LEY 47 DE 1989

Leyes 1989
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(octubre 20)  

por medio de la   cual se aprueba el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18   de noviembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre   de 1983, que a la letra dice:  

CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES 1983  

PREAMBULO  

Las Partes en   el presente Convenio, Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el   establecimiento de un nuevo orden económico internacional, aprobados por la   Asamblea General, Recordando las Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al   Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobadas por la Conferencia de   las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus períodos de sesiones   cuarto y quinto, Reconociendo la importancia y la necesidad de conservar y   aprovechar adecuada y eficazmente los bosques de maderas tropicales con miras a   lograr su utilización óptima, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio   ecológico de las regiones interesadas y de la biósfera, Reconociendo la   importancia de las maderas tropicales para las economías de los miembros, en   particular para las exportaciones de los miembros productores y para las   necesidades de suministro de los miembros consumidores, Deseosas de establecer   un marco de cooperación internacional entre los miembros productores y los   miembros consumidores para la búsqueda de soluciones a los problemas con que   tropieza la economía de las maderas tropicales, Han convenido en lo siguiente:  

CAPITULO I  

Objetivos.  

Artículo 1o.   Objetivos. Con miras a lograr los objetivos pertinentes aprobados por la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en sus   Resoluciones 93 (IV) y 124 (V), relativas al Programa Integrado para los   Productos Básicos, en beneficio tanto de los miembros productores como de los   miembros consumidores y teniendo presente la soberanía de los miembros   productores sobre sus recursos naturales, los objetivos del Convenio   Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 (al que en adelante se denominará,   en este instrumento, “el presente Convenio”), son los siguientes:  

a) Proporcionar   un marco eficaz para la cooperación y las consultas entre los miembros   productores y los miembros consumidores de maderas tropicales en relación con   todos los aspectos pertinentes de la economía de las maderas tropicales;  

b) Fomentar la   expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales y   el mejoramiento de las condiciones estructurales del mercado de las maderas   tropicales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del   consumo y la continuidad de los suministros, y por otra, unos precios   remuneradores para los productores y equitativos para los consumidores, así como   el mejoramiento del acceso al mercado;  

c) Fomentar y   apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación   forestal y la utilización de la madera;  

d) Mejorar la   información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del   mercado internacional de las maderas tropicales;  

e) Estimular   una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales en los países   miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así   sus ingresos de exportación;  

f) Alentar a   los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación   forestales de las maderas tropicales industriales;  

g) Mejorar la   comercialización y distribución de las exportaciones de maderas tropicales de   los miembros productores;  

h) Fomentar el   desarrollo de políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la   conservación de los bosques tropicales y de sus recursos genéticos y al   mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas.  

CAPITULO II  

Definiciones.  

Artículo 2o.   Definiciones. A los efectos del presente Convenio:  

1. Por “maderas   tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos industriales de   especies no coníferas que crecen o se producen en los países situados entre el   Trópico de Cáncer y el Trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos,   las tablas, las chapas y la madera contrachapada. Esta definición también   comprende la madera contrachapada que contenga en parte madera de coníferas de   procedencia tropical;  

2. Por   “elaboración más avanzada” se entiende la transformación de troncos en productos   primarios de madera, productos semielaborados o productos acabados hechos   totalmente o casi totalmente de maderas tropicales;  

3. Por   “miembro” se entiende todo gobierno, o cualquiera de las organizaciones   intergubernamentales a que se refiere el artículo 5o, que haya consentido en   obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter   provisional como si lo está con carácter definitivo;  

4. Por “miembro   productor” se entiende todo país con recursos forestales tropicales y/o   exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que está enumerado   en el Anexo A y que pase a ser parte en el presente Convenio, o todo país con   recursos forestales tropicales y/o exportador neto de maderas tropicales en   términos de volumen que no está enumerado en dicho anexo y que pase a ser parte   en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado   miembro productor por el Consejo;  

5. Por “miembro   consumidor” se entiende todo país enumerado en el Anexo B que pase a ser parte   en el presente Convenio o todo país no enumerado en dicho anexo que pase a ser   parte en el presente Convenio y que, con su consentimiento, haya sido declarado   miembro consumidor por el Consejo;  

6. Por   “Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas   Tropicales establecida conforme al artículo 3o;  

7. Por   “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales   establecido conforme al artículo 6o.;  

8. Por   “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos tercios   de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al   menos el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y   votantes, contados por separado, con la condición de que tales votos sean   emitidos por lo menos por la mitad de los miembros productores presentes y   votantes y por lo menos por la mitad de los miembros consumidores presentes y   votantes;  

9. Por   “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que requiera   más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y   votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores   presentes y votantes, contados por separado;  

10. Por   “ejercicio económico” se entiende el período comprendido entre el 1o. de enero y   el 31 de diciembre, ambos inclusive;  

11. Por   “monedas libremente utilizables” se entiende el dólar estadounidense, el franco   francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra   moneda que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria   internacional competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente   para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocie efectiva y   ampliamente en los principales mercados de divisas.  

CAPITULO III  

Organización y   administración.  

Artículo 3o.   Establecimiento, sede y estructura de la Organización Internacional de las   Maderas Tropicales.  

