LEY 49 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 49 DE 1981

  (mayo 14)

  por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, hecho en Ginebra el 28 de   noviembre de 1979.

  DECRETA:  

Artículo primero. Apruébase el “Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo   General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, firmado en Ginebra el 28 de   noviembre de 1979, cuyo texto certificado es:

  Artículo segundo. De conformidad con el “Protocolo de Adhesión de Colombia al   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio”, suscrito en Ginebra el 28   de noviembre de 1979, apruébase el “Acuerdo sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio”, firmado en Ginebra el 30 de octubre de 1947, cuyo texto certificado   es:

  ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

  Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica, Birmania, Estados   Unidos del Brasil, Canadá, Ceilán, República de Cuba, República Checoslovaca,   República de Chile, República de China, Estados Unidos de América, República   Francesa, India, Líbano, Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de Noruega, Nueva   Zelandia, Reino de los Países Bajos, Paquistán, Reino Unido de Gran Bretaña e   Irlanda del Norte, Rhodesia del Sur, Siria y Unión Sudafricana.

  Reconociendo que sus relaciones comerciales y económicas deben tender al logro   de niveles de vida más altos, a la consecución del pleno empleo y de un nivel   elevado, cada vez mayor del ingreso real y de la demanda efectiva, a la   utilización completa de los recursos mundiales y al acrecentamiento de la   producción y de los intercambios de productos.

  Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante la celebración de   acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la   reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras   comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de   comercio internacional.

  Acuerdan, por conducto de sus representantes, lo siguiente:

  PARTE PRIMERA

  ARTICULO I

  Trato general de nación más favorecida.

  1. En materia de derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las   importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las   transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de   importaciones o exportaciones, en lo que concierne a los métodos de exacción de   tales derechos y cargas, así como en todos los reglamentos y formalidades   relativos a las importaciones y exportaciones, y en todas las cuestiones a que   se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor,   privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto   originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e   incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de   todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto   a los derechos y cargas de importación, la supresión de las preferencias que no   excedan de los márgenes prescritos en el párrafo 4 y que estén comprendidas en   los grupos siguientes:

  a) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios   especificados en el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se   establecen;

  b) Preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1o.   de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de   protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a   reserva de las condiciones que en ellos se establecen;

  c) Preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la   República de Cuba;

  d) Preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los   Anexos E y F.

  3. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a las   preferencias entre los países que antes formaban parte del Imperio Otomano y que   fueron separados de él el 24 de julio de 1923, a condición de que dichas   preferencias sean aprobadas de acuerdo con las disposiciones del párrafo 5 del   artículo XXV, que se aplicarán, en este caso, habida cuenta de las disposiciones   del párrafo 1 del artículo XXIX.

  4. En lo que se refiere a los productos que disfruten de una preferencia en   virtud del párrafo 2 de este artículo, el margen de preferencia, cuando no se   haya estipulado expresamente un margen máximo de preferencia en la lista   correspondiente anexa al presente Acuerdo, no excederá:

  a) Para los derechos o cargas aplicables a los productos enumerados en la lista   indicada, de la diferencia entre la tarifa aplicada a las partes contratantes   que disfruten del trato de nación más favorecida y la tarifa preferencial   fijadas en dicha lista; si no se ha fijado la tarifa preferencial, se   considerará como tal, a los efectos de aplicación de este párrafo, la vigente el   10 de abril de 1947 y, si no se ha fijado la tarifa aplicada a las partes   contratantes que disfruten del trato de nación más favorecida, el margen de   preferencia no excederá de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre   la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial;

  b) Para los derechos o cargas aplicables a los productos no enumerados en la   lista correspondiente, de la diferencia existente el 10 de abril de 1947 entre   la tarifa aplicable a la nación más favorecida y la tarifa preferencial.

  En lo que concierne a las partes contratantes mencionadas en el Anexo G, se   substituirá la fecha del 10 de abril de 1947, citada en los apartados a) y b)   del presente párrafo, por las fechas correspondientes indicadas en dicho anexo.

  ARTICULO II

  Lista de concesiones

  1. a) Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes   contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada   de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo;

  b) Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de   las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes   contratantes, no estarán sujetos-al ser importados en el territorio a que se   refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales   establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los   fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás   derechos o cargas de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de   ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como   consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio   importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente;

  c) Los productos enumerados en la segunda parte de la lista relativa a una de   las partes contratantes, que son productos de territorios que, en virtud del   artículo primero, tienen derecho a recibir un trato preferencial para la   importación en el territorio a que se refiera esta lista, no estarán sujetos-al   ser importados en dicho territorio y teniendo en cuenta las condiciones o   cláusulas especiales establecidas en ella-a derechos de aduana propiamente   dichos que excedan de los fijados en esa segunda parte de la lista. Dichos   productos estarán también exentos de todos los demás derechos a cargas de   cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de   los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia   directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en   esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente. Ninguna disposición de este   artículo impedirá a cualquier parte contratante mantener las prescripciones   existentes en la fecha de este Acuerdo, en lo concerniente a las condiciones de   admisión de los productos que benefician de las tarifas preferenciales.

  2. Ninguna disposición de este artículo impedirá a toda parte contratante   percibir, en todo momento, sobre la importación de un producto cualquiera:

  a) Una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las   disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a   una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto   importado;

  b) Un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las   disposiciones del artículo VI;

  c) Derechos u otras cargas proporcionales al costo de los servicios prestados.

  3. Ninguna parte contratante modificará su método de aforo aduanero o su   procedimiento de conversión de divisas en forma que disminuya el valor de las   concesiones enumeradas en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

  4. Si una de las partes contratantes establece, mantiene o autoriza, de hecho o   de derecho, un monopolio de importación de uno de los productos enumerados en la   lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, este monopolio no tendrá por   efecto-salvo disposición en contrario que figure en dicha lista o si las partes   que hayan negociado originalmente la concesión acuerdan otra cosa-asegurar una   protección media superior a la prevista en dicha lista. Las disposiciones de   este párrafo no limitarán la facultad de las partes contratantes de recurrir a   cualquier forma de ayuda a los productores nacionales autorizada por otras   disposiciones del presente Acuerdo.

  5. Si una de las partes contratantes estima que otra parte contratante no   concede a un producto dado el trato que, a su juicio, se deriva de una concesión   enumerada en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, planteará   directamente la cuestión a la otra parte contratante. Si esta última, aun   reconociendo que el trato reivindicado se ajusta al previsto, declara que no   puede ser concedido porque un tribunal u otra autoridad competente ha decidido   que el producto de que se trata no puede ser clasificado, con arreglo a su   legislación aduanera, de manera que beneficie del trato previsto en el presente   Acuerdo, las dos partes contratantes, así como cualquier otra parte contratante   interesada substancialmente, entablarán prontamente nuevas negociaciones para   buscar una compensación equitativa.

  6. a) Los derechos y cargas específicos incluidos en las listas de las partes   contratantes miembros del Fondo Monetario Internacional, y los márgenes de   preferencia aplicados por dichas partes contratantes con relación a los derechos   y cargas específicos, se expresan en las monedas respectivas de las citadas   partes contratantes, sobre la base de la par aceptada o reconocida   provisionalmente por el Fondo en la fecha del presente Acuerdo. Por   consiguiente, en caso de que se reduzca esta par, de conformidad con los   Estatutos del Fondo, en más de un veinte por ciento, los derechos o cargas   específicos y los márgenes de preferencia podrán ser ajustados de modo que se   tenga en cuenta esta reducción, a condición de que las Partes Contratantes (es   decir, las partes contratantes obrando colectivamente de conformidad con el   artículo XXV) estén de acuerdo en reconocer que estos ajustes no pueden   disminuir el valor de las concesiones previstas en la lista correspondiente   anexa al presente Acuerdo o en otras disposiciones de éste, teniendo debidamente   en cuenta todos los factores que puedan influir en la necesidad o en la urgencia   de dichos ajustes;

  b) En lo que concierne a las partes contratantes que no sean Miembros del Fondo,   estas disposiciones les serán aplicables, mutatis mutandis, a partir de la fecha   en que cada una de estas partes contratantes ingrese como miembro en el Fondo o   concierte un acuerdo especial de cambio de conformidad con las disposiciones del   artículo XV.

  7. Las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte   Primera del mismo.

  PARTE SEGUNDA

  ARTICULO III

  1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas   interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la   venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el   uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas   interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos   productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a   los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción   nacional.

  2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de   cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente,   a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a   los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.   Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u   otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma   contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

  3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con   las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un   acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba el   derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que   aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la   aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la   exención de los compromisos contraídos en virtud de dicho acuerdo comercial y   recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para   compensar la supresión de la protección obtenida en con dicho impuesto.

  4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el   territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos   favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo   concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta,   la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de   estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no   impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores,   basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y   en el origen del producto.

  5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación   cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades   o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o   indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto   de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además,   ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones   cuantitativas interiores en forma incompatible con los principios enunciados en   el párrafo 1.

  6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación   cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el   1o. de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción   de dicha parte contratante, a condición de que toda reglamentación de esa   índole, incompatible con las disposiciones del párrafo 5, no sea modificada en   detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de   aduana a los efectos de negociación.

  7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla,   la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones   determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las   fuentes exteriores de abastecimiento.

  8. a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes,   reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos   gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los   poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción   de mercancías destinadas a la venta comercial;

  b) Las disposiciones de este artículo no impedirán la concesión de subvenciones   exclusivamente a los productores nacionales, incluidas las subvenciones   procedentes de la recaudación de impuestos o cargas interiores aplicados de   conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma   de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

  9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores   por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones   de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las   partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las   partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses   de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida   de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

  10. Las disposiciones de este artículo no impedirán a toda parte contratante   establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las   películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones   del artículo IV.

  ARTICULO IV

  Disposiciones especiales relativas a las películas cinematográficas.

  Si una parte contratante establece o mantiene una reglamentación cuantitativa   interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, se aplicará en   forma de contingentes de proyección con arreglo a las condiciones siguientes:

  a) Los contingentes de proyección podrán implicar la obligación de proyectar,   durante un período determinado de un año por lo menos, películas de origen   nacional durante una fracción mínima del tiempo total de proyección utilizado   efectivamente para la presentación comercial de las películas cualquiera que sea   su origen; se fijarán estos contingentes basándose en el tiempo anual de   proyección de cada sala o en su equivalente;

  b) No podrá efectuarse, ni de hecho ni de derecho, repartición alguna entre las   producciones de diversos orígenes por la parte del tiempo de proyección que no   haya sido reservada, en virtud de un contingente de proyección, para las   películas de origen nacional o que, habiéndoles sido reservada, se halle   disponible debido a una medida administrativa;

  c) No obstante las disposiciones del apartado b) de este artículo, las partes   contratantes podrán mantener los contingentes de proyección que se ajusten a las   disposiciones del apartado a) de este artículo y que reserven una fracción   mínima del tiempo de proyección para las películas de un origen determinado,   haciendo abstracción de las nacionales, a reserva de que esta fracción no sea   más elevada que en 10 de abril de 1947;

  ARTICULO V

  Libertad de tránsito

  1. Las mercancías (con inclusión de los equipajes), así como los barcos y otros   medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de   una parte contratante, cuando el paso por dicho territorio, con o sin trasbordo,   almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte,   constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de   las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe. En el   presente artículo, el tráfico de esta clase se denomina “tráfico en tránsito”.

  2. Habrá libertad de tránsito por el territorio de cada parte contratante para   el tráfico en tránsito con destino al territorio de otra parte contratante o   procedente de él, que utilice las rutas más convenientes para el tránsito   internacional. No se hará distinción alguna que se funde en el pabellón de los   barcos, en el lugar de origen, en los puntos de partida, de entrada, de salida o   de destino, o en consideraciones relativas a la propiedad de las mercancías, de   los barcos o de otros medios de transporte.

  3. Toda parte contratante podrá exigir que el tráfico en tránsito que pase por   su territorio sea declarado en la aduana correspondiente; sin embargo, salvo en   el caso de inobservancia de las leyes y reglamentos de aduana aplicables, los   transportes de esta naturaleza procedentes del territorio de otra parte   contratante o destinados a él no serán objeto de ninguna demora ni de   restricciones innecesarias y estarán exentos de derechos de aduana y de todo   derecho de tránsito o de cualquier otra carga relativa al tránsito, con   excepción de los gastos de transporte y de las cargas imputadas como gastos   administrativos ocasionados por el tránsito o como costo de los servicios   prestados.

  4. Todas las cargas y reglamentaciones impuestas por las partes contratantes al   tráfico en tránsito procedente del territorio de otra parte contratante o   destinado a él deberán ser equitativas, habida cuenta de las condiciones del   tráfico.

  5. En lo que concierne a todas las cargas, reglamentaciones y formalidades   relativas al tránsito, cada parte contratante concederá al tráfico en tránsito   procedente del territorio de otra parte contratante o destinado a él, un trato   no menos favorable que el concedido al tráfico en tránsito procedente de un   tercer país o destinado a él.

  6. Cada parte contratante concederá a los productos que hayan pasado en tránsito   por el territorio de cualquier otra parte contratante un trato no menos   favorable que el que se les habría concedido si hubiesen sido transportados   desde su lugar de origen hasta el de destino sin pasar por dicho territorio. No   obstante, toda parte contratante podrá mantener sus condiciones de expedición   directa vigentes en la fecha del presente Acuerdo, con respecto a cualquier   mercancía cuya expedición directa constituya una condición para poder aplicar a   su importación las tarifas arancelarias preferenciales o tenga relación con el   método de aforo aduanero prescrito por dicha parte contratante con miras a la   fijación de los derechos de aduana.

  7. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las aeronaves en   tránsito, pero sí se aplicarán al tránsito aéreo de mercancías (con inclusión de   los equipajes).

  ARTICULO VI

  Derechos antidumping y derechos compensatorios

  1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción   de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su   valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un perjuicio   importante a una producción existente de una parte contratante o si retrasa   sensiblemente la creación de una producción nacional. A los efectos de   aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe   ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio   inferior a su valor normal, si su precio es:

  a) Menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de   un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o

  b) A falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el   precio del producto exportado es:

  i) Menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto   similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales, o

  ii) Menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más   un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de   beneficio.

  Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las   condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la   comparabilidad de los precios.

  2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante   podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho   antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los   efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la   diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del   párrafo 1.

  3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte   contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio   alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa   ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o   la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con   inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un   producto determinado. Se entiende por “derecho compensatorio” un derecho   especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida,   directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un   producto.

  4. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de   otra parte contratante, será objeto de derechos antidumping o de derechos   compensatorios por el hecho de que dicho producto esté exento de los derechos o   impuestos que graven el productor similar cuando esté destinado al consumo en el   país de origen o en el de exportación, ni a causa del reembolso de esos derechos   o impuestos.

  5. Ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de   otra parte contratante, será objeto simultáneamente de derechos antidumping y de   derechos compensatorios destinados a remediar una misma situación resultante del   dumping o de las subvenciones a la exportación.

  6. a) Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping o derechos   compensatorios sobre la importación de un producto del territorio de otra parte   contratante, a menos que determine que el efecto del dumping o de la subvención,   según el caso, sea tal que cause o amenace causar un perjuicio importante a una   producción nacional ya existente o que retarde considerablemente la creación de   una rama de la producción nacional;

  b) Las partes contratantes podrán autorizar a cualquier parte contratante,   mediante la exención del cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del   presente párrafo, para que perciba un derecho antidumping o un derecho   compensatorio sobre la importación de cualquier producto, con objeto de   compensar un dumping o una subvención que cause o amenace causar un perjuicio   importante a una rama de la producción en el territorio de otra parte   contratante que exporte el producto de que se trate al territorio de la parte   contratante importadora. Las partes contratantes, mediante la exención del   cumplimiento de las prescripciones del apartado a) del presente párrafo,   autorizarán la percepción de un derecho compensatorio cuando comprueben que una   subvención causa o amenaza causar un perjuicio importante a una producción de   otra parte contratante que exporte el producto en cuestión al territorio de la   parte contratante importadora;

  c) No obstante, en circunstancias excepcionales, en las que cualquier retraso   podría ocasionar un perjuicio difícilmente reparable, toda parte contratante   podrá percibir, sin la aprobación previa de las partes contratantes, un derecho   compensatorio a los fines estipulados en el apartado b) de este párrafo, a   reserva de que dé cuenta inmediatamente de esta medida a las partes contratantes   y de que se suprima rápidamente dicho derecho compensatorio si éstas desaprueban   la aplicación. 7. Se presumirá que un sistema destinado a estabilizar el precio   interior de un producto básico o el ingreso bruto de los productores nacionales   de un producto de esta clase, con independencia de las fluctuaciones de los   precios de exportación, que a veces tiene como consecuencia la venta de este   producto para la exportación a un precio inferior al precio comparable pedido   por un producto similar a los compradores del mercado interior, no causa un   perjuicio importante en el sentido del párrafo 6, si se determina, mediante   consulta entre las partes contratantes que tengan un interés substancial en el   producto de que se trate: a) Que este sistema ha tenido también como   consecuencia la venta del producto para la exportación a un precio superior al   precio comparable pedido por el producto similar a los compradores del mercado   interior, y b) Que este sistema, a causa de la reglamentación efectiva de la   producción o por cualquier otra razón, se aplica de tal modo que no estimula   indebidamente las exportaciones ni ocasiona ningún otro perjuicio grave a los   intereses de otras partes contratantes.

  ARTICULO VII

  Foro aduanero

  1. Las partes contratantes reconocen la validez de los principios generales del   aforo establecidos en los párrafos siguientes de este artículo, y se comprometen   a aplicarlos con respecto a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a   otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a la exportación   basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste. Además, cada   vez que otra parte contratante lo solicite, examinarán, ateniéndose a dichos   principios, la aplicación de cualquiera de sus leyes o reglamentos relativos al   aforo. Las partes contratantes podrán pedir a las partes contratantes que les   informen acerca de las medidas que hayan adoptado en cumplimiento de las   disposiciones de este artículo.

  2. a) El aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de   la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar   y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios   o ficticios;

  b) El “valor real” debería ser el precio al que, en tiempo y lugar determinados   por la legislación del país importador, las mercancías importadas u otras   similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de operaciones   comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la   medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de   la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse   en cuenta debería referirse uniformemente a:

  i) Cantidades comparables, o

  ii) Cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para el   importador como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que   haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de   exportación y el de importación;

  c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto   en el apartado b) de este párrafo, el valor de aforo debería basarse en el   equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor.

