LEY 47 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 47 DE 1982

  (DICIEMBRE 16)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y el   Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias   en relación con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la   América Latina”, firmado en Viena el 27 de julio de 1979.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo entre la República de Colombia y el Organismo   Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias en relación   con el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América   Latina”, firmado en Viena el 27 de julio de 1979 y cuyo texto es’.

  “ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA   ATOMICA PARA LA APLICACION DE SALVAGUARDIAS EN RELACION CON EL TRATADO PARA LA   PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA

  Considerando que la República de Colombia (que en adelante se denominará   “Colombia” en el presente Acuerdo), es Parte en el Tratado para la Proscripción   de las Armas Nucleares en al América Latina, abierto a la firma en ciudad de   México el 14 de febrero de 1967 (que en adelante se denominará “Tratado de   Tlatelolco” en el presente Acuerdo);

  Considerando que el articulo 13 del “Tratado de Tlatelolco establece, Inter.   Alía, que Cada Parte Contratante negociará acuerdo-multilaterales o   bilaterales-, son el Organismo Internacional de Energía Atómica para la   aplicación de las salvaguardias de éste a sus actividades nucleares …”

  Considerando que, con arreglo al articulo III de su Estatuto, el Organismo   Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará “Organismo” en   el presente Acuerdo) está autorizado para concertar dichos Acuerdos;

  Colombia y el Organismo acuerdan lo siguiente:

  PARTE I

  Compromiso básico.

  ARTICULO 1

  Colombia se compromete a aceptar la aplicación de salvaguardias, de conformidad   con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o   materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines   pacíficos realizadas en el territorio de Colombia, bajo su jurisdicción, o   efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efecto únicamente de verificar   que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos   nucleares explosivos.

  Aplicación de las salvaguardias

  ARTICULO 2

  El Organismo tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las   salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente   Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en   todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio   de Colombia bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier   lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían   hacia armas nucleares y otros dispositivos nucleares explosivos.

  Cooperación entre Colombia y el Organismo

  ARTICULO 3

  Colombia y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las   salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.

  Puesta en práctica de las salvaguardias.

  ARTICULO 4

  Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de   forma que:

  a) No obstaculice el desarrollo económico o tecnológico de Colombia o la   cooperación internacional en la esfera de las actividades nucleares con fines   pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;

  b) Se evite toda intervención injustificada en las actividades nucleares con   fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de materiales nucleares;

  c) SE ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar   las actividades nucleares en forma económica y segura.

  ARTICULO 5

  a) El Organismo adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los   secretos comerciales y de fabricación y cualquier información confidencial que   llegue a su conocimiento en la ejecución del presente Acuerdo.

  b) i) El Organismo no publicará ni comunicará a ningún Estado, organización o   persona la información que obtenga en relación con la ejecución del presente   Acuerdo, excepción hecha de la información específica acerca de la ejecución del   mismo que pueda facilitarse a la Junta de Gobernadores del Organismo (que en   adelante se denominará “Junta” en el presente Acuerdo) y a los funcionarios del   Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones oficiales   en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se facilitará   sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus   obligaciones en ejecución del presente Acuerdo.

  ii) Podrán publicarse, por decisión de la Junta, información resumida sobre los   materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo,   si los Estados directamente interesados dan su consentimiento.

  ARTICULO 6

  a) Al poner en práctica las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el   Organismo tendrá plenamente en cuenta los perfeccionamientos tecnológicos que se   produzcan en la esfera de las salvaguardias y hará todo cuanto esté en su poder   por lograr una relación óptima costo-eficacia, así como la aplicación del   principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales nucleares   sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de   instrumentos y otros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la   medida que lo permita la tecnología actual o futura.

  b) A fin de lograr la relación óptima costo-eficacia, se utilizarán, por   ejemplo, medios como:

  i) Contención, como medio para delimitar las zonas de balance de materiales a   efectos contables;

  ii) Técnicas estadísticas y muestreo aleatorio para evaluar la corriente de   materiales nucleares;

  iii) Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del   ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento,   utilización o almacenamiento de materiales nucleares explosivos, y reducción al   mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales   nucleares a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias   por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo.

  Sistema nacional de control de materiales

  ARTICULO 7

  a) Colombia, organizará y mantendrá un sistema de contabilidad y control de   todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente   Acuerdo.

  b) El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para   comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares u   otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema de Colombia.   Esta verificación por parte del Organismo incluirá, inter alía, mediciones   independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad   con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo.   El Organismos tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de   eficacia técnica del sistema de Colombia.

  Suministro de información al Organismo

  ARTICULO 8

  b) i) El Organismo pedirá únicamente la mínima cantidad de información y de   datos que necesite para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente   Acuerdo.

  ii) La información relativa a las instalaciones será el mínimo que se necesite   para salvaguardar los materiales, nucleares sometidos a salvaguardias en virtud   del presente Acuerdo.

  c) Si así pide Colombia, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local de   Colombia, la información sobre el diseño que Colombia, considere particularmente   delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al   Organismo, siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinar fácilmente en   un local de Colombia.

  Inspectores del Organismo.

  ARTICULO 9

  a) i) El organismo recabará el consentimiento de Colombia antes de designar   inspectores del Organismo para Colombia.

  ii) Si Colombia se opone a la designación propuesta de un inspector del   Organismo para Colombia en el momento de proponerse la designación o en   cualquier momento después de que se haya hecho la misma, el Organismo propondrá   a Colombia otra y otras posibles designaciones.

  iii) Si, como consecuencia de la negativa reiterada de Colombia a aceptar la   designación de inspectores del Organismo, se impidieran las inspecciones que han   de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el Director General del Organismo   (que en adelante se denominará “Director General” en el presente Acuerdo)   someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las medidas   oportunas.

  b) Colombia adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del   Organismo puedan desempeñar eficazmente sus funciones en virtud del presente   Acuerdo.

  c) Las visitas y actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de   manera que:

  i) Se reduzcan al mínimo las posibles inconvenientes y trastornos para Colombia   y para las actividades nucleares con fines pacíficos inspeccionadas;

  ii) Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información   confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores.

  Privilegios e inmunidades

  ARTICULO 10

  a) Colombia aplicará al Organismo (inclusive sus bienes, fondos y haberes) y a   sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del   presente Acuerdo, las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e   inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.

  b) Los anteriores privilegios e inmunidades se aplicarán a los funcionarios   colombianos solamente en lo relativo al desempeño de su cargo como funcionario   internacional.

