LEY 49 DE 1973
LEY 49 DE 1973
(diciembre 31 de 1973)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República del Ecuador’, firmado en Quito el 20 de mayo de 1971”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA
Artículo 1 Apruébase el “Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República del Ecuador”, firmado en Quito el 20 de mayo de 1971, que dice:
CONVENIO CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
Los Gobiernos de la República de Colombia y de la República del Ecuador,
La necesidad de dar un nuevo impulso a los programas de Integración Cultural y de Desarrollo Educativo y Científico de los dos pueblos;
La conveniencia de coordinar y unificar los Acuerdos Culturales vigentes entre los dos Gobiernos;
Y la urgencia de adoptar medidas prácticas y efectivas para cumplir en el menor tiempo posible los propósitos del Convenio “Andrés Bello”, de Integración Educativa, Científica y Cultural de los Países de la Región Andina, han decidido celebrar el presente Convenio Cultural, para lo cual acreditan a sus respectivos Ministros de Relaciones Exteriores así:
El Presidente de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores, señor doctor Alfredo Vázquez Carrizosa, y el Presidente del Ecuador a su Ministro de Relaciones Exteriores, señor doctor José María Ponce Yépez, quienes habiendo exhibido sus poderes, y hallados éstos en debida forma han convenido lo siguiente:
Artículo primero. Los dos Gobiernos se comprometen a exonerar de todo gravamen de ingreso y salida, a todas las personas que se trasladen a cualquiera de los países signatarios dentro de los propósitos señalados en el presente Convenio.
Parágrafo. Los profesores que viajen de un país al otro, lo mismo que los estudiantes becados, estarán exentos de toda visa por el término de su Misión o de sus estudios.
Artículo segundo. Los bienes, artículos y objetos que pasen de un país a otro, con destino a exposiciones artísticas, culturales, ferias de libros y de artesanía, películas documentales y de televisión, con fines educativos y de difusión, quedarán exentos de pago de todo derecho, y al concluírse la respectiva feria, exposición o acto cultural, podrán ser vendidos libremente y sin el pago de ningún gravamen.
Parágrafo. Las autoridades competentes de cada país reglamentarán esta disposición para impedir abusos, y guardando estrictamente el principio de reciprocidad en cuanto a la cantidad, periodicidad, duración y lugares de las exposiciones que se trata en este artículo.
Artículo tercero. Los certificados de estudios de primaria y segunda enseñanza serán válidos recíprocamente para continuar estudios en el otro país, sin nuevos exámenes, con el solo requisito de la autenticación gratuita de tales documentos en las oficinas diplomáticas o consulares del país a donde viaje el estudiante.
En caso de falta de estudios en determinadas materias, el estudiante podrá presentar exámenes de revalidación sobre los cursos faltantes, sin el pago de ningún emolumento, y según el reglamento que dicte el Ministerio de Educación respectivo.
Artículo cuarto. Los Ministerios de Educación de los dos países designarán Comisiones Especiales para que, con asesoría de las Comisiones Mixtas, estudien las bases para establecer la equivalencia de los estudios primarios y secundarios entre los dos países.
Artículo quinto. Los organismos competentes de cada Gobierno organizarán periódicamente el envío al otro país por tiempo limitado, de misiones culturales y grupos folklóricos, artísticos y musicales y de artistas, conferencistas, intelectuales y científicos, con el fin de que efectúen representaciones o actos públicos y, dicten conferencias u organicen seminarios, sin que estas actuaciones puedan ser objeto de ningún gravamen.
Parágrafo. La Comisión Mixta de que se trata en el artículo 17 establecerá el programa anual de los actos a que se refiere este artículo y proveerá a su financiación.
Artículo sexto. Los Ministerios de Educaci6n de Colombia y Ecuador incluirán en los programas de enseñanza secundaria cursos de Historia, Geografía y Literatura del otro país, dictados por sus propios nacionales, mediante canje de profesores y pagados por el Ministerio del país en donde se dictan tales Cátedras .
Artículo séptimo. Para estímulo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de Cultura y la Casa de la Cultura Ecuatoriana, organizarán concursos sobre Historia, Geografía, Literatura y Bellas Artes del otro país, los cuales serán premiados con becas completas para estudios de segunda enseñanza, hasta el término de la carrera.
Artículo octavo. En las Bibliotecas públicas se abrirán Secciones Bibliográficas del otro país, las cuales serán abastecidas en forma periódica, por sus respectivos Ministerios de Educación y por otras entidades culturales.
Parágrafo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el artículo 17 vigilarán la efectividad del canje de publicaciones y asegurarán el abastecimiento recíproco de las secciones bibliográficas de que trata este Artículo.
Artículo noveno. Los Ministerios de Educación de cada país establecerán un sistema recíproco de canje de material educativo, científico y técnico, así como de las experiencias investigativas de manera permanente y según reglamentación que establecerán las Comisiones Mixtas.
Artículo décimo. Los Ministerios de Educación de ambos países organizarán un sistema recíproco de canje de profesores según el programa y reglamentación que serán elaborados por las Comisiones Mixtas.