1. Se establece   la Organización Internacional de las Maderas Tropicales para aplicar las   disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.  

2. La   Organización funcionará por intermedio del Consejo Internacional de las Maderas   Tropicales, establecido conforme al artículo 6o., de los comités y otros órganos   subsidiarios a que se refiere el artículo 24 y del Director Ejecutivo y el   Personal.  

3. El Consejo,   en su primera reunión, decidirá dónde habrá de estar situada la sede de la   Organización.  

a) Productores;   y  

b)   Consumidores.  

Artículo 5o.   Participación de organizaciones intergubernamentales.  

1. Toda   referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será interpretada   en el sentido de que incluye a la Comunidad Económica Europea y a cualquier otra   organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la   negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en   particular convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que   se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o   aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será   interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el   sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o   aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por   esas organizaciones intergubernamentales.  

2. En el caso   de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones   intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que   puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos,   los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán   derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos.  

CAPITULO IV  

El Consejo   Internacional de las Maderas Tropicales.  

Artículo 6o.   Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales.  

1. La autoridad   suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas   Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.  

2. Cada miembro   estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar   suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.  

3. Todo   suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del representante en   ausencia de éste o en circunstancias especiales.  

Artículo 7o.   Facultades y funciones del Consejo.  

1. El Consejo   ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las   funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente   Convenio.  

2. El Consejo   aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios   para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, tales como su   propio reglamento, el reglamento financiero y el estatuto del personal de la   Organización. Por el reglamento financiero se regirán, entre otras cosas, los   ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa y a la   Cuenta Especial. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que   le permita decidir determinados asuntos sin reunirse.  

3. El Consejo   llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le   confiere el presente Convenio.  

Artículo 8o.   Presidente y Vicepresidente del Consejo.  

1. El Consejo   elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no   serán pagados por la Organización.  

2. El   Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de   los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros   consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de   miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de   ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo.  

3. En caso de   ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso   de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de   ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período   para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos   cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los   representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter   temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus   predecesores.  

Artículo 9o.   Reuniones del Consejo.  

1. Como norma   general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año.  

2. El Consejo   celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de:  

a) El Director   Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente del Consejo; o  

b) La mayoría   de los miembros productores o la mayoría de los miembros consumidores; o  

c) Varios   miembros que reúnan por lo menos 500 votos.  

3. Las   reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que   el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por   invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la   Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la   reunión fuera de la sede.  

Artículo 10.   Distribución de los votos.  

1. Los miembros   productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán   en conjunto 1.000 votos.  

2. Los votos de   los miembros productores se distribuirán como sigue:  

a) 400 votos se   distribuirán por igual entre las tres regiones productoras de Africa,   Asia-Pacífico y América Latina. Los votos así asignados a cada una de estas   regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros productores de la   región;  

b) 300 votos se   distribuirán entre los miembros productores con arreglo a su participación   respectiva en los recursos forestales tropicales totales de todos los miembros   productores; y  

c) 300 votos se   distribuirán entre los miembros productores proporcionalmente a los valores   medios de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales durante el   trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.  

3. Sin   perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el total de los   votos asignados a los miembros productores de la región de Africa, calculado de   conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, se distribuirá por igual   entre todos los miembros productores de la región de Africa. Si aún quedaren   votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor   de la región de Africa de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro   productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al   párrafo 2 del presente artículo, el segundo al miembro productor que le siga en   cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan   asignado todos los votos restantes.  

4. A los   efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b)   del párrafo 2 del presente artículo, por “recursos forestales tropicales” se   entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la   Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).  

5. Los votos de   los miembros consumidores se distribuirán como sigue: cada miembro consumidor   tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá   proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de   maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años   civiles antes de la distribución de los votos.  

6. El Consejo   distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera   reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa   distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de   lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.  

7. Siempre que   cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el   derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del   presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o   las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este   artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha   redistribución de los votos.  

8. No habrá   votos fraccionarios.  

Procedimiento   de votación del Consejo.  

1. Cada miembro   tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará   autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo   diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir   conforme al párrafo 2 de este artículo.  

2. Mediante   notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro   productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro   miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia   responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus   intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo.  

3. Cuando un   miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.  

Artículo 12.   Decisiones y recomendaciones del Consejo.  

1. El Consejo   tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones   por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus   decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría   distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación   especial.  

2. Cuando un   miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus   votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos del   párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.  

Artículo 13.   Quórum en el Consejo.  

1. Constituirá   quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los   miembros productores y de la mayoría de los miembros consumidores, siempre que   tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas   categorías.  

2. Si no hay   quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni   el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la   presencia de la mayoría de los miembros productores y de la mayoría de los   miembros consumidores, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de   votos de sus respectivas categorías.  

3. Se   considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2   del artículo 11.  

Artículo 14.   Cooperación y coordinación con otras organizaciones.  