  Cese de las salvaguardias

  ARTICULO 11

  Consumo o dilución de los materiales nucleares

  Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el   Organismo haya determinado que ha sido consumidos o diluidos de modo tal que no   pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de   vista de las salvaguardias, oque son prácticamente irrecuperables.

  Traslado de materiales nucleares fuera de Colombia

  ARTICULO 12

  Colombia dará notificación por anticipado al Organismo de los materiales   nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte   trasladar fuera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del   presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales   nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya   asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del   presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos   estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de   salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.

  Disposiciones relativas a los materiales nucleares que vayan a utilizarse en   actividades no nucleares

  ARTICULO 13

  Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos salvaguardias en   virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la   producción de aleaciones o de materiales cerámicos, Colombia convendrá con el   Organismo, antes de que se utilicen los materiales nucleares de esta manera, las   condiciones en que podrán cesar la aplicación de salvaguardias a dichos   materiales.

  Cuestiones financieras

  ARTICULO 14

  Colombia y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar   cumplimiento a las obligaciones que respectivamente les incumban en virtud del   presente Acuerdo. No obstante, si Colombia o personas bajo su jurisdicción   incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta   del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido   previamente en hacerlo. En todo caso, el Organismo sufragará el costo de las   mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.

  Responsabilidad civil por daños nucleares.

  ARTICULO 15

  Colombia dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en   materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales, como seguros u   otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o   reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a   la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales de   Colombia.

  Responsabilidad internacional

  ARTICULO 16

  Toda reclamación formulada por Colombia contra el Organismo o por el Organismo   contra Colombia respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en   práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de   los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el   derecho internacional.

  Medidas relativas a la verificación de la no desviación.

  ARTICULO 17

  Si la Junta sobre la base de un informe del Director General, decide que es   esencial y urgente que Colombia adopte una medida determinada a fin de que se   pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales   nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas   nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir a   Colombia que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de   que se haya invocado o no los procedimientos para la solución de controversias   con arreglo al articulo 21 del presente Acuerdo.

  ARTICULO 18

  Si la Junta , después de examinar la información pertinente que le trasmita el   Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no esta en   condiciones de verificar que no sea ha producido ninguna desviación hacia armas   nucleares y otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares   que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la   Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C del Articulo XII   del Estatuto del Organismo (que en adelante se denominará “Estatuto” en el   presente Acuerdo), y podrá así mismo adoptar, cuando corresponda las demás   medidas que se prevén en dicho párrafo. Al obrar así la Junta tendrá presente el   grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado   y dará a Colombia todas las oportunidades razonables para que Colombia pueda   darle las garantías necesarias.

  Interpretación y aplicación del Acuerdo y solución de controversias.

  ARTICULO 19

  Colombia y el Organismo se consultarán a petición de cualquiera de ellos, acerca   de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente   Acuerdo.

  ARTICULO 20

  Colombia tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que   surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará   a Colombia a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.

  ARTICULO 21

  Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente   Acuerdo, a excepción de los controversias que puedan surgir respecto de una   conclusión de la junta en virtud del articulo 18 del presente Acuerdo o de una   medida adoptada por la Junta con arreglo a tal conclusión, que no quede resuelta   mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre Colombia   y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal   arbitral formado como sigue; Colombia y el Organismo designarán cada uno un   árbitro y los árbitros designados elegirán un tercero que actuará como   Presidente. Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje   no ha designado arbitro Colombia o el Organismo cualquiera de ellos podrá pedir   al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si   dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento del   segundo árbitro el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo   procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y   todas las decisiones requerirán el consenso de dos árbitros. El procedimiento de   arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán   obligatorias para Colombia y para el Organismo.

  Suspensión de la aplicación de las salvaguardias del Organismo en virtud de   otros acuerdos.

  ARTICULO 22

  En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la   aplicación de las salvaguardias del Organismo en Colombia en virtud de otros   acuerdos de salvaguardias concertados con el Organismo.

  Enmienda del Acuerdo

  ARTICULO 23

  a) A petición de cualquiera de ellos, Colombia y el Organismo se consultarán   acerca de la enmienda del presente Acuerdo.

  b) Todas las enmiendas necesitarán el consenso de Colombia y del Organismo.

  c) Las enmiendas del presente Acuerdo entrarán en vigor en las mismas   condiciones en que entre en vigor el propio Acuerdo.

  d) El Director General comunicará prontamente a los Estados Miembros del   Organismo toda enmienda del presente Acuerdo.

  Entrada en vigor y duración.

  ARTICULO 24

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Organismo reciba de   Colombia notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos   legales y constitucionales de Colombia, necesarios par ala entrada en vigor. El   Director General, comunicará prontamente a los Estados Miembros del Organismo la   entrada en vigor del presente Acuerdo.

  ARTICULO 25

  El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras Colombia sea Parte en el   Tratado de Tlatelolco.

  PARTE II

  Introducción

  ARTICULO 26

  La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han   de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardias de la   Parte I.

  Objetivo de las salvaguardias

  ARTICULO 27

  El objetivo de los procedimientos de salvaguardias establecidos en esta parte   del Acuerdo es descubrir oportunamente la desviación de cantidades importantes   de materiales nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de   otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de   tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.

  ARTICULO 28

  A fin de lograr el objetivo fijado en el articulo 27, se aplicará la   contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia   fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias   importantes.

  ARTICULO 29

  La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a   cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de   materiales, de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período   determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades   declaradas.

  Sistema de Colombia para la contabilidad y el control de los materiales   nucleares.

  ARTICULO 30

  Con arreglo al articulo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de   verificación, aprovechará al máximo el sistema de Colombia para la contabilidad   y el control de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del   presente Acuerdo, y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de   contabilidad y control de Colombia.

  ARTICULO 31

  El sistema de Colombia par la contabilidad y el control de los materiales   nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en   una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se   especifique en los arreglos subsidiarios, el establecimiento de medidas tales   como:

  a) Un sistema de mediciones para determinar las cantidades de materiales   nucleares recibidas, producidas, trasladadas, perdidas o dadas de baja por otra   razón en el inventario, y las cantidades que figuran en éste;

  b) La evaluación y la precisión aproximación de las mediciones y el cálculo de   la incertidumbre de éstas;

  c) Procedimientos para identificar, revisar y evaluar diferencias en las   mediciones remitente-destinatario;

  d) Procedimientos para efectuar un inventario físico;

  e) Procedimiento para evaluar las existencias no medidas y las perdidas no   medidas que se acumulen;

  f) Un sistema de registro e informes que refleje par cada zona de balance de   materiales, el inventario de materiales, nucleares y los cambios en tal   inventario, comprendidas las entradas y salidas de la zona de balance de   materiales;

  g) Disposiciones para cerciorarse de la correcta aplicación de los   procedimientos y medidas de contabilidad;

  h) Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los   artículos 58 a 68.