  3. En el aforo de todo producto importado no debería computarse ningún impuesto   interior aplicable en el país de origen o de exportación del cual haya sido   exonerado el producto importado o cuyo importe haya sido o habrá de ser   reembolsado.

  4. a) Salvo disposiciones en contrario de este párrafo, cuando una parte   contratante se vea en la necesidad, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de   este artículo, de convertir en su propia moneda un precio expresado en la de   otro país, el tipo de cambio que se utilice para la conversión deberá basarse,   para cada moneda, en la paridad establecida de conformidad con los Estatutos del   Fondo Monetario Internacional, en el tipo de cambio reconocido por el Fondo o en   la paridad establecida en virtud de un acuerdo especial de cambio celebrado de   conformidad con el artículo XV del presente Acuerdo;

  b) A falta de esta paridad y de dicho tipo de cambio reconocido, el tipo de   conversión deberá corresponder efectivamente con el valor corriente de esa   moneda en las transacciones comerciales;

  c) Las partes contratantes, de acuerdo con el Fondo Monetario Internacional,   formularán las reglas que habrán de regir la conversión por las partes   contratantes de toda moneda extranjera con respecto a la cual se hayan mantenido   tipos de cambio múltiples de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario   Internacional. Cada parte contratante podrá aplicar dichas reglas a las monedas   extranjeras, a los efectos de aplicación del párrafo 2 de este artículo, en   lugar de basarse en las paridades. Hasta que las partes contratantes adopten   estas reglas, cada parte contratante podrá, a los efectos de aplicación del   párrafo 2 de este artículo, aplicar a toda moneda extranjera que responda a las   condiciones definidas en este apartado, reglas de conversión destinadas a   expresar efectivamente el valor de dicha moneda extranjera en las transacciones   comerciales;

  d) No podrá interpretarse ninguna disposición de este párrafo en el sentido de   que obligue a cualquiera de las partes contratantes a introducir modificaciones   en el método de conversión de monedas, aplicable a los efectos de aforo aduanero   en su territorio en la fecha del presente Acuerdo, que tengan como consecuencia   aumentar de manera general el importe de los derechos de aduana exigibles.

  5. Los criterios y los métodos para determinar el valor de los productos sujetos   a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones basados en el valor o   fijados de algún modo en relación con éste, deberían ser constantes y dárseles   suficiente publicidad para permitir a los comerciantes calcular, con un grado   razonable de exactitud el aforo aduanero.

  ARTICULO VIII

  Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación.

  1. a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de   los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a que se refiere   el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o   la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los   servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los   productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación   o a la exportación;

  c) Las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo   los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y   de reducir así mismo y simplificar los requisitos relativos a los documentos   exigidos para la importación y la exportación.

  2. Toda parte contratante, a petición de otra parte contratante o de las partes   contratantes, examinará la aplicación de sus leyes y reglamentos, teniendo en   cuenta las disposiciones de este artículo.

  3. Ninguna parte contratante impondrá sanciones severas por infracciones leves   de los reglamentos o formalidades de aduana. En particular, no se impondrán   sanciones pecuniarias superiores a las necesarias para servir simplemente de   advertencia por un error u omisión en los documentos presentados a la aduana que   pueda ser subsanado fácilmente y que haya sido cometido manifiestamente sin   intención fraudulenta o sin que constituya una negligencia grave.

  4. Las disposiciones de este artículo se harán extensivas a los derechos,   cargas, formalidades y prescripciones impuestos por las autoridades   gubernamentales o administrativas, en relación con la importación y la   exportación y con inclusión de los referentes a:

  a) Las formalidades consulares, tales como facturas y certificados consulares;

  b) Las restricciones cuantitativas;

  c) Las licencias;

  d) El control de los cambios;

  e) Los servicios de estadística;

  f) Los documentos que han de presentarse, la documentación y la expedición de   certificados;

  g) Los análisis y la inspección;

  ARTICULO IX

  Marcas de origen.

  1. En lo que concierne a la reglamentación relativa a las marcas, cada parte   contratante concederá a los productos de los territorios de las demás partes   contratantes un trato no menos favorable que el concedido a los productos   similares de un tercer país.

  2. Las partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y   reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo las   dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podrían ocasionar al   comercio y a la producción de los países exportadores, teniendo debidamente en   cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones   fraudulentas o que puedan inducir a error.

  3. Siempre que administrativamente fuera factible, las partes contratantes   deberían permitir que las marcas de origen fueran colocadas en el momento de la   importación.

  4. En lo que concierne a la fijación de marcas en los productos importados, las   leyes y reglamentos de las partes contratantes serán tales que sea posible   ajustarse a ellos sin ocasionar un perjuicio grave a los productos, reducir   substancialmente su valor, ni aumentar indebidamente su precio de costo.

  5. Por regla general, ninguna parte contratante debería imponer derechos o   sanciones especiales por la inobservancia de las prescripciones relativas a la   fijación de marcas antes de la importación, a menos que la rectificación de las   marcas haya sido demorada indebidamente, se hayan fijado marcas que puedan   inducir a error o se haya omitido intencionalmente la fijación de dichas marcas.

  6. Las partes contratantes colaborarán entre sí para impedir el uso de las   marcas comerciales de manera que tienda a inducir a error con respecto al   verdadero origen de un producto, en detrimento de los nombres de origen   regionales o geográficos distintivos de los productos del territorio de una   parte contratante, protegidos por su legislación. Cada parte contratante   prestará completa y benévola consideración a las peticiones o representaciones   que pueda formular otra parte contratante con respecto a abusos como los   mencionados en este párrafo que le hayan sido señalados por esta otra parte   contratante sobre los nombres de los productos que ésta haya comunicado a la   primera parte contratante.

  ARTICULO X

  Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales

  1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas   de aplicación general que cualquier parte contratante haya puesto en vigor y que   se refieran a la clasificación o al aforo aduanero de productos, a las tarifas   de derechos de aduana, impuestos u otras cargas, o a las prescripciones,   restricciones o prohibiciones de importación o exportación, o a la transferencia   de pagos relativa a ellas, o a la venta, la distribución, el transporte, el   seguro, el almacenamiento, la inspección, la exposición, la transformación, la   mezcla o cualquier otra utilización de dichos productos, serán publicados   rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de   ellos. Se publicarán también los acuerdos relacionados con la política comercial   internacional y que estén en vigor entre el gobierno o un organismo   gubernamental de una parte contratante y el gobierno o un organismo   gubernamental de otra parte contratante. Las disposiciones de este párrafo no   obligarán a ninguna parte contratante a revelar informaciones de carácter   confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento   de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses   comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

  2. No podrá ser aplicada antes de su publicación oficial ninguna medida de   carácter adoptada por una parte contratante que tenga por efecto aumentar un   derecho de aduana u otra carga sobre la importación en virtud del uso   establecido y uniforme, o que imponga una nueva o más gravosa prescripción,   restricción o prohibición para las importaciones o para las transferencias de   fondos relativas a ellas.

  3. a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial y equitativa   sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a   que se refiere el párrafo 1 de este artículo;

  b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como sea posible,   tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos destinados,   especialmente a revisar y rectificar rápidamente las medidas administrativas   relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o procedimientos serán   independientes de los organismos encargados de aplicar las medidas   administrativas, y sus decisiones serán ejecutados por estos últimos y regirán   su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante una   jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados   por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal   organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso   mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la   decisión es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los   hechos;

  c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán la supresión   o la substitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda parte   contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una   revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando   dichos procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los   organismos encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte   contratante que recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las partes   contratantes, si así lo solicitan, una información completa al respecto para que   puedan decidir si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones   fijadas en este apartado.

  ARTICULO XI

  Eliminación general de las restricciones cuantitativas

  1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá-aparte de los derechos de   aduana, impuestos u otras cargas-prohibiciones ni restricciones a la importación   de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a   la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra   parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de   importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

  a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para   prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de productos   esenciales para la parte contratante exportadora;

  b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para   la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de   la calidad o la venta de productos destinados al comercio internacional;

  c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero,   cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe este, cuando sean necesarias   para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

  i) Restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser vendido o   producido o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de   un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto   importado; o

  ii) Eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber   producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que   pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este   sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país,   gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o

  iii) Restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de   origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su   mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este   último sea relativamente desdeñable.

  Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto   en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el   total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante   un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese   volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del   inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la   relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en   comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales   restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en   cuenta la proporción o la relación existente durante un período de referencia   anterior y todos los factores especiales que hayan podido o puedan influir en el   comercio del producto de que se trate.

  ARTICULO XII

  Restricciones para proteger el equilibrio de la balanza de pagos.

  1. No obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XI, toda parte   contratante, con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior y el   equilibro de su balanza de pagos, podrá reducir el volumen o el valor de las   mercancías cuya importación autorice, a reserva de las disposiciones de los   párrafos siguientes de este artículo.

  2. a) Las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas   por cualquier parte contratante en virtud del presente artículo no excederán de   los límites necesarios para:

  i) Oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas   monetarias o detener dicha disminución; o

  ii) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de   crecimiento razonable, en caso de que sean muy exiguas.

  En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales   que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada   o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos   exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo   apropiado de dichos créditos o recursos;

  b) Las partes contratantes que apliquen restricciones en virtud del apartado a)   de este párrafo, las atenuarán progresivamente a medida que mejore la situación   considerada en dicho apartado: sólo las mantendrán en la medida que esta   situación justifique todavía su aplicación y las suprimirán tan pronto como deje   de estar justificado su establecimiento mantenimiento en virtud del citado   apartado.

  3) a) En la aplicación de su política nacional, las partes contratantes se   comprometen a tener debidamente en cuenta la necesidad de mantener o restablecer   el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera, y la   conveniencia de evitar que se utilicen sus recursos productivos de una manera   antieconómica. Reconocen que, con este objeto, es deseable adoptar, en lo   posible, medidas tendientes más bien al desarrollo de los intercambios   internacionales que a su restricción;

  b) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este   artículo podrán determinar su incidencia sobre las importaciones de los   distintos productos o de las diferentes categorías de ellos a fin de conceder la   prioridad a la importación de los que sean más necesarios;

  c) Las partes contratantes que apliquen restricciones de conformidad con este   artículo se comprometen a:

  i) Evitar todo perjuicio inútil a los intereses comerciales o económicos de   cualquier otra parte contratante;

  ii) Abstenerse de aplicar restricciones que constituyan un obstáculo indebido   para la importación en cantidades comerciales mínimas de mercancías, de   cualquier naturaleza que sean, cuya exclusión dificulte las corrientes normales   de los intercambios, y

  iii) Abstenerse de aplicar restricciones que obstaculicen la importación de   muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las   patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros   procedimientos análogos;

  d) Las partes contratantes reconocen que la política seguida en la esfera   nacional por una parte contratante para lograr y mantener el pleno empleo   productivo o para asegurar el desarrollo de los recursos económicos puede   provocar en dicha parte contratante una fuerte demanda de importaciones que   implique, para sus reservas monetarias, una amenaza del género de las indicadas   en el apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. Por consiguiente, toda   parte contratante que se ajuste, en todos los demás aspectos, a las   disposiciones de este artículo no estará obligada a suprimir o modificar   restricciones sobre la base de que, si se modificara su política, las   restricciones que aplique en virtud de este artículo dejarían de ser necesarias;

  4. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el   nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas   aplicadas en virtud de este artículo, deberá, tan pronto como haya instituido o   reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible   efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con   las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su   balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales puede escoger y las   repercusiones posibles de estas restricciones en la economía de otras partes   contratantes;

  b) En una fecha que ellas mismas fijarán, las partes contratantes examinarán   todas las restricciones que se apliquen aun entonces en virtud del presente   artículo. A la expiración de un período de un año a contar de la fecha de   referencia, las partes contratantes que apliquen restricciones a la importación   en virtud de este artículo entablarán anualmente con las partes contratantes   consultas del tipo previsto en el apartado a) de este párrafo;

  c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de   conformidad con los apartados a) o b) anteriores, consideran las partes   contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de   este artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),   indicarán los puntos de divergencia y podrán aconsejar la modificación 

  apropiada de las restricciones;

  ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las   partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera   que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de este   artículo o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),   originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte   contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las   restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la   observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte   contratante no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las   partes contratantes podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio   influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del   presente Acuerdo que les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las   circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las   restricciones;

  d) Las partes contratantes invitarán a toda parte contratante que aplique   restricciones en virtud de este artículo a que entable consultas con ellas, a   petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie   que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de este artículo o   con las del artículo XIII (a reserva de las del articulo XIV) y que influyen   adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si   las partes contratantes comprueban que las conversaciones entabladas   directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si   las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las partes contratantes y   si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible   con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de   perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el   procedimiento, recomendarán el retiro o la modificación de dichas restricciones.   En caso de que no se retiren o modifiquen en el plazo que fijen las partes   contratantes, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el   procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les   parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto   a la parte contratante que aplique las restricciones;

  e) En todo procedimiento iniciado de conformidad con este párrafo, las partes   contratantes tendrán debidamente en cuenta todo factor exterior especial que   influya adversamente en el comercio de exportación de la parte contratante que   aplique las restricciones;

  f) Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente   y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha en que se   inicien las consultas.

  5. En caso de que la aplicación de restricciones a la importación en virtud de   este artículo revistiera un carácter duradero y amplio, que sería el indicio de   un desequilibrio general, el cual reduciría el volumen de los intercambios   internacionales, las partes contratantes entablarán conversaciones para examinar   si se pueden adoptar otras medidas, por el contrario, tienda a ser   excepcionalmente favorable, o ya sea por las partes contratantes cuya balanza de   pagos tienda a ser desfavorable ya sea por aquellas para las que, por el   contrario, tienda a ser excepcionalmente favorable, o bien por cualquier   organización intergubernamental competente, con el fin de suprimir las causas   fundamentales de este desequilibrio. Previa invitación de las partes   contratantes, las partes contratantes participarán en las conversaciones   indicadas.

  ARTICULO XIII

  Aplicación no discriminatoria de las restricciones cuantitativas.

  1. Ninguna parte contratante impondrá prohibición ni restricción alguna a la   importación de un producto originario del territorio de otra parte contratante o   a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte   contratante, a menos que se imponga una prohibición o restricción semejante a la   importación del producto similar originario de cualquier tercer país o a la   exportación del producto similar destinado a cualquier tercer país.

  2. Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, las   partes contratantes procurarán hacer una distribución del comercio de dicho   producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes   contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones y, con este   fin, observarán las disposiciones siguientes:

  a) Siempre que sea posible, se fijarán contingentes representativos del monto   global de las importaciones autorizadas (estén o no repartidos entre los países   abastecedores), y se publicará su cuantía, de conformidad con el apartado b) del   párrafo 3 de este artículo;

  b) Cuando no sea posible fijar contingentes globales, podrán aplicarse las   restricciones mediante licencias o permisos de importación sin contingente   global;

  c) Salvo a los efectos de aplicación de contingentes asignados de conformidad   con el apartado d) de este párrafo, las partes contratantes no prescribirán que   las licencias o permisos de importación sean utilizados para la importación del   producto de que se trate procedente de una fuente de abastecimiento o de un país   determinado;

  d) Cuando haya sido repartido un contingente entre los países abastecedores, la   parte contratante que aplique las restricciones podrá ponerse de acuerdo sobre   la repartición del contingente con todas las demás partes contratantes que   tengan un interés substancial en el abastecimiento del producto de que se trate.   En los casos en que sea verdaderamente posible aplicar este método, la parte   contratante interesada asignará a las partes contratantes que tengan un interés   substancial en el abastecimiento de este producto, partes proporcionales a la   contribución aportada por ellas al volumen o valor total de las importaciones   del producto indicado durante un período de referencia anterior, teniendo   debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido   influir en el comercio de ese producto. No se impondrán condiciones ni   formalidades que impidan a cualquier parte contratante utilizar íntegramente la   parte del volumen o del valor total que le haya sido asignada, a reserva de que   la importación se efectúa en el plazo prescrito para la utilización del   contingente.

  3. a) Cuando se concedan licencias de importación en el marco 

  de restricciones a la importación, la parte contratante que aplique una   restricción facilitará, a petición de toda parte contratante interesada en el   comercio del producto de que se trate, todas las informaciones pertinentes sobre   la aplicación de esta restricción, las licencias de importación concedidas   durante un período reciente y la repartición de estas licencias entre los países   abastecedores, sobrentendiéndose que no estará obligada a revelar el nombre de   los establecimientos importadores o abastecedores;

  b) En el caso de restricciones a la importación que entrañen la fijación de   contingentes, la parte contratante que las aplique publicará el volumen o el   valor total del producto o de los productos cuya importación sea autorizada   durante un período ulterior dado, así como cualquier cambio sobrevenido en dicho   volumen o valor. Si uno de estos productos se halla en camino en el momento de   efectuarse la publicación, no se prohibirá su entrada. No obstante, se podrá   imputar este producto, dentro de lo posible, en la cantidad cuya importación   esté autorizada durante el período correspondiente y, si procede, en la cantidad   cuya importación sea autorizada durante el período o períodos ulteriores.   Además, si una parte contratante exime habitualmente de dichas restricciones a   los productos que, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de esta   publicación, son retirados de la aduana a la llegada del extranjero o a la   salida del depósito aduanero, se considerará que este procedimiento se ajusta   plenamente a las prescripciones de este apartado;

  c) Cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, la   parte contratante que aplique la restricción informará sin demora a todas las   demás partes contratantes interesadas en el abastecimiento del producto de que   se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor,   que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos países   abastecedores, y publicará todas las informaciones pertinentes a este respecto.

  4. En lo que concierne a las restricciones aplicadas de conformidad con el   apartado d) del párrafo 2 de este artículo o del apartado c) del párrafo 2 del   artículo XI, la elección, para todo producto, de un período de referencia y la   apreciación de los factores especiales (31) que influyan en el comercio de ese   producto serán hechas inicialmente por la parte contratante que aplique dichas   restricciones. No obstante, dicha parte contratante, a petición de cualquier   otra parte contratante que tenga un interés sustancial en el abastecimiento del   producto, o a petición de las partes contratantes, entablará consultas lo más   pronto posible con la otra parte contratante o con las partes contratantes   acerca de la necesidad de revisar el porcentaje establecido o el período de   referencia, apreciar de nuevo los factores especiales implicados o suprimir las   condiciones, formalidades u otras disposiciones prescritas unilateralmente sobre   la asignación de un contingente apropiado o su utilización sin restricciones.

