LEY 48 DE 1979
LEY 48 DE 1979
(DICIEMBRE 10)
Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos del sector público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:
1º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de los empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Corte Electoral;
d) La Rama Judicial y el Ministerio Público, incluidas las direcciones de instrucción criminal;
e) El Tribunal Disciplinario;
f) La Contraloría General de la República.
2º. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleos públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3º. Fijar los sueldos básicos mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de los oficiales y suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y del personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
4º. Señalar las bonificaciones mensuales del alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional.
ARTICULO 2º.-Las asignaciones de los empleados del Congreso variarán en la protección en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta Ley.
ARTICULO 3º.-Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 4º.-Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
El Presidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes. JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., diciembre 10 de 1979.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Germán Zea, el Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra, El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.