LEY 48 DE 1986
(SEPTIEMBRE 23)
Por la cual se autoriza la emisión de una estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificada por la Ley 687 de 2001
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Autorizase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al Concejo Distrital de Bogotá, para emitir una estampilla como recurso para contribuir a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
ARTICULO 2º.-La emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo 1º será hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) en cada sección territorial.
ARTICULO 3º.-Autorizase a las asambleas departamentales, a los consejos intendenciales y comises y al Concejo del Distrito Especial de Bogotá, para que señalen el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso de la estampilla “pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano”, en todas las operaciones que se realicen en sus entidades territoriales y en sus municipios.
Parágrafo. Las providencias que expidan las asambleas de cada uno de los departamentos, en uso de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Publicó para lo de su competencia.
ARTICULO 4º.-Facúltase a los Concejos municipales para que previa autorización de las asambleas departamentales o consejos intendenciales o comises determinen el uso de esta estampilla en los asuntos que conciernen a sus municipios.
ARTICULO 5º.-El producido de la estampilla será aplicado en su totalidad a la construcción, dotación y funcionamiento de los centros de estar del anciano en cada sección territorial.
Parágrafo. Las construcciones de. los centros de bienestar del anciano deberán cumplir con los requisitos mínimos que para el efecto consagra el artículo 18 del Decreto 2011 de 1976, reglamentario de la Ley 29 de 1975.
ARTICULO 6º.-El control del recaudo e inversión de las producidas por estas estampillas será ejercido en los departamentos por las contralorías departamentales, en las intendencias y comisarías por la Contraloría General de la República, en el Distrito Especial de Bogotá por la Contraloría Distrital y en los municipios por la Contraloría Municipales o por la entidad que ejerza sobre ellos el respectivo control
ARTICULO 7º.-En los centros de bienestar del anciano se dispondrá de servicios mínimos de terapia ocupacional y recreativa que permitan la atención de aquellos ancianos indigentes que no permanecen necesariamente en los centros, pero que reciban atención médica y alimenticia, puedan ejercitar allí sus facultades creativas en los campos de la pintura, artesanía, jardinería, confecciones, etc., todo de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular establezca el Consejo Nacional de Protección al Anciano. Estos últimos serían centros abiertos de bienestar del anciano.
ARTICULO 8º.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 8º de la Ley 29 en lo que sea pertinente.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y seis (1986).
El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ, El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN GOMEZ OVALLE, El Secretario General del honorable Senado de la República, CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS, El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, LUIS LORDUY LORDUY.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 23 de septiembre de 1986.
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, Fernando Ceped; Ulloa, El Ministro de Hacienda y El Ministro de Salud (E) Karol Botero Lara, El Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.