LEY 47 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 47 DE 1981

  (MAYO 8)

  Por la cual se expide el estatuto orgánico de las zonas francas industriales y   comerciales, se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la   República y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

CAPITULO I

  Normas generales.

  ARTICULO 1º.-De la naturaleza jurídica. Las zonas francas funcionarán como   establecimientos públicos, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio independiente, adscritos al Ministerio de Desarrollo Económico.

  ARTICULO 2º.-Del objeto. Las zonas francas tendrán por objeto promover y   facilitar la importación y exportación de bienes y servicios, la constitución de   empresas industriales y comerciales, la generación de empleo, la introducción de   nuevas tecnologías y, en general, el desarrollo económico y social del país y   especialmente el de la región donde se establezcan mediante la utilización de   recursos humanos y naturales, dentro de las condiciones especiales fijadas en la   presente ley y en los decretos que la desarrollen y reglamenten.

  Conforme al objeto descrito en este artículo, las zonas francas prestarán un   servicio público y no perseguirán fines de lucro.

  ARTICULO 3º.-De las distintas clases de zonas francas. Las zonas francas podrán   ser industriales, comerciales o combinar estas dos modalidades. De igual manera,   podrán especializarse en determinado comercio o industria y, en tal caso, en la   ley por medio de la cual se establezca la respectiva entidad, se señalarán las   condiciones dentro de las cuales se desarrollará su objeto.

  ARTICULO 4º.-Del patrimonio. El patrimonio de las zonas francas estará   constituido por los bienes y recursos públicos que se señalen en sus respectivos   estatutos orgánicos, conforme al artículo 16 de la presente Ley.

  ARTICULO 5º.-De la autorización para constituir empresas. Las zonas francas   podrán asociarse con otros organismos públicos o con personas naturales o   jurídicas cuyo capital sea mixto o privado, con el fin de constituir empresas   encargadas de prestar servicios a sus usuarios o de desarrollar actividades que   redunden en beneficio de los mismos.

  ARTICULO 6º-. De los terrenos o áreas. Decláranse de utilidad pública los   terrenos o áreas indispensables para el establecimiento de zonas francas. Los   respectivos estatutos orgánicos de las zonas francas establecerán las áreas de   jurisdicción de las mismas y sus correspondientes linderos.

  En las zonas francas que tengan el doble carácter de industriales y comerciales,   las áreas e instalaciones destinadas a atender el desarrollo de cada una de   estas actividades deberán estar físicamente separadas.

  No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de los contratos   válidamente celebrados entre las zonas francas que existen actualmente y sus   respectivos usuarios, se respetarán las estipulaciones concernientes a las áreas   y locales dados en arrendamiento, hasta la fecha de expiración del término   pactado en cada contrato. Vencido dicho término, los usuarios de instalaciones   de carácter comercial deberán trasladarse a las áreas destinadas exclusivamente   al desarrollo de actividades comerciales, para lo cual gozarán de un derecho   preferencial de asignación por parte de la respectiva zona.

  Las disposiciones previstas en los dos incisos precedentes, se harán constar en   adiciones a todos los contratos que se encuentren en ejecución en la fecha de   vigencia de la presente Ley.

  ARTICULO 7º.-Del régimen de exenciones. Las zonas francas como establecimientos   públicos, estarán exentas del pago de impuestos, contribuciones, gravámenes y   tasas de carácter nacional. Salvo el impuesto a las ventas de que tratan los   Decretos-leyes 1988 y 2368 de 1974 y las demás normas legales y reglamentarias   sobre esta materia.