  5. Las disposiciones de este artículo se aplicarán a todo contingente   arancelario instituido o mantenido por una parte contratante; además, en la   medida de lo posible, los principios de este artículo serán aplicables también a   las restricciones a la exportación.

  ARTICULO XIV

  Excepciones a la regla de no discriminación

  1. Toda parte contratante que aplique restricciones en virtud del artículo XII o   de la sección B del artículo XVIII podrá, al aplicar estas restricciones,   apartarse de las disposiciones del artículo XIII en forma que produzca efectos   equivalentes al de las restricciones impuestas a los pagos y transferencias   relativos a las transacciones internacionales corrientes que esta parte   contratante esté autorizada a aplicar entonces en virtud del artículo VIII o del   artículo XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, o en virtud de   disposiciones análogas de un acuerdo especial de cambio celebrado de conformidad   con el párrafo 6 del artículo XV.

  2. Toda parte contratante que aplique restricciones a la importación en virtud   del artículo XII o de la sección B del artículo XVIII podrá, con el   consentimiento de las partes contratantes, apartarse temporalmente de las   disposiciones del artículo XIII en lo que concierne a una parte poco importante   de su comercio exterior, si las ventajas que obtengan la parte contratante o las   partes contratantes interesadas son substancialmente superiores a todo perjuicio   que se pueda originar al comercio de otras partes contratantes.

  3. Las disposiciones del artículo XIII no impedirán a un grupo de territorios   que posean en el Fondo Monetario Internacional una parte común, aplicar a las   importaciones procedentes de otros países, pero no a sus propios intercambios,   restricciones compatibles con las disposiciones del artículo XII o de la sección   B del artículo XVIII, a condición de que dichas restricciones sean compatibles   en todos los demás aspectos con las disposiciones del artículo XIII.

  4. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo   XVIII del presente Acuerdo, no impedirán a ninguna parte contratante que aplique   restricciones a la importación compatibles con las disposiciones del artículo   XII o de la sección B del artículo XVIII, aplicar medidas destinadas a orientar   sus exportaciones de tal modo que le proporcionen un suplemento de divisas que   podrá utilizar sin apartarse de las disposiciones del artículo XIII.

  5. Las disposiciones de los artículos XI a XV o de la sección B del artículo   XVIII del presente Acuerdo, no impedirán a ninguna parte contratante la   aplicación de:

  a) Restricciones cuantitativas que tengan un efecto equivalente al de las   restricciones de cambio autorizadas en virtud del apartado b) de la sección 3   del artículo VII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional; o

  b) Restricciones cuantitativas establecidas de conformidad con los acuerdos   preferenciales previstos en el Anexo A del presente Acuerdo, hasta que se   conozca el resultado de las negociaciones mencionadas en dicho anexo.

  ARTICULO XV

  Disposiciones en materia de cambio

  1. Las partes contratantes procurarán colaborar con el Fondo Monetario   Internacional a fin de desarrollar una política coordinada en lo que se refiere   a las cuestiones de cambio que sean de la competencia del Fondo y a las   cuestiones relativas a las restricciones cuantitativas o a otras medidas   comerciales que sean de la competencia de las partes contratantes.

  2. En todos los casos en que las partes contratantes se vean llamadas a examinar   o resolver problemas relativos a las reservas monetarias, a las balanzas de   pagos o a las disposiciones en materia de cambio, entablarán consultas detenidas   con el Fondo Monetario Internacional. En el curso de estas consultas, las partes   Contratantes aceptarán todas las conclusiones de hecho en materia de estadística   o de otro orden que les presente el Fondo sobre cuestiones de cambio, de   reservas monetarias y de balanza de pagos; aceptarán también la determinación   del Fondo sobre la conformidad de las medidas adoptadas por una parte   contratante, en materia de cambio, con los Estatutos del Fondo Monetario   Internacional o con las disposiciones de un acuerdo especial de cambio celebrado   entre esta parte contratante y las partes contratantes. Cuando las partes   contratantes hayan de adoptar su decisión final en casos en que estén implicados   los criterios establecidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XII o en   el párrafo 9 del artículo XVIII, las partes contratantes aceptarán las   conclusiones del Fondo en lo que se refiere a saber si las reservas monetarias   de la parte contratante han sufrido una disminución importante, si tienen un   nivel muy bajo o si han aumentado de acuerdo con una proporción de crecimiento   razonable, así como en lo que concierne a los aspectos financieros de los demás   problemas comprendidos en las consultas correspondientes a tales casos.

  3. Las partes contratantes tratarán de llegar a un acuerdo con el Fondo sobre el   procedimiento para celebrar las consultas a que se refiere el párrafo 2 de este   artículo.

  4. Las partes contratantes se abstendrán de adoptar ninguna medida en materia de   cambio que vaya en contra de la finalidad de las disposiciones del presente   Acuerdo, y no adoptarán tampoco medida comercial alguna que vaya en contra de la   finalidad de las disposiciones de los Estatutos del Fondo Monetario   Internacional.

  5. Si las partes contratantes consideran, en un momento dado, que una parte   contratante aplica restricciones de cambio sobre los pagos y las transferencias   relativos a las importaciones de una manera incompatible con las excepciones   previstas en el presente Acuerdo en materia de restricciones cuantitativas,   informarán al Fondo a este respecto.

  6. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo deberá, en un plazo que   fijarán las partes contratantes previa consulta con el Fondo, ingresar en éste   o, en su defecto, concertar con las partes contratantes un acuerdo especial de   cambio. Toda parte contratante que deje de ser miembro del Fondo concertará   inmediatamente con las partes contratantes un acuerdo especial de cambio. Todo   acuerdo especial de cambio concertado por una parte contratante de conformidad   con este párrafo formará inmediatamente parte integrante de sus obligaciones en   virtud del presente Acuerdo.

  7. a) Todo acuerdo especial de cambio concertado entre una parte contratante y   las partes contratantes en virtud del párrafo 6 de este artículo contendrá las   disposiciones que las partes contratantes estimen necesarias para que las   medidas adoptadas en materia de cambio por dicha parte contratante no vayan en   contra del presente Acuerdo;

  b) Las disposiciones de dicho Acuerdo no impondrán a la parte contratante   interesada obligaciones en materia de cambio más restrictivas en su conjunto que   las impuestas por los Estatutos del Fondo Monetario Internacional a sus propios   miembros.

  8. Toda parte contratante que no sea miembro del Fondo facilitará a las partes   contratantes las informaciones que éstas estimen oportuno solicitar, dentro del   alcance general de la sección 5 del artículo VIII de los Estatutos del Fondo   Monetario Internacional, con miras al cumplimiento de las funciones que les   asigna el presente Acuerdo.

  9. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir:

  a) Que una parte contratante recurra al establecimiento de controles o de   restricciones de cambio que se ajusten a los Estatutos del Fondo Monetario   Internacional o al Acuerdo especial de cambio concertado por dicha parte   contratante con las partes contratantes;

  b) Que una parte contratante recurra a restricciones o medidas de control sobre   las importaciones o las exportaciones, cuyo único efecto, además de los   autorizados en los artículos XI, XII, XIII y XIV, consista en dar efectividad a   las medidas de control o de restricciones de cambio de esta naturaleza.

  ARTICULO XVI

  Subvenciones

  Sección A-Subvenciones en general

  1. Si una parte contratante concede o mantiene una subvención, incluida toda   forma de protección de los ingresos o de sostén de los precios, que tenga   directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones de un producto   cualquiera del territorio de dicha parte contratante o reducir las importaciones   de este producto en su territorio, esta parte contratante notificará por escrito   a las partes contratantes la importancia y la naturaleza de la subvención, los   efectos que estime ha de ocasionar en las cantidades del producto o de los   productos de referencia importados o exportados por ella y las circunstancias   que hagan necesaria la subvención. En todos los casos en que se determine que   dicha subvención causa o amenaza causar un perjuicio grave a los intereses de   otra parte contratante, la parte contratante que la haya concedido examinará,   previa invitación en este sentido, con la otra parte contratante o las otras   partes contratantes interesadas, o con las partes contratantes, la posibilidad   de limitar la subvención.

  Sección B-Disposiciones adicionales relativas a las subvenciones a la   exportación.

  2. Las partes contratantes reconocen que la concesión, por una parte   contratante, de una subvención a la exportación de un producto puede tener   consecuencias perjudiciales para otras partes contratantes, lo mismo si se trata   de países importadores que de países exportadores; reconocen así mismo que puede   provocar perturbaciones injustificadas en sus intereses comerciales normales y   constituir un obstáculo para la consecución de los objetivos del presente   Acuerdo.

  3. Por lo tanto, las partes contratantes deberían esforzarse por evitar la   concesión de subvenciones a la exportación de los productos básicos. No   obstante, si una parte contratante concede directa o indirectamente, en la forma   que sea, una subvención que tenga por efecto aumentar la exportación de un   producto básico procedente de su territorio, esta subvención no será aplicada de   manera tal que dicha parte contratante absorba entonces más de una parte   equitativa del comercio mundial de exportación del producto de referencia,   teniendo en cuenta las que absorbían las partes contratantes en el comercio de   este producto durante un período de referencia anterior, así como todos los   factores especiales que puedan haber influido o influir en el comercio de que se   trate.

  4. Además, a partir del 1o. de enero de 1958 o lo más pronto posible después de   esta fecha, las partes contratantes dejarán de conceder directa o indirectamente   toda subvención, de cualquier naturaleza que sea, a la exportación de cualquier   producto que no sea un producto básico y que tenga como consecuencia rebajar su   precio de venta de exportación a un nivel inferior al del precio comparable   pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar. Hasta el   31 de diciembre de 1957, ninguna parte contratante extenderá el campo de   aplicación de tales subvenciones existente en 1o. de enero de 1955 instituyendo   nuevas subvenciones o ampliando las existentes.

  5. Las partes contratantes efectuarán periódicamente un examen de conjunto de la   aplicación de las disposiciones de este artículo con objeto de determinar, a la   luz de la experiencia, si contribuyen eficazmente al logro de los objetivos del   presente Acuerdo y si permiten evitar realmente que las subvenciones causen un   perjuicio grave al comercio o a los intereses de las partes contratantes.

  ARTICULO XVII

  Empresas comerciales del Estado

  1. a) Cada parte contratante se compromete a que, si funda o mantiene una   empresa del Estado, en cualquier sitio que sea, o si concede a una empresa, de   hecho o de derecho, privilegios exclusivos o especiales, dicha empresa se   ajuste, en sus compras o sus ventas que entrañen importaciones o exportaciones,   al principio general de no discriminación prescrito en el presente Acuerdo para   las medidas de carácter legislativo o administrativo concernientes a las   importaciones o a las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;

  b) Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse en el   sentido de que imponen a estas empresas la obligación, teniendo debidamente en   cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo, de efectuar las compras o   ventas de esta naturaleza ateniéndose exclusivamente a consideraciones de   carácter comercial-tales como el precio, la calidad, las cantidades disponibles,   las cualidades comerciales de la mercancía, los transportes y las demás   condiciones de compra o de venta-y la obligación de ofrecer a las empresas de   las demás partes contratantes las facilidades necesarias para que puedan   participar en esas ventas o compras en condiciones de libre competencia y de   conformidad con las prácticas comerciales corrientes;

  c) Ninguna parte contratante impedirá a las empresas bajo su jurisdicción (se   trate o no de aquellas a que se refiere el apartado a) de este párrafo) que   actúen de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) de   este párrafo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a las   importaciones de productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente   por los poderes públicos o por su cuenta, y no para ser revendidos o utilizados   en la producción de mercancías destinadas a la venta. En lo que concierne a   estas importaciones, cada parte contratante concederá un trato equitativo al   comercio de las demás partes contratantes.

  3. Las partes contratantes reconocen que las empresas de la naturaleza de las   definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo podrían ser   utilizadas de tal manera que obstaculizaran considerablemente el comercio; por   esta razón, es importante, con el fin de favorecer el desarrollo del comercio   internacional, entablar negociaciones a base de reciprocidad y de ventajas   mutuas para limitar o reducir esos obstáculos.

  4. a) Las partes contratantes notificarán a las partes contratantes los   productos importados en sus territorios o exportados de ellos por empresas de la   naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo;

  b) Toda parte contratante que establezca, mantenga o autorice un monopolio para   la importación de un producto para el que no se haya otorgado concesión alguna   de las indicadas en el artículo II, deberá, a petición de otra parte contratante   que efectúe un comercio substancial de este producto, dar cuenta a las partes   contratantes del aumento de su precio de importación durante un período de   referencia reciente o, cuando esto no sea posible, del precio pedido para su   reventa;

  c) Las partes contratantes podrán, a petición de una parte contratante que tenga   razones para estimar que sus intereses, dentro de los límites del presente   Acuerdo, sufren un perjuicio debido a las operaciones de una empresa de la   naturaleza de las definidas en el apartado a) del párrafo 1, invitar a la parte   contratante que establezca, mantenga o autorice tal empresa a que facilite   informaciones sobre sus operaciones, en lo que se refiere a la aplicación del   presente Acuerdo;

  d) Las disposiciones de este párrafo no obligarán a ninguna parte contratante a   revelar informaciones confidenciales cuya divulgación obstaculice la aplicación   de las leyes, sea contraria al interés público o perjudique los intereses   comerciales legítimos de una empresa.

  ARTICULO XVIII

  Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico.

  1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos del   presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo de sus economías   respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya economía   sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida y que se halla en las   primeras fases de su desarrollo.

  2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario para las   partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con objeto de ejecutar sus   programas y de aplicar sus políticas de desarrollo económico tendientes al   aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas de protección   o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son   justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos   del presente Acuerdo. Por consiguiente, están de acuerdo en que deben preverse,   en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les   permitan:

  a) Mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una elasticidad   suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la   creación de una determinada rama de la producción, y

  3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades   suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo, las   disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente a las partes   contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo económico.   Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible   en la práctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que   permita a una parte contratante en vías de desarrollo económico conceder la   ayuda del Estado necesaria para favorecer la creación de determinadas ramas de   la producción, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su población.   En las secciones C y D de este artículo se fijan procedimientos especiales para   atender tales casos.

  4. a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya economía sólo puede ofrecer a la   población un bajo nivel de vida y que se halla en las primeras fases de su   desarrollo podrá apartarse temporalmente de las disposiciones de los demás   artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las secciones A, B y C de   este artículo;

  b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de desarrollo, pero que   no esté comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podrá   formular peticiones a las partes contratantes de acuerdo con la sección D de   este artículo.

  5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportación de las   partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en los apartados a) y b)   del párrafo 4 anterior y que dependen de la exportación de un pequeño número de   productos básicos, pueden sufrir una disminución considerable como consecuencia   de una reducción de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las   exportaciones de los productos básicos de una parte contratante que se halle en   la situación indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por   cualquier parte contratante, dicha parte contratante podrá recurrir a las   disposiciones, relativas a las consultas, del artículo XXII del presente   Acuerdo.

  6. Las partes contratantes examinarán anualmente todas las medidas aplicadas en   virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este artículo.

  Sección A

  7. a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del   presente artículo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la   creación de una determinada rama de la producción, para elevar el nivel de vida   general de su población, modificar o retirar una concesión arancelaria incluida   en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una   notificación a las partes contratantes y entablará negociaciones con toda parte   contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión y con   cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión haya   sido reconocido por las partes contratantes. En caso de que las partes   contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar   concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo,   para hacer efectivo dicho Acuerdo, incluidas las compensaciones que en él se   establezcan;

  b) Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de la fecha   de la notificación a que se refiere el apartado a) anterior, la parte   contratante que se proponga modificar o retirar la concesión podrá plantear la   cuestión ante las partes contratantes, que la examinarán con toda diligencia. Si   éstas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la   concesión ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho Acuerdo y que la   compensación ofrecida es suficiente, la citada parte contratante tendrá la   facultad de modificar o retirar la concesión de referencia, a condición de que   aplique al mismo tiempo la compensación. Si las partes contratantes consideran   que la compensación que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente,   pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una   compensación suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad de llevar a   cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta   naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado   a) anterior podrá modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes   y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida   de que se trata.

  Sección B

  8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en   el apartado a) del párrafo 4 de este artículo pueden, cuando estén en vías de   desarrollo rápido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de   pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados   interiores, así como de la inestabilidad de su relación de intercambio.

  9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un   nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo   económico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 de   este artículo podrá, a reserva de las disposiciones de los párrafos 10 a 12,   regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de   las mercancías cuya importación autorice, a condición de que las restricciones a   la importación establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los límites   necesarios para:

  a) Oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus reservas   monetarias o detener dicha disminución; o

  b) Aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento   razonable, en caso de que sean insuficientes.

  En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales   que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada   o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos   exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo   apropiado de dichos créditos o recursos.

  11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante interesada   tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su   balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la   utilización de sus recursos productivos sobre una base económica. Atenuará   progresivamente, a medida que vaya mejorando la situación, toda restricción   aplicada en virtud de esta sección y sólo la mantendrá dentro de los límites   necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de este artículo;   la suprimirá tan pronto como la situación no justifique su mantenimiento; sin   embargo, ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar   restricciones, sobre la base de que, si se modificara su política de desarrollo,   las restricciones que aplique en virtud de esta sección dejarían de ser   necesarias.

