LEY 47 DE 1983
(DICIEMBRE 19)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado con La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo texto es:
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela,
Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los países de la subregión Andina;
Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo de la democracia;
Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios, representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y
De conformidad con la Declaración de Quito, el 11 de agosto de 1979, mediante la cual se convino en la constitución del “Parlamento Andino”, con el objeto de coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integración subregional;
Convienen, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el siguiente
“TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO
CAPITULO I
De la creación, composición y sede del Parlamento.
Artículo 1º.-Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos y funciones que establece el presente Tratado.
Articulo 2º.-El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional que acuerden las Partes.
Articulo 3º.-Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Articulo anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de aquellos adopte para el efecto.
Articulo 4º.-El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.
Articulo 5º.-El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente con un criterio de rotación de países.
El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de las Partes Contratantes.
CAPITULO II
De la organización del Parlamento.
Articulo 6º.-Los representantes serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos.
Los representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2 o 3 el presente Tratado, según sea el caso.
Articulo 7º.-Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.
Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma y por período igual al de los Representantes titulares.
Artículo 8º.-El Parlamento Andino, elegirá de entre sus miembros, su Presidente y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus funciones.
Artículo 9º.-El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro Tempore adscrita a la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.,
Artículo 10.-El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y capacidad de ejercicio de la misma.
Artículo 11.-Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que esta otorgue a sus Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas en el articulo 31 de la mencionada Convención.
Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades necesarias para asegurar su libre funcionamiento.
CAPITULO III
De los propósitos y funciones del Parlamento.
Artículo 12. Son propósitos del Parlamento Andino:
a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración subregional Andina;
b) Sustentar, en la subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;
c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los instrumentos internacionales y vigentes sobre la materia para todas las Partes Contratantes;
d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de integración Andina;
e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria Andina;
g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad Latinoamericana; y
h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.
Articulo 13. Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las informaciones que juzgue conveniente solicitarles;
b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este Tratado; y
c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las legislaciones de las Partes Contratantes.
Artículo 14.-El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones respecto a los asuntos contenidos en los artículo 12 y 13 del presente Tratado.
Artículo 15.-El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de votos.
Artículo 16.-El Parlamento Andino dictará su reglamento.
Articulo 17.-El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario provisional de la sesión anual, en consulta con los demás representantes.
Artículo 18.-Las actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que determine su Reglamento.
CAPITULO IV
De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia.
Artículo 19.-Este tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente Tratado.
Artículo 20.-El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos a los demás Estados signatarios.
Artículo 21.-El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del presente Tratado.
Disposición transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2 será considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este Tratado.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, por el Gobierno de Colombia, Diego Urive Vargas, por el Gobierno del Ecuador, Mario Alemán Salvador. Walter Sparza Fabiana, por el Gobierno del Perú, Carlos García Bedoya, por el Gobierno de Venezuela, José Alberto Zambrano Velasco.
Raja Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República
Bogotá, D. E., noviembre de 1979.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.
El fiel copia del texto del “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado en La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo original reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Julio Londoño Paredes
Secretario General
Bogotá, D. E. noviembre de 1979.
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con el tratado que por esta Ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Lloreda Caicedo,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.