  Punto inicial de las salvaguardias.

  ARTICULO 32

  No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales   objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.

  ARTICULO 33

  a) Cuando se exporten directa o indirectamente a un Estado no poseedor de armas   nucleares. Materiales que contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la   fase del ciclo del combustible nuclear que se indica en el párrafo c) del   presente articulo, Colombia deberá comunicar al Organismo su cantidad,   composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines   específicamente, no nucleares.

  c) Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuados   par la fabricación de combustibles o para el enriquecimiento isotópico salgan de   la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando   materiales nucleares que reúnan esas misma características, y otros materiales   nucleares cualesquiera producidos en una fase posterior del ciclo del   combustible nuclear, se importen a Colombia, dichos materiales nucleares   quedarán sometidos a los demás procedimientos de salvaguardia que se   especifiquen en el presente Acuerdo.

  Cese de las salvaguardias

  ARTICULO 34

  a) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente   Acuerdo dejarán de estar sometidos a dichas salvaguardias en las condiciones que   se establecen en el articulo 11. en caso de que no se cumplan las condiciones de   este último articulo, pero Colombia considere que no es practicable o   conveniente de momento recuperar de los residuos los materiales nucleares   sometidos a salvaguardias, Colombia y el Organismo se consultarán acerca de las   medias de salvaguardia que sea apropiado aplicar;

  b) Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente   Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se   establecen en el articulo 13, siempre que Colombia y el Organismo convengan en   que esos materiales nucleares son prácticamente irrecuperables.

  Exención de Salvaguardias

  ARTICULO 35

  A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes   materiales nucleares:

  a) Materiales fisionables especiales que se utilicen en cantidades del orden del   gramo o menores como componentes sensibles en instrumentos;

  b) Materiales nucleares que se utilicen en actividades no nucleares de   conformidad con el articulo 13, si tales materiales nucleares son recuperables;

  c) Plutonio con una concentración isotópica de plutonio 238 superior al 80%.

  ARTICULO 36

  A petición de Colombia el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales   nucleares que de lo contrario estarían sometidos a ellas, a condición de que la   cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente   articulo que se encuentren en Colombia no exceda en ningún momento de:

  a) Un Kilogramo, en total, de materiales fisionables especiales que podrán ser   uno o más de los que se enumeran a continuación:

  i) Plutonio;

  ii) Uranio, con un enriquecimiento de 0.2 (20%) como mínimo, la cantidad   correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por su enriquecimiento;

  iii) Uranio, con un enriquecimiento inferior a 0.2 (20%) y superior al del   uranio natural; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso   por el quíntuplo del cuadrado de su enriquecimiento;

  b) Diez toneladas métricas en total, de uranio natural y de uranio empobrecido   con un enriquecimiento superior a 0.005 (0.5%);

  c) Veinte toneladas métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de   0.005 (0.5%) como máximo;

  d) Veinte toneladas métricas de torio;

  O las cantidades mayores que pueda especificar la Junta para su aplicación   uniforme.

  Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de   almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en   virtud del presente Acuerdo, se dispondrá lo necesario para que se reanude la   aplicación de salvaguardias a los primeros.

  Arreglos subsidiarios

  ARTICULO 38

  Colombia y el Organismo concertarán arreglos subsidiarios que habrán especificar   en detalle, en la medida necesaria par que el Organismo pueda desempeñar de modo   efectivo y eficaz sus obligaciones, en virtud del presente Acuerdo, cómo han de   aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los arreglos   subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre Colombia y el   Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.

  ARTICULO 39

  Los arreglos subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en   vigor el presente Acuerdo o tan pronto como sea posible después de la entrada en   vigor de éste. Colombia y el Organismo harán todo lo posible porque dichos   arreglos cobren efectividad dentro del plazo de noventa días a partir de la   entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de   ponerse de Acuerdo Colombia y el Organismo. Colombia facilitará prontamente al   Organismo la información necesaria para poder redactar los arreglos subsidiarios   de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el   Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos   respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se   refiere el articulo 40. aun cuando no hubieran entrad todavía en vigor los   arreglos subsidiarios.

  Inventario

  ARTICULO 40

  Sobre la base del informe inicial a que se refiere el articulo 61, el Organismo   abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a   salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en Colombia sea cual fuere su   origen, y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes   presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de   verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición de Colombia a los   intervalos que se especifiquen de común acuerdo.

  INFORMACIÓN SOBRE EL DISEÑO

  Disposiciones generales

  ARTICULO 41

  Con arreglo al articulo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones   existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los   arreglos subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para   suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones, y la citada   información se facilitara a la mayor brevedad posible antes de que se   introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.

  ARTICULO 42

  La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha   de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:

  a) La identificación de la instalación, indicándose su carácter general,   finalidad, capacidad nominal y situación geográfica, así como el nombre y   dirección que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite;

  b) Una descripción de la disposición general de la instalación con referencia,   en la medida de lo posible, y a la forma, ubicación y corriente de los   materiales nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del   equipo que utilicen, produzcan o traten materiales nucleares;

  c) Una descripción de los procedimientos actuales y propuestos que se seguirán   en la instalación para la contabilidad y el control de los materiales nucleares,   habiéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas   por el exportador, a las mediciones de la corriente y a los procedimientos para   efectuar el inventario físico.

  ARTICULO 43

  Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la   aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la   entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales, Colombia   facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad   y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir   los inspectores en la instalación.

  ARTICULO 44

  Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa   a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará   todo cambio que le haya solicitado en virtud del articulo 43 con suficiente   antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando   sea necesario.

