LEY 49 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 49 DE 1982

  (DICIEMBRE 16)

  Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre prueba e   información acerca del Derecho Extranjero”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8   de mayo de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención Interamericana sobre prueba e información   acerca del Derecho Extranjero”, suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de   1979, cuyo texto es.

  CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE PRUEBA E INFORMACION

  ACERCA DEl DERECHO EXTRANJERO.

  Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organización de los Estados   Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre prueba e información   acerca del derecho extranjero han acordado lo siguiente:

  ARTICULO 1

  La presente Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación   internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba   e información acerca del derecho de cada uno de ellos.

  ARTICULO 2

  Con arreglo a las disposiciones de esta Convención, las autoridades de cada uno   de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo   solicitaren, los elementos probatorios o informes sobre textos, vigencia,   sentido y alcance legal de su derecho.

  ARTICULO 3

  La cooperación internacional en la materia de que trata esta Convención se   prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la   ley del Estado requirente como por la del Estado requerido.

  Serán considerados medios idóneos a los efectos de esta Convención, entre otros,   los siguientes:

  a) La prueba documental consistente en copias certificadas de textos legales con   indicación de su vigencia. o precedentes judiciales;

  b) La prueba parcial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la   materia;

  e) Los informes del Estado requerido sobre el texto, vigencia, sentido y alcance   legal de su derecho sobre determinados aspectos.

  ARTICULO 4

  Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención podrán   solicitar los informes a que se refiere el inciso c) del articulo 3.

  Los Estados Partes podrán extender la aplicación de esta Convención a la   petición de informes de otras autoridades.

  Sin perjuicio de lo anterior, serán atendibles las solicitudes de otras   autoridades que se refieran a los elementos probatorios indicados en los incisos   a) y b) del articulo 3.

  ARTICULO 5

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención deberán contener los   siguientes:

  b) Indicación precisa de los elementos probatorios que se solicitan;

  c) Determinación de cada uno de los puntos a que se refiera la consulta con   indicación del sentido y alcance de la misma, acompañada de una exposición de   los hechos pertinentes para su debida comprensión.

  La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados   conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible.

  Las solicitudes serán redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o   serán acompañadas de una traducción a dicho idioma. La respuesta será redactada   en el idioma del Estado requerido.

  ARTICULO 6

  Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás   Estados Partes conforme a esta Convención a través de su autoridad central, la   cual podrá transmitir dichas consultas a otros órganos del mismo Estado.

  El Estado que rinda los informes a que alude el articulo 3 (c) no será   responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar   el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.

  El Estado que recibe los informes a que alude el articulo 3 (c) no estará   obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta   recibida.

  ARTICULO 7

  Las solicitudes a que se refiere esta Convención podrán ser dirigidas   directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la autoridad   central del Estado requirente, a la correspondiente autoridad central del Estado   requerido. sin necesidad de legalización.

  La autoridad Central de cada Estado Parte recibirá las consultas formuladas por   las autoridades de su Estado y las transmitirá a la autoridad central del Estado   requerido.

  ARTICULO 8

  Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en esta   materia hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma   bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables   que dichos Estados pudieran observar.

  ARTICULO 9

  A los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una autoridad   central.

  La designación deberá ser comunicada ala Secretaría General de la Organización   de los Estados Americanos en el momento del depósito del Instrumento de   Ratificación o adhesión para que sea comunicad a los demás Estados. 

  Los Estados Partes podrán cambiar en cualquier momento la designación de su   autoridad central.

  ARTICULO 10

  Los Estado Partes no estarán obligados a responder las consultas de otro Estado   Parte cuando los intereses de dichos Estados estuvieren afectados por la   cuestión que diere origen a la petición de información o cuando la respuesta   pudiere afectar su seguridad o soberanía.

  ARTICULO 11

  La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos.

  ARTICULO 12

  La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de   ratificación se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los   Estados Americanos.

  ARTICULO 13

  La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.

  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.

  Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de   firmaría, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre   una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y   fin de la Convención.

  ARTICULO 15

  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en   que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

  Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de   haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención   entrará en vigor el trigésimo día a partir de la techa e que tal Estado haya   depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

  ARTICULO 16

  Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan   distintos sistemas jurídicos relacionadas con cuestiones tratadas en la presente   Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,   que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a   una o más de ellas.

  Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores,   que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se   aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán   a la Secretaría General de¶a Organización de los Estados Americanos y surtirán   efecto treinta días después de recibidas.

  ARTICULO 17

  La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados   Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un   año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la   Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando   subsistente para los demás Estados Partes.

  ARTICULO 18

  El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,   francés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría   General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia   auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las   Naciones Unidas, de conformidad con el articulo 102 de su Carta Constitutiva. La   Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos ratificará a los   Estados Miembros de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   la información a que se refiere el artículo 9 y las declaraciones previstas en   el artículo 16 de la presente Convención.

  EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciario, infrascritos, debidamente autorizados   por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.

  Hecha en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día ocho de   mayo de mil novecientos setenta y nueve.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  Aprobado sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos Constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA 

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado de la Convención Interamericana sobre prueba   e información acerca del derecho extranjero”. firmada en Uruguay el 8 de mayo de   1979, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  (Fdo.) Humberto Ruíz Varela

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E 

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la   “Convención que por esta misma Ley se aprueba”.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de   Representantes (encargado). Ricardo Ramírez Osorio, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., diciembre 

  16 de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

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