  ARTICULO 8º.-Del superávit y su destinación. Cuando en desarrollo de las   operaciones de una zona franca se obtuviere superávit, éste se destinará a   constituir un fondo de reserva para garantizar el pago de sus créditos y los   futuros desarrollos de la entidad. Si a juicio de la Junta Directiva, la cuantía   del fondo de reserva fuere suficiente al efecto anterior, el exceso del   superávit, en cada período fiscal, se repartirá de la siguiente manera:

  a) Un 50% para la Nación;

  b) El 50% restante se destinará a la ejecución de obras de desarrollo económico   y social en el área de influencia de la respectiva entidad y a la inversión en   obras de infraestructura que tengan por objeto facilitarías operaciones de los   usuarios;

  CAPITULO II

  Administración de las zonas francas.

  ARTICULO 9º.-De la ley de su creación. Con arreglo a las disposiciones de este   estatuto, las leyes mediante las cuales se establezcan zonas francas, proveerán   lo relativo a su dirección, administración y manejo.

  ARTICULO 10.-De la composición de la Junta Directiva. La dirección de las zonas   francas estará a cargo de una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

  a) El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien la presidirá;

  b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

  c) El gobernador del respectivo departamento, quien podrá delegar su   representación en el alcalde del municipio donde funcione la zona franca;

  d) El gerente local del Banco de la República;

  e) Un representante de los usuarios de la respectiva Zona Franca.

  Para tal efecto, el Gerente General de la entidad convocará a los usuarios para   que por mayoría de votos se elija tal representante que será, en todo caso, una   persona natural de nacionalidad colombiana.

  El periodo del representante así elegido será de dos (2) años, contados a partir   de la fecha de su elección, vencido el cual no podrá ser reelegido para el   período siguiente.

  Para tales efectos del ordinal e) del presente artículo, se entiende por   usuarios las personas naturales o jurídicas colombianas y las personas jurídicas   extranjeras que tengan instalaciones industriales o comerciales dentro del área   de la respectiva zona en virtud de contratos válidamente celebrados con ésta y   que se encuentren debidamente prefeccionados en la fecha de la convocatoria de   la elección correspondiente.

  f) Un representante de las asociaciones gremiales económicas que desarrollan   actividades en el Departamento donde opere cada zona franca, nombrado por el   Ministro de Desarrollo de ternas presentadas por estas asociaciones.

  El periodo del representante de los gremios será también de dos (2) años   contados desde la fecha de su designación, vencido el cual el Director en   ejercicio no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente.

  El reglamento determinará las organizaciones gremiales, constituidas conforme a   la ley, que podrán presentar terna para la designación de su representante.

  ARTICULO 11.-De las funciones de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de   las zonas francas tendrán a su cargo el cumplimiento de las funciones que se les   asignen en sus respectivas normas orgánicas en los correspondientes estatutos y,   en general, las siguientes:

  a) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por   su naturaleza o cuantía requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los   estatutos;

  b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad. Los actos   correspondientes deberán ser aprobados por decreto del Gobierno;

  c) Determinar la planta de personal del organismo, con la posterior aprobación   del Gobierno;

  d) Aprobar el proyecto del presupuesto de la entidad para cada una de las   vigencias fiscales;

  e) Determinar las directrices generales de la respectiva zona y los planes y   programas para su operación;

  f) Establecer la cuantía del fondo de reserva que deberá constituirse en los   recursos del superávit del organismo y aprobar los proyectos de inversión de   tales recursos en la ejecución de obras de desarrollo económico y social en el   área de influencia de la respectiva zona y en la de obras de infraestructura que   faciliten a los usuarios las condiciones de operación;

  g) Autorizar la participación de la respectiva zona en proyectos de asociación,   con terceros, que tengan por objeto la creación de empresas que beneficien a los   usuarios de la entidad y determinar la cuantía del aporte correspondiente;

  h) Inspeccionar la marcha de la institución, vigilar la conducta de sus   empleados y orientar al gerente en el cumplimiento de sus funciones;

  j) Resolver los asuntos que sometan a su consideración el gerente o cualquiera   de los directores;

  k) Resolver sobre las solicitudes que presenten los usuarios de zonas francas   industriales para justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo de   exportación conforme a los artículos 47, 53 y 57 de la presente Ley.

