LEY 48 DE1986

Leyes 1986
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LEY 48 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 23)  

   

Por la cual se   autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y   funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su   destinación y se dictan otras disposiciones.  

 Nota: Modificada por la   Ley 687 de 2001  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase   a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al   Concejo Distrital de Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para   contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de   bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.  

ARTICULO 2º.-La   emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo 1º será hasta por la   suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) en cada sección   territorial.  

   

ARTICULO  3º.-Autorizase a las   asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al Concejo   del Distrito Especial de Bogotá, para que señalen el empleo, tarifa   discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla   “pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del   anciano”, en todas las operaciones que se realicen en sus entidades   territoriales y en sus municipios.  

Parágrafo. Las   providencias que expidan las asambleas de cada uno de los departamentos, en uso   de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas al conocimiento del   Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó para lo de su competencia.  

   

ARTICULO  4º.-Facúltase a los   Concejos municipales para que previa autorización de las asambleas   departamentales o consejos intendenciales o comises determinen el uso de esta   estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios.  

   

ARTICULO  5º.-El producido de   la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y   funcionamiento de los centros de estar del anciano en cada sección territorial.  

Parágrafo.    Las construcciones de. los centros   de bienestar del anciano deberán cumplir con los requisitos mínimos que para el   efecto consagra el artículo 18 del    Decreto 2011 de 1976,   reglamentario de la   Ley 29 de 1975.  

   

ARTICULO  6º.-El control del   recaudo e inversión de las producidas por estas estampillas será ejercido en los   departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y   comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial   de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por la Contraloría   Municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control  

ARTICULO  7º.-En los centros de   bienestar del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y   recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no   permanecen necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y   alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la   pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la   reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de   Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del   anciano.  

   

ARTICULO  8º.-Esta Ley rige   desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,   especialmente el artículo 8º de la Ley 29 en lo que sea pertinente.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

   

El Presidente del honorable Senado de la   República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de   Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado   de la República, CRISPÍN VILLAZÓN    DE    ARMAS, El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.  

   

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 23   de septiembre de 1986.  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno, Fernando Ceped; Ulloa,    El Ministro de Hacienda y El Ministro de Salud   (E) Karol Botero Lara,    El Ministro de Comunicaciones,   Edmundo López Gómez.  

             

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