  12. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el   nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas   aplicadas en virtud de la presente sección, deberá, tan pronto como haya   instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica   sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar   consultas con las partes contratantes sobre la naturaleza de las dificultades   relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda   escoger y la repercusión posible de estas restricciones en la economía de otras   partes contratantes;

  b) En una fecha que ellas mismas fijarán, las partes contratantes examinarán   todas las restricciones que se apliquen aún entonces en virtud de esta sección.   A la expiración de un período de dos años a contar de la fecha de referencia,   las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente sección   establecerán con las partes contratantes, a intervalos que serán aproximadamente   de dos años, sin ser inferiores a esta duración, consultas del tipo previsto en   el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecerán anualmente   las propias partes contratantes; no obstante, no se efectuará ninguna consulta   con arreglo de carácter general entablada en virtud de otra disposición del   presente párrafo;

  c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de   conformidad con los apartados a) o b) de este párrafo, consideran las partes   contratantes que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de   la presente sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo   XIV), indicarán los puntos de divergencia y podrán aconsejar la modificación   apropiada de las restricciones;

  ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las   partes contratantes determinen que las restricciones son aplicadas de una manera   que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta   sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV),   originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte   contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las   restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la   observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte   contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo   fijado, las partes contratantes podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo   comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante   del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en   cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las   restricciones;

  d) Las partes contratantes invitarán a toda parte contratante que aplique   restricciones en virtud de esta sección a que entable consultas con ellas, a   petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie   que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta sección o   con las del artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) y   que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta   invitación si las partes contratantes comprueban que las conversaciones   entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado   resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las partes   contratantes y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una   manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o   una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya   iniciado el procedimiento, recomendarán la supresión o la modificación de dichas   restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen   las partes contratantes, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya   iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de   la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias,   con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones;

  e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de   conformidad con la última frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este   párrafo, considera que la exención concedida por las partes contratantes   perjudica a la ejecución de su programa y a la aplicación de su política de   desarrollo económico, podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de   aplicación de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo   (1) de las partes contratantes su intención de denunciar el presente Acuerdo.   Esta denuncia entrará en vigor a la expiración de un plazo de sesenta días a   contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificación;

  f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este   párrafo, las partes contratantes tendrán debidamente en cuenta los factores   mencionados en el párrafo 2 de este artículo. Las determinaciones previstas en   este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de   sesenta días a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas.

  ———–

  (1) Véase el prefacio. 

  Sección C

  13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a)   del párrafo 4 de este artículo comprueba que se necesita la ayuda del Estado   para facilitar la creación de una determinada rama de la producción, con el fin   de elevar el nivel de vida general de la población, sin que sea posible en la   práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del   presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las disposiciones   y procedimientos de la presente sección.

  14. La parte contratante interesada notificará a las partes contratantes las   dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el   párrafo 13 anterior, e indicará al mismo tiempo la medida concreta relativa a   las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La   introducción de dicha medida no se efectuará antes de la expiración del plazo   fijado en el párrafo 15 o del establecido en el párrafo 17, según proceda, o si   la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de   una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo,   sin haber obtenido previamente el consentimiento de las partes contratantes de   conformidad con las disposiciones del párrafo 18; no obstante, si la rama de la   producción que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte   contratante podrá, después de haber informado a las partes contratantes, adoptar   las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese período, las   importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan   substancialmente de un nivel normal.

  15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de notificación de   dicha medida, las partes contratantes no invitan a la parte contratante   interesada a que entable consultas con ellas, esta parte contratante podrá   apartarse de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo   aplicable en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la   medida proyectada.

  16. Si las partes contratantes la invitan a hacerlo así, la parte contratante   interesada entablará consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada   y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las   disposiciones del presente acuerdo, así como sobre las repercusiones que podría   tener la medida proyectada en los intereses comerciales o económicos de otras   partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las partes   contratantes reconocen que no es posible en la práctica dictar ninguna medida   compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el   objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo, y si dan su consentimiento   a la medida proyectada, la parte contratante interesada será eximida de las   obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás   artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como   sea necesario para aplicar esa medida.

  17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de notificación de la   medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14 del presente artículo, las   partes contratantes no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte   contratante interesada podrá introducirla después de haber informado a las   partes contratantes.

  18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una   concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la   parte contratante interesada entablará consultas con cualquier otra parte   contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, así como   con cualquier otro cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido   por las partes contratantes. Estas darán su consentimiento a la medida   proyectada si reconocen que no es posible en la práctica instituir ninguna   medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para lograr   el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo y si tienen la seguridad   de que:

  a) Se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como   consecuencia de las consultas mencionadas; o

  b) Si no se ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de   aquel en que las partes contratantes reciban la notificación estipulada en el   párrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la   presente sección ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a   tal acuerdo y los intereses de las demás partes contratantes están   salvaguardados suficientemente.

  La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección será   eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las   disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso   de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida.

  19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo 13 del   presente artículo concierne a una rama de la producción cuya creación ha sido   facilitada, durante el período inicial, por la protección accesoria resultante   de las restricciones impuestas por la parte contratante para proteger el   equilibrio de su balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del   presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podrá   recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta sección, a condición   de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento de las partes   contratantes.

  20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente sección   permitirá la inobservancia de las disposiciones de los artículos I, II y XIII   del presente Acuerdo. Las reservas del párrafo 10 del presente artículo serán   aplicables a cualquier restricción comprendida en esta sección.

  21. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de las disposiciones   del párrafo 17 de este artículo, toda parte contratante afectada de manera   substancial por ella, podrá suspender, en todo momento, la aplicación, al   comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta   sección, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes   resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensión no sea desaprobada por las   partes contratantes, a condición de que se dé a éstas un aviso previo de sesenta   días, lo más tarde seis meses después de que la medida haya sido instituida o   modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada.   Esta deberá aceptar la celebración de consultas, de conformidad con las   disposiciones del artículo XXII del presente Acuerdo.

  Sección D

  22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del   párrafo 4 de este artículo, que para favorecer el desarrollo de su economía,   desee instituir una medida del carácter definido en el párrafo 13 de este   artículo en lo que concierne a la creación de una determinada rama de la   producción, podrá presentar una petición a las partes contratantes para que   aprueben dicha medida. Las partes contratantes iniciarán rápidamente consultas   con esta parte contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en las   consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su consentimiento a la medida   proyectada, eximirán a la parte contratante interesada de las obligaciones que   le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente   Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de   referencia. Si ésta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión   incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, serán aplicables   las disposiciones del párrafo 18.

  23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser compatible con las   disposiciones del párrafo 20 del presente artículo.

  ARTICULO XIX

  Medidas de urgencia sobre la importación de productos en casos particulares.

  1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y   por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias,   contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, se importa   un producto en el territorio de esta parte contratante en cantidades tan mayores   y en condiciones tales que cause o amenace causar un perjuicio grave a los   productores nacionales de productos similares o directamente competidores, dicha   parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios   para prevenir o reparar ese perjuicio, suspender total o parcialmente la   obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la   concesión;

  b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a una preferencia   y el producto al cual se aplica es importado en el territorio de dicha parte   contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este párrafo,   en forma tal que cause o amenace causar un perjuicio grave a los productores de   productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio   de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha   preferencia, esta parte contratante podrá presentar una petición a la parte   contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente   la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho   producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o   reparar ese perjuicio.

  2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las   disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por escrito a las   partes contratantes con la mayor anticipación posible. Les facilitará además,   así como a las partes contratantes que tengan un interés substancial como   exportadores del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella   las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa   con respecto a una concesión relativa a una preferencia, se mencionará a la   parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En   circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio   difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo   podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que   ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas   citadas.

  3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo   concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito de   adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no obstante, para   hacerlo así. En este caso, las partes contratantes a quienes perjudiquen esas   medidas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha de su   aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la   fecha en que las partes contratantes reciban el aviso escrito de la suspensión,   la aplicación al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas   o, en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, al   comercio de la parte contratante que haya pedido su adopción, de concesiones u   otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente   Acuerdo y cuya suspensión no motive ninguna objeción de las partes contratantes;

  b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este párrafo, si   medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del párrafo 2 de este artículo   causan o amenazan causar un perjuicio grave a los productores nacionales de   productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte   contratante, ésta podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un   perjuicio difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas   medidas y durante todo el período de las consultas, concesiones u otras   obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese perjuicio.

  ARTICULO XX

  Excepciones generales

  A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma   que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los   países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta   al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será   interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o   aplique las medidas:

  a) Necesarias para proteger la moral pública;

  b) Necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales   o para preservar los vegetales;

  c) Relativas a la importación o a la exportación de oro o plata;

  d) Necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que   no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las   leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al   mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el   párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes,   marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de   prácticas que puedan inducir a error;

  e) Relativas a los artículos fabricados en las prisiones;

  f) Impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico   o arqueológico;

  g) Relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición   de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción   o al consumo nacionales;

  h) Adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo   intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios   sometidos a las partes contratantes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo   sometido a las partes contratantes y no desaprobado por éstas;

  i) Que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas   nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de   transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias   primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel   inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de   estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como   consecuencia aumentar las exportaciones o reforzar la protección concedida a esa   industria nacional y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente   Acuerdo relativas a la no discriminación;

  j) Esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una   penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con   el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una   parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las   medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo   serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan   motivado. Las partes contratantes examinarán, lo más tarde el 30 de junio de   1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.

  ARTICULO XXI

  Excepciones relativas a la seguridad

  No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido   de que:

  a) Imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones   cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su   seguridad; o

  b) Impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime   necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad,   relativas:

  i) A las materias desintegrables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

  ii) Al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de   otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el   abastecimiento de las Fuerzas Armadas;

  iii) A las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión   internacional; o

  c) Impida a toda parte contratante que adopte medidas en cumplimiento de sus   obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el   mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;

  ARTICULO XXII

  Consultas

  1. Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones que   pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá prestarse a la   celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran   a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

  2. Las partes contratantes podrán, a petición de una parte contratante, entablar   consultas con una o más partes contratantes sobre una cuestión para lo que no se   haya encontrado solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en   el párrafo 1.

  ARTICULO XXIII

  Protección de las concesiones y de las ventajas

  1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante   para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulado o   menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle   comprometido a consecuencia de:

  a) Que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en   virtud del presente Acuerdo; o

  b) Que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las   disposiciones del presente Acuerdo; o

  c) Que exista otra situación.

  Dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio   de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra   u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda   parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con   comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

  2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio   en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el   apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las   partes contratantes. Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre   toda cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán   recomendaciones a las partes contratantes que, a su juicio, se hallen   interesadas, o estatuirán acerca de la cuestión. Las partes contratantes podrán,   cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo   Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización   intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son   suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá autorizar a una   o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes   contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra   obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada,   habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa   concesión u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en   un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión,   notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes que   es su propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando   expire un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo   de las partes contratantes haya recibido dicha notificación.

  ——–

  (1) Véase el Prefacio.

  PARTE TERCERA

  ARTICULO XXIV

  Aplicación territorial-Tráfico fronterizo.

  Uniones aduaneras y zonas de libre comercio.

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios   aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro   territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de   conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de   conformidad con el protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos   territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante,   exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo,   a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el   sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios   aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de   conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de   conformidad con el protocolo de aplicación provisional por una sola parte   contratante.

  2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo   territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales   distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios.

  3. Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido   de obstaculizar:

  a) Las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el   fin de facilitar el tráfico fronterizo;

  b) Las ventajas concedidas al comercio con el territorio libre de Trieste por   países limítrofes de este territorio, a condición de que tales ventajas no sean   incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la   segunda guerra mundial.

  4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad de   comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una   integración mayor de las economías de los países que participen en tales   acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de   una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los   territorios constitutivos sin obstaculizar el de otras partes contratantes con   estos territorios.

  5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre   los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión   aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un   acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de   una zona de libre comercio, a condición de que:

  a) En el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al   establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en   el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo   provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes   contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia   general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más   rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los   territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la   celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;

  b) En el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional   tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de   aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de   las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el   momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo   provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más   rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los   territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la   celebración del acuerdo provisional, según sea el caso, y

  c) Todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores   comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable,   de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

  6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del párrafo 5,   una parte contratante tiene el propósito de aumentar un derecho de manera   incompatible con las disposiciones del artículo II, será aplicable el   procedimiento establecido en el artículo XXVIII. Al determinar las   compensaciones, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya   de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás   territorios constitutivos de la unión.

  7. a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de   una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a   la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo   notificará sin demora a las partes contratantes, facilitándoles, en lo que   concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les   permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las   recomendaciones que estimen pertinentes;

  b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un   acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en   tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su   disposición de conformidad con el apartado a) de este párrafo, las partes   contratantes llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece   probabilidades de dar por resultado el establecimiento de una unión aduanera o   de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o   consideran que este plazo no es razonable, las partes contratantes formularán   sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Estas no lo mantendrán o   no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo   de conformidad con tales recomendaciones;

  c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el   apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las partes contratantes, las   cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien   consultas con ellas, si la modificación parece que puede comprometer o diferir   indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre   comercio.

  8. A los efectos de aplicación del presente Acuerdo:

  a) Se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios   aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:

  i) Que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales   restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones   autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX), sean   eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los   territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo   esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos   territorios, y

  ii) Que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros   de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en   ella, derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en   sustancia, sean idénticos;

  b) Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios   aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás   reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea   necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII,   XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales   de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de   libre comercio.

  9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no   influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del artículo primero,   pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes   contratantes interesadas. Este procedimiento de negociación con las partes   contratantes interesadas será utilizado especialmente para suprimir las   preferencias cuya eliminación sea necesaria para la observancia de las   disposiciones del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del apartado b) del   mismo párrafo.

  10. Las partes contratantes podrán, mediante una decisión tomada por una mayoría   de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las   disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a condición de que dichas   proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o   de una zona de libre comercio en el sentido de este artículo.

  11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la   constitución de la India y del Pakistán en Estados independientes, y   reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad   económica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del   presente Acuerdo no impedirán a esos dos países la celebración de acuerdos   especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus   relaciones comerciales recíprocas.

  12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su   alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos o autoridades   regionales o locales observen las disposiciones del presente Acuerdo.

  ARTICULO XXV

  Acción colectiva de las partes contratantes

  2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva   convocar la primera reunión de las partes contratantes, que se celebrará lo más   tarde el 1o. de marzo de 1948.

  3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de las   partes contratantes.

  4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las   decisiones de las partes contratantes por mayoría de los votos emitidos.

  5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos   del presente Acuerdo, las partes contratantes podrán eximir a una parte   contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo,   pero a condición de que sancione esta decisión una mayoría compuesta de los dos   tercios de los votos emitidos y de que esta mayoría represente más de la mitad   de las partes contratantes. Por una votación análoga, las partes contratantes   podrán también:

  i) Determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en las que se   aplicarán otras condiciones de votación para eximir a una parte contratante de   una o varias de sus obligaciones, y

  ii) Prescribir las normas necesarias para observar lo dispuesto en este párrafo.

  ARTICULO XXVI

  Aceptación, entrada en vigor y registro

  1. El presente Acuerdo llevará la fecha de 30 de octubre de 1947.

  2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte contratante   que el 1o. de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con   objeto de acceder a él.

  3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma inglés y otro en   el idioma francés, ambos textos auténticos, será depositado en poder del   Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada   conforme a cada gobierno interesado.

  4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deberá depositar un instrumento   de aceptación en poder del Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes,   quien informará a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de depósito de   cada instrumento de aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo entrará en   vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.

  5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptará en nombre de su   territorio metropolitano y de los demás territorios que represente   internacionalmente, con excepción de los territorios aduaneros distintos que   notifique al Secretario Ejecutivo(1) de las partes contratantes en el momento de   su propia aceptación;

  b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo (1) la citada   notificación, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de   este párrafo, podrá, en cualquier momento, notificarle que su aceptación se   aplicará en adelante a un territorio aduanero distinto precedente exceptuado;   esta notificación surtirá efecto a contar del trigésimo día que siga a aquel en   que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo(1);

  c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya   aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonomía completa en sus relaciones   comerciales exteriores y en todas las demás cuestiones que son objeto del   presente Acuerdo, o si adquiere esta autonomía, será reputado parte contratante   tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una   declaración en la que establecerá el hecho a que se hace referencia más arriba.

  6. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan   aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo(1) de   las partes contratantes haya recibido los instrumentos de aceptación de los   gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y   cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos   mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la columna apropiada de los   porcentajes que figuran en él. El instrumento de aceptación de cada uno de los   demás gobiernos entrará en vigor el trigésimo día que siga al de depósito.

  7. Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto   como entre en vigor.

  ——–

  (1) Véase el Prefacio.

  ARTICULO XXVII

  Suspensión o retiro de las concesiones

  Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de   retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista   correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte   contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se   haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante   que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las partes contratantes y   entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes   que tengan un interés substancial por el producto de que se trate.

  ARTICULO XXVIII

  Modificación de las listas

  1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el   1o. de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período que las partes   contratantes fijen mediante votación, por una mayoría de dos tercios de los   votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente artículo “la   parte contratante demandante”) podrá modificar o retirar una concesión incluida   en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociación y   un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado   originalmente dicha concesión, así como con cualquier otra parte contratante   cuyo interés como abastecedor principal sea reconocido por las partes   contratantes (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo que la   demandante, son denominadas en el presente artículo “partes contratantes   principalmente interesadas”), y a reserva de que haya entablado consultas con   cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión de   referencia sea reconocido por las partes contratantes.

  2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender   compensaciones sobre otros productos, las partes contratantes interesadas   tratarán de mantener las concesiones, otorgadas sobre una base de reciprocidad y   de ventajas mutuas, a un nivel general no menos favorable para el comercio que   el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones.

  3. a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a   un acuerdo antes del 1o. de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro   período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la   parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión,   tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de esta   naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente   esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal   haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante   cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo   tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de   aplicación de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a   contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una   notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes   que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante;

  b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que   no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido   reconocido de conformidad con el párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no   más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida   conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a   contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido una   notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes   que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.

  4. Las partes contratantes podrán, en cualquier momento, en circunstancias   especiales, autorizar a una parte contratante para que entable negociaciones con   objeto de modificar o retirar una concesión incluída en la lista correspondiente   anexa al presente Acuerdo, según el procedimiento y condiciones siguientes:

  a) Estas negociaciones, así como todas las consultas con ellas relacionadas,   serán efectuadas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2;

  b) Si en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente   interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables las disposiciones del apartado   b) del párrafo 3;

  c) Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente   interesadas en un plazo de sesenta días, a contar de la fecha en que hayan sido   autorizadas las negociaciones, o en otro plazo más amplio fijado por las partes   contratantes, la parte contratante demandante podrá someter la cuestión a las   partes contratantes;

  d) Si se les somete dicha cuestión, las partes contratantes deberán examinarla   rápidamente y comunicar su opinión a las partes contratantes principalmente   interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si éste se logra, serán   aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 como si las partes   contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se   consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente   interesadas, la parte contratante demandante tendrá la facultad de modificar o   retirar la concesión, salvo si las partes contratantes determinan que dicha   parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer   para ofrecer una compensación suficiente. Si adopta esa medida, toda parte   contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, toda parte   contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de   conformidad con el apartado a) del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo   interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del   párrafo 4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha   de aplicación de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de   treinta días a contar de la fecha en que las partes contratantes hayan recibido   una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente   equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante   demandante.