  El ejercicio de las funciones establecidas en los ordinales f) y g) del presente   artículo, requerirá para su validez del voto favorable del Ministro de   Desarrollo Económico o de su delegado.

  ARTICULO 12.-De la representación legal. Las zonas francas tendrán un gerente   general encargado de dirigir y administrar la entidad, conjuntamente con la   Junta Directiva, de acuerdo con sus respectivos ámbitos de competencia.

  El gerente general será el representante legal del organismo, agente del   Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

  ARTICULO 13.-De las funciones del gerente. Las normas orgánicas y estatutarias   de cada una de las zonas francas establecerán las funciones del gerente general,   quien podrá delegar en otros funcionarios de la entidad, previa autorización de   la Junta Directiva, aquéllas que considere necesarias para garantizar el eficaz   funcionamiento de la zona.

  ARTICULO 14.-De la provisión de cargos. Corresponderá a los gerentes generales   de las zonas francas, el nombramiento y remoción del personal que preste   servicios en el organismo, con sujeción a las disposiciones legales sobre la   materia.

  ARTICULO 15.-De las inhabilidades e incompatibilidades de los gerentes. Los   gerentes de las zonas francas estarán sometidos al mismo régimen de   inhabilidades e incompatibilidades que rige para los gerentes de los   establecimientos públicos del orden nacional. Tampoco podrán ni directamente, ni   por interpuesta persona, ser directores, administradores o funcionarios de las   empresas instaladas en la respectiva entidad, ni tener interés alguno en ellas,   ni celebrar contratos con la misma, salvo aquellos que se refieran a materias   directamente relacionadas con la representación legal de la zona   correspondiente.

  CAPITULO III

  Patrimonio.

  ARTICULO 16.-Composición. El patrimonio de las zonas francas estará constituido   por los siguientes recursos:

  a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación les   ceda o entregue, con fundamento en la presente ley;

  b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban como   contraprestación por sus servicios;

  c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos   y rendimientos de los mismos;

  d) Los rendimientos que perciban por concepto de su participación en empresas y   sociedades, así como los recursos a que tengan derecho una vez liquidadas éstas,   todo con arreglo a la ley;

  e) Los aportes y contribuciones que reciban de otras entidades públicas o   privadas;

  f) Los demás bienes y derechos que adquieran conforme a la ley. En el acto de   creación de cada una de las zonas francas se determinarán los bienes y recursos   que habrán de constituir su patrimonio inicial. Respecto de las zonas ya   establecidas su patrimonio será el fijado en el acto de creación, junto con los   incrementos posteriores

  ARTICULO 17.-De las contribuciones del Presupuesto Nacional. En los proyectos de   presupuesto correspondientes a las distintas vigencias fiscales, el Gobierno   Nacional podrá apropiar las partidas necesarias para contribuir al desarrollo de   los programas que adelanten las zonas francas, en las cuantías que no pudieren   ser financiadas con sus propios recursos.

  ARTICULO 18.-De las zonas francas de carácter industrial y comercial. Las zonas   francas que desarrollen actividades industriales y comerciales llevarán   contabilidad independiente para cada una de ellas, sin perjuicio de que puedan   aplicar recursos generados por una o por otra a cualquiera de los programas de   carácter industrial o comercial que adelanten. En todo caso, los estados   financieros se consolidarán al final e cada ejercicio.