Artículo decimoprimero. Los Ministerios de Educación de ambos países a través de las Comisiones Mixtas, establecerán un programa recíproco de becas, las cuales serán provistas por concurso. El Estado que recibe al estudiante sufragará los gastos de educación y alojamiento; y el otro Estado pagará a su estudiante los gastos de viaje y de mantención.
Artículo decimosegundo. El número y costo de las becas de que se trata en el artículo anterior, serán en proporción al monto de los respectivos presupuestos de educación de cada Estado, y serán otorgadas por los establecimientos oficiales de segunda enseñanza.
Artículo decimotercero. Los dos Gobiernos se comprometen a auspiciar un programa especial de becas para enseñanza superior y de post‑grado para estudiantes del otro Estado, provistas por concurso y las cuales llevarán los nombres de los próceres y de 106 más altos exponentes humanos del Estado que las otorga, cuyos gastos podrán sufragarse en cooperación con importantes empresas y fundaciones del sector privado.
Parágrafo. En lo que se refiere a Colombia, el programa de becas de que se trata en los Artículos precedentes, será administrado por el ICETEX.
Artículo decimocuarto. Los dos Gobiernos se comprometen a interesar a la radiotelevisión colombiana y a la radiotelevisión ecuatoriana para que realicen un canje de programas de carácter informativo sobre sus respectivos países y sobre temas culturales, artísticos y científicos.
Artículo decimoquinto. Por conducto de las Embajadas de Colombia en Quito y del Ecuador en Bogotá, se organizarán en fechas diferentes y una vez al año, la “Semana del Ecuador” en Bogotá, y la de Colombia en Quito.
Durante esta semana se enviarán grupos artísticos y folklóricos, conferencistas, películas, grupos deportivos, se efectuarán ferias y exposiciones y se utilizarán ampliamente la radio y la televisión, con el fin de difundir todos los aspectos de un país en el otro. Se proclamarán los premios de los concursos de que se trata en los artículos precedentes. Las Comisiones Mixtas acordarán el plan de financiación de estos festivales.
Artículo decimosexto. Los Ministerios de Educación de Colombia y del Ecuador, procederán a organizar un plan de excursiones escolares recíprocas de un país al otro, durante el tiempo de vacaciones, y cuya duración, número de excursionistas y lugares para la excursión, será reglamentado por las Comisiones Mixtas.
Parágrafo. Habrá dos clases de excursiones: una de carácter cultural para estudiantes de segunda enseñanza y superior, que abarcarán los sitios históricos y culturales de más importancia en el otro país; y la otra, corresponderá a estudiantes de primaria, quienes pasarán sus vacaciones en campos o poblaciones del otro país, de climas distintos al propio.
Artículo decimoséptimo. Tanto en Bogotá como en Quito, y bajo la directa dependencia de los respectivos Ministerios de Educación, funcionarán sendas Comisiones Mixtas encargadas de coordinar, reglamentar y vigilar el cumplimiento del presente Convenio.
Parágrafo. Cada Comisión publicará un Boletín trimestral sobre sus actividades.
Artículo decimoctavo. Las Comisiones Mixtas de que se trata en el Artículo anterior, estarán integradas así:
Por el Ministro de Educación del país sede, o su representante, quien la presidirá;
Por el funcionario encargado de las Relaciones Culturales del Ministerio de Relaciones Exteriores del país sede;
Por el Director del Instituto Colombiano de Cultura de Colombia y el Presidente de la Casa de la Cultura en el Ecuador;
Por los Jefes de la Oficina de Planeamiento del Ministerio de Educación del país sede;
Por los Jefes de la Oficina de Relaciones Internacionales del Ministerio de Educación del país sede, y
Parágrafo. Estas Comisiones Mixtas se instalarán inmediatamente que entre en vigencia este Convenio y dictarán su propio reglamento de trabajo y funcionamiento.
Artículo decimonoveno. La Comisión Mixta de que se trata en el Artículo 17, establecerá el sistema de financiación indispensables para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo vigésimo. El presente Convenio deroga todas las disposiciones de los Convenios anteriores que le sean contrarias.
Artículo vigesimoprimero. El presente Convenio será de duración indefinida y, podrá ser denunciado en todo o en parte por cualquiera de los países signatarios, siempre y cuando se dé aviso previo, por nota diplomática, con un año de anticipación.
Artículo vigesimosegundo. La aplicación de las disposiciones del presente Convenio podrá ser modificada o suspendida a solicitud de las Comisiones Mixtas y se llevará a efecto por simple canje de notas diplomáticas entre los dos Gobiernos.
Artículo vigesimotercero. El presente Convenio entrará en vigencia definitiva una vez cumplidos todos los trámites constitucionales previstos en cada país, pero tendrá vigencia provisional desde la presente fecha.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firman el presente Convenio, en dos ejemplares iguales auténticos, en la ciudad de Quito, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos setenta y uno.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.
Por el Gobierno de la República del Ecuador,
(Fdo.), José María Ponce Yépez
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1971.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Alfredo Vázquez Carrizosa.
Es fiel copia del texto original del Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República del Ecuador, suscrito en Quito el 20 de mayo de 1971, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., agosto de 1973.
(Fdo.), Carlos Borda Mendoza,
Secretario General.
Artículo segundo. Esta Ley regirá desde su sanción.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MlSAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
El Ministro de Educación Nacional,
Juan Jacobo Muñoz.