LEY 49 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 49 DE 1984

  (DICIEMBRE 14)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

  

  ARTICULO 1º.-Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31   de diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil   cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve   pesos con noventa y cinco centavos ($457. 402.530.569.95) moneda legal, según   los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:

  

  INGRESOS CORRIENTES

  Ingresos Tributarios

  

  Cálculo de los impuestos directos 152.907.000.000.00

  Cálculo de los impuestos indirectos 252.755.000.000.00

  

  Ingresos no Tributarios.

  

  Cálculo de las tasas y multas $ 10.925.225.569.95

  Cálculo de las rentas contractuales 7.199.142.000.00

  Fondos especiales 14.182.469.000.00

  Total de los ingresos corrientes $ 437.968.836.569.95

  

  RECURSOS DE CAPITAL

  

  Recursos del crédito interno $ 12.300.000.000.00

  Recursos del crédito externo 7.133.694.000.00

  Total de recursos de capital $ 19.433.694.000.00

  Total de rentas y recursos de capital $ 457.402.530.569.95

  

  INGRESOS CORRIENTES

  

  Ingresos Tributarios.

  1. Impuestos directos.

  

  Capítulo I

  a) Tributación a. la Renta.

  

  Numeral

  1. Impuesto sobre la Renta y Complementarios 151.481.000.000.00

  2. Impuesto complementario de remesas 600.000.000.00

  

  Capítulo II

  b) Tributación a la Propiedad.

  

  Numeral

  4. Recargo al impuesto predial 826.000.000.00

  2. Impuestos indirectos.

  

  Capítulo III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  

  Numeral

  10. Impuesto sobre aduanas y recargos 60.070.000.000.00

  11. Impuesto ad valorem del 2.5% al café 5.084.000.000.00

  12. Impuesto ad valorem del 4.0% al café 8.134.000.000.00

  13. Impuesto CIF 2.0% a las importaciones 5.900.000.000.00

  

  Capítulo IV

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  

  Numeral

  20. Impuesto a las ventas 126.286.000.O00.00

  21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al ACPM 34.395.000.000.00

  

  Capítulo V

  c) Impuesto sobre los servicios.

  

  Numeral

  26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979) 

  1.175.000.000.00

  

  Capítulo VI

  d) Grupo de timbre.

  

  Numeral

  31. Impuesto de timbre nacional 11.161.000.000.00

  

  32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979) 

  $550.000.000.00

  

  INGRESOS NO TRIBUTARIOS

  

  1. Tasas y Multas.

  

  Capítulo VII

  a) Servicios Administrativos.

  

  Numeral

  35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria $ 

  1.700.000.000.00

  36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del   Ramo 

  840.930.000.00

  37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la   República 

  1.690.000.000.00

  38. Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la   Superintendencia del Subsidio Familiar 

  171.700.000.00

  39. Producto del registro y control de pesas y medidas por parte de la   Superintendencia de Industria y Comercio 

  

  154.171.000.00

  

  Capítulo VIII

  b) Otras tasas y multas.

  

  Numeral

  41. Cuota de valorización por obras nacionales 125.000.000.00

  42. Producto de peaje y transbordadores 73.000.00

  43. Tasa sobre minas 88.000.00

  44. Producto de muelles fluviales 440.000.00

  45. Tasa sobre defensa nacional 1.422.000.000.00

  46. Otras tasas y multas no especificadas 4.820.823.569.95

  

  2. Rentas Contractuales.

  Capítulo IX

  a) Petróleos y Oleoductos.

  

  Numeral

  52. Antex Oil And Gas Company, Concesión El Difícil 5.209.000.00

  53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 16.285.000.00

  54. Explotaciones Cóndor Concesión Cantagallo 1.373.000.00

  55. Explotaciones Cóndor , Concesión La Cristalina 1.021.000.00

  56. Explotaciones Cóndor , Concesión San Pablo 24.638.000.00

  57. Explotaciones Cóndor , Concesión Yondó 9.284.000.00

  58. International Petroleum Colombia, Conceción Provincia (El Conchal, El Limón   y El Roble) 

  61.206.000.00

  59. Houston Oil Company, Concesión Carnicerías 2.648.000.00

  60. Houston Oil Company, Concesión Neiva 209.130.000.00

  61. Houston Oil Company, Concesión Tello 127.639.000.00

  62. San Andrés Development Company, Conceción Jobo 

  5.000.00

  63. Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 11.890.000.00

  64. Texas Petroleum Company, Concesión Ermítafio 521.000.00

  65. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 17.044.000.00

  66. Texas Petroleum Company, Concesión Tisquirama . 3.288.000.00

  67. Téxas Petroleum Company, Concesión Totumal 166.000.00

  68. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí-Terán) 

  4.005.000.00

  69. Colombian Petroleum Company, Concesión Yalea 7.342.000.00

  70. Cánones superficiarios de petróleos 5.808.000.00

  71. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos  

  154.504.000.00

  

  Capítulo x

  b) Productos y participaciones.