  5. Antes del 1o. de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período   de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante podrá,   mediante notificación a las partes contratantes, reservarse el derecho, durante   el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente, a condición   de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una   parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá   modificar o retirar, durante el mismo período, cualquier concesión negociada   originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos   procedimientos.

  Negociaciones arancelarias

  1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con   frecuencia serios obstáculos para el comercio; por esta razón, las negociaciones   tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir   substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las demás   cargas percibidas sobre la importación y la exportación y en particular a la   reducción de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de   mercancías incluso en cantidades mínimas, revisten, cuando se efectúan teniendo   debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas   necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansión   del comercio internacional. Por consiguiente, las partes contratantes pueden   organizar periódicamente tales negociaciones.

  2. a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo   pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos   multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas   negociaciones pueden tener por objeto la reducción de los derechos, su   consolidación al nivel existente en el momento de la negociación o el compromiso   de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado a los derechos   medios que gravan a categorías especificadas de productos. La consolidación de   derechos de aduana poco elevados o de un régimen de exención de derechos será   reconocida, en principio, como una concesión de valor equivalente a una   reducción de derechos elevados;

  b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de negociaciones   multilaterales dependería de la participación de cada parte contratante cuyos   intercambios con otras partes contratantes representen una proporción   substancial de su comercio exterior.

  3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que permita tener   suficientemente en cuenta:

  a) Las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de la producción;

  b) La necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con más   flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su desarrollo económico   y las necesidades especiales de estos países de mantener derechos con fines   fiscales;

  c) Cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en   consideración, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas   en materia fiscal y de desarrollo, así como sus necesidades estratégicas, etc.

  ARTICULO XXIX

  Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana.

  1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea   compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales   enunciados en los capítulos I a VI inclusive y en el capítulo IX de la Carta de   La Habana, hasta que acepten ésta con arreglo a sus reglas constitucionales.

  2. Se suspenderá la aplicación de la Parte Segunda del presente Acuerdo en la   fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana.

  3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de la Habana no hubiera entrado   aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del 31 de diciembre del   mismo año para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente   Acuerdo.

  4. Si, en cualquier momento, la Carta de la Habana dejara de estar en vigor, las   partes contratantes se reunirían lo antes posible para decidir si se debe   completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el día en que adopten   una decisión a este respecto, la Parte Segunda del presente Acuerdo estará de   nuevo en vigor, sobrentendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo   las del artículo XXIII, se sustituirán, mutatis mutandis, por el texto que   figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que   ninguna parte contratante estará obligada por las disposiciones que no le   obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor.

  5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana   en la fecha en que entre en vigor, las partes contratantes conferenciarán para   decidir si, y en qué forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo   en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no   haya aceptado la Carta y las demás partes contratantes. Hasta el día en que se   adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la   Parte Segunda del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás   partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente   artículo.

  6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de Comercio   no invocarán las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad   de cualquier disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a   que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea miembro de la   Organización Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad   con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.

  ARTICULO XXX

  Enmiendas

  1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar   modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la   Parte Primera del mismo, a las del artículo XXIX o a las del presente artículo   entrarán en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes   contratantes, y las enmiendas a las demás disposiciones del presente Acuerdo   entrarán en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las   acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes   contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan   pronto como las haya aceptado.

  2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositará   en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de   aceptación en un plazo que será fijado por las partes contratantes. Estas podrán   decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el   presente artículo tiene tal carácter que toda parte contratante que no la haya   aceptado en el plazo que ellas fijen podrá retirarse del presente Acuerdo o   podrá, con su consentimiento, continuar siendo parte en él.

  ARTICULO XXXI

  Retiro

  Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo XVIII, del   artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá   retirarse del presente Acuerdo o efectuar el retiro de uno o varios territorios   aduaneros distintos que estén representados por ella internacionalmente y que   gocen en este momento de una autonomía completa en la dirección de sus   relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el   presente Acuerdo. El retiro será efectivo a la expiración de un plazo de seis   meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas   reciba una notificación escrita de dicho retiro.

  Partes contratantes

  1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los   gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo XXVI o   con el artículo XXXIII o en virtud del protocolo de aplicación provisional.

  2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad   con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo momento, después de la   entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 6 de dicho   artículo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente   Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesará de ser parte contratante.

  ARTICULO XXXIII

  Accesión

  Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre   en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonomía   en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás   cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá acceder a él en su propio   nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno   y las partes contratantes. Las decisiones a que se refiere este párrafo las   adoptarán las partes contratantes por mayoría de los dos tercios.

  ARTICULO XXXIV

  Anexos

  Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

  ARTICULO XXXV

  No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes

  1. El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos partes   contratantes:

  a) Si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias   entre ellas, y

  b) Si una de las dos partes contratantes no consiente dicha aplicación en el   momento en que una de ellas llegue a ser parte contratante.

  2. A petición de una parte contratante, las partes contratantes podrán examinar   la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular   recomendaciones apropiadas.

  PARTE CUARTA

  COMERCIO Y DESARROLLO

  ARTICULO XXXVI

  Principios y objetivos

  1. Las partes contratantes,

  a) Conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo   comprenden la elevación de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las   economías de todas las partes contratantes, y considerando que la realización de   estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco   desarrolladas;

  b) Considerando que los ingresos de exportación de las partes contratantes poco   desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo económico y que   el alcance de esta contribución depende tanto de los precios que dichas partes   contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de   sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;

  c) Comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los   países poco desarrollados y los de los demás países;

  d) Reconociendo que es indispensable una acción individual y colectiva para   promover el desarrollo de las economías de las partes contratantes poco   desarrolladas y para lograr la evaluación rápida de los niveles de vida de estos   países;

  e) Reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento del   progreso económico y social, debe regirse por reglas y procedimientos-y por   medidas acordes con tales reglas y procedimientos‑-que sean compatibles con los   objetivos enunciados en el presente artículo;

  f) Notando que las partes contratantes pueden facultar a las partes contratantes   poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar   su comercio y su desarrollo, convienen en lo siguiente:

  2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos de   exportación de las partes contratantes poco desarrolladas.

  3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes   poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional   que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.

  4. Dado que númerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo   de la exportación de una gama limitada de productos primarios, es necesario   asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más   favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede,   elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los   mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas   destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que   permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así como un   crecimiento dinámico y constante de los ingresos reales de exportación de dichos   países a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico.

  5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes poco   desarrolladas se facilitará mediante la diversificación de la estructura de   dichas economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación de   productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida más   amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para   los productos transformados y los artículos manufacturados cuya exportación   ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco   desarrolladas.

  6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros   ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen   relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el   desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las partes contratantes y las   instituciones internacionales de préstamo colaboren estrecha y permanentemente a   fin de que puedan contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que   asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el interés de su   desarrollo económico.

  7. Es necesaria una colaboración apropiada entre las partes contratantes, otras   organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de las   Naciones Unidas, cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo   comercial y económico de los países poco desarrollados.

  8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los   compromisos contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o   suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes   contratantes poco desarrolladas.

  9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos   será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto   individual como colectivamente.

  ARTICULO XXXVII

  Compromisos

  1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo   posible-es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que,   eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico‑, cumplir las   disposiciones siguientes:

  a) Conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que   se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer   un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos   los derechos de aduana y otras restricciones que entrañan una diferenciación   irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de   transformados;

  b) Abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obstáculos no   arancelarios a la importación respecto a productos cuya exportación ofrece o   puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco   desarrolladas;

  c) i) Abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales;

  ii) Conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran prioridad a   la reducción y a la supresión de las medidas fiscales vigentes, que tengan por   resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios,   en bruto o después de transformados, que se producen, en su totalidad o en su   mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas,   cuando dichas medidas se apliquen específicamente a esos productos.

  2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de   los incisos a), b) o c) del párrafo 1, la cuestión será señalada a la atención   de las partes contratantes, ya sea por la parte contratante que no cumpla las   disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante   interesada;

  b) i) A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de   las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las partes   contratantes realizarán consultas sobre la cuestión indicada con la parte   contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con   objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes   concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En   esas consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no se   hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1;

  ii) Como la aplicación de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del   párrafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse más   fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acción colectiva con otras   partes contratantes desarrolladas, las consultas podrán, en los casos   apropiados, tender a ese fin;

  iii) En los casos apropiados, las consultas de las partes contratantes podrán   también tender a la realización de un acuerdo sobre una acción colectiva que   permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, según está previsto en el   párrafo 1 del artículo XXV.

  3. Las partes contratantes desarrolladas deberán:

  a) Hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a   niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o   indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad   o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco   desarrolladas;

  b) Considerar activamente la adopción de otras medidas cuya finalidad sea   ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de   partes contratantes poco desarrolladas y colaboran con este fin en una acción   internacional apropiada;

  c) Tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes   contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación de otras medidas   autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y   explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar   dichas medidas, en los casos en que éstas perjudiquen los intereses   fundamentales de aquellas partes contratantes.

  4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas   para la aplicación de las disposiciones de la Parte Cuarta en beneficio del   comercio de las demás partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas   medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su   desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la   evolución anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto   de las partes contratantes poco desarrolladas.

  5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos 1 a 4, cada   parte contratante ofrecerá a cualquier o cualesquiera otras partes contratantes   interesadas la oportunidad rápida y completa de celebrar consultas según los   procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o   dificultad que pueda plantearse.

  ARTICULO XXXVIII

  Acción colectiva

  1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del   marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para promover la   realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI.

  2. Especialmente, las partes contratantes deberán:

  b) Procurar conseguir en materia de política comercial y de desarrollo una   colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus órganos e instituciones,   incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las   recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y   Desarrollo;

  c) Colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo de las   partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el   examen de las relaciones entre el gobierno y la ayuda, a fin de elaborar medidas   concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportación y faciliten   el acceso a los mercados de exportación para los productos de las industrias   desarrolladas de ese modo, y a este respecto, procurar conseguir una   colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales,   especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera   para el desarrollo económico, para emprender estudios sistemáticos de las   relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes   poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma   clara el potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y cualquier   otra acción que pueda ser necesaria;

  d) Vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial, especialmente   desde el punto de vista de la tasa de expansión del comercio de las partes   contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las   recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;

  e) Colaborar en la búsqueda de métodos factibles, para la expansión del comercio   a los efectos del desarrollo económico, por medio de una armonización y un   ajuste, en el plano internacional, de las políticas y reglamentaciones   nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas y comerciales referentes a   la producción, los transportes y la comercialización, y por medio de la   promoción de las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que   permitan aumentar la difusión de la información comercial y desarrollar el   estudio de los mercados;

  f) Adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover   la consecución de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI y para dar   efectividad a las disposiciones de la presente parte.

  ANEXO A

  Lista de los territorios aludidos en el apartado a) del párrafo 2 del artículo   primero:

  Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios Dependientes del   Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Canadá, Commonwealth de   Australia, Territorios Dependientes del Commonwealth de Australia, Nueva   Zelandia, Territorios Dependientes de Nueva Zelandia, Unión Sudafricana con   inclusión de Africa Sudoccidental, Irlanda, India (en fecha 10 de abril de   1947), Terranova, Rhodesia del Sur, Birmania, Collán.

  Algunos de los territorios enumerados mantienen en vigor dos o más tarifas   arancelarias preferenciales para ciertos productos. Estos territorios podrán,   por medio de un acuerdo con las demás partes contratantes que sean los   abastecedores principales de dichos productos entre los países beneficiarios de   la cláusula de la nación más favorecida, reemplazar esas tarifas preferenciales   por un arancel aduanero preferencial único que, en conjunto, no sea menos   favorable para los abastecedores beneficiarios de esta cláusula que las   preferencias vigentes antes de la substitución.

  La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en   substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto   interior, en fecha 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o más de los   territorios enumerados en el presente anexo, o en substitución de los acuerdos   preferenciales cuantitativos a que se refiere el párrafo siguiente, no será   considerada como un aumento del margen de preferencia arancelaria.

  Los acuerdos preferenciales previstos en el apartado b) del párrafo 5 del   artículo XIV son los que estaban en vigor en el Reino Unido el 10 de abril de   1947, en virtud de acuerdos celebrados con los Gobiernos de Canadá, de Australia   y de Nueva Zelanda en lo que concierne a la carne de vaca y de ternera congelada   y refrigerada, a la carne de carnero y de cordero congelada, a la carne de   puerco congelada y refrigerada y al tocino. Sin perjuicio de cualquier medida   adoptada en virtud del apartado h) del artículo XX, existe la intención de   eliminar o sustituir estos acuerdos por preferencias arancelarias y de entablar   negociaciones con este fin, lo más pronto posible, entre los países interesados   de manera substancial, directa o indirectamente, en dichos productos.

  El impuesto sobre el alquiler de películas cinematográficas vigente en Nueva   Zelanda el 10 de abril de 1947 será considerado, a los efectos de aplicación del   presente Acuerdo, como un derecho de aduana de conformidad con el artículo   primero. La asignación de contingentes en dicho país a los arrendatarios de   películas cinematográficas, en vigor el 10 de abril de 1947, será considerada, a   los efectos de aplicación del presente Acuerdo, como un contingente de   proyección en el sentido del artículo IV.

  En la lista anterior no se han citado separados los dominios de India y Pakistán   porque el 10 de abril de 1947 no existían en calidad de tales.

  ANEXO B

  Lista de los territorios de la Unión Francesa aludidos en el apartado b) del   párrafo 2 del artículo primero:

  Francia, África Ecuatorial Francesa (Cuenca convencional del Congo(1) y otros   territorios), África Occidental Francesa, Camerún bajo administración fiduciaria   francesa(1), Costa Francesa de los Somalíes y Dependencias, Establecimientos   Franceses del Condominio de las Nuevas Hébridas(1), Establecimientos Franceses   de Oceanía, Indochina, Madagascar y Dependencias, Marruecos (Zona Francesa)(1),   Nueva Caledonia y Dependencias, Saint‑Pierre y Miquelón, Togo bajo   administración fiduciaria francesa(1), Túnez.

  ———

  (1) Para la importación en la metrópoli y en los territorios de la Unión   Francesa.

  ANEXO C

  Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo   primero en lo que concierne a la Unión Aduanera de Bélgica, Luxemburgo y Países   Bajos:

  Unión Económica Bélgico‑Luxemburguesa, Congo Belga, Ruanda-Urundi, Países Bajos,   Nueva Guinea, Surinam, Antillas Neerlandesas, República de Indonesia.

  Para la importación en los territorios que constituyen la Unión Aduanera   solamente.

  ANEXO D

  Lista de los territorios aludidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo   primero en lo que concierne a los Estados Unidos de América:

  Estados Unidos de América (territorio aduanero), Territorios Dependientes de los   Estados Unidos de América, República de Filipinas.

  La imposición de un margen equivalente de preferencia arancelaria en   substitución del margen de preferencia existente en la aplicación de un impuesto   interior en fecha del 10 de abril de 1947, exclusivamente entre dos o varios de   los territorios enumerados en el presente anexo, no será considerada como un   aumento del margen de preferencia arancelaria.

  ANEXO E

  Preferencias en vigor exclusivamente entre Chile, por una parte, y

  1°. Argentina

  2°. Bolivia

  3°. Perú, por otra parte.

  ANEXO F

  Lista de los territorios a los que se aplican los acuerdos preferenciales   concertados entre Siria y Líbano y los países vecinos aludidos en el apartado d)   del párrafo 2 del artículo primero.

  Preferencias en vigor exclusivamente entre la Unión Aduanera Líbano‑Siria, por   una parte, y

  1°. Palestina

  2°. Transjordania, por otra parte.

  ANEXO G

  Fechas fijadas para la determinación de los márgenes máximos de preferencia   mencionados en el párrafo 4 del artículo primero:

  Australia, 15 de octubre de 1946.

  Canadá, 1º de julio de 1939.

  Francia, 1º de enero de 1939.

  Rhodesia del Sur, 1º de mayo de 1941.

  Unión Aduanera Líbano‑Siria, 30 de noviembre de 1938.

  Unión Sudafricana, 1º de julio de 1938.

  ANEXO H

  Porcentaje del comercio exterior total que ha de utilizarse para calcular el   porcentaje previsto en el artículo XXVI. (promedio del período 1949‑1953).

  Si, antes de la accesión del Gobierno del Japón al Acuerdo General, el presente   Acuerdo ha sido aceptado por partes contratantes cuyo comercio exterior indicado   en la columna I represente el porcentaje de este comercio fijado en el párrafo 6   del artículo XXVI, la columna I será válida a los efectos de la aplicación de   dicho párrafo. Si el presente Acuerdo no ha sido aceptado así antes de la   accesión del gobierno del Japón, la columna II será válida a los efectos de la   aplicación del párrafo mencionado.

  Columna I Columna II 

  (partes contratantes el 1°. de marzo de 1955) (partes contratantes el 1°.de   marzo de1955 y Japón )

  Alemania (República Federal de) 5,3 5,2 

  Australia 3,1 3,0 

  Austria 0,9 0,8 

  Bélgica- Luxemburgo 4,3 4,2 

  Birmania 0,3 0,3 

  Brasil 2,5 2,4 

  Canadá 6,7 6,5

  Ceilán 0,5 0,5 

  Cuba 1,1 1,1

  Checoslovaquia 1,4 1,4

  Chile 0,6 0,6

  Estados Unidos de América 20,6 20,1

  Finlandia 1,0 1,0 

  Francia 8,7 8,5 

  Grecia 0,4 0,4 

  Haití 0,1 0,1

  India 2,4 2,4

  Indonesia 1,3 1,3

  Italia 2,9 2,8

  Nicaragua 0,1 0,1

  Noruega 1,1 1,1 

  Nueva Zelanda 1,0 1,0 

  Países Bajos (Reino de los) 4,7 4,6

  Pakistán 0,9 0,8 

  Perú 0,4 0,4 

  Reino Unido 20,3 19,8

  República Dominicana 0,1 0,1

  Rhodesia y Niasalandia 0,6 0,6

  Suecia. 2,5 2,4

  Turquía 0,6 0,6

  Unión Sudafricana 1,8 1,8

  Uruguay 0,4 0,4 

  Japón ‑‑ 2,3

  ‑‑‑‑‑ ‑‑‑‑-

  100,0 100,0

  Nota: Estos porcentajes han sido calculados teniendo en cuenta el comercio de   todos los territorios a los cuales se aplica el Acuerdo General sobre Aranceles   Aduaneros y Comercio.