  ARTICULO 19.-De las actividades de las zonas francas. Las zonas francas podrán   realizar todas las actividades directamente relacionadas con su objeto y en   especial las siguientes operaciones:

  a) Construir inmuebles para oficinas, almacenes, depósitos o talleres destinados   a su propio uso o para arrendarlos a los usuarios de la respectiva entidad:

  b) Dar en arrendamiento lotes de terreno o instalaciones de su propiedad a   personas naturales o jurídicas nacionales o a personas jurídicas extranjeras que   constituyan sucursal en el país con el objeto de utilizar tales instalaciones o   de construir en dichos lotes para desarrollar actividades industriales o   comerciales.

  c) Establecer y organizar la prestación de servicios de acuerdo alcantarillado.   energía eléctrica, teléfonos, telecomunicaciones gas y en general cualquier   servicio público, o contratar con otras entidades la prestación de los mismos;

  d) Construir puertos, aeropuertos, muelles, lugares de embarque y desembarque,   estaciones ferroviarias y terminales de cargue y descargue terrestres, o   autorizar a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para   construir y explotar tales obras;

  e) Realizar, en general, toda clase de actos y contratos para desarrollar los   objetivos propuestos en la presente Ley y en sus normas orgánicas o   estatutarias.

  ARTICULO 20.-De la entrega de terrenos. La Nación y las demás entidades de   derecho público podrán traspasar o dar en usufructo terrenos de su propiedad   para el establecimiento de zonas francas o la ampliación de las ya existentes.

  CAPITULO IV

  Control fiscal.

  ARTICULO 21.-Del control de la gestión fiscal. La vigilancia de la gestión   fiscal de las zonas francas corresponderá a la Contraloría General de la   República, con estricta sujeción a los reglamentos que esta entidad expida de   acuerdo con la naturaleza y objeto de las zonas.

  CAPITULO V

  Inspección y vigilancia.

  ARTICULO 22.-De la inspección y vigilancia ejercidas por las zonas francas sobre   las empresas instaladas en ellas. Las zonas francas controlarán y vigilarán el   desarrollo de las actividades de las empresas que se instalen dentro de sus   respectivas áreas, con el fin de constatar su conformidad con las normas y   reglamentos en materias tales como control de calidad, seguridad industrial,   preservación del medio ambiente, salubridad, cumplimiento de obligaciones   fiscales y, en general, respecto de las condiciones y reglamentos establecidos   por las zonas francas o pactados en los contratos que éstas celebren con tales   empresas. La gerencia de cada zona franca llevarán un registro detallado y   actualizado de las empresas instaladas en su área, así como de todas las   personas que deseen operar por medio de zona franca. La inscripción en el   registro será requisito previo y necesario para realizar cualquier operación en   zona franca o por medio de ella. El Gobierno reglamentará la forma y demás   condiciones del registro.

  Para los efectos del presente artículo, los organismos estatales competentes   podrán autorizar a las zonas francas para ejercer, dentro de sus respectivas   áreas alguna o algunas de las funciones que a aquellos corresponden. Con este   propósito, las zonas francas podrán celebrar contratos con las distintas   entidades públicas, en los que se establezcan las funciones delegadas y las   condiciones y términos de la delegación.

  Los estatutos de las zonas francas contemplarán reglas especiales sobre esta   materia, para regular la forma en que estas entidades podrán controlar y vigilar   a las empresas que se instalen en ellas y prestar servicios que de ordinario   corresponden a otras entidades públicas.

  En los contratos que se celebren con las empresas que proyecten operar en zona   franca se estipularán los controles que serán ejercidos por la respectiva zona y   las condiciones de cumplimiento de los mismos por parte de las distintas   empresas.

  Las entidades responsables de ejercer determinado control o vigilancia y cuyo   ejercicio haya sido confiado a las zonas francas, prestarán a éstas su concurso   en el ejercicio de tales facultades. De igual manera, podrán, de oficio o a   petición de terceros, solicitar a una zona franca que ejerza determinadas   funciones de su competencia, en relación con una o varias de las empresas que   operen en el área de su jurisdicción.

  ARTICULO 23.-De las delegaciones especificas. El Instituto Colombiano de   Comercio Exterior-INCOMEX-; el Fondo de Promoción de Exportaciones-PROEXPO-; el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Empresa de Puertos de Colombia y el   Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, podrán delegar en las zonas   francas alguna o algunas de sus funciones. En los actos respectivos se   establecerán los términos y las condiciones de la correspondiente delegación.