1. El Consejo   adoptará todas las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o   cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, tales como la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), la Organización de las   Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI), el Programa de las   Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el Programa de las Naciones   Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Centro de Comercio Internacional   UNCTAD/GATT (CCI), y con la Organización de las Naciones Unidas para la   Agricultura y la Alimentación (FAO) y los otros organismos especializados de las   Naciones Unidas y las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no   gubernamentales que convenga.  

2. La   Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los   servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales,   gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar duplicaciones   de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la   complementariedad y la eficiencia de sus actividades.  

Artículo 15.   Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que no   sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en los artículos   14, 20 y 27 que tengan interés en las maderas tropicales a que asista a   cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador. Artículo 16.   Director Ejecutivo y personal.  

1. El Consejo   nombrará por votación especial al Director Ejecutivo.  

2. El Consejo   determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director   Ejecutivo.  

3. El Director   Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será   responsable ante el Consejo de la aplicación y el funcionamiento del presente   Convenio conforme a las decisiones del Consejo.  

4. El Director   Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal   establezca el Consejo. En su primera reunión, el Consejo, por votación especial,   decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que   podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial   cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y   profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.  

5. Ni el   Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero   alguno en la industria o el comercio de las maderas tropicales, ni en   actividades comerciales conexas.  

6. En el   desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán   ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la   Organización y se abstendrán de toda acción incompatible con su condición de   funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo.   Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones   del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el   desempeño de sus funciones.  

CAPITULO V  

Privilegios e   inmunidades.  

Artículo 17.   Privilegios e inmunidades.  

1. La   Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para   contratar, para adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos y para   iniciar procedimientos jurídicos.  

2. A la mayor   brevedad posible después de la entrada en vigor del presente Convenio, la   Organización procurará concertar con el gobierno del país en que se halle la   sede de la Organización (que en adelante se denominará, en el presente Convenio,   el “Gobierno huésped”) un acuerdo (que en adelante se denominará “Acuerdo sobre   la sede”) relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de   la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así   como de los representantes de los miembros, que sean necesarios para el   desempeño de sus funciones.  

4. La   Organización podrá concertar también, con uno o varios países, acuerdos que   habrán de ser aprobados por el Consejo sobre las facultades, privilegios e   inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente   Convenio.  

5. Si la sede   de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate   concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo sobre la sede que   habrá de ser aprobado por el Consejo.  

6. El Acuerdo   sobre la sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará:  

a) Por acuerdo   entre el Gobierno huésped y la Organización;  

b) En el caso   de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno   huésped; o  

c) En el caso   de que la Organización deje de existir.  

CAPITULO VI  

Disposiciones   financieras.  

Artículo 18.   Cuentas financieras. 1. Se establecerán dos cuentas:  

a) La Cuenta   Administrativa; y  

b) La Cuenta   Especial. 2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas   cuentas y el Consejo incluirá en su reglamento las disposiciones necesarias a   tal efecto.  

Artículo 19.   Cuenta Administrativa.  

1. Los gastos   necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta   Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros   pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o   institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo.  

2. Los gastos   de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos   auxiliares del Consejo a que se hace referencia en el artículo 24 serán   sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite   servicios especiales de la Organización, el Consejo le pedirá que pague el costo   de esos servicios.  

3. Antes del   final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto   administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y   determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto.  

4. La   contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio   económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse   el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre   el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al   fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en   cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la   redistribución de votos que resulte de ella.  

5. La   contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de   la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo   basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del   ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones   impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico  

6. Las   contribuciones al primer presupuesto administrativo serán exigibles en la fecha   que decida el Consejo en su primera reunión. Las contribuciones a los   presupuestos administrativos siguientes serán exigibles el primer día de cada   ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al   ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la   fecha en que pasen a ser miembros.  

7. Si un   miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo   en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal   contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, El Director   Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue   sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal   requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido   efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados a partir de la   fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su   contribución, se suspenderán sus derechos de voto y se cobrarán intereses sobre   las contribuciones atrasadas, al tipo aplicado por el banco central del país   huésped, hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a   menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa.  

8. Todo miembro   cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7   de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.  

Artículo 20.   Cuenta especial.  

1. Dentro de la   Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas:  

a) La Subcuenta   de actividades previas a los proyectos; y  

b) La Subcuenta   de proyectos.  

2. Las posibles   fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán:  

a) La Segunda   Cuenta del fondo común para los productos básicos, cuando llegue a ser   operacional;  

b)   Instituciones financieras regionales e internacionales; y  

c)   Contribuciones voluntarias.  

3. Los recursos   de la cuenta especial sólo se utilizarán para proyectos aprobados o para   actividades previas a los proyectos.  

4. Todos los   gastos efectuados con cargo a la subcuenta de actividades previas a los   proyectos serán reembolsados a dicha subcuenta con cargo a la subcuenta de   proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro   de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el   Consejo no recibe ningún fondo para la subcuenta de actividades previas a los   proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes.  

5. Todos los   ingresos resultantes de proyectos específicos identificables se contabilizarán   en la Cuenta Especial. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichos   proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y   expertos, se cargarán a la cuenta especial.  

6. El Consejo,   por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo   considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante   préstamos, cuando un miembro o miembros hayan asumido voluntariamente todas las   obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La   Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos.  