  Fines del examen de la información sobre el diseño

  ARTICULO 45

  La información sobre el diseño facilitará al Organismo y se utilizará para los   fines siguientes:

  a) Identificar las características de las instalaciones y de los materiales   nucleares que sean de interés para la aplicación de salvaguardias a los   materiales nucleares con suficiente detalle para facilitar la verificación;

  b) Determinar las zonas de balance de materiales que utilizará el Organismo, a   efectos contable y seleccionar aquellos puntos estratégicos que constituyen   puntos clave de medición y que han de servir para determinar la corriente y   existencias de materiales nucleares; al determinar tales zonas de balance de   materiales el Organismo observará, entre otros, los siguientes criterios:

  i) La magnitud de la zona de balance de materiales deberá guardar relación con   el grado de aproximación con que pueda establecer el balance de materiales;

  ii) Al determinar la zona de balance de materiales se debe aprovechar toda   oportunidad de servirse de la contención y de la vigilancia para tener una mayor   garantía de que las mediciones de la corriente son completas, simplificando con   ello la aplicación de salvaguardias y concentrando las operaciones de medición   en los puntos clave de medición.

  iii) Varias de las zonas de balance de materiales utilizadas en una instalación   o en emplazamientos distintos se podrán combinar en una sola zona de balance de   materiales que utilizará el Organismo a fines contables, siempre que el   Organismo entienda que ello está en consonancia con sus necesidades en materia   de verificación;

  iv) Si así lo pide Colombia se podrán fijar una zona especial de balance de   materiales alrededor de una fase del proceso que implique una información   delicada desde el punto de vista comercial;

  c) Fijar el calendario teórico y los procedimientos para efectuar le inventario   físico de los materiales nucleares a efectos de la contabilidad el Organismo;

  d) Determinar qué registros e informes son necesarios y fijar los procedimientos   para la evaluación de los registros;

  e) Fijar requisitos y procedimientos para la verificación de la cantidad y   ubicación de los materiales nucleares;

  f) Elegir las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de contención y de   vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse.

  Los resultados del examen de la información sobre el diseño se incluirán en los   arreglos subsidiarios.

  Nuevo examen de la información sobre el diseño

  ARTICULO 46

  Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en   las condiciones de explotación, de los progresos en la tecnología de las   salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de   verificación, con miras a modificar las medias que el Organismo haya adoptado   con arreglo al Articulo 45.

  Verificación de la información sobre el diseño

  ARTICULO 47

  El Organismo en cooperación con Colombia, podrá enviar inspectores a las   instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al   Organismo con arreglo a los artículos 41 y 44 para los fines indicados en el   Articulo 45.

  Información respecto de los materiales nucleares que estén fuera de las   instalaciones

  ARTICULO 48

  Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando   hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera de las   instalaciones:

  a) Una descripción general del empleo de los materiales nucleares, su situación   geográfica, y el nombre y dirección del usuario que han de utilizarse para   resolver asuntos de trámite;

  b) Una descripción general de los procedimientos actuales y propuestos para la   contabilidad y control de los materiales nucleares, inclusive la atribución de   responsabilidades en lo que respecta a la contabilidad y control de los   materiales;

  Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le   haya facilitado en virtud del presente articulo.

  ARTICULO 49

  La información que se facilite al Organismo con arreglo al articulo 48 podrá ser   utilizada en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los   párrafos b) a f) del articulo 45.

  SISTEMA DE REGISTROS

  Disposiciones generales

  ARTICULO 50

  Al organizar el sistema nacional de control de los materiales a que se refiere   el articulo 7, Colombia adoptara las medidas oportunas a fin de que se lleven   registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los Arreglos   Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.

  ARTICULO 51

  Colombia tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los   registros por los inspectores, sobre todos si tales registros no se lleven en   español, francés, inglés o ruso.

  ARTICULO 52

  Los registros se conservarán durante cinco años por lo menos.

  ARTICULO 53

  Los registros consistirán, según proceda:

  a) En registros contables de todos los materiales nucleares sometidos a   salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

  b) En registro de operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan   tales materiales nucleares.

  ARTICULO 54

  El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar   los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será   equivalente, en calidad, a tales normas.

  Registros contables

  ARTICULO 55

  Los registros contables establecerán lo siguiente respecto de cada zona de   balance de materiales:

  a) Todos los cambios en el inventario, de manera que sea posible determinar el   inventario contable en todo momento;

  b) Todos los resultados de las mediciones que se utilicen para determinar el   inventario físico;

  c) Todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto de los   cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos.

  ARTICULO 56

  Los registros señalarán en el caso de todos los cambios en el inventario e   inventarios físicos, y respecto de cada lote de materiales nucleares: la   identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen, los   registros darán cuenta por separado del uranio, del torio y del plutonio en cada   lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario se indicará la   fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y   la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.

  Registro de operaciones

  ARTICULO 57

  Los registros de operaciones establecerán según proceda, respecto de cada zona   de balance de materiales:

  a) Los datos de explotación que se utilicen para determinar los cambio en las   cantidades y composición de los materiales nucleares;

  b) Los datos obtenidos en la calibración de los tanques e instrumentos en el   muestreo y análisis, los procedimientos para controlar la calidad de las   mediciones y las estimaciones deducidas de los errores aleatorios y   sistemáticos;

  c) Una descripción del orden del operaciones adoptado para preparar y efectuar   el inventario físico, a fin de cerciorarse de que es exacto y completo;

  d) Una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la   magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber.

  SISTEMA DE INFORMES

  Disposiciones generales

  ARTICULO 58

  Colombia facilitará al Organismo los informes que se detallan en los artículos   59 a 68, respecto de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en   virtud del presente Acuerdo.

  ARTICULO 59

  Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en ruso, excepto   si en los arreglos subsidiarios se especifica otra cosa.

  ARTICULO 60

  Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los   artículos 50 a 57 y consistirán, según proceda, en informes contables e informes   especiales.

  Informes contables

  ARTICULO 61

  Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales   nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. Dicho   informe inicial será remitido por Colombia al Organismo dentro de un plazo de   treinta días, a partir del último día del me sen que entre en vigor el presente   Acuerdo y refleja la situación al último día de dicho mes.

  ARTICULO 62

  Colombia presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada   zona de balance de materiales:

  a) Informes de cambios en el inventario que indiquen todos los cambios habidos   en el inventario de materiales nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto   como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes al final   del mes en que hayan tenido lugar o se hayan comprobado los cambios en el   inventario;

  b) Informes de balance de materiales que indiquen el balance de materiales   basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen   realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se   enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días   siguientes a la realización del inventario físico.

  Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su   preparación y podrá n corregirse posteriormente de ser preciso.