  

  Numeral

  80. Producto de bienes nacionales 73.000.00

  81. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas 3.760.000.00

  82. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977) 

  83. Participación en la explotación de minas 2.577.000.00

  84. Participación en la explotación de salinas (administración IFI) 

  29.000.00

  85. Otros ingresos por rentas contractuales no especificados 

  537.242.000.00

  

  Capítulo XI

  c) Otros recursos.

  

  Numeral

  90. Consignación del INCORA para atender el servicio de crédito BIRF 624-CO 

  12.000.000.00

  

  Numeral

  91. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO 

  8.000.000.00

  92. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito AID-514-L-046  

  3.830.000.00

  93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-514-L-048 

  10.400.000.00

  95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   842-CO 

  663.512.000.00

  96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio del   crédito BIRF1624-CO 

  267.951.000.00

  97. Recuperación de cartera Decreto extraordinario 294 de 1973 y Decreto 753 de   1984 

  4.400.000.000.00

  

  3. Fondos Especiales.

  

  Capítulo XII

  Fondos especiales.

  

  Numeral

  100. Fondo de Comunicaciones (derechos, compensaciones y participaciones) 

  167.500.000.00

  101. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada) 

  29.000.00

  102. Fondo de Divulgación Tributaria (producto de la venta de publicaciones de   carácter tributario) 

  103. Fondo de Promoción de Exportaciones 11.639.000.000.00

  104. Fondo Nacional del Carbón 1.236.310.000.00

  105. Fondo de Fomento Agropecuario 350.000.000.00

  106. Fondo de Fomento Arrocero 171.100.000.00

  107. Fondo de Fomento Cacaotero 258.800.000.00

  108. Fondo de Fomento Cerealista 187.100.000.00

  109. Fondo de la Comisión Nacional de Valores 20.178.000.00 

  

  RECURSOS DE CAPITAL

  

  Capítulo XIII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  

  Capítulo XIV Recursos del Crédito.

  a) Recursos del Crédito Interno.

  

  Numeral

  115. Emisión de Bonos del Valor Constante. Fondo Nacional Hospitalario 

  $ 1.000.000.000.00

  116. Bonos Nacionales de Deuda Pública (Ley 21 de 1963) 

  3.800.000.000.00

  117. Recursos del Fondo de Inversiones Públicas, según contrato celebrado entre   el Gobierno Nacional y el Banco de la República (Decreto legislativo 073 de   1983) 

  

  7.500.000.000.00

  

  b) Recursos del Crédito Externo.

  

  Numeral

  120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 672/SF-CO, celebrado   con el BID para financiar un proyecto de desarrollo rural en la Intendencia del   Arauca-INCORA-Fase II 

  

  

  407.899.000.00

  121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/ CO, celebrado   con el BIRF, destinado a financiar programa DRI-Fase II 

  

  997.958.000.00

  122. Equivalente en pesos del producto de los préstamos números 94/ IC-CO,   414/OC-CO y 667 / SF-CO, celebrado con el BID, destinado a financiar programa   DRI-Fase II  

  

  

  1.323.303.000.00

  123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado   con el BIRF utilizable en 1985 para el Fondo Vial Nacional, destinado al séptimo   proyecto de carreteras 

  

  

  134.370.000.00

  124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1985 para las entidades ejecutoras del Programa   Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN 

  

  

  212.559.000.00

  125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1985 con destino al segundo proyecto de desarrollo   urbano de Cartagena 

  

  

  426.300.000.00

  126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/ OC-CO, celebrado   con el BID utilizable en 1985 por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte,   con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las condiciones de   navegación del Canal del Dique y Río Magdalena 

  

  

  

  

  830.000.000.00

  127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/ SF-CO, celebrado   con el BID utilizable en 1985 para la Corporación Autónoma Regional del Cauca,   CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de   Buenaventura, PIDU-BUEN 

  

  

  

  450.000.000.00

  128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/ SF-CO, celebrado   con el BID utilizable en 1985, Costa Pacífica, CVC 

  905.000.000.00

  129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2379/ CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1985, programa de reconstrucción del Cauca 

  

  490.000.000.00

  130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 087/ CO, celebrado   con FI DA, utilizable en 1985. Programa Arauca, Fase II. 