7. El Consejo   podrá designar y patrocinar a cualquier entidad con el consentimiento de ésta,   en particular a uno o varios miembros, para recibir préstamos destinados a   financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes,   con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el   empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así   financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías   que den voluntariamente los miembros u otras entidades.  

9. En caso de   que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización fondos no asignados,   el Consejo podrá aceptarlos. Dichos fondos podrán utilizarse para actividades   previas a los proyectos, así como para proyectos aprobados.  

10. El Director   Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el   Consejo decida, financiación suficiente y segura para los proyectos aprobados   por el Consejo.  

11. Las   contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán   para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo   decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto,   la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en   proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las   contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a   menos que el contribuyente convenga en otra cosa.  

Artículo 21.   Formas de pago.  

1. Las   contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente   utilizables y estarán exentas de todas restricción cambiaría.  

2. Las   contribuciones financieras a la Cuenta Especial se pagarán en monedas libremente   utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaría.  

3. El Consejo   también podrá decidir y aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta   Especial, entre ellas material científico y técnico o personal, para satisfacer   las necesidades de los proyectos aprobados.  

Artículo 22.   Auditoría y publicación de cuentas.  

1. El Consejo   nombrará auditores independientes para que lleven a cabo la auditoría de la   contabilidad de la Organización.  

2. Los estados   de Cuenta Administrativa y de la Cuenta Especial, comprobados por los auditores   independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del   cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de   esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente   reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el   balance comprobados por los auditores.  

CAPITULO VII  

Actividades   operacionales.  

Artículo 23.   Proyectos.  

1. Todos los   proyectos serán presentados a la Organización por los países miembros y serán   examinados por el Comité competente.  

2. Con miras a   alcanzar los objetos establecidos en el artículo 1o, el Consejo examinará todas   las propuestas de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo,   la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada en los   países en desarrollo, miembros productores y la repoblación y ordenación   forestales, así como las recomendaciones presentadas por el comité pertinente;   esas propuestas de proyectos basados en maderas tropicales de las definidas en   el párrafo 1 artículo 2 podrán incluir productos de maderas tropicales aunque no   sean de los enumerados en dicho párrafo. Esta disposición se aplicará también,   cuando proceda, a las funciones de los comités tal como están definidas en el   artículo 25.  

3. Sobre la de   los criterios enunciados en el párrafo 6 o en el párrafo 7 de este artículo, el   Consejo aprobará, por votación especial, la financiación o el patrocinio de   proyectos, de conformidad con el artículo 20.  

4. El Consejo,   de manera permanente, dispondrá la ejecución de los proyectos aprobados y, con   miras a asegurar su eficacia, seguirá su ejecución.  

5. Los   proyectos de investigación y desarrollo cubrirán al menos uno de los cinco   aspectos siguientes:  

a) Utilización   de la madera, incluido el empleo de las especies menos conocidas y menos   utilizadas;  

b) Desarrollo   de los bosques naturales;  

c) Desarrollo   de la repoblación forestal;  

d) Corta,   infraestructura de la explotación maderera, capacitación de personal técnico;  

e) Marco   institucional, planificación nacional.  

6. Los   proyectos de investigación y desarrollo aprobados por el Consejo se ajustarán a   cada uno de los criterios siguientes:  

a) Guardar   relación con la producción y utilización de las maderas tropicales destinadas a   fines industriales;  

b) Reportar   beneficios a la economía de las maderas tropicales en conjunto y ser de interés   tanto para los miembros productores como para los miembros consumidores;  

c) Guardar   relación con el mantenimiento y la expansión del comercio internacional de las   maderas tropicales;  

e) Utilizar al   máximo las instituciones de investigación existentes y, en todo lo posible,   evitar la duplicación de esfuerzos.  

7. Los   proyectos en los campos de la información sobre el mercado, la elaboración mayor   y más avanzada y la repoblación y ordenación forestales deben ser compatibles   con el criterio b) y, en la medida de lo posible, con los criterios a), c), d) y   e) enunciados en el párrafo 6 de este artículo.  

8. El Consejo   decidirá sobre las prioridades relativas de los proyectos, teniendo en cuenta   los intereses y características de cada una de las regiones productoras.   Inicialmente, el Consejo dará prioridad a los perfiles de proyectos de   investigación y desarrollo respaldados por la Sexta Reunión Preparatoria sobre   las Maderas Tropicales conforme al Programa Integrado para los Productos Básicos   y a los demás proyectos que el Consejo apruebe.  

9. El Consejo,   por votación especial, podrá dejar de patrocinar cualquier proyecto. Artículo   24. Establecimiento de comités.  

1. En virtud   del presente Convenio se establecen como comités permanentes de la Organización   los siguientes comités:  

a) Comité de   Información Económica información sobre el Mercado;  

b) Comité de   Repoblación y Ordenación Forestales, y  

c) Comité de   Industrias Forestales.  

2. El Consejo   podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos   subsidiarios que estime adecuados y necesarios.  

3. Los comités   y órganos subsidiarios a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente   artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección   general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas   por el Consejo.  

4. Cada uno de   los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El   reglamento de los comités será decidido por el Consejo.  