  ANEXO I

  NOTAS Y DISPOSICIONES SUPLEMENTARIAS

  Al artículo primero

  Párrafo 1. 

  Las obligaciones consignadas en el párrafo I del artículo primero con referencia   a los párrafos 2 y 4 del artículo III, así como las que están consignadas en el   apartado b) del párrafo 2 del artículo II con referencia al artículo VI serán   consideradas como comprendidas en la Parte II a los efectos del protocolo de   aplicación provisional.

  Las referencias a los párrafos 2 y 4 del artículo III, que figuran en el párrafo   anterior, así como en el párrafo 1 del artículo primero, no se aplicarán hasta   que se haya modificado el artículo III por la entrada en vigor de la enmienda   prevista en el protocolo de modificación de la Parte segunda y del artículo XXVI   del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de   septiembre de 1948(1).

  —–

  (1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

  Párrafo 4.

  1. La expresión “margen de preferencia” significa la diferencia absoluta que   existe entre el derecho de aduana aplicable a la nación más favorecida y el   derecho preferencial para el mismo producto, y no la relación entre ambos. Por   ejemplo:

  1) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y   el derecho preferencial de un 24 por ciento ad valorem, el margen de preferencia   será de un 12 por ciento ad valorem, y no un tercio del derecho de la nación más   favorecida.

  2) Si el derecho de la nación más favorecida es de un 36 por ciento ad valorem y   el derecho preferencial está expresado como igual a los dos tercios del derecho   de la nación más favorecida, el margen de preferencia será de un 12 por ciento   ad valorem.

  3) Si el derecho de la nación más favorecida es de 2 francos por kilogramo y el   derecho preferencial de 1,50 francos por kilogramo, el margen de preferencia   será de 0,50 francos por kilogramos.

  2. Las medidas aduaneras que se indican a continuación, adoptadas de conformidad   con procedimientos uniformes establecidos, no serán consideradas como contrarias   a una consolidación general de los márgenes de preferencia:

  i) El restablecimiento, para un producto importado, de una clasificación   arancelaria o de una tasa de derechos normalmente aplicables a dicho producto,   en los casos en que la aplicación de esta clasificación o de esta tasa de   derechos hubiera estado suspendida o sin efecto temporalmente en fecha 10 de   abril de 1947, y

  ii) La clasificación de un producto en una partida arancelaria distinta de   aquella en la cual estaba clasificado el 10 de abril de 1947, en los casos en   que la legislación arancelaria prevea claramente que este producto puede ser   clasificado en más de una partida arancelaria.

  Al artículo II

  Párrafo 2 a)

  La referencia al párrafo 2 del artículo III, que figura en el apartado a) del   párrafo 2 del artículo II, no se aplicará hasta que se haya modificado el   artículo III por la entrada en vigor de la enmienda prevista en el Protocolo de   modificación de la Parte Segunda y del artículo XXVI del Acuerdo General sobre   Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 14 de septiembre de 

  1948(1).

  Párrafo 2 b)

  Véase la nota relativa al párrafo 1 del artículo 1°.

  Párrafo 4.

  Salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado   originalmente la concesión, las disposiciones del párrafo 4 se aplicarán   teniendo en cuenta las del artículo 31 de la Carta de La Habana.

  ——–

  (1) Este Protocolo entró en vigor el 14 de diciembre de 1948.

  Al artículo III

  Todo impuesto interior u otra carga interior, o toda ley, reglamento o   prescripción de la clase a que se refiere el párrafo 1, que se aplique al   producto importado y al producto nacional similar y que haya de ser percibido o   impuesto, en el caso del producto importado, en el momento o en el lugar de la   importación, será, sin embargo, considerado como un impuesto interior u otra   carga interior, o como una ley, reglamento o prescripción de la clase mencionada   en el párrafo 1, y estará, por consiguiente, sujeto a las disposiciones del   artículo III.

  Párrafo 1

  La aplicación del párrafo 1 a los impuestos interiores establecidos por los   gobiernos o autoridades locales del territorio de una parte contratante estará   sujeta a las disposiciones del último párrafo del artículo XXIV. La expresión   “las medidas razonables que están a su alcance” que figura en dicho párrafo no   debe interpretarse como que obliga, por ejemplo, a una parte contratante a la   derogación de disposiciones legislativas nacionales que faculten a los gobiernos   locales para establecer impuestos interiores que, aunque sean contrarios en la   forma a la letra del artículo III no lo sean, de hecho, a su espíritu, si tal   derogación pudiera causar graves dificultades financieras a los gobiernos o   autoridades locales interesados. En lo que concierne a los impuestos   establecidos por tales gobiernos o autoridades locales, que sean contrarios   tanto a la letra como al espíritu del artículo III, la expresión “las medidas   razonables que estén a su alcance” permitirá a cualquier parte contratante   suprimir gradualmente dichos impuestos en el curso de un período de transición,   si su supresión súbita pudiera crear graves dificultades administrativas y   financieras.

  Párrafo 2

  Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2   no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda   frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto   sujeto al impuesto y, por otra parte, un producto directamente competidor o que   puede substituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

  Párrafo 5

  Toda reglamentación compatible con las disposiciones de la primera frase del   párrafo 5 no será considerada contraria a las disposiciones de la segunda frase,   cuando el país que la aplique produzca en cantidades substanciales todos los   productos que sean objeto de dicha reglamentación. No se podrá sostener que una   reglamentación es compatible con las disposiciones de la segunda frase invocando   el hecho de que al asignar una proporción o cantidad determinada a cada uno de   los productos objeto de la reglamentación se ha mantenido una relación   equitativa entre los productos importados y los productos nacionales.

  Al artículo V

  Párrafo 5

  En lo que concierne a los gastos de transporte, el principio enunciado en el   párrafo 5 se aplica a los productos similares transportados por la misma ruta en   condiciones análogas.

  Al artículo VI

  Párrafo 1

  2. Se reconoce que, en el caso de importaciones procedentes de un país cuyo   comercio es objeto de un monopolio completo o casi competo y en el que todos los   precios interiores los fija el Estado, la determinación de la comparabilidad de   los precios a los fines del párrafo 1 puede ofrecer dificultades especiales y   que, en tales casos, las partes contratantes importadoras pueden juzgar   necesario tener en cuenta la posibilidad de que una comparación exacta con los   precios interiores de dicho país no sea siempre apropiada.

  Párrafos 2 y 3

  1. Como sucede en otros muchos casos en la práctica aduanera, una parte   contratante podrá exigir una garantía razonable (fianza o depósito en efectivo)   por el pago de derechos antidumping o de derechos compensatorios, en espera de   la comprobación definitiva de los hechos en todos los casos en que se sospeche   la existencia de dumping o de subvención.

  2. El recurso a tipos de cambio múltiples puede constituir, en ciertas   circunstancias, una subvención a la exportación, a la cual se pueden oponer los   derechos compensatorios enunciados en el párrafo 3, o puede representar una   forma de dumping obtenida por medio de una devaluación parcial de la moneda de   un país, a la cual se pueden oponer las medidas previstas en el párrafo 2. La   expresión “recurso a tipos de cambio múltiples” se refiere a las prácticas   seguidas por gobiernos o aprobadas por ellos.

  Párrafo 6 b)

  Toda exención otorgada según las disposiciones del apartado b) del párrafo 6   sólo será concedida a petición de la parte contratante que tenga el propósito de   imponer un derecho antidumping o un derecho compensatorio.

  Al artículo VII

  Párrafo 1

  La expresión “otras cargas” no será considerada como incluyendo los impuestos   interiores o las cargas equivalentes percibidos a la importación o con motivo de   ella.

  Párrafo 2

  1. Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el “valor real” puede   estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los   elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que   constituyan efectivamente elementos del “valor real”, así como todo descuento   anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente   de competencia.

  2. Se ajustaría al apartado b) del párrafo 2 del artículo VII toda parte   contratante que interpretara la expresión “en el curso de operaciones   comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia” en el   sentido de que excluye toda transacción en la que el comprador y el vendedor no   sean independientes uno del otro y en la que el precio no constituya la única   consideración.

  3. La regla de las “condiciones de libre competencia” permite a una parte   contratante no tomar en consideración los precios de venta que impliquen   descuentos especiales concedidos únicamente a los representantes exclusivos.

  4. El texto de los apartados a) y b) permite a las partes contratantes   determinar el aforo aduanero de manera uniforme:

  1) sobre la base de los precios fijados por un exportador dado para la mercancía   importada, o 

  2) sobre la base del nivel general de los precios correspondientes a los   productos similares.

  Al artículo VIII

  2. Se ajustaría a las disposiciones del párrafo 1 que, en la importación de   productos procedentes del territorio de una parte contratante en el de otra   parte contratante, sólo se exigiera la presentación de certificados de origen en   la medida estrictamente indispensable.

  A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII

  En los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII las expresiones “restricciones a la   importación” o “restricciones a la exportación” se refieren igualmente a las   aplicadas por medio de transacciones procedentes del comercio de Estado.

  Al artículo XI

  Párrafo 2 c)

  La expresión “cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe” debe   interpretarse que se aplica a los mismos productos que, por hallarse en una fase   de transformación poco adelantada y por ser todavía perecederos, compiten   directamente con los productos frescos y que, si fueran importados libremente,   tenderían a hacer ineficaces las restricciones aplicadas a la importación de   dichos productos frescos.

  Párrafo 2, último apartado.

  La expresión “factores especiales” comprende las variaciones de la productividad   relativa entre los productores nacionales y extranjeros, o entre los distintos   productores extranjeros, pero no las variaciones provocadas artificialmente por   medios que el Acuerdo no autoriza.

  Al artículo XII

  Las partes contratantes adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se   observe el secreto más absoluto en todas las consultas entabladas de conformidad   con las disposiciones de este artículo.

  Párrafo 3 c) i)

  Las partes contratantes que apliquen restricciones deberán esforzarse por evitar   que se origine un perjuicio serio a las exportaciones de un producto básico del   que dependa en gran parte la economía de otra parte contratante.

  Párrafo 4 b)

  Se entiende que la fecha estará comprendida en un plazo de noventa días a contar   de la fecha en que entren en vigor las enmiendas a este artículo que figuran en   el Protocolo de enmienda del preámbulo y de las Partes II y III del presente   Acuerdo. Sin embargo, si las partes contratantes estimasen que las   circunstancias no se prestan a la aplicación de las disposiciones de este   apartado en el momento que había sido previsto, podrán fijar una fecha ulterior;   ahora bien, esta nueva fecha deberá estar comprendida en un plazo de treinta   días a contar de aquel en que las obligaciones de las secciones 2, 3 y 4 del   artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional sean aplicables   a las partes contratantes miembros del Fondo cuyos porcentajes combinados del   comercio exterior representen el cincuenta por ciento por lo menos del comercio   exterior total del conjunto de las partes contratantes.

  Párrafo 4 e)

  Se entiende que el apartado e) del párrafo 4 no introduce ningún criterio nuevo   para la imposición o el mantenimiento de restricciones cuantitativas destinadas   a proteger el equilibrio de la balanza de pagos. Su único objeto es el de lograr   que se tengan plenamente en cuenta todos los factores externos tales como las   modificaciones en la relación de intercambio, las restricciones cuantitativas,   los derechos excesivos y las subvenciones que pueden contribuir a desequilibrar   la balanza de pagos de la parte contratante que aplique las restricciones.

  Al artículo XIII

  Párrafo 2 d)

  No se han mencionado las “consideraciones de orden comercial” como un criterio   para la asignación de contingentes porque se ha estimado que su aplicación por   las autoridades gubernamentales no siempre sería posible. Además, en los casos   en que esta aplicación fuera posible, toda parte contratante podría aplicar ese   criterio al tratar de llegar a un acuerdo, de conformidad con la regla general   enunciada en la primera frase del párrafo 2.

  Párrafo 4

  Véase la nota que concierne a “los factores especiales”, relativa al último   apartado del párrafo 2 del artículo XI.

  Al artículo XIV

  Las disposiciones del presente párrafo no deberán interpretarse en el sentido de   que impedirán a las partes contratantes, en el curso de las consultas previstas   en el párrafo 4 del artículo XII y en el párrafo 12 del artículo XVIII, que   tengan plenamente en cuenta la naturaleza, las repercusiones y los motivos de   cualquier discriminación en materia de restricciones a la importación.

  Párrafo 2

  Uno de los casos previstos en el párrafo 2 es el de una parte contratante que, a   consecuencia de transacciones comerciales corrientes, disponga de créditos que   no pueda utilizar sin recurrir a una medida de discriminación.

  Al artículo XV

  Párrafo 4

  Las palabras “que vaya en contra” significan, entre otras cosas, que las medidas   de control de los cambios que sean contrarias a la letra de un artículo del   presente Acuerdo no serán consideradas como una violación de dicho artículo, si   en la práctica no se apartan de manera apreciable de su espíritu. Así, una parte   contratante que, en virtud de una de esas medidas de control de los cambios,   aplicada de conformidad con los Estatutos del Fondo Monetario Internacional,   exige que los pagos por sus exportaciones sean hechos en su propia moneda o en   la moneda de uno o varios Estados miembros del Fondo Monetario Internacional, no   será por ello considerada como contraventora de las disposiciones del artículo   XI o del artículo XIII. Se podría citar también como ejemplo el caso de una   parte contratante que especificara en una licencia de importación el país del   cual se pudieran importar las mercancías, no con el propósito de introducir un   nuevo elemento de discriminación en su sistema de licencias de importación, sino   con el de aplicar medidas autorizadas con respecto al control de los cambios.

  Al artículo XVI

  No serán consideradas como una subvención la exoneración, en favor de un   producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar   cuando éste se destine al consumo interior, ni la remisión de estos derechos o   impuestos en un importe que no exceda de los totales adeudados o abonados.

  Sección B

  1. Ninguna disposición de la sección B impedirá a cualquier parte contratante la   aplicación de tipos de cambio múltiples de conformidad con los Estatutos del   Fondo Monetario Internacional.

  2. A los efectos de aplicación de la sección B, la expresión “productos básicos”   significa todo producto agrícola, forestal o de la pesca y cualquier mineral, ya   sea que se trate de un producto en su forma natural, ya sea que haya sufrido la   transformación que requiere comúnmente la venta en cantidades importantes en el   mercado internacional.

  Párrafo 3

  1. El hecho de que una parte contratante no fuera exportadora del producto de   que se trate durante el período de referencia anterior, no impedirá a esta parte   contratante establecer su derecho a obtener una parte en el comercio de este   producto.

  2. Un sistema destinado a estabilizar ya sea el precio interior de un producto   básico, ya sea el ingreso bruto de los productores nacionales de este producto,   con independencia de las variaciones de los precios para la exportación, que   tiene a veces como consecuencia la venta de este producto para la exportación a   un precio inferior al precio comparable pedido a los compradores del mercado   interior por el producto similar, no será considerado como una forma de   subvención a la exportación en el sentido de las estipulaciones del párrafo 3,   si las partes contratantes determinan que:

  a) Este sistema ha tenido también como resultado, o está concebido de modo a   tener como resultado, la venta de este producto para la exportación a un precio   superior al precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por   el producto similar, y

  b) Este sistema, como consecuencia de la reglamentación efectiva de la   producción o por cualquier razón, es aplicado o está concebido de una forma que   no estimula indebidamente las exportaciones o que no ocasiona ningún otro   perjuicio serio a los intereses de otras partes contratantes.

  No obstante la determinación de las partes contratantes en la materia, las   medidas adoptadas para la aplicación de un sistema de esta clase estarán sujetas   a las disposiciones del párrafo 3 cuando su financiación se efectúe en su   totalidad o parcialmente por medio de las contribuciones de los poderes   públicos, además de las de los productores con respecto al producto de que se   trate.

  Párrafo 4

  La finalidad del párrafo 4 es la de que las partes contratantes traten de   llegar, antes de que se termine el año 1957, a un acuerdo para abolir a partir   del 1o. de enero de 1958, todas las subvenciones existentes todavía o, en su   defecto, a un acuerdo para prorrogar el statu quo hasta una fecha lo más próxima   posible en la que estimen que podrán llegar a tal acuerdo.

  Al artículo XVII

  Párrafo 1

  Las operaciones de las oficinas comerciales establecidas por las partes   contratantes y que dedican sus actividades a la compra o a la venta, estarán   sujetas a las disposiciones de los apartados a y b).

  Las actividades de las oficinas comerciales establecidas por las partes   contratantes que, sin ocuparse de la compra ni de la venta, establecen no   obstante reglamentos aplicables al comercio privado, estarán regidas por los   artículos pertinentes del presente Acuerdo.

  Las disposiciones del presente artículo no impedirán a una empresa del Estado   vender un producto a precios diferentes en mercados distintos, a condición de   que proceda así por razones comerciales, con el fin de conformarse al juego de   la oferta y de la demanda en los mercados de exportación.

  Párrafo 1 a)

  Las medidas gubernamentales aplicadas con el fin de imponer ciertas normas de   calidad y de eficiencia en las operaciones del comercio exterior, o los   privilegios otorgados para la explotación de los recursos naturales nacionales,   pero que no facultan al gobierno para dirigir las actividades comerciales de la   empresa de que se trate, no constituyen “privilegios exclusivos o especiales”.

  Párrafo 1 b)

  Todo país beneficiario de un “empréstito de empleo condicionado” podrá estimar   este empréstito como una “consideración de carácter comercial” al comprar en el   extranjero los productos que necesite.

  Párrafo 2

  Párrafo 3

  Las negociaciones que las partes contratantes acepten entablar de conformidad   con este párrafo podrán referirse a la reducción de derechos y de otras cargas   sobre la importación y la exportación o a la celebración de cualquier otro   acuerdo mutuamente satisfactorio que sea compatible con las disposiciones del   presente Acuerdo. (Véanse el párrafo 4 del artículo II y la nota relativa a   dicho párrafo).

  Párrafo 4 b)

  La expresión “aumento de su precio de importación” utilizada en el apartado b)   del párrafo 4, representa el margen en que el precio pedido por el monopolio de   importación por el producto importado excede del precio al desembarque de dicho   producto (con exclusión de los impuestos interiores a que se refiere el artículo   III, del costo del transporte y de la distribución, así como de los demás gastos   relacionados con la venta, la compra o cualquier transformación suplementaria y   de un margen de beneficio razonable).