  

  247.001.000.00

  131. Equivalente en pesos del producto del préstamo 440/ OC-CO, celebrado con el   BID, utilizable en 1985. Universidad del Cauca 

  

  562.813.000.00

  132. Equivalente en pesos del producto del préstamo 724/ SF-CO, celebrado con el   BID, utilizable en 1985. Universidad del Cauca 

  

  146.491.000.00

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital $ 457.402.530.569.95

  

  SEGUNDA PARTE

  

  PRESUPUESTO DE GASTOS

  

  ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1985, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesorero de la Nación,   determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos cincuenta y   siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y   nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457.402.530.569.95) moneda legal,   según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:

  

  A. RAMA LEGISLATIVA

  

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $ 4.875.103.000.00

  

  B. CONTROL FISCAL

  

  Contraloria General de la República.

  a) Funcionamiento $ 6.175.775.000.00

  

  C. RAMA EJECUTIVA

  1. Departamentos Administrativos.

  

  Presidencia de la República.

  a) Funcionamiento $ 509.191.000.00

  b) Inversión 726.800.000.00

  

  Planeación.

  a) Funcionamiento 465.308.000.00

  b) Inversión 1.839.800.000.00

  

  Estadística.

  a) Funcionamiento 820.476.000.00

  

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 198.143.000.00

  

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 2.322.467.000.00

  b) Inversión 200.000.00

  

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 3.175.365.000.00

  b) Inversión 551.200.000.00

  

  Intendencias y Comisarías.

  a) Funcionamiento 256.858.000.00

  b) Inversión 78.000.000.00

  

  Cooperativas.

  a) Funcionamiento 256.939.000.00

  

  2. Ministerios.

  

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 386.783.000.00

  b) Inversión 1.742.407.000.00

  

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 3.250.262.000.00

  

  Justicia;

  a) Funcionamiento 3.720.174.000.00

  b) Inversión 1.200.000.00

  

  Hacienda y Crédito Público (Ordn.).

  a) Funcionamiento 52.740.557.000.00

  b) Inversión 4.002.441.000.00

  

  Hacienda y Crédito Público.

  a) Deuda Pública Nacional 113.073.432.569.95

  

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 23.725.350.000.00

  b) Inversión 1.627.676.000.00

  

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 23.375.900.000.00

  b)Inversión 3.200.000.00

  Agricultura.

  a) Funcionamiento 2.875.045.000.00

  b) Inversión 8.037.902.000.00

  

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 7.251.848.000.00

  b) Inversión 43.569.000.00

  

  Salud.

  a) Funcionamiento 18.951.890.000.00

  b) Inversión 2.936.639.000.00

  

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 5.208.975.000.00

  b) Inversión 17.375.704.000.00

  

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 502.000.000.00

  b) Inversión 2.137.429.000.00

  

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 80.027.989.000.00

  b) Inversión 4.252.693.000.00

  

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 1.232.279.000.00

  b) Inversión 183.600.000.00

  

  Obras Públicas.

  a) Funcionamiento 1.330.889.000.00

  b) Inversión 34.109.540.000.00

  

  Registraduría Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 2.657.183.000.00

  D. RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 14.890.827.000.00

  

  E. MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 3.177.522.000.00

  Total Presupuesto de Gastos $ 457.402.530.569.95

  

  RESUMEN

  

  Total Presupuesto de Funcionamiento $ 264.361.098.000.00

  Total Servicio de la Deuda 113.073.432.569.95

  Total Presupuesto de Inversión 79.968.000.000.00

  Total Presupuesto de Gastos $ 457.402.530.569.95

  

  TERCERA PARTE

  

  DISPOSICIONES GENERALES

  

  I

  Del campo de aplicación.

  

  ARTICULO 3º.-De conformidad con los artículos 3º del Decreto extraordinario 294   de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen   para las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría   General de la Nación y la Contraloría General de la República.

  Las normas establecidas en la presente ley se aplicarán a los establecimientos   públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas   entidades requieran complementarse.

