LEY 48 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 48 DE 1983  

(DICIEMBRE 20)

  

  Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el   Gobierno Nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano.  

*Notas de vigencia*  

Derogada                           parcialmente por la Ley 55 de 1985 y por la Ley 7 de 1991.                  

Ver Ley 7 de                           1991, artículo 7º.    

   

*CONCORDANCIA*  

          

DECRETO 3180 DE 2011      

El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-   De las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior. Las   normas que expida el Gobierno Nacional en materia de comercio exterior deberán   consultar prioritariamente las siguientes pautas:

  

  1º. Promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y   estimular la industria y los sectores productivos nacionales.

  

  2º. Facilitar el desarrollo y la aplicación de los tratados internacionales   vigentes.

  3º. Adecuar en forma permanente la legislación nacional a los cambios de   comercio internacional.  

ARTICULO 2º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT.   Créase el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y eliminase el Certificado   de Abono Tributario, CAT.

  

  El Gobierno Nacional contratará con el Banco de la. República la expedición y   entrega de certificados de Reembolso Tributario, CERT, .a los exportadores, en   las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen.

  

  Los certificados de Reembolso Tributario, CERT, serán documentos creados y   libremente negociables.

  

  Parágrafo 1º. Para los efectos de esta ley, el Gobierno Nacional determinará   quiénes se consideran exportadores.

  

  Parágrafo 2º. Derogado por la Ley 55 de 1985, artículo 64. Las personas que   reciban directamente del Banco de la República los Certificados de Reembolso   Tributario, CERT, tendrán derecho a descontar el impuesto sobre la renta y   complementarios a su cargo en el año gravable correspondiente a su recibo el 40%   del monto de tales certificados, cuando se trate de sociedades anónimas y   asimiladas y el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y   asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.  

ARTICULO 3º.- Del Certificado de Reembolso Tributario, CERT como   instrumento de apoyo a las exportaciones. El Certificado de Reembolso   Tributario, CERT, será un instrumento fible de apoyo a las exportaciones cuyos   niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento de acuerdo a los   productos, y a las condiciones de los mercados a que se exporten. El Gobierno   regulará la utilización del certificado consultando la realidad del comercio   exterior, con el propósito de estimular la producción de bienes, y servicios.

  

  Parágrafo 1º. En casos debidamente justificados el Gobierno podrá garantizar el   mantenimiento de niveles del CERT, durante un período determinado mediante   celebración de contratos de exportación con personas naturales y jurídicas. Los   contratos se celebrarán con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior o con   la entidad que haga sus veces, y se regirá por las disposiciones del Código de   Comercio.

  

  Parágrafo 2º. En las regulaciones que adopte el Gobierno, éste podrá organizar   sistemas de sustentación de precios de exportaciones de los productos básicos   que aseguren la regularidad y el incremento de dichas exportaciones.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno para otorgar el Certificado de Reembolso Tributario,   CERT, a las exportaciones de servicios, deberá estructurar previamente   mecanismos administrativos y sistemas de control que eviten fraudes de   irregularidades, todo con el propósito de asegurar el cumplimiento de los   objetivos, que se persiguen con la creación del CERT.  

ARTICULO 4º.- De la devolución de sumas equivalentes a impuestos   indirectos y de la promoción de exportaciones a través del Certificado de   Reembolso Tributario, CERT, el Gobierno podrá:

  

  1º. Estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a   la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y   contribuciones pagados por el exportador.

  

  2º. Promover, sobre la base de valor exportado, aquellas actividades que tiendan   a incrementar el volumen de las exportaciones.

  

  Parágrafo 1º.-Según las conveniencias del desarrollo del sector externo de la   economía, del equilibrio fiscal y del sano manejo monetario, el Gobierno   señalará los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario, CERT,   así como los impuestos, tasas y contribuciones que puedan ser cancelados con él.

  

  Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos para expedir,   recibir y negociar los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, y el tiempo   de caducidad de los mismos.

  

  Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en este   artículo, establecerá las normas para determinar las sumas equivalentes a los   impuestos, tasas y contribuciones que haya de recibir el exportador.  

ARTICULO 5º.- De la exoneración del impuesto a las ventas. Sin   perjuicio de las exenciones previstas en las normas vigentes sobre sistemas   especiales de importación exportación y con el propósito de fortalecer el   comercio exterior, están exentas del impuesto sobre las ventas las siguientes   operaciones:

  

  1º. La exportación de productos procesados.

  

  2º. La venta de bienes de capital elaborados en el país que se utilicen   exclusivamente en la producción de bienes de exportación.

  

  

  Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la devolución oportuna de los   impuestos sobre las ventas pagados en virtud de operaciones descritas en el   presente artículo.  

ARTICULO 6º.- Del Fondo Nacional de Garantías. El Gobierno podrá en   beneficio de los exportadores, fortalecer el Fondo Nacional de Garantís para   permitirles tener acceso a los créditos que otorguen, a mediano y largo plazo,   los intermediarios financieros.  

ARTICULO 7º.- De los principios a los cuales deben sujetarse las zonas   francas.  Las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en materia de zonas francas   como mecanismo de comercio exterior, se sujetará a los siguientes principios:

  

  1º. Brindar a las zonas francas las condiciones necesarias para que sus usuarios   puedan competir con eficiencia en los mercados internacionales.

