LEY 47 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 47 DE 1983

  (DICIEMBRE 19)

  

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”, firmado   con La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo texto es:

  

  Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela,

  

  Convencidos de que la participación de los pueblos es necesaria para asegurar la   consolidación y proyección futura del proceso global de integración de los   países de la subregión Andina;

  

  Conscientes de que es indispensable crear un medio de acción común para afirmar   los principios, valores y objetivos que se identifican con el ejercicio efectivo   de la democracia;

  

  Teniendo en cuenta que la incorporación de los cuerpos legislativos nacionales a   la obra de integración regional, iniciada al fundarse el Parlamento   Latinoamericano, requiere de la existencia de órganos comunitarios,   representativos y vinculatorios de dichos cuerpos; y

  

  De conformidad con la Declaración de Quito, el 11 de agosto de 1979, mediante la   cual se convino en la constitución del “Parlamento Andino”, con el objeto de   coadyuvar al perfeccionamiento de los mecanismos y procesos de integración   subregional;

  

  Convienen, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, celebrar el   siguiente

  

  “TRATADO CONSTITUTIVO DEL PARLAMENTO ANDINO

  

  CAPITULO I

  De la creación, composición y sede del Parlamento.

  

  Artículo 1º.-Créase, como órgano deliberante común del proceso de integración   subregional, el Parlamento Andino, con la composición, organización, propósitos   y funciones que establece el presente Tratado.

  

  Articulo 2º.-El Parlamento Andino estará constituido por Representantes de los   pueblos de cada una de las Partes Contratantes elegidos por sufragio universal y   directo, según procedimiento que los Estados Miembros adoptarán mediante   Protocolo Adicional que incluirá los adecuados criterios de representación   nacional que acuerden las Partes.

  

  Articulo 3º.-Hasta que el Protocolo Adicional a que se refiere el Articulo   anterior entre en vigencia, el Parlamento Andino estará constituido por cinco   representantes elegidos por los respectivos órganos legislativos de las Partes   Contratantes de entre sus integrantes, según el procedimiento que cada uno de   aquellos adopte para el efecto.

  

  Articulo 4º.-El Parlamento Andino y los Representantes actuarán en función de   los objetivos e intereses comunes de las Partes Contratantes.

  

  Articulo 5º.-El Parlamento Andino celebrará una sesión anual, sin necesidad de   previa convocatoria. El lugar, la fecha de celebración y el período de la   duración de la reunión anual se determinarán en la del año precedente con un   criterio de rotación de países.

  

  El Parlamento Andino podrá reunirse en sesión extraordinaria para conocer de   asuntos urgentes y específicos, cuando así lo solicite por lo menos un tercio de   las Partes Contratantes.

  

  CAPITULO II

  De la organización del Parlamento.

  

  Articulo 6º.-Los representantes serán elegidos por un período de dos años y   podrán ser reelegidos.

  

  Los representantes continuarán siendo miembros del Parlamento Andino hasta que   sean legalmente reemplazados de conformidad con los artículos 2 o 3 el presente   Tratado, según sea el caso.

  

  Articulo 7º.-Cada Representante tendrá un primero y segundo suplentes que lo   sustituirán, en su orden, en los casos de ausencia temporal o definitiva.

  

  Los suplentes serán elegidos en las mismas fechas y forma y por período igual al   de los Representantes titulares.

  Artículo 8º.-El Parlamento Andino, elegirá de entre sus miembros, su Presidente   y los Vicepresidentes que establezca su Reglamento, que durarán un año en sus   funciones.

  

  Artículo 9º.-El Parlamento Andino tendrá una Secretaría Pro Tempore adscrita a   la Presidencia. Su composición y funciones serán definidas en el Reglamento.,

  

  Artículo 10.-El Parlamento Andino tendrá personalidad jurídica internacional y   capacidad de ejercicio de la misma.

  

  Artículo 11.-Los Representantes de la nacionalidad de la Parte Contratante, sede   de la sesión correspondiente, gozarán de las inmunidades que esta otorgue a sus   Parlamentarios. Los demás Representantes gozarán, en el territorio del país sede   de la sesión, de las inmunidades reconocidas por la Convención de Viena sobre   Relaciones Diplomáticas, en lo que fuere aplicable, en cuanto a la   inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial y en todo lo   referente a las jurisdicciones civil y penal, con las excepciones establecidas   en el articulo 31 de la mencionada Convención.

  

  Las Partes Contratantes reconocen al Parlamento Andino las inmunidades   necesarias para asegurar su libre funcionamiento.