  ARTICULO 63

  Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de   materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha   del cambio en el inventario, y según proceda, la zona de balance de materiales   de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas   que:

  a) Expliquen los cambios en el inventario sobre la base de los datos de   funcionamiento inscritos en los registros de operaciones, según se estipula en   el párrafo a) del articulo 57;

  b) Describan, según especifiquen los Arreglos Subsidiarios, el programa de   operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico.

  ARTICULO 64

  Colombia informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea   periódicamente en forma de lisa global, sea respecto de cada cambio. Los cambios   en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se   especifique en los Arreglos Subsidiarios, los cambios pequeños en el inventario   de los materiales nucleares, como el traslado de muestras para análisis, podrán   combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.

  ARTICULO 65

  El Organismo presentará a Colombia estadillos semestrales del inventario   contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del   presente Acuerdo, para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los   informes de cambos en el inventario correspondientes al período comprendido en   cada uno de dichos estadillos.

  ARTICULO 66

  Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos   que Colombia ye le Organismo acuerden otra cosa:

  a) El inventario físico;

  b) Los cambios en el inventario (en primer lugar los aumentos y a continuación   las disminuciones);

  c) El inventario contable final;

  d) Las diferencias remitente destinatario;

  e) El inventario contable final ajustado;

  f) El inventario físico final;

  g) La diferencia inexplicada.

  A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario   físico, en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la   identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.

  Informes especiales

  ARTICULO 67

  Colombia presentará sin demora informes especiales:

  a) Si cualquier incidente o circunstancia excepcionales inducen a Colombia a   pensar que se ha producido o se ha podido producir un pérdida de materiales   nucleares que exceda de los límites que, a este efecto, se especifiquen en los   Arreglos Subsidiarios;

  b) Si la contención experimenta inesperadamente, con respecto a la especificada   en los Arreglos Subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada   no autorizada de materiales nucleares.

  Ampliación y aclaración de los informes

  ARTICULO 68

  Si así lo pidiera el Organismo, Colombia le facilitará ampliaciones o   aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos   de salvaguardia.

  INSPECCIONES

  Disposiciones generales

  ARTICULO 69

  El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 70 a 81.

  Fines de las inspecciones

  ARTICULO 70

  El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:

  a) Verificar la información contenida en el informe inicial relativo a los   materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

  b) Identificar y verificar los cambios de la situación que se hayan producido   desde la fecha del informe inicial;

  c) Identificar, y si fuera posible verificar, la cantidad y composición de los   materiales nucleares de conformidad con los articulo 93 y 95 antes de que se   trasladen fuera de Colombia o inmediatamente después de que hayan sido   trasladados a Colombia.

  ARTICULO 71

  El organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:

  a) Verificar que los informes concuerden con los registros;

  b) Verificar la ubicación, identidad, cantidad y composición de todos los   materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

  c) Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias   inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres   en el inventario contable.

  ARTICULO 72

  Con sujeción a los procedimientos establecidos en el articulo 76, el Organismo   podrá efectuar inspecciones especiales:

  a) A fin de verificar la información en los informes especiales;

  b) Si el Organismo estima que la información facilitada por Colombia, incluidas   las explicaciones dadas por Colombia y la información obtenida mediante las   inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus   obligaciones en virtud del presente Acuerdo.

  Se considerara que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las   actividades de inspección ordinaria estipuladas en los articulo 77 a 81, o bien   implica, el acceso a información o lugares adicionales además del acceso   especificado en el articulo 75 para las inspecciones ad hoc y ordinarias, o bien   se dan ambas circunstancias.

  ARTICULO 73

  A los fines establecidos en los artículos 70 a 72, el Organismo podrá:

  a) Examinar los registros que se lleven con arreglo a los artículos 50 a 57;

  b) Efectuar mediciones independientes de todos los materiales nucleares   sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo;

  c) Verificar el funcionamiento y calibración de los instrumentos y demás equipo   de medición y control;

  d) Aplicar medidas de vigilancia y contención y hacer uso de ellas;

  e) Emplear otros métodos objetivos que se haya comprobado que son técnicamente   viables.

  ARTICULO 74

  Dentro del ámbito del articulo 73, el Organismo estará facultado para:

  a) Observar que las muestras tomadas, en los puntos clave de medición, a efectos   de la contabilidad de balance de materiales, se toman de conformidad con   procedimientos que permitan obtener muestras representativas, observar el   tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados de ellas;

  b) Observar que las mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los   puntos clave de medición, a efectos de la contabilidad de balance de materiales,   son representativas y observar así mismo la calibración de los instrumentos y   del equipo utilizados;

  c) Concertar con Colombia que, si fuera necesario:

  i) Se efectúen mediciones adicionales y se tomen muestras adicionales par uso   del Organismo;

  ii) Se analicen las muestras patrón analíticas del Organismo;

  iii) Se utilicen patrones absolutos apropiados para calibrar los instrumentos y   demás equipo;

  iv) SE efectúen otras calibraciones;

  d) Disponer la utilización de su propio equipo para realizar mediciones   independientes y a efectos de vigilancia y, si así se conviniera y especificara   en los Arreglos Subsidiarios, disponer la instalación de tal equipo;

  e) Fijar sus propios precintos y demás dispositivos de identificación y   reveladores de violación en los elementos de contención, si así se conviniera y   especificara en los Arreglos Subsidiarios;

  f) Concertar con Colombia el envío de las muestras tomadas para uso del   Organismo.

  Acceso par los inspectores

  ARTICULO 75

  a) Para los fines especificados en los párrafos a) y b) del articulo 70 y hasta   el momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos   Subsidiarios, los inspectores del Organismo tendrán acceso a cualquier punto en   que el informe inicial o cualquier inspección realizada en relación con el mismo   indique que se encuentran materiales nucleares;

  b) Para los fines específicos en el párrafo c) del articulo 70, los inspectores   tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido   notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo d) del articulo 92   o con el apartado iii) del párrafo d) del articulo 94;

  c) Para los fines especificados en el articulo 71, los inspectores tendrán   acceso sólo a los puntos estratégicos especificados en los Arreglos Subsidiarios   y a los registros que se lleven con arreglo a los articulo 50 a 57;

  d) En caso de que Colombia llegue a la conclusión de que circunstancias   extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del   Organismo, Colombia y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el   Organismo pueda desempeñar sus obligaciones de salvaguardia a la luz de esas   limitaciones.