  ARTICULO 24.-Del control al tráfico de mercancías y productos. Las zonas francas   controlarán que las mercancías y productos que ingresen a los terrenos bajo su   jurisdicción, no sean trasladados a bodegas oficiales o a zonas aduaneras   distintas del área de la respectiva zona. Para tal efecto, no se autorizarán   modificaciones en los registros de importación de mercancías y productos, cuyo   destino sea una zona franca.

  ARTICULO 25.-De la inspección y vigilancia sobre mercancías y productos. Sin   perjuicio de las atribuciones que correspondan a los funcionarios de la   Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los   de las zonas francas podrán verificar físicamente y en cualquier momento las   mercancías y productos que ingresen y salgan del área de su respectiva   jurisdicción.

  CAPITULO VI

  Zonas francas comerciales.

  ARTICULO 26.-De las operaciones. Las zonas francas comerciales tendrán por   objeto promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos   dentro o fuera del territorio nacional.

  Para este efecto, en las zonas francas comerciales se podrán realizar, entre   otras las siguientes operaciones:

  a) Almacenar bienes o elementos de origen nacional o extranjero para su venta   posterior dentro o fuera del país;

  b) Importar para el mercado nacional mercancías y elementos con excepción de   explosivos o materias inflamables, armas en general y cualquier otro elemento   respecto del cual se establezca prohibición en los reglamentos de la respectiva   entidad, salvo autorización expresa del Gobierno.

  ARTICULO 27.-De las exenciones sobre artículos y materias prima que ingresen a   zona franca. Los artículos y materias primas que ingresen al área de   jurisdicción de las zonas francas comerciales, procedentes del exterior, estarán   exentos del pago de impuestos, gravámenes o cualquier otra contribución fiscal   en favor de la Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras   permanezcan dentro de dicha área.

  No quedan comprendidos dentro de la exención a que se refiere el presente   artículo, el pago de arrendamientos, el de servicios de almacenaje, custodia,   estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la zona con sujeción a   las tarifas que ésta establezca.

  Los artículos y elementos de producción nacional que ingresen a las zonas   francas comerciales estarán sujetos al pago de todos los gravámenes v cargas   impuestas por la ley para su producción y mercadeo.

  ARTICULO 28.-De la reexpedición de mercancías. La reexpedición de mercancías   introducidas a las zonas francas comerciales desde el exterior, estará exenta   del pago de impuestos, gravámenes y demás contribuciones fiscales. Para el   desarrollo de este tipo de operación sólo será indispensable obtener permiso de   la respectiva zona franca comercial, con arreglo a sus reglamentos.

  ARTICULO 29.-De la exportación de productos nacionales. L A exportación que de   productos fabricados en el país se haga desde la zonas francas comerciales,   causará los mismos derechos y estará sujeta a los mismos requisitos establecidos   por las leyes generales sobre la materia para la exportación de productos   nacionales al exterior;

  ARTICULO 30.-De la cancelación de gravámenes. Los gravámenes que se causen con   motivo de la importación de bienes y elementos a través de zonas francas   comerciales deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de su retiro de la   respectiva zona.

  ARTICULO 31.-Del cerramiento de áreas. Las áreas donde funcionen zonas francas   comerciales estarán rodeadas de cercas, murallas, o vallas infranqueables, de   manera que la entrada y salida de personas, vehículos y carga deba realizarse   necesariamente por las puertas destinadas al efecto.

  ARTICULO 32.-De otras actividades dentro del área. Dentro del área   correspondiente a las zonas francas comerciales no se permitirá el desarrollo de   actividades distintas a las previstas en este Capitulo, ni el establecimiento de   residencias particulares, ni el ejercicio del comercio al por menor, salvo que   se trate de restaurantes, cafeterías, y en general, de establecimientos   destinados a prestar facilidades a las personas que trabajen dentro de la   jurisdicción de la respectiva zona, todos los cuales requerirán autorización   previa de la misma para su establecimiento.

