LEY 48 de 1981

Leyes 1981
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LEY 48 de 1981

  (Mayo 14)

  Por la cual la Nación asume una deuda a favor del fondo Nacional de Ahorro y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

  ARTICULO 2º.-Para la determinación de la partida a que se refiere el articulo   anterior, deberán tenerse en cuenta todos los conceptos que, conforme a las   disposiciones vigentes en el momento de la elaboración del presupuesto o   aprobación para gastos, según el caso, constituyan factor básico para la   liquidación de la cesantía.

  ARTICULO 3º.-Las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro, conjuntamente   con las nóminas correspondientes al pago de salarios del personal a su cargo, al   final de cada mes girarán, incluido en dicha nómina, el valor de la doceava   parte de la partida de que trata esta Ley.

  ARTICULO 4º.-Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, las entidades   vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro transferirán a dicho organismo el valor   de la doceava causada en el mes inmediatamente anterior, liquidada y girada   según lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

  ARTICULO 5º.-La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público se abstendrá de tramitar los anteproyectos de presupuesto en los   cuales no aparezca, debidamente calculada y clasificada en forma autónoma dentro   del presupuesto de funcionamiento de cada una de las entidades vinculadas al   Fondo Nacional de Ahorro, la partida o partidas de que trata el artículo 1º en   la cuantía y forma prevista en el artículo 2º de esta Ley.

  ARTICULO 6º.-Los funcionarios que por ley deben emitir, refrendar, autorizar o   aprobar los balances de las entidades vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro,   distintos de aquellas que tengan que tramitar sus anteproyectos ante la   Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   se abstendrán de hacerlo, si en ellos no aparece, debidamente calculada y   clasificada en forma autónoma, la partida de que se trata, sin perjuicio de las   acciones previstas en la ley por inexactitud en balances e informes.

  ARTICULO 7º.-De conformidad con el artículo 35 del Decreto extraordinario 294 de   1973, el Presidente de la República fijará dentro de las cuotas de   funcionamiento para cada Ministerio, Departamento Administrativo o   Superintendencia, la correspondiente partida señalada en el artículo 1º y en la   cuantía prevista en el artículo 2º de esta Ley.

  ARTICULO 8º.-Las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la   República dispondrán la devolución del proyecto de Presupuesto de la Nación y el   de los Establecimientos Públicos; si en ellos no aparece la partida de que trata   esta Ley.

  ARTICULO 9º.-Los auditores fiscales de la Contraloría General de la República o   los funcionarios designados por el Contralor General de la República ante cada   una de las entidades vinculadas al Fondo Nacional del Ahorro, así como los   tesoreros o habilitados pagadores, o quienes hagan sus veces se abstendrán de   tramitar o pagar la nómina que no de cumplimiento a lo previsto en el artículo   3º de esta Ley. En igual forma procederán los revisores fiscales y pagadores de   aquellos organismos vinculados al Fondo y no sujetos al control fiscal por parte   de la Contraloría General de la República. El incumplimiento de esta obligación   hará incurrir a los responsables en causal de mala conducta que se sancionará   con destitución o terminación de la relación contractual, según el caso.

  ARTICULO 10.-El auxilio de cesantía a cargo del Fondo de Ahorro deberá ser   pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el   Fondo haya aceptado del beneficiario la solicitud debidamente diligenciada   acompañada de los documentos exigidos en sus reglamentos. Para los fines   previstos en este artículo el precitado Fondo entregará a cada una de las   entidades a él vinculadas, para su conocimiento y el de sus servidores, un   reglamento para el pago del auxilio de cesantía. Dicho reglamento deberá   contener la especificación de los documentos exigidos al funcionario o a la   entidad para el pago de la prestación.

  ARTICULO 11.-. Salvo en los casos de retención autorizados por ley o válidamente   convenidos por las partes, si vencido el plazo previsto en el artículo anterior   el Fondo Nacional de Ahorro no cancela la cesantía, pagará al empleado o   trabajador, a título de indemnización y por una sola vez sobre el capital   exceptuando los intereses, una suma adicional, la cual equivaldrá a un dos por   ciento (2%) sobre el monto que ha debido pagarse oportunamente al solicitante,   calculado por cada mes o fracción de mes que dure el retardo, sin que el   afiliado o el Fondo puedan exigir de la respectiva entidad empleadora suma   alguna por dicho concepto.

  ARTICULO 12.-Cuando en virtud de mandato legal el empleado o trabajador pierda   el derecho al auxilio de cesantía, el Fondo Nacional de Ahorro, previa solicitud   de la entidad donde el servidor sancionado prestaba sus servicios, reintegrará   su valor. Para tal efecto, se aplicará lo previsto en los artículos 10 y 11 de   esta Ley, en lo relacionado con el plazo para la devolución y la sanción por su   incumplimiento.

  ARTICULO 13.-Deducidas las cantidades que deban mantenerse en dinero efectivo y   en valores de inmediata realización, de conformidad con lo dispuesto por el   artículo 14 del Decreto 3118 de 1968 y las que se destinen a préstamos e   inversiones para vivienda de los empleados oficiales beneficiarios del Fondo   Nacional de Ahorro, el Gobierno determinará la inversión de saldo de los   recursos.

  ARTICULO 14.-La Nación asume la deuda a favor del Fondo Nacional de Ahorro y a   cargo de las entidades a él vinculadas, por concepto de las cesantías liquidadas   y no transferidas a diciembre 31 de 1979, más los intereses causados sobre ellas   de conformidad con los artículos 50 y 51 del Decreto extraordinario 3118 de   1968.

  Parágrafo.-La Nación reintegrará el valor de la suma correspondiente a las   entidades del orden nacional que ya hubieren pagado directamente a los   interesados las cesantías liquidadas y no transferidas en la fecha a que se   refiere este artículo.

  ARTICULO 15.-El Gobierno fijará los términos y condiciones para el pago al Fondo   Nacional de Ahorro de la deuda de que trata el artículo precedente. En todo caso   la deuda será pagada en un plazo no mayor de cinco años y deberá el Gobierno   reconocerle al Fondo Nacional de Ahorro intereses cuya cuantía no podrá ser   inferior al 18% anual sobre los saldos insolutos.

  ARTICULO 16.-Autorizase al Gobierno para celebrar contratos, emitir títulos y   hacer las incorporaciones presupuéstales que requieran el cumplimiento de esta   Ley.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 14 de marzo de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

encargado,  

Javier Fernández   Riva,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          

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