  

  II

  De las rentas.

  

  ARTICULO 4º.-Las ramas y organismos señalados en el articulo 3º de la presente   ley no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para   cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto,   si con ello se altera el equilibrio presupuestal.

  Igual precepto se aplicará a los fondos sin personería jurídica creados como   sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en   virtud de lo ordenado por el artículo 3º del Decreto 757 de 1984.

  

  ARTICULO 5º.-De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros que por   concepto de aud¡taje deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la   Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se   consignarán durante los cinco primeros meses de 1985 en la Tesorería General de   la República.

  

  ARTICULO 6º.-Las Superintendencias Bancarias, de Sociedades y del Subsidio   Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros   que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y cajas de   compensación familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.

  

  ARTICULO 7º.-Los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación   especial y los recursos de los fondos incluidos en el presupuesto nacional,   deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por   las entidades encargadas de su recaudo.

  

  La anterior disposición también se aplicará para la cuota de compensación   militar y los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados   por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.

  

  III

  De los gastos.

  

  ARTICULO 8º.-La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos   cuatrimestrales de obligaciones y de gastos, aprobados de conformidad con las   disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la   Ley 12 de 1983.

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-,   fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la   solicitud del Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos para ser presentada a   consideración del Consejo de Ministros.

  Los saldos no utilizados del acuerdo de obligaciones fenecen al final del   periodo para el cual fueron aprobados.

  

  ARTICULO 9º.-Los fondos para manejo de cuentas deberán presentar antes del 31 de   enero de 1985, a través de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o   Departamento Administrativo respectivo, para aprobación de la Dirección General   del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el presupuesto de   gastos, debidamente discriminado por su objeto.

  

  Sin el lleno de este requisito la Dirección General del Presupuesto se abstendrá   de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas   apropiaciones presupuestales.

  

  ARTICULO 10.-En las superintendencias y unidades administrativas especiales la   ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal   corresponderá ejercerlos al Ministro o al Jefe o Director del departamento   administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.

  ARTICULO 11.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines   distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras   dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismos del Poder   Público ni de cualquier otro.

  

  ARTICULO 12.-Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para   su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo, que   garantice la existencia del recurso para atender el compromiso.

  

  ARTICÚLO 13.-No se podrán autorizar acuerdos de gastos ni hacer giros por hechos   cumplidos con anterioridad a las normas Y procedimientos que deban observarse, o   que contravengan disposiciones legales vigentes.

  

  ARTICULO 14.-Para los rubros de servicios personales, servicios públicos,   comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de   autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del   Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir   los señalados en este artículo.

  

  ARTICULO 15.-El Gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de   gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos   garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.

  

  ARTICULO 14.-Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos   públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y   los fondos, sin personería jurídica, elaborarán anualmente el programa general   de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y   organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222   de 1983 y el Decreto 751 de 1984.

  Tales organismos se sujetarán en un todo a los procedimientos, requisitos y   prohibiciones establecidos en los Decretos 750 y 751 de 1984 para la elaboración   y ejecución del plan general de compras.

  

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo   para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto   nacional relacionadas con el plan general de compra, sin perjuicio de las   acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales   vigentes.

  

  ARTICULO 17.-Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros   costos inherentes a la operación que se realiza, lo mismo que las diferencias de   cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

  

  ARTICULO 18.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos   en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y   Consular y estén legalmente autorizados para ello.

  

  ARTICULO 19.-Las cajas menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal   mediante resolución suscrita por el Jefe del respectivo organismo, la cual   requerirá para su validez de la aprobación de la Dirección General del   Prespupuesto.

  Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas hasta de $120.000.00   para atender gastos generales que tengan el carácter de urgentes e   imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%)   del valor total autorizado para la caja. Se renovarán mediante legalizaciones   periódicas no inferiores a un (1) mes y las Divisiones Delegadas de Presupuesto   se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por   la presente Ley.

  

  ARTICULO 20.-Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir   para las ramas y organismos del Poder Público a que se refiere el artículo 3º de   la presente Ley, lo serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante   resolución suscrita por el Jefe o Ministro del respectivo organismo. Dicha   resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del   Presupuesto.

  Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se   requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se   trata de apropiaciones con destino a los territorios nacionales, también será   necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y   Comisarías.

  Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las   universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital,   deberán ceñirse a lo establecido en el presente artículo para lo cual sus   administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa   aprobación del respectivo Ministro.