  Párrafos 1 y 4

  1. Cuando las partes contratantes examinen la cuestión de saber si la economía   de una parte contratante “sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de   vida”, tomarán en consideración la situación normal de esta economía, y no   fundarán su determinación en circunstancias excepcionales, tales como las que   pueden derivarse de la existencia temporal de condiciones excepcionalmente   favorables para el comercio de exportación del producto o de los productos   principales de la parte contratante interesada.

  2. La expresión “en las primeras fases de su desarrollo” no se aplica únicamente   a las partes contratantes cuyo desarrollo económico se halle en sus principios,   sino también a aquellas cuyas economías estén en vías de industrialización con   el fin de reducir un estado de dependencia excesiva con respecto a la producción   de productos básicos.

  Párrafos 2, 3, 7, 13 y 22

  La mención de la creación de determinadas ramas de la producción no se refiere   solamente a la creación de una nueva rama de la producción sino también a la   iniciación de una nueva actividad en la esfera de una rama de la producción   existente, a la transformación substancial de una rama de la producción   existente y al desarrollo substancial de una rama de la producción existente que   no satisface la demanda interior sino en una proporción relativamente pequeña.   Comprende también la reconstrucción de una industria destruida o que haya   sufrido daños substanciales como consecuencia de un conflicto bélico o de   catástrofes debidas a causas naturales.

  Párrafo 7 b)

  Toda modificación o retiro efectuados en virtud del apartado b) del párrafo 7   por una parte contratante que no sea la parte contratante demandante, a que se   refiere el apartado a) del párrafo 7, deberá realizarse en un plazo de seis   meses a contar del día en que la parte contratante demandante haya adoptado la   medida; esta modificación o retiro entrará en vigor a la expiración de un plazo   de treinta días a contar de aquél en que se haya notificado a las partes   contratantes.

  Párrafo 11

  La segunda frase del párrafo 11 no deberá interpretarse en el sentido de que   obligue a una parte contratante a atenuar o a suprimir restricciones, si dicha   atenuación o supresión puede crear inmediatamente una situación que justifique   el refuerzo o el establecimiento, según el caso, de restricciones con arreglo al   párrafo 9 del artículo XVIII.

  Párrafo 12 b)

  La fecha a que se refiere el apartado b) del párrafo 12 será la que fijen las   partes contratantes a tenor de las disposiciones del apartado b) del párrafo 4   del artículo XII del presente Acuerdo.

  Párrafos 13 y 14

  Se reconoce que, antes de introducir una medida y de notificarla a las partes   contratantes puede necesitar un plazo razonable para determinar la situación,   desde el punto de vista de la competencia, de la rama de la producción de que se   trate.

  Párrafos 15 y 16

  Se entiende que las partes contratantes deberán invitar a la parte contratante   que tenga el propósito de aplicar una medida en virtud de la sección C, a que   entable consultas con ellas, de conformidad con las disposiciones del párrafo   16, siempre que se lo pida así una parte contratante cuyo comercio sea afectado   apreciablemente por la medida en cuestión.

  Párrafos 16, 18, 19 y 22

  1. Se entiende que las partes contratantes pueden dar su consentimiento a una   medida proyectada, a reserva de las condiciones o de las limitaciones que   impongan. Si la medida, tal como se aplique, no se ajusta a las condiciones de   dicho consentimiento, se considerará que, a estos efectos, no ha recibido el   consentimiento de las partes contratantes. Si las partes contratantes han dado   su consentimiento a una medida por un período determinado y la parte contratante   interesada comprueba que es necesario mantener esta medida durante un nuevo   período para lograr el objetivo que la motivó inicialmente, podrá solicitar de   las partes contratantes la prolongación de dicho período de conformidad con las   disposiciones y procedimientos estipulados en las secciones C o D, según el   caso.

  2. Se presupone que las partes contratantes se abstendrán, por regla general, de   dar su consentimiento a una medida que pueda originar un perjuicio importante a   las exportaciones de un producto del que dependa en gran parte la economía de   una parte contratante.

  Párrafos 18 y 22

  Las inclusión de las palabras “… y los intereses de las demás partes   contratantes están salvaguardados suficientemente” tiene por objeto dar una   amplitud suficiente para examinar en cada caso cuál es el método más apropiado   para salvaguardar estos intereses. Este método puede adoptar, por ejemplo, la   forma ya sea del otorgamiento de una concesión suplementaria por la parte   contratante que haya recurrido a las disposiciones de las secciones C o D   durante el período en que la exención de las disposiciones de los demás   artículos del Acuerdo siga en vigor, ya sea de la suspensión temporal, por   cualquier otra parte contratante a que se refiere el párrafo 18, de una   concesión substancialmente equivalente al perjuicio causado por la adopción de   la medida en cuestión. Esta parte contratante tendría derecho a salvaguardar sus   intereses mediante la suspensión temporal de una concesión; no obstante, no se   ejercerá este derecho cuando, en el caso de una medida aplicada por una parte   contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4, las partes contratantes   hayan determinado que la compensación ofrecida es suficiente.

  Párrafo 19

  ………………………………………………………………………………………………………………………………….   nado en la nota relativa a los párrafos 13 y 14; estas disposiciones no deben   interpretarse en el sentido de que priven a una parte contratante comprendida en   el apartado a) del párrafo 4 del artículo XVIII del derecho a recurrir a las   demás disposiciones de la sección C, incluidas las del párrafo 17, en lo que   concierne a una rama de la producción creada recientemente, incluso si ésta ha   disfrutado de una protección accesoria derivada de restricciones a la   importación destinadas a proteger el equilibrio de la balanza de pagos.

  Párrafo 21

  Toda medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 21 será   suprimida inmediatamente, si es suprimida también la medida dictada en virtud de   las disposiciones del párrafo 17 o si las partes contratantes dan su   consentimiento a la medida proyectada después de haber expirado el plazo de   noventa días previsto en el párrafo 17.

  Al artículo XX

  Apartado h)

  La excepción prevista en este apartado se extiende a todo acuerdo sobre un   producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo   Económico y Social en su Resolución número 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.

  Al artículo XXIV

  Párrafo 9

  Se entiende que, de conformidad con las disposiciones del artículo primero,   cuando un producto que haya sido importado en el territorio de un miembro de una   unión aduanera o de una zona de libre comercio, a un tipo preferencial de   derechos, se reexporte al territorio de otro miembro de dicha unión o zona, este   último miembro deberá percibir un derecho igual a la diferencia entre el derecho   pagado ya y el derecho mayor que se debería abonar si el producto fuese   importado directamente en su territorio.

  Párrafo 11

  Cuando la India y el Pakistán hayan concertado acuerdos comerciales definitivos,   las medidas que adopten para aplicarlos podrán apartarse de ciertas   disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se ajusten, en general, a los   objetivos del mismo.

  Al artículo XXVIII

  Las partes contratantes y toda parte contratante interesada deberían tomar las   disposiciones necesarias para que se observe el secreto más absoluto en las   negociaciones y consultas, con objeto de que no se divulguen prematuramente las   informaciones relativas a las notificaciones arancelarias consideradas. Se   deberá informar inmediatamente a las partes contratantes de toda modificación   que se efectúe en el arancel de una parte contratante como consecuencia de   haberse recurrido a los procedimientos estipulados en el presente artículo.

  Párrafo 1

  1. Si las partes contratantes fijan un período que no sea de tres años, toda   parte contratante podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 1 o 3 del   artículo XXVIII a contar del día que siga a aquel en que expire este otro   período y, a menos que las partes contratantes fijen de nuevo otro período, los   posteriores a cualquier otro fijado de este modo tendrán una duración de tres   años.

  2. La disposición en virtud de la cual el 1o. de enero de 1958 y a contar de las   otras fechas determinadas de conformidad con el párrafo 1, cualquier parte   contratante “podrá modificar o retirar una concesión” debe interpretarse en el   sentido de que la obligación jurídica que le impone el artículo II será   modificada en la fecha indicada y a contar del día que siga a la terminación de   cada período; esta disposición no significa que las modificaciones efectuadas en   los aranceles aduaneros deban forzosamente entrar en vigor en esa fecha. Si se   aplazara la aplicación de la modificación del arancel resultante de   negociaciones entabladas en virtud del artículo XXVIII, se podrá diferir también   la aplicación de las compensaciones.

  3. Seis meses como máximo y tres meses como mínimo antes del 1o. de enero de   1958 o antes de la fecha en que expire un período de consolidación posterior a   dicha fecha, toda parte contratante que se proponga modificar o retirar una   concesión incluida en la lista correspondiente deberá notificar su intención a   las partes contratantes. Estas determinarán entonces cuál es la parte   contratante o cuáles son las partes contratantes que participarán en las   negociaciones o en las consultas a que se refiere el párrafo 1. Toda parte   contratante designada de este modo participará en estas negociaciones o   consultas con la parte contratante demandante, con el fin de llegar a un acuerdo   antes de que termine el período de consolidación. Toda prolongación ulterior del   período de consolidación correspondiente de las listas afectará a éstas tal y   como hayan sido modificadas como consecuencia de esas negociaciones, de   conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVIII. Si las partes   contratantes toman disposiciones para que se celebren negociaciones arancelarias   multilaterales en el curso de los seis meses anterior al 1o. de enero de 1958 o   a cualquier otra fecha fijada de conformidad con el párrafo 1, deberán incluir   en las citadas disposiciones un procedimiento apropiado para efectuar las   negociaciones a que se refiere este párrafo.

  4. La finalidad de las disposiciones que estipulan la participación en las   negociaciones no sólo de toda parte contratante con la que se haya negociado   originalmente la concesión, sino también la de cualquier otra parte contratante   interesada en calidad de principal abastecedor, es la de garantizar que una   parte contratante que tenga una parte mayor en el comercio del producto objeto   de la concesión que la de la parte contratante con la que se haya negociado   originalmente la concesión, tenga la posibilidad efectiva de proteger el derecho   contractual de que disfruta en virtud del Acuerdo General. En cambio, no se   trata de ampliar el alcance de las negociaciones de tal modo que resulten   indebidamente difíciles las negociaciones y el acuerdo previstos en el artículo   XXVIII, ni de crear complicaciones, en la aplicación futura de este artículo, a   las concesiones resultantes de negociaciones efectuadas de conformidad con él.   Por consiguiente, las partes contratantes sólo deberían reconocer el interés de   una parte contratante como principal abastecedor, si ésta hubiera tenido,   durante un período razonable anterior a la negociación, una parte mayor del   mercado de la parte contratante demandante que de la de la parte contratante con   la que se hubiere negociado originalmente la concesión o si, a juicio de las   partes contratantes, habría tenido esa parte de no haber habido restricciones   cuantitativas de carácter discriminatorio aplicadas por la parte contratante   demandante. Por lo tanto, no sería apropiado que las partes contratantes   reconocieran a más de una parte contratante o, en los casos excepcionales en que   se produzca casi la igualdad, a más de dos partes contratantes, un interés de   principal abastecedor.

  5. No obstante la definición del interés de principal abastecedor dada en la   nota 4 relativa al párrafo 1, las partes contratantes podrán determinar   excepcionalmente que una parte contratante tiene un interés como principal   abastecedor, si la concesión de que se trate afectara a intercambios que   representen una parte importante de las exportaciones totales de dicha parte   contratante.

  6. Las disposiciones que prevén la participación en las negociaciones de toda   parte contratante interesada como principal abastecedor y la consulta de toda   parte contratante que tenga un interés substancial en la concesión que la parte   contratante demandante se proponga modificar o retirar, no deberían tener por   efecto obligar a esta parte contratante a conceder una compensación mayor o a   sufrir medidas de retorsión más rigurosas que el retiro o la modificación   proyectados, vistas las condiciones del comercio en el momento en que se   proyecte dicho retiro o modificación y teniendo en cuenta las restricciones   cuantitativas de carácter discriminatorio mantenidas por la parte contratante   demandante.

  7. La expresión “interés substancial” no admite una definición precisa; por   consiguiente, podría suscitar dificultades a las partes contratantes. Debe sin   embargo interpretarse de manera que se refiera exclusivamente a las partes   contratantes que absorban o que, de no haber restricciones cuantitativas de   carácter discriminatorio que afecten a sus exportaciones, absorberían   verosímilmente una parte apreciable del mercado de la parte contratante que se   proponga modificar o retirar la concesión.

  Párrafo 4

  1. Toda demanda de autorización para entablar negociaciones irá acompañada de   todas las estadísticas y demás datos que sean necesarios. Se adoptará una   decisión acerca de esta demanda en el plazo de treinta días a contar de aquel en   que se deposite.

  2. Se reconoce que, si se permitiera a ciertas partes contratantes, que dependen   en gran parte de un número relativamente reducido de productos básicos y que   cuentan con el papel importante que desempeña el arancel aduanero para favorecer   la diversificación de su economía o para obtener ingresos fiscales, negociar   normalmente con objeto de modificar o retirar concesiones en virtud del párrafo   1 del artículo XXVIII solamente, se les podría incitar de este modo a efectuar   modificaciones o retiros que a la larga resultarían inútiles. Con el fin de   evitar que se produzca esta situación, las partes Contratantes autorizarán a   esas partes contratantes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII,   para que entablen negociaciones, salvo si estiman que podrían originar o   contribuir substancialmente a originar un aumento tal de los niveles   arancelarios que comprometería la estabilidad de las listas anexas al presente   Acuerdo o perturbaría indebidamente los intercambios internacionales.

  3. Se ha previsto que las negociaciones autorizadas en virtud de párrafo 4 para   modificar o retirar una sola partida o un grupo muy pequeño de ellas podrían   llevarse normalmente a cabo en un plazo de sesenta días. No obstante, se   reconoce que este plazo será insuficiente si se trata de negociar la   modificación o el retiro de un número mayor de partidas; en este caso, las   partes contratantes deberán fijar un plazo mayor.

  4. La determinación de las partes contratantes a que se refiere el apartado d)   del párrafo 4 del artículo XXVIII deberá tomarse dentro de los treinta días que   sigan a aquel en que se les someta la cuestión, a menos que la parte contratante   demandante acepte un plazo mayor.

  5. Se entiende que al determinar, de conformidad con el apartado d) del párrafo   4, si una parte contratante demandante no ha hecho cuanto le era razonablemente   posible hacer para ofrecer una compensación suficiente, las partes contratantes   tendrán debidamente en cuenta la situación especial de una parte contratante que   haya consolidado una proporción elevada de sus derechos de aduana a niveles muy   bajos y que, por este hecho, no tenga posibilidades tan amplias como las demás   partes contratantes para ofrecer compensaciones.

  Al artículo XXVIII bis

  Párrafo B

  Se entiende que la mención de las necesidades en materia fiscal se refiere,   entre otras cosas, al aspecto fiscal de los derechos de aduana y, en particular,   a los derechos impuestos principalmente a efectos fiscales o a los derechos que,   con el fin de asegurar la percepción de los derechos fiscales, gravan la   importación de los productos que pueden sustituir a otros sujetos a derechos de   carácter fiscal.

  Al artículo XXIX

  Párrafo 1

  El texto del párrafo 1 no se refiere a los capítulos VII y VIII de la Carta de   La Habana porque tratan de manera general de la organización, funciones y   procedimiento de la Organización Internacional de Comercio.

  A la parte IV

  Se entiende que las expresiones “partes contratantes desarrolladas” y “partes   contratantes poco desarrolladas”, que se emplean en la parte IV, se refieren a   los países desarrollados y a los países poco desarrollados que son partes en el   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

  Al artículo XXXVI

  Párrafo 1

  Este artículo se funda en los objetivos enunciados en el artículo primero, tal   como será enmendado conforme a la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de   enmienda de la Parte Primera y de los artículos XXIX y XXX, una vez que dicho   Protocolo entre en vigor (1).

  Párrafo 4

  La expresión “productos primarios” incluye los productos agrícolas; véase el   párrafo 2 de la nota interpretativa a la Sección B del artículo XVI.

  Párrafo 5

  Un programa de diversificación abarcaría, en general, la intensificación de las   actividades de transformación de los productos primarios y el desarrollo de las   industrias manufactureras, teniendo en cuenta la situación de la parte   contratante considerada y las perspectivas mundiales de la producción y del   consumo de los distintos productos.

  Párrafo 8

  Se entiende que la expresión “no esperan reciprocidad” significa, de conformidad   con los objetivos enunciados en este artículo, que no se deberá esperar que una   parte contratante poco desarrollada aporte, en el curso de negociaciones   comerciales, una contribución incompatible con las necesidades de su desarrollo,   de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta la evolución anterior del   intercambio comercial.

  Al artículo XXXVII

  Párrafo 1 a)

  Este párrafo se aplicará en el caso de negociaciones para la reducción o la   supresión de los derechos de aduana u otras reglamentaciones comerciales   restrictivas conforme al artículo XXVIII, al artículo XXVIII bis (que se   convertirá en artículo XXIX después de que entre en vigor la enmienda   comprendida en la Sección A del párrafo 1 del Protocolo de enmienda de la Parte   Primera y de los artículos XXIX y XXX) o al artículo XXXIII, así como en   conexión con cualquier otra acción que les sea posible emprender a cualesquiera   partes contratantes con el fin de efectuar tal reducción o supresión.

  Párrafo 3 b)

  Las otras medidas a que se refiere este párrafo podrán comprender disposiciones   concretas tendientes a promover modificaciones en las estructuras internas,   estimular el consumo de productos determinados, o establecer medidas de fomento   comercial.

  PROTOCOLO DE APLICACION PROVISIONAL DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES   ADUANEROS Y COMERCIO

  1. Los Gobiernos del Commonwealth de Australia, Reino de Bélgica (respecto a su   territorio metropolitano), Canadá, República Francesa (respecto a su territorio   metropolitano), Gran Ducado de Luxemburgo, Reino de los Países Bajos (respecto a   su territorio metropolitano), Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte   (respecto a su territorio metropolitano) y Estados Unidos de América se   comprometen, a condición de que el presente Protocolo haya sido firmado en   nombre de todos los citados gobiernos el 15 de noviembre de 1947 lo más tarde, a   aplicar provisionalmente a partir del 1o. de enero de 1948:

  a) Las Partes Primera y Tercera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y   Comercio, y

  b) La Parte Segunda de dicho Acuerdo en toda la medida que sea compatible con la   legislación vigente.