  

  CAPITULO III

  De los propósitos y funciones del Parlamento.

  

  Artículo 12. Son propósitos del Parlamento Andino:

  

  a) Coadyuvar a la promoción y orientación del proceso de la integración   subregional Andina;

  

  b) Sustentar, en la subregión Andina, el pleno imperio de la libertad, de la   justicia social y de la democracia en su más amplio ejercicio participativo;

  

  c) Velar por el respeto de los derechos humanos dentro del marco de los   instrumentos internacionales y vigentes sobre la materia para todas las Partes   Contratantes;

  

  d) Promover la participación de los pueblos como actores del proceso de   integración Andina;

  

  e) Fomentar el desarrollo de una conciencia comunitaria Andina;

  

  

  g) Fomentar el desarrollo e integración de la comunidad Latinoamericana; y

  

  h) Contribuir al afianzamiento de la paz y justicia internacionales.

  

  Articulo 13. Son atribuciones del Parlamento Andino:

  

  a) Examinar la marcha del proceso de integración subregional a través de los   informes anuales de los órganos de los Convenios y Acuerdos Andinos y de las   informaciones que juzgue conveniente solicitarles;

  

  b) Mantener relaciones de cooperación con los Parlamentos de las Partes   Contratantes o de otros países con respecto a las materias previstas en este   Tratado; y

  

  c) Proponer medidas y sugerencias que coadyuven a la aproximación de las   legislaciones de las Partes Contratantes.

  

  Artículo 14.-El Parlamento Andino se pronunciará a través de recomendaciones   respecto a los asuntos contenidos en los artículo 12 y 13 del presente Tratado.

  

  Artículo 15.-El Parlamento Andino adoptará sus recomendaciones por mayoría de   dos tercios de votos.

  

  Artículo 16.-El Parlamento Andino dictará su reglamento.

  

  Articulo 17.-El Presidente del Parlamento Andino preparará el temario   provisional de la sesión anual, en consulta con los demás representantes.

  

  Artículo 18.-Las actas del Parlamento Andino se publicarán en la forma que   determine su Reglamento.

  

  CAPITULO IV

  De la suscripción, adhesión, vigencia y denuncia.

  

  Artículo 19.-Este tratado no podrá ser suscrito con reservas, ni se admitirán   éstas en el momento de su ratificación o adhesión. Sólo los Estados Miembros del   Acuerdo de Cartagena, o que llegaren a serlo, podrán ser Partes del presente   Tratado. 

  

  Artículo 20.-El presente Tratado estará sujeto a ratificación por los Estados   signatarios. Entrará en vigor 30 días después de que todos éstos lo hayan   ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio   de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, el cual notificará dichos depósitos   a los demás Estados signatarios.

  

  Artículo 21.-El presente Tratado permanecerá en vigencia durante todo el tiempo   que se halle en vigor el Acuerdo de Cartagena y no podrá ser denunciado en forma   independiente de éste. La denuncia del Acuerdo de Cartagena comportará la del   presente Tratado.

  

  Disposición transitoria. El Protocolo Adicional previsto en el artículo 2 será   considerado sólo después de transcurridos 10 años, contados a partir de la fecha   en que entre en vigencia el presente tratado. Dicho Protocolo Adicional será   sometido a los mismos procedimientos de suscripción y ratificación que este   Tratado.

  En fe de lo cual, los plenipotenciarios, habiendo depositado sus plenos poderes,   que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en   nombre de sus respectivos Gobiernos.

  

  Hecho en la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y nueve, en cinco ejemplares originales, igualmente   auténticos.

  

  Por el Gobierno de Bolivia, Gustavo Fernández Saavedra, por el Gobierno de   Colombia, Diego Urive Vargas, por el Gobierno del Ecuador, Mario Alemán   Salvador. Walter Sparza Fabiana, por el Gobierno del Perú, Carlos García Bedoya,   por el Gobierno de Venezuela, José Alberto Zambrano Velasco.

  

  Raja Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República

  Bogotá, D. E., noviembre de 1979.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  El fiel copia del texto del “Tratado Constitutivo del Parlamento Andino”,   firmado en La Paz el 25 de octubre de 1979, cuyo original reposa en la División   de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  Julio Londoño Paredes

  Secretario General

  

  Bogotá, D. E. noviembre de 1979.

  

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en relación con el tratado   que por esta Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta y tres.

  

  El Presidente del honorable Senado (encargado), EDUARDO MESTRE SARMIENTO, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya   Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  

  Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Rodrigo Marín   Bernal.          

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