  

  El acuerdo de gastos y el giro de las correspondientes partidas sólo podrá   efectuarse cuando haya sido aprobada por el Director General del Presupuesto la   respectiva resolución o acuerdo de distribución de la junta o consejo directivo,   según el caso.

  

  ARTICULO 21.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuestales   deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del   Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.

  

  Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión será necesario el   concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si los   traslados afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también   del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias   y Comisarías.

  

  Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el   numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito   previo de la resolución del Ministro o Jefe de departamento administrativo   deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e   innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación   alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público para el posterior perfeccionamiento del crédito   adicional o del traslado respectivo.

  

  ARTICULO 22. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la   Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no   podrá contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores   que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la   certificación correspondiente, debidamente refrendada por el Auditor Fiscal ante   la respectiva entidad.

  

  ARTICULO 23.-De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los   certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto   serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto de la   Contraloría General de la República.

  

  ARTICULO 24.-De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294   de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto   de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo   hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.

  

  ARTICULO 25.-Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto   750 de 1984 y demás normas relacionadas sobre austeridad en el gasto público.

  

  ARTICULO 26.-De conformidad con el Decreto 2017 de 1968 y la ley 9a. de 1981,   sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo   Ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio   Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a   otros organismos para efectuar tales gastos.

  

  ARTICULO 27. De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de   abril de 1984 tuvieron las nóminas de personal de los ministerios, departamentos   administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y   establecimientos públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de   diciembre de 1985, salvo las excepciones contempladas y conforme los   procedimientos establecidos en el citado Decreto.

  

  ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la   vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a   ocupar estén previstos en la planta de personal.

  

  ARTICULO 29.-La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores   ocasionales o transitorias por periodos superiores a tres (3) meses, deberá ser   autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por   el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del   Servicio Civil.

  

  Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y   prestaciones, se imputarán al rubro jornales.

  

  

  ARTICULO 31.-Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener,   por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no   tenga establecidos para los empleados públicos, ni servir para otorgar   beneficios en dinero en especie. El ordenador que autorice estos gastos   responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de   acuerdo a las normas legales vigentes.

  De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar   partidas con cargo al Tesoro Público para financiar bonificaciones,   sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones   extralegales, so pretexto de desarrollar programas de capacitación o de   bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos,   con base en leyes anteriores.

  

  ARTICULO 32.-Toda disposición que modifique las plantas de personal o que   autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042   de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del   Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se   abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

  

  ARTICULO 33.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el _Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su   concepto favorable, de conformidad con el Decreto 042 de 1978.

  

  ARTICULO 34.-Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún   rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-de   los siguientes requisitos:

  

  1. Certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el Jefe Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda ante la respectiva entidad.

  2. Exposición de motivos.

  3. Costo comparado de la nómina o planta vigente y de la que se propone.

  

  ARTICULO 35.-El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se   sujetará en un todo a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.

  

  ARTICULO 36.-Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los   organismos y entidades públicas con recursos del presupuesto nacional originados   en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u   otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema   financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la   Tesorería General de la República Fondos Comunes.

  

  IV

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  

  ARTICULO 37.-Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder   Público de que trata el artículo 3º de esta Ley, deberán enviarse al Director   General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1986 para su constitución   y posterior refrendación por la Contraloria General de la República.

  

  ARTICULO 38.-Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos   provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público   solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto si está   garantizado el ingreso del recurso.

  

  ARTICULO 39.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja)   se procederá de acuerdo con el numeral 2º del articulo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las reservas de caja de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el   artículo 3º de esta Ley, deberán comunicarse al Director General del Presupuesto   a más tardar el 28 de febrero de 1986.

  Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General   del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la   Contraloría General de la República.

  

  ARTICULO 40.-Constituida la reserva de caja los dineros sobrantes serán   reintegrados a la Tesorería General de la República a más tardar el 1º de marzo,   con la refrendación del ordenador del gasto, del Jefe de la División Delegada de   Presupuesto y del Auditor ante el organismo o entidad respectiva.

  ARTICULO 41.-Cuando las reservas de caja que se constituyan con apropiaciones de   este presupuesto no hubieren sido ejecutadas el 31 de diciembre de 1986, los   dineros respectivos serán reintegrados antes del 30 de enero de 1987 a la   Tesorería General de la República.

  

  V

  De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.

  

  ARTICULO 42.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como   representantes del Director General del Presupuesto son el conducto regular para   tramitar todos los asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público.