  ARTICULO 76

  En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines   especificados en el articulo 72, Colombia y el Organismo se consultarán sin   demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:

  a) Efectuar inspecciones además de las actividades de inspección ordinaria   previstas en los artículos 77 a 81;

  b) Tener acceso, de acuerdo con Colombia, a otra información y otros lugares   además de los especificados en el articulo 75. Todo desacuerdo relativo a la   necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los artículos 20 y   21; de ser esencial y urgente que Colombia adopte alguna medida, lo dispuesto en   el articulo 17 será de aplicación.

  Frecuencia y rigor de las inspecciones ordinarias

  ARTICULO 77

  El Organismos mantendrá el, rigor y duración de las inspecciones ordinarias   observando una cronología optima, al mínimo o compatible con la eficaz puesta en   práctica de los procedimientos de salvaguardias establecidos en el presente   Acuerdo, y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los   recursos de inspección de que disponga.

  ARTICULO 78

  El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria, anual de aquellas   instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las   instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si   éste fuera mauro, no exceda de cinco kilogramos efectivos.

  ARTICULO 79

  El número, rigor, duración, cronología y modalidades de las inspecciones   ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal de materiales nucleares   exceda de cinco, kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de   que en el caso máximo o límite, el régimen de inspección, no será más riguroso   de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la   corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de   las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará según   se indica a continuación:

  a) En el caso de los reactores y de las instalaciones de almacenamiento   precintadas, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se   determinará calculando un sexto de año-hombre de inspección para cada una de   esas instalaciones;

  b) En el caso de las instalaciones que no sean reactores o instalaciones de   almacenamiento precintadas, en las que haya plutonio o uranio enriquecido al más   del 5%, el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará   calculando para cada una de esas instalaciones 30 x ÖE días-hombre de inspección   al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual de   materiales nucleares, si este fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos. El   máximo fijado par cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1.5   años-hombre de inspección;

  c) En el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a)   o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará   calculado para cada una de esas instalaciones un tercio de año-ahombre de   inspección mas 0.4 x E días-hombre de inspección al año, en donde E corresponde   al valor de las existencias o del caudal anula de materiales nucleares, si éste   fuera mayor, expresado en kilogramos efectivos.

  Colombia y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en   el presente articulo para el volumen máximo de inspección, si la Junta determina   que tal enmienda es razonable.

  ARTICULO 80

  Con sujeción a los anteriores artículos 77 a 79, los criterios que se utilizarán   para determinar en la realidad, el número rigor, duración, cronología y   modalidad de las instalaciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:

  a) La forma de los materiales nucleares, en especial, si los materiales   nucleares se encuentran a granel o contenidos en una serie de partidas   distintas; su composición química y, en el caso del uranio, si es de bajo o alto   grado de enriquecimiento, y su accesibilidad;

  b) La eficacia del sistema de contabilidad y control de Colombia, comprendida la   medida en que los explotadores de las instalaciones sean funcionalmente   independientes del sistema de contabilidad y control de Colombia; la medida en   que Colombia especificadas en el articulo 30; la prontitud de los informes   presentados al Organismo; su concordancia con la verificación independiente   efectuada por el Organismo, y la magnitud y grado de aproximación de la   diferencia inexplicada, tal como haya verificado el Organismo;

  c) Las características del ciclo del combustible nuclear de Colombia, en   especial, el número y tipos de instalaciones que contengan materiales nucleares   sometidos a salvaguardias; las características de estas instalaciones que sean   de interés par las salvaguardias, en particular el grado de contención; la   medida en que el diseño de estas instalaciones faciliten la verificación de la   corriente y existencias de materiales nucleares, y la medias en que se pueda   establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de   balance de materiales;

  d) El grado de interdependencia internacional, en especial la medida en que los   materiales nucleares se reciban de otros Estados o se envíen a otros Estados par   su empleo o tratamiento, cualquier actividad de verificación realizada por el   Organismo en relación con los mismos, y la medida en que las actividades   nucleares de Colombia se relacionen recíprocamente con las de otros Estados;

  e) Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la   utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la   corriente de materiales nucleares.

  ARTICULO 81

  Colombia y el Organismo se consultarán si Colombia considera que las operaciones   de inspección se están concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.

  Notificación de las inspecciones

  ARTICULO 82

  El Organismo avisará por anticipado a Colombia de la llegada de los inspectores   a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de   instalaciones según indica a continuación:

  a) Cuando se trate de inspecciones ad hoc con arreglo al párrafo c) del articulo   70, con una antelación mínima de veinticuatro horas; cuando se trate de las   efectuadas con arreglo a los párrafos a) y b) del mismo articulo, así como de   las actividades previstas en el articulo 47, con una antelación mínima de una   semana;

  b) Cuando se trate de inspecciones especiales con arreglo al articulo 72, tan   pronto como sea posible después de que Colombia y el Organismo se hayan   consultado como se estipula en el articulo 76, entendiéndose que el aviso de   llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas;

  c) Cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al articulo 71, con   una antelación mínima de veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que   se refiere el párrafo b) del articulo 79 y respecto de instalaciones de   almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del   5% y de una semana en todos los demás casos.

  Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará   las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de   instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los   cuales serán visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera de Colombia el   Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada a   Colombia.

  ARTICULO 83

  No obstante lo dispuesto en el articulo 82, como medida suplementaria el   Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones   ordinarias con arreglo al articulo 79, conforme al principio del muestreo   aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá   plenamente en cuenta todos programa de operaciones notificado por Colombia, con   arreglo al párrafo b) del articulo 63. Así mismo, siempre que sea posible, y   basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente   a Colombia su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas,   indicando los períodos generales en que se prevea, tales inspecciones. Al   ejecutar cualquier inspección no anunciada, el Organismo hará todo cuanto pueda   por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico par Colombia y para los   explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones   pertinentes en los artículos 43 y 88. De igual manera, Colombia hará todo cuanto   pueda para facilitar la labor de los inspectores.

  Designación de los inspectores

  ARTICULO 84

  Para la designación de los inspectores serán de aplicación los siguientes   procedimientos:

  a) El Director General comunicará a Colombia por escrito el nombre,   calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y demás detalles que   puedan ser pertinentes, de cada funcionario del Organismo que proponga para ser   designado como inspector para Colombia;

  b) Colombia comunicará al Director General, dentro del plazo de treinta días a   partir de la recepción de tal propuesta, si la acepta;

  c) El Director General, podrá designar a cada funcionario que haya sido aceptado   por Colombia como uno de los inspectores para Colombia, e informará a Colombia   de tales designaciones;

  No obstante, respecto de los inspectores necesarios para las actividades   previstas en el articulo 47 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a   los párrafos a) y b) del articulo 70, los procedimientos de designación deberán   concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada   en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este   plazo, los inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.