  2. Los citados gobiernos aplicarán provisionalmente el Acuerdo General, en las   condiciones enunciadas más arriba, con respecto a cualquiera de sus territorios   que no sea el territorio metropolitano, a partir del 1o. de enero de 1948 o,   después de dicha fecha, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la   fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la   notificación de su decisión de hacerlo así.

  3. Cualquier otro gobierno signatario del presente Protocolo aplicará   provisionalmente el Acuerdo General, en las condiciones enunciadas más arriba, a   partir del 1o. de enero de 1948 o, después de dicha fecha, cuando expire un   plazo de treinta días a contar de la fecha en que haya sido firmado el presente   Protocolo en nombre de dicho gobierno.

  4. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de las Naciones   Unidas:

  a) Hasta el 15 de noviembre de 1947, en nombre de cualquier gobierno de los   mencionados en el párrafo 1 del presente Protocolo, que no lo haya firmado en la   fecha de hoy, y

  b) Hasta el 30 de junio de 1948, en nombre de cualquier otro gobierno signatario   del acta final adoptada al terminarse la Segunda Reunión de la Comisión   Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo,   que no lo haya firmado en la fecha de hoy.

  5. Todo gobierno que aplique el presente Protocolo podrá cesar su aplicación, y   la cesación tendrá efecto cuando expire un plazo de sesenta días a contar de la   fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido una   notificación por escrito anunciándole dicha cesación.

  6. El original del presente Protocolo se depositará en poder del Secretario   General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme del   mismo a todos los gobiernos interesados.

  En fe de lo cual, los representantes infrascritos, después de haber presentado   sus plenos poderes, extendidos en buena y debida forma, firman el presente   Protocolo.

  Hecho en Ginebra, el treinta de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en   un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, cuyos dos textos son   igualmente auténticos.

  APENDICE

  En la primera sección del presente Apéndice se indican las fuentes (instrumentos   jurídicos) de las distintas disposiciones del Acuerdo General-excepto las   listas‑, así como la fecha de su entrada en vigor y el lugar donde están   publicadas, sea en la colección de tratados de las Naciones Unidas (United   Nations Treaty Series‑UNTS), sea en las publicaciones del GATT.

  En la segunda sección figuran los títulos abreviados (columna 1), los títulos   completos (columna 2) y las referencias (columna 3) de los instrumentos citados   en la primera sección. En la columna 4 se indican los casos en que se han hecho   reservas a las disposiciones de la Parte Primera del Acuerdo General, por   ejemplo, respecto de la aplicación territorial o el mantenimiento de   preferencias, y la columna 5 se refiere a las reservas hechas a las   disposiciones de la Parte Segunda del Acuerdo General, por ejemplo, respecto de   la fecha de entrada en vigor. En la columna 6 figuran los casos en que se han   fijado en relación con el párrafo 1 del artículo II, fechas de aplicabilidad   diferentes de las previstas en dicho párrafo, y la columna 7 recoge los casos de   fechas diferentes de aplicabilidad en relación con el párrafo 6 del artículo V,   el párrafo 4 d) del artículo VII y el párrafo 3 c) del artículo X. La columna 8   se refiere a los plazos diferentes de notificación en caso de retiro de una   parte en el Acuerdo.

  1. FUENTE Y FECHA EFECTIVA DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE   ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO

  Disposición del Acuerdo General Fuente Fecha de entrada en vigor Referencia 

  Título GATT 1.I.1948 55 UNTS 194

  Preámbulo GATT 1.I.1948 55 UNTS 194

  Parte I GATT 1.I.1948 55 UNTS 196

  Artículo primero GATT 1.I.1948 55 UNTS 196

  Párrafo 1 Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo Parte I, 1948,   párrafo 1, Sección A i) 24.IX.1952 138 UNTS 336 

  Párrafo 2 Remisión al párrafo subsiguiente, modificada por el Protocolo, Parte   I, 1948, párrafo 1, Sección A ii). Las disposiciones de los instrumentos   complementarios que autorizan preferencias arancelarias adicionales se enumeran   en la columna 4 de la lista consignada en la segunda sección 24.IX.1952 138 UNTS   336

  Párrafo 3 Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección A iii) 24.IX.1952 138   UNTS 336 

  Párrafo 4 Número del párrafo, modificado por el Protocolo, Parte I, 1948,   párrafo 1, Sección A iii). Las disposiciones de los instrumentos complementarios   que establecen distintas fechas base se enumeran en la columna 4 de la lista   consignada en la segunda sección. 24.IX.1952 138 UNTS 336

  Artículo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 200

  Párrafo 1 Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen   fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en la columna   6 de la lista consignada en la segunda sección. 

  Párrafo 2 Apartado a) Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo,   Parte I, 1948, Párrafo 1, Sección B 24.IX.1952 138 UNTS 336

  Párrafo 6 Apartado a) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que   establecen fechas distintas aplicables a determinadas concesiones se enumeran en   la columna 6 de la lista consignada en la segunda sección. 

  Parte II GATT Las disposiciones de los instrumentos complementarios que hacen   reservas sobre la aplicación de esta parte se enumeran en la columna 5 de la   lista consignada en la segunda sección. 1.I.1948 55 UNTS 204 

  Artículo III Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección A 14.XII.1948 62 UNTS   82.

  Artículo IV GATT 1.I.1948 55 UNTS 208

  Artículo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 208

  Párrafo 6 Las disposiciones de los acuerdos complementarios que establecen   fechas distintas para las prescripciones sobre condiciones de expedición se   enumeran en la columna 7 de la lista consignada en la segunda sección. 

  Párrafo 6 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, sección D. 7.X.1957 278 UNTS 170  

  Artículo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 216

  Párrafo 1 Reserva precedente, eliminada de la primera frase por el Protocolo,   Parte II, 1955, párrafo 1, Sección E i) 7.X.1957 278 UNTS 172

  Párrafo 2 Apartado b) Primera frase, modificada por el Protocolo, Parte II,   1955, párrafo 1, Sección E ii) 7.X.1957 278 UNTS 172

  Párrafo 4 Apartados a) y b) Modificados por Protocolo, Parte II, 1955, párrafo   1, Sección E iii) 7.X.1957 278 UNTS 172el

  Apartado d) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen   fechas distintas respecto de los métodos de conversión de moneda se enumeran en   la columna 7 de la lista consignada en la segunda sección. 

  Artículo VIII GATT 1.X.1948 55 UNTS 218

  Título Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección F i) 7.X.1957 278 UNTS 174

  Párrafos 1 y 2 Protocolo, Parte II, 174 1955, párrafo 1, Sección F ii) 7.X.1957   278 UNTS

  Artículo IX GATT 1.I.1948 55 UNTS 220

  Párrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección G i) 7.X.1957 278 UNTS   174.

  Párrafos 3 a 6 Numeración de los párrafos, modificada por el Protocolo, Parte   II, 1955, párrafo 1, Sección G ii). 7.X.1957 278 UNTS 174 

  Artículo X GATT 1.I.1948 55 UNTS 222

  Párrafo 3 Apartado c) Las disposiciones de los instrumentos complementarios que   establecen fechas distintas respecto de los procedimientos se enumeran en la   columna 7 de la lista consignada en la segunda sección. 

  Artículo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 224

  Párrafo 3, eliminado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección H.   7.X.1957 278 UNTS 174

  Artículo XII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección I. 7.X.1957 278 UNTS   174

  Artículo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 224

  Párrafo 5 Referencia al artículo III, suprimida por el Protocolo, Parte II,   1948, párrafo 1, Sección C. 14.XII.1948 62 UNTS 90

  Artículo XIV Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección J i).   15.II.1961 278 UNTS 180 

  Párrafos 2 a 5 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección J ii) 7.X.1957 278   UNTS 180

  Artículo XV GATT 1.1.1948 55 UNTS 246

  Párrafo 2 Referencia al artículo XVIII, agregada por el Protocolo Parte II,   1955, párrafo 1, Sección 7.X.1957 278 UNTS 182 

  Párrafo 9 Cláusula inicial, modificada por el Protocolo, Parte II, 1948, párrafo   1, Sección D 14.XII.1948 62 UNTS 90

  Artículo XVI GATT 1.I.1948 55 UNTS 250

  Sección A Título Designación y título de la sección, agregados por el Protocolo,   Parte II, 1955, párrafo 1, Sección L i). 7.X.1957 278 UNTS 182

  Párrafo 1 Número del párrafo, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo   1, Sección L i). 7.X.1957 278 UNTS 182

  Sección B Protocolo, Parte 182II, 1955, párrafo 1, Sección L ii). 7.X.1957 278   UNTS

  Párrafo 2 Términos iniciales, 248 modificados por el Acta Rectif. 1955, artículo   I, Sección B, párrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS

  Párrafo 4 Fecha de entrada en vigor de la prohibición, establecida por la   Declaración relativa al artículo XVI, 4, 1960, párrafo 1. 14.XI.1962 445 UNTS   294

  Referencia al mercado interior, modificada por en el Acta rectif. 1955, artículo   I, Sección B, párrafo 4. 7.X.1957 278 UNTS 248

  Artículo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 250

  Título Modificado por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección M i).   7.X.1957 278 UNTS 184

  Artículo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección N. 7.X.1957 278   UNTS 186

  Artículo XIX GATT 1.I.1948 55 UNTS 258

  Párrafo 3 Términos sobre los derechos de suspensión, modificados por el   Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección O. 7.X.1957 278 UNTS 200

  Artículo XX GATT 1.I.1948 55 UNTS 262

  Parte II y número de la Parte 1, eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955,   párrafo 1, Sección P i). 7.X.1957 278 UNTS 200

  Apartado h) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección P ii). 7.X.1957 278   UNTS 200

  Apartado j) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección P iii). 7.X.1957 278   UNTS 200

  Artículo XXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 266

  Artículo XXII Protocolo, 200 Parte II, 1955, párrafo 1, Sección Q. 7.X.1957 278   UNTS 

  Artículo XXIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 266

  Párrafo 2 Las dos frases últimas, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955,   párrafo 1, Sección R .X.1957 278 UNTS 200

  Parte III GATT 1.I.1948 55 UNTS 268

  Artículo XXIV Párrafo 4 Protocolo, artículo XXIV, 1948, Sección I, Protocolo,   Parte II, 1955, párrafo 1, Sección S i). 7.VI.1948 7.X.1957 62 UNTS 56

  278 UNTS 202

  Párrafo 7 Apartado b) Primera cláusula, modificada por el Protocolo, Parte II,   1955, párrafo 1, Sección S ii). 7.X.1957 278 UNTS 202

  Artículo XXV GATT 1.I.1948 55 UNTS 272

  Párrafo 5 Protocolo, Mod. 1948 Sección I. Apartados b) a d) designación de un   apartado a), eliminados por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección T.   15.IV.1948 7.X.1957 62 UNTS 30 

  278 UNTS 202,

  Artículo XXVI Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección U i). 7.X.1957 278   UNTS 202

  Artículo XXVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 276

  Ultima frase, modificada por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección V.   7.X.1957 278 UNTS 204

  Artículo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección W. 7.X.1957 278   UNTS 204

  Artículo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección X i). 7.X.1957   278 UNTS 208

  Artículo XXIX Protocolo, I, 1948, párrafo 1, Sección C 24.IX.1952 138 UNTS 336

  Artículo XXX GATT 1.I.1948 55 UNTS 282

  Artículo XXXI GATT 1.I.1948 55 UNTS 282

  Referencia al artículo XVIII, agregada por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo   1, Sección Y i). 7.X.1957 278 UNTS 210

  Términos de enlace, agregados a la cláusula primera por el Acta rectif. 1955,   artículo I, Sección B, párrafo 5. 7.X.1957 278 UNTS 248

  Fecha limitativa, eliminada de cada frase por el Protocolo, Parte II, 1955,   párrafo 1, sección Y ii) y iii). 7.X.1957 278 UNTS 210

  Las disposiciones de los instrumentos complementarios que establecen plazos   distintos de expiración se enumeran en la columna 8 de la lista consignada en la   segunda sección. 

  Artículo XXXII GATT 1.I.1948 55 UNTS 282

  Párrafo 1 Protocolo, Mod. 1948, Sección II. 15.IV.1948 62 UNTS 32

  Párrafo 2 Remisiones, modificadas por el Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1,   Sección SS 7.X.1957 278 UNTS 234

  Artículo XXXIII Protocolo, Mod. 1948, Sección III. 15.IV.1948 62 UNTS 34

  Artículo XXXIV GATT 1.I.1948 55 UNTS 284

  Artículo XXXV Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección Z. 7.X.1957 278 UNTS   210

  Parte IV Protocolo, Parte IV 1965 párrafo 1 Sección A 27.VI.1966 Acta Final 2°   período de sesiones extraordinario, GATT, 47.

  Artículo XXXVI Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A 27.VI.1965 Acta   Final 2° período de sesiones extraordinario, GATT, 47. 

  Artículo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A. 27.VI.1966 Acta   Final 2°. Período de sesiones extraordinario, GATT, 50.

  Artículo XXXVIII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección A. 27.VI.1966   Acta Final 2°. período de sesiones extraordinario, GATT, 52.

  Anexo A GATT 1.I.1948 55 UNTS 284

  Ultimo párrafo Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección D. 24.IX.1952 138   UNTS 338

  Anexo B 4°. Protocolo, Rectif. y Modif., 1955, párrafo 1. 23.I.1959 324 UNTS 302

  Anexo C 4°. Protocolo, Rectif., 1950, párrafo 1 a). Ultimo nombre de la lista,   modificado por el 5°. Protocolo, Rectif., 1950, párrafo 1 a). 24.IX.1952   30.VI.1953 138 UNTS 399 167 UNTS 266

  Anexo D GATT 1.I.1948 55 UNTS 290

  Anexo F GATT 1.I.1948 55 UNTS 290

  Anexo G GATT 1.I.1948 55 UNTS 290

  Anexo H Protocolo, Parte II 1955, párrafo 1, Sección AA i). 7.X.1957 278 UNTS   212

  Anexo I GATT 1.I.1948 55 UNTS 292

  Título Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección BB ii). 7.X.1957 278 UNTS   214

  Al artículo primero GAT 1.I.1948 55 UNTS 292

  Párrafo 1 

  Primer apartado Remisión al artículo III, modificada por el Protocolo, Parte I,   1948, párrafo 1, Sección E i). 24.IX.1948 138 UNTS 338

  Segundo apartado Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E ii). 24.IX.1952   138 UNTS 338

  Párrafo 3 Número del párrafo modificado por el Protocolo , Parte I, 1948,   párrafo 1, Sección E iii). 24.IX.1952 138 UNTS 340

  Al artículo II GATT 1.I.1948 55 UNTS 294

  Párrafo 2ª) Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E iv). 24.IX.1952 138   UNTS 340

  Párrafo 4 Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E v). 24.IX.1952 138 UNTS   340

  Al artículo III Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección G i). 14.XII.1948   62 UNTS 104

  Al artículo V GATT 1.I.1948 55 UNTS 296

  Al artículo VI Protocolo, Parte II, 1948, párrafo 1, Sección G ii). 14.XII.1948   62 UNTS 106

  Párrafo 1 Nota 1 Número de la nota, agregado por el Protocolo, Parte II, 1955,   párrafo 1, Sección CC i). 7.X.1957 278 UNTS 214

  Nota 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección CC ii). 7.X.1957 278 UNTS   214

  Párrafo 6b) Protocolo, Parte 214 II, 1955, párrafo 1, Sección CC iii). 7.X.1957   278 UNTS

  Al artículo VII GATT 1.I.1948 55 UNTS 296

  Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección DD i). 7.X.1957 278 UNTS   214

  Párrafo 2 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección DD ii). 7.X.1957 278   UNTS 214

  Al artículo VIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección EE. 7.X.1957 278   UNTS 216

  A los artículos XI, XII, XIII, XIV y XVIII Acta Rectif. 1955, artículo I,   sección B, párrafo 7. 7.X.1957 278 UNTS 248

  Al artículo XI GATT 1.I.1948 55 UNTS 298

  Al artículo XII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección GG. 7.X.1957 278   UNTS 216

  Al artículo XIII GATT 1.I.1948 55 UNTS 300

  Al artículo XIV Párrafo 1 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección HH.   15.II.1961 278 UNTS 218

  Párrafo 2 Protocolo, artículo 1. XIV, 1948, Sección II. I.1949 62 UNTS 46

  Al artículo XV GATT 1.I.1948 55 UNTS 302

  Al artículo XVI Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección II. 7.X.1957 278   UNTS 218

  Al artículo XVII GATT 1.I.1948 55 UNTS 302

  Párrafo 3 Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección JJ. 7.X.1957 278 UNTS   220

  Párrafo 4b) Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección JJ. 7.X.1957 278 UNTS   220

  Al artículo XVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección KK. 7.X.1957 278   UNTS 222

  Al artículo XX Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, sección LL. 7.X.1957 278   UNTS 226

  Al artículo XXIV Párrafo 9 Protocolo, artículo XXIV, 1948, Sección II, 3°.   Protocolo, Rectif., 1949, párrafo 1. 7.VI.1948 21.X.1951 62 UNTS 64 107 UNTS 314

  Al artículo XXVIII Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección NN. 7.X.1957   278 UNTS 226

  Al artículo XXVIII bis Protocolo, Parte II, 1955, párrafo 1, Sección OO i).   7.X.1957 278 UNTS 232

  Al artículo XXIX Protocolo, Parte I, 1948, párrafo 1, Sección E vi). 24.IX.1952   138 UNTS 340

  A la parte IV Protocolo, Parte IV, 1965 párrafo 2°. Sección B. 27.VI.1966 Acta   Final, período 1, de sesiones extraordinario, GATT, 53.

  Al artículo XXXVII Protocolo, Parte IV, 1965, párrafo 1, Sección B. 27.VI.1966   Acta Final 2°. período de sesiones extraordinario, GATT, 54.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., junio, 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto certificado del Protocolo de Adhesión de Colombia al   Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, firmado en Ginebra el 28   de noviembre de 1979, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores y el texto del Acuerdo General   sobre Aranceles y Comercio, suscrito en Ginebra el 30 de octubre de 1947 del   cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de   Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  Bogota, D. E.

  Artículo tercero. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Protocolo y el Acuerdo que por esta misma Ley se aprueban.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  El Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  República de Colombia. Gobierno Nacional. 

  Bogotá, D. E.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Carlos Lemos Simmonds.

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

  Javier Fernández Riva.

  El Ministro de Desarrollo Económico,

  Gabriel Melo Guevara.          

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