  

  ARTICULO 43.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público efectuarán previamente la imputación presupuestal   en las ordenes de trabajo, pedidos y contratos; verificarán que los servicios no   hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento;   vigilarán que el acto administrativo expedido por el ordenador del gasto señale   correctamente el artículo presupuestal que se afecta y que se cumpla con los   demás requisitos de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.

  En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores de las dependencias   nacionales cumplirán las anteriores funciones.

  

  ARTICULO 44.-De conformidad con los Decretos extraordinarios 294 de 1973 y 77 de   1976, los acuerdos de obligaciones y de gastos, los giros que se libren contra   apropiaciones del presupuesto nacional, avances, la constitución de reservas,   disponibilidades, registro de contratos y demás operaciones que afecten el   presupuesto, incluido el servicio de la deuda pública nacional, deben ser   elaborados, revisados y firmados por el jefe de la respectiva División Delegada   de Presupuesto.

  

  ARTICULO 45.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría se abstendrán de efectuar   el pago de los sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la   legalización de los avances o reintegros que por cualquier concepto tuvieren   pendientes ante dichas oficinas.

  

  ARTICULO 46.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante las ramas y organismos del Poder Público de que   trata el artículo 30 de esta Ley, se llevará la contabilidad presupuestal y se   ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades   presupuestales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer   a la Contraloría General de la República.

  

  ARTICULO 47.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la   obligación de comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier   irregularidad que observen en materia presupuestal, de conformidad con lo   ordenado por el Decreto extraordinario 77 de 1976.

  

  VI

  Del control administrativo.

  

  ARTICULO 48.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destino final de   los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y   hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre gasto público, para lo   cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y   bancos, reservas, estados financieros y demás información que considere   conveniente.

  

  ARTICULO 49.-En ejercicio del control administrativo y económico de las   actividades presupuestales, la. Dirección General del Presupuesto podrá ordenar   visitas de control y solicitar información a las ramas y organismos del Poder   Publico comprendidos en este presupuesto.

  

  ARTICULO 50.-Los fondos sin personería jurídica constituidos para el manejo de   cuentas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público   Dirección General del Presupuesto-el estado de ingresos y gastos y los informes   de caja y bancos a través de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, para   verificar la correcta ejecución de los recursos.

  

  ARTICULO 51.-Los organismos y entidades que reciban aportes presupuesto nacional   deberán suministrar la información que requiera la Dirección General del   Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación para verificar la correcta   utilización de los recursos.

  El incumplimiento de esta norma será causal de mala conducta y la Dirección   General del Presupuesto se abstendrá de acordar y girar las apropiaciones   presupuestales correspondientes.

  

  VII

  Disposiciones finales.

  

  ARTICULO 52.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y   gastos en el decreto de liquidación de este presupuesto.

  Cuándo durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual   sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General   del Presupuesto-mediante resolución motivada.

  

  En el caso de los aportes para el desarrollo regional y apropiaciones incluidas   en el Sector Central por iniciativa de los congresistas, las modificaciones   requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta de la   honorable Cámara de Representantes.

  

  ARTICULO 54.-Facúltase a la Dirección General del Presupuesto para que por medio   de resolución determine los procedimientos, requisitos y forma de giro de los   aportes para el Plan y Programa de Fomento a Empresas Utiles y Benéficas de   Desarrollo Regional para la vigencia fiscal de 1985.

  

  ARTICULO 55.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta Ley serán   responsables en los términos de los artículos 163 y 164 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Igualmente y en virtud de lo establecido por el articulo 165 del mismo decreto,   los ordenadores secundarios que contravengan las normas de la presente Ley y los   auditores que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente   responsables de tales desembolsos.

  La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la   República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la   aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás acciones a   que haya lugar según la ley.

  

  ARTICULO 56.-El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este   presupuesto o las invierta o utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá   en las sanciones establecidas en el artículo 136 del Código Penal.

  

  ARTICULO 57.-Además de los preceptos contenidos en esta Ley, serán aplicables a   la gestión presupuestal las normas del Decreto extraordinario 294 de 1973 y   demás disposiciones vigentes que lo reglamentan o rijan sobre la materia.

  

  ARTICULO 58.-La presente Ley rige a partir del l~ de enero de 1985.

  

  Dada en Bogotá, D. E, a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E, 14 de diciembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.          

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