  ARTICULO 85

  Colombia concederá o renovará lo mas rápidamente los visados oportunos, cuando   se precisen éstos, a cada inspector designado para Colombia.

  Conducta y visitas de los inspectores

  ARTICULO 86

  Los inspectores, en el desempeño de sus funciones en virtud de los artículos 47   y 70 a 74 desarrollarán sus actividades de manera que se evite toda   obstaculización o demora en la en la construcción, puesta en servicio o   explotación de las instalaciones, y que no afecte a su seguridad., en   particular, los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una   instalación ni dará instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna   operación. Si consideran que con arreglo al os articulo 73 y 74 el explotador   debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores   habrán de formular la oportuna petición.

  ARTICULO 88

  Colombia tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores, durante sus   inspecciones por representantes de Colombia, siempre que los inspectores, no   sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el   ejercicio de sus funciones.

  Informes sobre las actividades de verificación efectuadas por el Organismo.

  ARTICULO 89

  El Organismo comunicará a Colombia:

  a) Los resultados de las inspecciones a los intervalos que se especifiquen en   los Arreglos Subsidiarios;

  b) Las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación en   Colombia, en particular mediante informes relativos a cada zona de balance de   materiales, los cuales se prepararán tan pronto como sea posible después de que   se haya realizado un inventario físico y lo haya certificado el Organismo, y se   haya efectuado un balance de materiales.

  TRASLADOS INTERNACIONALES

  Disposiciones generales

  ARTICULO 90

  Los materiales nucleares sometidos a que deban quedar sometidos a salvaguardias   en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado internacional, se   considerarán a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad de   Colombia:

  a) Cuando se trate de importaciones a Colombia desde el momento en que tal   responsabilidad cese de incumbir al Estado exportador hasta, como máximo, el   momento en que los materiales nucleares, lleguen a su destino;

  b) Cuando se trate de exportaciones procedentes de Colombia, hasta el momento en   que el Estado destinatario asuma esa responsabilidad y, como máximo hasta el   momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino.

  El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de   conformidad con los arreglos apropiados que concierten los Estados interesados.   No se considerará que Colombia ni ningún otro Estado han asumido tal   responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dicho   materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima de su   territorio, o se estén transportando en buque bajo su pabellón o en sus   aeronaves.

  Traslados fuera de Colombia

  ARTICULO 91

  Los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente   Acuerdo sólo podrán ser trasladados fuera de Colombia:

  a) Si son devueltos al Estado que los suministró en un principio, con la   condición de que si se han producido materiales fisionables especiales en ellos   mientras estaban sometidos a salvaguardias, estos materiales producidos serán;

  ii) El Estado a que van destinados los materiales nucleares;

  iii) Las fechas y lugares en que los materiales nucleares estarán preparados   para su transporte;

  iv) Las fechas aproximadas de envío y de llegada de los materiales nucleares;

  v) En que punto de la operación de traslado el Estado destinatario asumirá la   responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la   fecha probable en que se alcanza este punto.

  ARTICULO 92

  La notificación a que se refiere el articulo 92 será de carácter tal que permita   al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para   identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los   materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera de Colombia y, si el   Organismo lo desea o Colombia lo pide, fijar precintos a los materiales   nucleares una vez que estén preparados par su transporte. No obstante, el   traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de   las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal   notificación.

  Traslados a Colombia

  ARTICULO 94

  a) Colombia notificará al Organismo todo traslado previsto a Colombia de   materiales nucleares que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del   presente Acuerdo, si el envío excede de un kilogramo efectivo o si han de   recibir del mismo Estado varios envíos por separado, dentro de un plazo de tres   meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo total exceda de un   kilogramo efectivo;

  b) La llegada prevista de los materiales nucleares se notificará al Organismo   con la mayor antelación posible y en ningún caso después de la fecha en que   Colombia asuma la responsabilidad de los materiales nucleares;

  c) Colombia y el Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de   notificación por anticipado;

  d) La notificación especificará:

  i) La identificación y, si fuera posible, la cantidad y composición previstas de   los materiales nucleares;

  ii) En que punto de operación de traslado asumirá Colombia la responsabilidad de   los materiales nucleares a los efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable   en que se alcanza este punto;

  iii) La fecha prevista de llegada, y el lugar y la fecha en que se tiene el   propósito de desembalar los materiales nucleares.

  ARTICULO 95

  La notificación a que se refiere el articulo 94 será de carácter tal que permita   al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, par identificar   y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales   nucleares en el momento de desembalar la remesa. No obstante el desembalaje no   deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas   el Organismo como consecuencia de tal notificación.

  Informes especiales

  ARTICULO 96

  Colombia preparará un informe especial conforme se prevé en el articulo 67, si   cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran a Colombia a pensar   que se ha producido o se ha podido producir una perdida de materiales nucleares,   incluido el que se produzca una demora importante, durante un traslado   internacional.

  Definiciones

  ARTICULO 97

  A efectos del presente Acuerdo:

  A. Por ajuste se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro   contable que indique una diferencia remitente, destinatario o una diferencia   inexplicada.

  B. Por caudal anual de materiales se entiende, a efectos de los artículos 78 y   79, la cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación   que funcione a su capacidad nominal.

  C. Por lote se entiende una porción de materiales nucleares que se manipula como   una unidad a efectos de contabilidad en un punto clave de medición y para la   cual la composición y la cantidad se definen por un solo conjunto de   especificaciones o de mediciones. Dichos materiales nucleares pueden hallarse a   granel o distribuidos en una serie de partidas distintas.

  D. Por datos del lote se entiende el peso total de cada elemento de los   materiales nucleares y, en el caso del plutonio y del uranio, cuando proceda, la   composición isotópica. Las unidades de contabilización serán las siguientes:

  a) Los gramos de plutonio contenido;

  b) Los gramos de uranio total y los gramos de uranio 235 más uranio-233   contenidos en el caso del uranio enriquecido en esos isótopos;

  c) Los kilogramos de torio contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido.

  A efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas   partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad más próxima.

  e. Por inventario contable de una zona de balance de materiales se entiende la   suma algebraica del inventario físico más reciente de esa zona de balance de   materiales, más todos los cambios que hayan tenido lugar en el inventario   después de efectuado el inventario físico.