  

  2º. Establecer estrictos controles para evitar que los bienes almacenados y   producidos en las zonas francas ingresen ilegalmente al mercado nacional sin   perjuicio de las demás normas, aduaneras.

  

  3º. Determinar los procedimientos y requisitos de importación de los bienes   fabricados en las zonas francas, que pueden ingresar al mercado nacional y   establecer el valor agregado nacional mínimo.

  

  4º. Dictar, teniendo en cuenta los objetivos y las características propias del   mecanismo de zonas francas, normas especiales sobre contratación entre aquellas   y sus usuarios.

  

  5º. Determinar los bienes fabricados y almacenados en zonas francas que pueden   introducirse al mercado nacional.  

ARTICULO 8º.- De la vigilancia y control. El Gobierno podrá   establecer el Registro Nacional de Comercio Exterior, como instrumento para el   trámite, información y vigilancia de la actividad importadora y exportadora Así   mismo, el Gobierno reglamentará lo relacionado con la exigencia de garantías y   la de otros mecanismos que impidan la obtención o utilización indebida de los   estímulos consagrados en la ley.

  

  En desarrollo de esta facultad podrá limpiar no sólo la obligación del Gobierno   de otorgar licencia de exportación, sino la de entregar los CERT cuando haya   indicio sobre el origen ilícito de la solicitud.  

ARTICULO 9º.- De las prácticas desleales del Comercio Exterior.  El Gobierno Nacional expedirá los preceptos en virtud de los cuales el Estado   ampare la producción nacional y evite los perjuicios que se deriven de prácticas   desleales del comercio exterior. El Gobierno Nacional señalará los organismos   competentes y los procedimientos para hacer aplicables dichos preceptos.  

ARTICULO 10.- De los procedimientos posteriores a la retención, decomiso o   contrabando de mercancías.  Los decretos que dicte el Gobierno Nacional para regular los procedimientos   posteriores al decomiso de mercancías por razón de delitos, contravenciones   penales aduaneras o faltas administrativas, así como los atinentes al destino de   mercancías abandonadas a favor de la Nación, fijarán los mecanismos de carácter   administrativo tendiente a evitar perjuicios a la producción nacional, optando   por la alternativa que más convenga en un momento dado.  

ARTICULO 11. De la financiación de bienes y servicios colombianos en   licitaciones internacionales. Con el propósito de hacer competitivas las   exportaciones de bienes y servicios del país, el Fondo de Promoción de   Exportaciones, PROEXPO bajo las condiciones que el Gobierno Nacional establezca,   podrá financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios   en licitaciones internacionales. De igual manera, PROEXPO podrá financiar la   participación de proveedores de bienes y servicios nacionales en licitaciones   internacionales abiertas en Colombia. En este caso, el Gobierno también podrá   apoyar a los proveedores con el Certificado de Reembolso Tributario, CERT.

  

  En aplicación de este artículo, el Gobierno Nacional definirá que se entiende   por bienes y servicios nacionales y, tratándose de sociedades, cuáles se   consideran proveedores nacionales.  

ARTICULO 12. De los sistemas especiales de intercambio comercial.   Con el fin de fortalecer el sector externo de la economía y de promover las   exportaciones, el Gobierno Nacional podrá establecer y reglamentar sistemas   especiales de intercambio comercial, cuando las circunstancias de comercio   internacional lo aconsejen. Dentro de dichos sistemas especiales, entre otros,   podrá contemplar y definir las operaciones de trueque, compensación,   triangulación e intercambio fronterizo, sin perjuicio de los compromisos   internacionales vigentes.

  Las importaciones que se logren realizar en desarrollo de los sistemas   especiales de intercambio comercial, quedarán sometidas a los impuestos,   requisitos y procedimientos vigentes para las demás importaciones.

  

  Parágrafo 1º. Las sociedades de comercialización internacional podrán realizar   operaciones que se deriven de la adopción dé sistemas especiales de intercambio   comercial.  

ARTICULO 13. Importaciones temporales de firmas colombianas de ingeniería.  El Gobierno establecerá los mecanismos necesarios para que las firmas   colombianas de ingeniería puedan importar temporalmente al país, los equipos y   maquinarias necesarias para la ejecución de obras públicas o similares de   especial importancia para el desarrollo económico y social.

  

  El Gobierno reglamentará lo atinente a la importación definitiva de los equipos,   y maquinaria que ingresen temporalmente al país las firmas colombianas de   ingeniería.  

Dada en Bogotá, D. E., a los veinte (20) días del mes de diciembre de mil   novecientos ochenta y tres (1983).  

El Presidente del Senado de la República,  

CARLOS HOLGUIN SARDI,  

   

el Presidente de la Cámara de   Representantes,  

CESAR GAVIRIA TRUJILO,  

   

el Secretario General del Senado de   la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

   

el Secretario General de la Cámara   de Representantes,  

Julio Enrique Olaya Rincón.  

   

República de Colombia Gobierno   Nacional  

Bogotá, D. E. 20 de diciembre de 1983.

  Publíquese y ejecútese.  

BELISARIO BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,  

Laura Ochoa de Ardua,  

   

el Ministro de Hacienda y Crédito   Público,  

Edgar Gutiérrez Castro,  

   

el Ministro de Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín Bernal.          

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