periodo para el cual fueron aprobados.
ARTICULO 9º.-Los fondos para manejo de cuentas deberán presentar antes del 31 de enero de 1985, a través de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto de gastos, debidamente discriminado por su objeto.
Sin el lleno de este requisito la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuestales.
ARTICULO 10.-En las superintendencias y unidades administrativas especiales la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del departamento administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
ARTICULO 11.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismos del Poder Público ni de cualquier otro.
ARTICULO 12.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo, que garantice la existencia del recurso para atender el compromiso.
ARTICÚLO 13.-No se podrán autorizar acuerdos de gastos ni hacer giros por hechos cumplidos con anterioridad a las normas Y procedimientos que deban observarse, o que contravengan disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 14.-Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados en este artículo.
ARTICULO 15.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.
ARTICULO 14.-Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos, sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984.
Tales organismos se sujetarán en un todo a los procedimientos, requisitos y prohibiciones establecidos en los Decretos 750 y 751 de 1984 para la elaboración y ejecución del plan general de compras.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto nacional relacionadas con el plan general de compra, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 17.-Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.
ARTICULO 18.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular y estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO 19.-Las cajas menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo, la cual requerirá para su validez de la aprobación de la Dirección General del Prespupuesto.
Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas hasta de $120.000.00 para atender gastos generales que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes y las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por la presente Ley.
ARTICULO 20.-Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el Jefe o Ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.
Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los territorios nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital, deberán ceñirse a lo establecido en el presente artículo para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo Ministro.
El acuerdo de gastos y el giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada por el Director General del Presupuesto la respectiva resolución o acuerdo de distribución de la junta o consejo directivo, según el caso.
ARTICULO 21.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del Ministro o Jefe de departamento administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el posterior perfeccionamiento del crédito adicional o del traslado respectivo.
ARTICULO 22. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no podrá contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante la respectiva entidad.
ARTICULO 23.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 24.-De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
ARTICULO 25.-Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas sobre austeridad en el gasto público.
ARTICULO 26.-De conformidad con el Decreto 2017 de 1968 y la ley 9a. de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
ARTICULO 27. De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de abril de 1984 tuvieron las nóminas de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1985, salvo las excepciones contempladas y conforme los procedimientos establecidos en el citado Decreto.
ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
ARTICULO 29.-La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por periodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.
ARTICULO 31.-Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener, por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no tenga establecidos para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo a las normas legales vigentes.
De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.
ARTICULO 32.-Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
ARTICULO 33.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el _Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto favorable, de conformidad con el Decreto 042 de 1978.
ARTICULO 34.-Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de los siguientes requisitos:
1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.
2. Exposición de motivos.
3. Costo comparado de la nómina o planta vigente y de la que se propone.
ARTICULO 35.-El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará en un todo a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
ARTICULO 36.-Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República Fondos Comunes.
IV
De las reservas del Balance del Tesoro.
ARTICULO 37.-Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1986 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloria General de la República.
ARTICULO 38.-Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto si está garantizado el ingreso del recurso.
ARTICULO 39.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo con el numeral 2º del articulo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1986.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 40.-Constituida la reserva de caja los dineros sobrantes serán reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo, con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.
ARTICULO 41.-Cuando las reservas de caja que se constituyan con apropiaciones de este presupuesto no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1986, los dineros respectivos serán reintegrados antes del 30 de enero de 1987 a la Tesorería General de la República.
V
De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.
ARTICULO 42.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como representantes del Director General del Presupuesto son el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 43.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal en las ordenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento; vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los demás requisitos de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.
En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias nacionales cumplirán las anteriores funciones.
ARTICULO 44.-De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de 1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas, disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser elaborados, revisados y firmados por el jefe de la respectiva División Delegada de Presupuesto.
ARTICULO 45.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren pendientes ante dichas oficinas.
ARTICULO 46.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 30 de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.
ARTICULO 47.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.
VI
Del control administrativo.
ARTICULO 48.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere conveniente.
ARTICULO 49.-En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades presupuestales, la. Dirección General del Presupuesto podrá ordenar visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder Publico comprendidos en este presupuesto.
ARTICULO 50.-Los fondos sin personería jurídica constituidos para el manejo de cuentas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto-el estado de ingresos y gastos y los informes de caja y bancos a través de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, para verificar la correcta ejecución de los recursos.
ARTICULO 51.-Los organismos y entidades que reciban aportes presupuesto nacional deberán suministrar la información que requiera la Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta utilización de los recursos.
El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta y la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar y girar las apropiaciones presupuestales correspondientes.
VII
Disposiciones finales.
ARTICULO 52.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y gastos en el decreto de liquidación de este presupuesto.
Cuándo durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-mediante resolución motivada.
En el caso de los aportes para el desarrollo regional y apropiaciones incluidas en el Sector Central por iniciativa de los congresistas, las modificaciones requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la honorable Cámara de Representantes.
ARTICULO 54.-Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de Desarrollo Regional para la vigencia fiscal de 1985.
ARTICULO 55.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Igualmente y en virtud de lo establecido por el articulo 165 del mismo decreto, los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar según la ley.
ARTICULO 56.-El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este presupuesto o las invierta o utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.
ARTICULO 57.-Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a la gestión presupuestal las normas del Decreto extraordinario 294 de 1973 y demás disposiciones vigentes que lo reglamentan o rijan sobre la materia.
ARTICULO 58.-La presente Ley rige a partir del l~ de enero de 1985.
Dada en Bogotá, D. E, a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E, 14 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.