Artículo 25.   Funciones de los comités.  

1. El Comité de   Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de:  

a) Examinar   regularmente la disponibilidad y calidad de las estadísticas y demás información   que necesite la Organización;  

b) Analizar los   datos estadísticos y los indicadores concretos especificados en el Anexo C para   la vigilancia del comercio internacional de las maderas tropicales;  

c) Mantener en   examen permanente el mercado internacional de las maderas tropicales, su   situación actual y sus perspectivas a corto plazo, sobre la de los datos   mencionados en el apartado b) y de otra información pertinente;  

d) Formular   recomendaciones al Consejo sobre la necesidad y la índole de los estudios   apropiados sobre las maderas tropicales, incluidas las perspectivas a largo   plazo del mercado internacional de las maderas tropicales, y supervisar y   examinar los estudios encargados por el Consejo;  

e) Realizar   cualesquiera otras tareas relacionadas con los aspectos económicos, técnicos y   estadísticos de las maderas tropicales que le sean confiadas por el Consejo;  

f) Participar   en la prestación de cooperación técnica a los miembros productores a fin de   mejorar sus servicios estadísticos pertinentes.  

2. El Comité de   Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de:  

a) Examinar   regularmente el apoyo y la asistencia que se estén prestando en los planos   nacional e internacional para la repoblación forestal y la ordenación de los   recursos forestales, a los efectos de la producción de maderas tropicales   industriales;  

b) Alentar el   aumento de la asistencia técnica a los programas nacionales de repoblación y   ordenación forestales;  

c) Evaluar las   necesidades e identificar todas las posibles fuentes de financiación para la   repoblación y la ordenación forestales;  

d) Examinar   regularmente las necesidades futuras del comercio internacional de maderas   tropicales industriales y, sobre esa , identificar y considerar posibles planes   y medidas adecuados en materia de repoblación y ordenación forestales; e)   Facilitar la transferencia de conocimientos en materia de repoblación y   ordenación forestales, con la asistencia de las organizaciones competentes;  

f) Coordinar y   armonizar esas actividades de cooperación en la esfera de la repoblación y   ordenación forestales con las actividades pertinentes que se realicen en otros   lugares, en particular en el marco de la FAO, el PNUMA, el Banco Mundial, los   bancos regionales y otras organizaciones competentes.  

3. El Comité de   Industrias Forestales se encargará de:  

a) Fomentar la   cooperación entre los miembros productores y consumidores como asociados en el   desarrollo de las actividades de elaboración en los países productores, en   particular en los siguientes sectores:  

i) La   transferencia de tecnología;  

ii) La   capacitación;  

iii) La   normalización de la nomenclatura de las maderas tropicales;  

iv) La   armonización de las especificaciones de los productos elaborados;  

v) El fomento   de las inversiones y las empresas mixtas; y  

vi) La   comercialización;  

b) Fomentar el   intercambio de información a fin de facilitar los cambios estructurales   necesarios para impulsar una elaboración mayor y más avanzada en interés tanto   de los países productores como de los países consumidores;  

c) Supervisar   las actividades en curso en esta esfera e identificar y considerar los problemas   existentes y las posibles soluciones a ellos en colaboración con las   organizaciones competentes;  

4. La   investigación y desarrollo será una función común de los comités establecidos en   virtud del párrafo 1 del artículo 24.  

5. Habida   cuenta de la estrecha relación entre la investigación y desarrollo la   repoblación y ordenación forestales, la elaboración mayor y más avanzada y la   información sobre el mercado, cada uno de los comités permanentes, además de   llevar a cabo las funciones que se le asignan en los párrafos anteriores,   deberá, con respecto a las propuestas de proyectos que se les remitan, incluidos   los proyectos de investigación y desarrollo en su esfera de competencia:  

a) Examinar y   apreciar y evaluar técnicamente propuestas de proyectos;  

b) De   conformidad con las directrices generales que establezca el Consejo, decidir y   llevar a cabo las actividades previas a los proyectos que sean necesarias para   formular recomendaciones sobre propuestas de proyectos al Consejo;  

c) Determinar   posibles fuentes de financiación para los proyectos a los que se hace referencia   en el párrafo 2 del artículo 20;  

d) Vigilar la   ejecución de los proyectos y tomar las disposiciones necesarias para reunir y   difundir lo más ampliamente posible los resultados de los proyectos en beneficio   de todos los miembros;  

e) Hacer   recomendaciones al Consejo en relación con los proyectos;  

f) Realizar   cualesquiera otras tareas que les asigne el Consejo en relación con proyectos.  

6. En el   desempeño de estas funciones comunes, cada comité tendrá en cuenta la necesidad   de reforzar la capacitación del personal en los países miembros productores; de   estudiar y proponer modalidades para organizar o robustecer las actividades y la   capacidad de investigación y desarrollo de los miembros, en particular de los   miembros productores; y de promover la transferencia de conocimientos y técnicas   de investigación entre los miembros, en especial entre los miembros productores.  

CAPITULO VIII  

Relación con el   Fondo Común para los Productos Básicos.  