  F. Por corrección se entiende un asiento efectuado en un informe o un registro   contable al efecto de verificar un error identificado o de reflejar una medición   mejorada de una cantidad ya inscrita en el registro o informe. Toda corrección   debe señalar de modo inequívoco el asiento a que corresponde.

  G. Por kilogramo efectivo, se entiende una unidad especial, utilizada en la   salvaguardia de materiales nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se   obtienen tomando:

  a) Cuando se trata de plutonio, su peso en kilogramos;

  b) Cuando se trata de uranio con un enriquecimiento del 0.01 (1%) como mínimo,   su peso en kilogramos multiplicado por le cuadrado de su enriquecimiento;

  c) Cuando se trata de uranio con enriquecimiento inferior al 0.01 (1%) y   superior al 0.005 (0.5%), su peso en kilogramos multiplicado por 0.001;

  d) Cuando se trata de uranio empobrecido con un enriquecimiento del 0.005 (0.5%)   como máximo, y cuando se trate de torio, su peso en kilogramos multiplicado por   0.0005.

  H. Por enriquecimiento se entiende la razón entre el peso total de los isótopos   uranio-233 y uranio-235, y el peso total del uranio de que se trate.

  I. por instalación se entiende:

  b) Cualquier lugar en el que habitualmente se utilicen materiales nucleares en   cantidades superiores a un kilogramo efectivo.

  J. Por cambio en el inventario se entiende un aumento o una disminución, en   términos de lotes, de materiales nucleares dentro de una zona de balance de   materiales; tal cambio ha de comprender uno de los siguientes:

  a) Aumentos:

  i) Importaciones;

  ii) Entradas de procedencia nacional entradas de otras zonas de balance de   materiales, entradas procedentes de actividades no sometidas a salvaguardias   (actividades no pacíficas) o entradas en el punto inicial de las salvaguardias;

  iii) Producción nuclear: producción de materiales fisionables especiales en un   reactor;

  iv) Exenciones anuladas: reanudación de la aplicación de salvaguardias a   materiales nucleares anteriormente exentos de ellas en razón de su empleo o de   su cantidad.

  b) Disminución:

  i) Exportaciones;

  ii) Envíos a otros puntos del territorio nacional: traslados a otras zonas de   balance de materiales o envíos con destino a actividades no sometidas a   salvaguardias (actividades no pacíficas);

  iv) Materiales descartados medidos: materiales nucleares que se han medido o   evaluado sobre la base de mediciones y con los cuales se ha procedido de tal   forma que ya no se prestan a su ulterior empleo en actividades nucleares;

  v) Desechos retenidos: materiales nucleares producidos en operaciones de   tratamiento o en accidentes de funcionamiento, que se consideran irrecuperables   de momento pero que se conservan almacenados;

  vi) Exenciones: exención de materiales nucleares de la aplicación de   salvaguardias en razón de su empleo o de su cantidad;

  vii) Otras perdidas: por ejemplo, pérdidas accidentales (es decir, pérdidas   irreparables y no intencionadas de materiales nucleares como consecuencia de un   accidente de funcionamiento) o robos.

  K. Por punto clave de medición se entiende un punto en el que los materiales   nucleares se encuentren en una forma tal que puede medirse para determinar la   corriente o existencias de materiales. Por lo tanto, los puntos calves de   medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los puntos de entrada y los   puntos de salida de materiales nucleares (incluidos los materiales descartados   medidos) y los puntos de almacenamiento de las zonas de balance de materiales.

  L. Por año-hombre de inspección se entiende a los efectos del articulo 79, 300   días-hombre de inspección, considerándose como un día-hombre un día durante el   cual un inspector tiene acceso en cualquier momento a una instalaciones por un   total no superior a ocho horas.

  M. Por zona de balance de materiales se entiende una zona situada dentro o fuera   de una instalación en la que, al objeto de poder establecer a efectos de las   salvaguardias del Organismo el balance de materiales:

  a) Pueda determinarse la cantidad de materiales nucleares que entren o salgan de   cada zona de balance de materiales en cada traslado;

  b) Pueda determinarse cuando sea necesario, de conformidad con procedimientos   específicos, el inventario físico de los materiales nucleares en cada zona de   balance de materiales.

  N. Por diferencia inexplicada se entiende la diferencia entre el inventario   contable y el inventario físico.

  P. Por inventario físico se entiende la suma de todas las evaluaciones, medidas   o deducidas de las cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en   un momento determinado dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de   conformidad con procedimientos especificados.

  Q. Por diferencia remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la   cantidad de materiales nucleares de un lote, declarada por la zona de balance de   materiales que lo remite y la cantidad medida en la zona de balance de   materiales que lo recibe.

  R. Por datos de origen se entienden todos aquellos datos, registrados durante   las mediciones o las calibraciones y utilizados para deducir relaciones   empíricas, que identifican a los materiales nucleares y proporcionan los datos   del lote. Los datos de origen pueden comprender, por ejemplo, el peso de los   compuestos, los factores de conversión para determinar el peso del elemento, la   densidad relativa, la concentración en elementos, las razones isotópicas, la   relación entre el volumen y las lecturas manométricas, y la relación ente el   plutonio producido y la potencia generada.

  S. Por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de   la información sobre el diseño en el que, en condiciones normas y cuando se   combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos   considerados conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información   necesaria y suficiente para la puesta en práctica de las medidas de   salvaguardia; un punto estratégico puede comprender cualesquier punto en el que   se realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de   materiales y en el que se apliquen medias de contención y de vigilancia.

  Hecho en Viena, a los 27 días del mes de julio de 1979, por duplicado en idioma   español.

  Por la República de Colombia,

  (Fdo.) ilegible.

  Por el Organismo Internacional de Energía Atómica,

  (Fdo.) ilegible.

  Rama Ejecutiva del Poder Público

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., junio de 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Carlos Lemos Simmonds.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo entre la República de Colombia y   el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de   salvaguardias en relación con el Tratado para la proscripción de las armas   nucleares en la América Latina”, hecho en Viena el 27 de julio de 1970, que   reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Alvaro Arciniegas Ortega, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D.E., septiembre de 1981

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, a los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos   ochenta y dos.

  El Presidente del Senado, Bernardo Guerra Serna, el Presidente de la Cámara de   Representantes. Emilio Lébolo Castellanos, el Secretario General del Senado,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes,   Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia Gobierno Nacional Bogotá, D. E., 16 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Rodrigo Lloreda   Caicedo,  

Ministro de   Defensa Nacional,  

Fernando   Landazabal Reyes.          

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