LEY 48 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 48 DE 1989  

(octubre 20)  

por medio de la   cual se honra la memoria del ilustre colombiano, doctor Mariano Ospina Pérez.  

Nota:   Reglamentada por el   Decreto 843 de   1992.  

 El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1°   Rendir tributo de admiración y gratitud a la memoria del señor ex Presidente de   la República, doctor Mariano Ospina Pérez, cuyo nombre honra, enaltece y pone de   ejemplo a las generaciones presentes y futuras, como personaje eminentísimo y   hombre de Estado que sirvió con severa dignidad e insigne patriotismo el cargo   de Presidente de la República.  

La memoria de   su gobierno perdura históricamente y se refleja en la posteridad como patrimonio   nacional a través de la legislación social en defensa de los campesinos y   obreros, para quienes sentó s de redención dentro de los principios de   solidaridad cristiana. Hombre de Estado, dio impulso a los postulados de   concordia nacional y defensa de la democracia de participación para todos sus   compatriotas.  

Artículo 2°   Facúltase al Gobierno Nacional para que, mediante contrato con el Banco de la   República, acuñe en el país o en el exterior una serie de monedas de oro, con   curso legal, para honrar la memoria del ilustre ex Presidente. El Banco de la   República podrá ponerlas en circulación y distribuirlas en el exterior,   directamente o por contrato, con propósitos numismáticos.  

La Junta   Monetaria determinará el monto de la emisión y las condiciones de venta de las   monedas a que se refiere el presente artículo con sujeción a las normas vigentes   sobre control de cambios y comercio de oro.  

Parágrafo. De   conformidad con el numeral 17 del artículo 76 de la Constitución Política, la   Ley, peso y denominación de estas monedas deberán guardar relación con el precio   internacional del oro, y la utilidad que se obtenga en su venta por razón del   valor numismático, corresponderá a la Nación.  

Artículo 3° La   Nación dedicará una casa museo en la ciudad de Bogotá, D.E., que llevará el   nombre de “Mariano Ospina Pérez” en la cual se organizará un museo que guarde   objetos, documentos, fotografías, etc. del ilustre ciudadano.  

Artículo 4° En   el patio de armas de la Casa de Nariño (Presidencia de la República), el 25 de   noviembre de 1991, fecha del centenario del natalicio del ilustre Presidente, se   exaltará y honrará su memoria, y se colocará un busto de dicho caudillo, con una   placa de mármol, con la siguiente inscripción: “El honorable Congreso de   Colombia al Presidente de la República, doctor Mariano Ospina Pérez, héroe   glorioso del 9 de abril de 1948, fecha en que salvó la Patria y escribió para la   historia una página de honor”.  

“Para la   democracia colombiana, vale más un Presidente muerto que un Presidente fugitivo   1891-1991”.  

Artículo 5° El   salón de la Comisión VI del honorable Senado de la República, llevará el nombre   de Mariano Ospina Pérez y estará presidido con un retrato al óleo del ilustre ex   Presidente, para cuyos efectos dicho salón será debidamente remodelado.  

Artículo 6° Con   la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) que girará la Nación,   la Fundación Mariano Ospina Pérez, constituirá un Fondo para la ejecución de las   actividades que habrán de desarrollarse por mandato de la presente Ley, tales   como la adquisición de la Casa y la compra de equipos y muebles necesarios para   el correcto manejo y administración de la misma.  

Artículo 7° El   Ministerio de Educación Nacional o el Fondo de Publicaciones del Congreso,   procederá a la publicación de una biografía del señor ex Presidente Marino   Ospina Pérez y también a la publicación de la Segunda Parte de sus escritos,   discursos, correspondencias y artículos de prensa del señor ex Presidente Ospina   Pérez.  

Artículo 8°   Autorízase al Gobierno Nacional para realizar las operaciones presupuestales que   demande el cumplimiento de la presente Ley y la realización de los programas,   contratos, actos administrativos y que se llevarán a cabo para honrar la memoria   del ilustre colombiano.  

Artículo 9°   Esta Ley rige a partir de su sanción.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., Octubre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

Carlos Lemos   Simmonds.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación   Nacional,  

Eduardo Díaz   Uribe.  

La Ministra de   Obras Públicas y Transporte,  

Luz Priscila   Ceballos Ordóñez.  

           

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