Artículo 26.   Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos. Cuando el Fondo Común   para los Productos Básicos entre en funcionamiento, la Organización aprovechará   plenamente las facilidades que ofrece la Segunda Cuenta del Fondo Común conforme   a los principios establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Común para   los Productos Básicos.  

CAPITULO IX  

Estadísticas,   estudios e información.  

Artículo 27.   Estadísticas, estudios e información.  

1. El Consejo   establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales,   gubernamentales y no gubernamentales competentes, para contribuir a asegurar la   disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre todos los   factores relativos a las maderas tropicales. La Organización, en colaboración   con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y cuando sea necesario,   publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio,   las existencias, el consumo y los precios del mercado de las maderas tropicales   y sobre cuestiones conexas, según sea necesario para la aplicación del presente   Convenio.  

2. Los miembros   proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más amplia medida posible   compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre   las maderas tropicales que pida el Consejo.  

3. El Consejo   adoptará medidas para la realización de los estudios necesarios de las   tendencias y de los problemas a corto y a largo plazo del mercado mundial de las   maderas tropicales.  

4. El Consejo   cuidará de que la información proporcionada por los miembros no se utilice de   manera que redunde en detrimento del carácter confidencial de las operaciones de   personas o sociedades que produzcan, elaboren o comercialicen maderas   tropicales.  

Artículo 28.   Informe y examen anuales.  

1. Dentro de   los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un   informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime   adecuada.  

2. El Consejo   examinará y evaluará anualmente la situación mundial de las maderas tropicales e   intercambiará opiniones sobre las perspectivas de la economía mundial de las   maderas tropicales y sobre otras cuestiones estrechamente relacionadas con ella,   incluyendo los aspectos relacionados con la ecología y el medio ambiente.  

3. El examen se   realizará teniendo en cuenta:  

a) La   información proporcionada por los miembros sobre la producción, el comercio, la   oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas tropicales en   cada país;  

b) Los datos   estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los miembros sobre las   esferas enumeradas en el Anexo C; y  

c) Cualquier   otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo directamente o por   conducto de las organizaciones competentes del sistema de las Naciones Unidas y   de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales   apropiadas.  

4. Los   resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del   Consejo.  

CAPITULO X  

Disposiciones   varias.  

Artículo 29.   Reclamaciones y controversias. Toda reclamación formulada contra un miembro por   incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda   controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio   serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese   respecto serán definitivas y vinculantes. Artículo 30. Obligaciones generales de   los miembros.  

1. Durante la   vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo   posible para contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio y para   abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos.  

2. Los miembros   se comprometen a aceptar como vinculantes las decisiones que tome el Consejo con   arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de   aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a   ellas.  

Artículo 31.   Exención de obligaciones.  

1. Cuando ello   sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o   casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el   Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera   de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si le convencen las   explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede   cumplir la obligación.  

Artículo 32.   Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales.  

1. Los miembros   importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas   adoptadas conforme al presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción   de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la   adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la   sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas   sobre Comercio y Desarrollo.  

2. Los miembros   comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las   Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales   de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con   el párrafo 82 del Nuevo Programa Sustancial de Acción para el decenio de 1980 en   favor de los países menos adelantados.  

CAPITULO XI  

Disposiciones   finales.  

Artículo 33.   Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado   depositario del presente Convenio. Artículo 34. Firma, ratificación, aceptación   y aprobación.  

1. Desde el 2   de enero de 1984 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente   Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los   gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre las Maderas   Tropicales, 1983. 2. Cualquiera de los gobiernos a que se refiere el párrafo 1   de este artículo podrá:  

a) En el   momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma acepta   obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o  

b) Después de   firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el   depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.  

Artículo 35.   Adhesión.  

1. El presente   Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en   las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para   el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá   conceder prórrogas a los gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en   las condiciones de adhesión.  

2. La adhesión   se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del   depositario.  

Artículo 36.   Notificación de aplicación provisional. Todo gobierno signatario que tenga   intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno   para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía   no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al   depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste   entre en vigor conforme al artículo 37, bien si ya está en vigor, en la fecha   que se especifique.  

Artículo 37.   Entrada en vigor.  

1. El presente   Convenio entrará definitivamente en vigor el 1o. de octubre de 1984 o en   cualquier otra fecha posterior si 12 gobiernos de países productores que   representen al menos el 55% del total de los votos indicado en el Anexo A del   presente Convenio y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos   el 70% del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio han   firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o   aprobado o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o al   artículo 35.  

2. Si el   presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1o. de octubre de   1984, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha   dentro de los seis meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que   reúnan al menos el 50% del total de los votos indicado en el Anexo A del   presente Convenio y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el   65% del total de los votos indicado en el Anexo B del presente Convenio han   firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o   aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 34 o han notificado al   depositario, conforme al artículo 36, que aplicarán provisionalmente el presente   Convenio.  

3. Si el 1o. de   abril de 1985 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor   establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario   General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el   presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con   arreglo al párrafo 2 del artículo 34, o hayan notificado al depositario que   aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible   para decidir si el presente Convenio entrará provisional o definitivamente en   vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el   presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse de   vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de   entrar definitivamente en vigor entre ellos.  

4. En el caso   de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al   artículo 36, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que   deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión   después de la entrada en vigor del presente Convenio, el presente Convenio   entrará en vigor para ese gobierno en la fecha de tal depósito.  

5. El   Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del   Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.   Artículo 38. Enmiendas.  

1. El Consejo   podrá, por votación especial, recomendar a los miembros una enmienda al presente   Convenio.  

2. El Consejo   fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al depositario   que aceptan la enmienda.  

3. Toda   enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya recibido   las notificaciones de aceptación de miembros que constituyan al menos dos   tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 85% de los votos de   los miembros productores, así como de miembros que constituyan al menos dos   tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 85% de los votos   de los miembros consumidores.  

4. Después de   que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las condiciones   requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y no obstante las   disposiciones del párrafo 2 de este artículo relativas a la fecha fijada por el   Consejo, todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda,   siempre que haga esa notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.  

5. Todo miembro   que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la fecha en que la   enmienda entre en vigor dejará de ser parte en el presente Convenio a partir de   esa fecha, a menos que demuestre, a satisfacción del Consejo, que no se pudo   conseguir a tiempo su aceptación por dificultades relacionadas con la   terminación de sus procedimientos constitucionales o institucionales y que el   Consejo decida prorrogar respecto de ese miembro el plazo fijado para la   aceptación de la enmienda. Ese miembro no estará obligado por la enmienda hasta   que haya notificado que la acepta.  

6. Si en la   fecha fijada por el Consejo conforme al párrafo 2 de este artículo no se han   cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda, ésta se   considerará retirada.  

Artículo 39.   Retiro.  

1. Todo miembro   podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento después de su entrada   en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro informará   simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.  

2. El retiro   surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la notificación.  

Artículo 40.   Exclusión. El Consejo, si estima que un miembro ha incumplido las obligaciones   contraídas en virtud del presente Convenio y decide además que tal   incumplimiento entorpece seriamente la aplicación del presente Convenio, podrá,   por votación especial, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo   lo notificará inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de   la decisión del Consejo, ese miembro dejará de ser parte en el presente   Convenio.  

Artículo 41.   Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de   imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda. 1. El Consejo   procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que deje de ser parte   en el presente Convenio a causa de:  

a) No   aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio conforme al   artículo 38;  

b) Retiro del   presente Convenio conforme al artículo 39; o c) Exclusión del presente Convenio   conforme al artículo 40.  

2. El Consejo   conservará todas las contribuciones pagadas a la Cuenta Administrativa por todo   miembro que deje de ser parte en el presente Convenio.  

3. El miembro   que haya dejado de ser parte en el presente Convenio no tendrá derecho a recibir   ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes de la   Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, en caso   de que lo hubiere, de la Organización a la terminación del presente Convenio.  

Artículo 42.   Duración, prórroga y terminación.  

1. El presente   Convenio permanecerá en vigor durante un período de cinco años a partir de su   entrada en vigor, a menos que el Consejo, por votación especial, decida   prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo con lo dispuesto en   este artículo.  

2. El Consejo   podrá, por votación especial, prorrogar el presente Convenio por un máximo de   dos períodos de dos años cada uno.  

3. Si, antes de   que expire el período de cinco años a que se refiere el párrafo 1 de este   artículo, o antes de que expiren las prórrogas a que se refiere el párrafo 2 de   este artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al   presente Convenio, pero ese nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o   definitivamente, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar el presente   Convenio hasta que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo   convenio.  

4. Si se   negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga del   presente Convenio decidida conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este   artículo, el presente Convenio, prorrogado, terminará al entrar en vigor el   nuevo convenio.  

5. El Consejo   podrá en todo momento, por votación especial, declarar terminado el presente   Convenio con efecto a partir de la fecha que establezca el propio Consejo.  

6. No obstante   la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará en funciones durante   un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la   Organización, incluyendo la liquidación de las cuentas, y, con sujeción a las   decisiones pertinentes, que se adoptarán por votación especial, conservará   durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal   efecto.  

7. El Consejo   notificará al depositario cualquier decisión que se tome de conformidad con este   artículo.  

Artículo 43.   Reservas. No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las   disposiciones del presente Convenio. En fe de lo cual los infrascritos,   debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas al pie del presente   Convenio en las fechas indicadas. Hecho en Ginebra el día dieciocho de noviembre   de mil novecientos ochenta y tres, siendo igualmente auténticos los textos en   árabe, español, francés, inglés y ruso del presente Convenio. El depositario   establecerá el texto auténtico en chino del presente Convenio y lo presentará   para su aprobación a todos los signatarios y Estados y organizaciones   intergubernamentales que se hayan adherido al presente Convenio.  

ANEXO A  

Lista de países   productores con recursos forestales tropicales y/o exportadores netos de maderas   tropicales en términos de volumen, y asignación de votos a efectos del artículo   37.            

Birmania                                            

31          

Bolivia                                            

21          

Brasil                                            

130          

23          

Congo                                            

20          

Costa                   de Marfil                                            

21          

Costa                   Rica                                            

9          

Ecuador                                            

14          

El                   Salvador                                            

8          

Filipinas                                            

43          

Gabón                                            

21          

Ghana                                            

20          

Guatemala                                            

10          

Haití                                            

8          

Honduras                                            

9          

India                                            

32          

Indonesia                                            

139          

Liberia                                            

20          

Madagascar                                            

20          

Malasia                                            

126          

México                                            

13          

Nigeria                                            

20          

Panamá                                            

9          

Papua                   Nueva Guinea                                            

24          

Perú                                            

25          

20          

República Dominicana                                            

9          

República Unida del Camerún                                            

20          

República Unida de Tanzanía                                            

20          

Sudán                                            

20          

Suriname                                            

14          

Tailandia                                            

19          

Trinidad y Tobago                                            

8          

Venezuela                                            

15          

Viet                   Nam                                            

18          

Zaire                                            

21          

Total                                            

1.000    

ANEXO B  

Lista de países   consumidores y asignación de votos a efectos del artículo 37.            

Argentina                                            

14          

Australia                                            

20          

Austria                                            

12          

Bulgaria                                            

10          

Canadá                                            

16          

Comunidad Económica Europea                                            

(277)          

Alemania, República Federal de                                            

44          

Bélgica/Luxemburgo                                            

21          

Dinamarca                                            

13          

Francia                                            

56          

Grecia                                            

14          

Irlanda                                            

12          

Italia                                            

41          

35          

Reino                   Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte                                            

41          

Chile                                            

10          

Egipto                                            

11          

España                                            

24          

Estados Unidos de América                                            

79          

Finlandia                                            

10          

Iraq                                            

10          

Israel                                            

12          

Japón                                            

330          

Jordania                                            

10          

Malta                                            

10          

Noruega                                            

11          

Nueva                   Zelandia                                            

10          

República de Corea                                            

56          

Rumania                                            

10          

Suecia                                            

11          

Suiza                                            

11          

Turquía                                            

10          

Unión                   de Repúblicas Socialistas Soviéticas                                            

14          

Yugoslavia                                            

12          

Total                                            

1000    

ANEXO C  

Datos   estadísticos e indicadores específicos que se considera necesarios para la   vigilancia del comercio internacional de las maderas tropicales.  

A. Datos   básicos mensuales para la vigilancia regular de las principales corrientes del   comercio de maderas tropicales  

De los miembros   productores  

Por productos,   especies, puntos de destino y otros detalles pertinentes disponibles.  

Precios F:O:B.   medios:  

De determinados   productos y especies representativos de las principales corrientes comerciales.  

De los miembros   consumidores  

Volúmenes   (valores) de las importaciones:  

Por productos,   especies, puntos de origen y otros detalles pertinentes disponibles.  

Precios C.I.F.   medios:  

de determinados   productos y especies representativos de las principales corrientes comerciales.  

B. Datos e   indicadores específicos suplementarios de los que pueda deducirse la   oferta/demanda a corto plazo de maderas tropicales  

De los miembros   productores  

Evaluación   periódica de las existencias en el punto de embarque y, si se puede, en puntos   intermedios.  

Producción   (capacidad) de la industria forestal y entradas-salidas de madera industrial.  

Cantidad de   madera industrial extraída de los bosques. Fletes  

Cupos de   exportación-incentivos al comercio.  

Dificultades   climáticas catástrofes naturales.  

De los miembros   consumidores  

Evaluación   periódica de las existencias en el punto de desembarco y si se puede, en puntos   intermedios.  

Proporción   correspondiente a las maderas tropicales en el total del comercio de maderas.  

Exportaciones y   reexportaciones de los productos de la madera.  

Actividades de   construcción, comienzos de construcciones, tipos de intereses hipotecarios.  

Producción de   muebles  

Se incluye el   presente anexo de conformidad con el consenso a que se llegó en el Comité   Ejecutivo de la Conferencia el 29 de marzo de 1983.  

C. Otra   información específica pertinente  

De los miembros   productores  

Cambio en los   obstáculos arancelarios y no arancelarios.  

De los miembros   consumidores–  

Encuestas sobre   usos finales efectuadas en los principales sectores usuarios de maderas   tropicales.  

Cambios de   modas en lo que se refiere a superficies de chapas de madera. Cambios en los   obstáculos arancelarios y no arancelarios.  

Tendencias en   la sustitución de unas maderas por otras y de la madera por otros productos.  

D. Indicadores   e informaciones generales sobre la economía que afecten directa o indirectamente   al comercio internacional de las maderas (tropicales)  

Indicadores   económicos y financieros, nacionales e internacionales, a disposición del   público, como por ejemplo, el producto nacional bruto, los tipos de cambio,   tipos de interés, tasas de inflación y relación de intercambio. Políticas y   medidas nacionales e internacionales que afectan al comercio internacional de   las maderas tropicales.  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores,  

Hace Constar:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del “Convenio   Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el 18 de noviembre de   1983, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos Sección   Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Carmelita Ossa   Henao,  

Jefe División   de Asuntos Jurídicos  

Rama Ejecutiva   del Poder Público.  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, 26 de   julio de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.)  

Julio Londoño   Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de   noviembre de 1983.  

Artículo 2o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7a. de 1944   el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de   1983, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a   partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., octubre 20 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Secretario   General de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez.  

           

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