  CAPITULO VII

  Zonas francas industriales.

  ARTICULO 33.-Del objeto y operaciones. Las zonas francas industriales tendrán   por objeto promover y desarrollar el proceso de industrialización de insumos y   materias primas y la fabricación de productos terminados. En ellas podrán   instalarse toda clase de empresas industriales, en los términos y condiciones   que se fijen en sus respectivos reglamentos.

  ARTICULO 34.-De la destinación de los productos. Los productos manufacturados en   las zonas francas industriales podrán destinarse a la exportación o su uso o   consumo dentro del territorio nacional. 

  ARTICULO 35.-Del derecho a la exportación de productos elaborados en zona   franca. Las empresas establecidas en zonas francas industriales tendrán derecho   a la libre exportación de los productos manufacturados en ellas, sin que haya   lugar al pago de impuestos, gravamen y otras contribuciones en favor de la   Nación o de otras entidades públicas nacionales, respecto de los productos   terminados ni de sus componentes de origen extranjero.

  ARTICULO 36.-De la información que deben suministrarse a las zonas francas. Las   empresas instaladas en zonas francas industriales deberán remitir   trimestralmente a la gerencia de la respectiva entidad los siguientes   documentos:

  a) Una relación completa de sus compras de materias primas nacionales e   importadas, que contenga la indicación del nombre y dirección de cada uno de los   proveedores;

  b) El corte de inventarios de materias primas y de productos terminados.

  Para este efecto los usuarios de zonas francas industriales deberán llevar   inventarios permanentes y la zona respectiva podrá disponer la práctica de   inventarios selectivos.

  El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el presente   artículo será causal de caducidad de los contratos celebrados entre las zonas y   sus usuarios.

  ARTICULO 37.-De los gravámenes aplicables a insumos y materias primas. Los   insumos y materias primas que ingresen al área de jurisdicción de las zonas   francas industriales, procedentes del exterior, estarán exentos del pago e   impuestos, gravámenes o cualquiera otra contribución fiscal en favor de la   Nación o de otras entidades públicas del orden nacional, mientras permanezcan   dentro de la respectiva zona. No quedan comprendidos dentro de la exención a la   que se refiere el presente artículo, el pago de arrendamientos, el de servicio   de almacenaje, custodia estiba, acarreo o cualquier otro que se preste dentro de   la zona, los cuales se sujetarán a las tarifas establecidas por el respectivo   organismo.

  ARTICULO 38.-De los impuestos sobre la introducción al país de artículos   elaborados en zona franca. Cuando se introduzcan al país productos o artículos   elaborados dentro de una zona franca industrial, los derechos y gravámenes de   importación se causarán y pagarán únicamente sobre el componente extranjero   utilizado en su fabricación.

  Cuando se introduzcan al país productos o artículos procesados industrialmente   en zona franca, los gravámenes que se causen sobre el componente extranjero   utilizado en su fabricación, deberán cancelarse con anterioridad a la fecha de   su retiro de la respectiva zona.

  ARTICULO 39.-Del ingreso de productos a zonas francas industriales. El ingreso   de productos de fabricación extranjera a una zona franca industrial no estará   sujeto a la obtención de registro o licencia de importación, pero requerirá   autorización previa de la gerencia de la respectiva zona, que la impartirá o   negará conforme a los reglamentos de la entidad.

  La introducción de mercancías provenientes del territorio nacional a zona franca   industrial no constituye exportación.

  ARTICULO 40.-Del desarrollo de actividades dentro del área. Dentro del área de   las zonas francas industriales no se permitirá el ejercicio de actividades   distintas a las señaladas en este Capítulo, ni el establecimiento de residencias   particulares, ni el comercio al detal salvo las excepciones indicadas en el   artículo 32 de esta Ley, respecto de las zonas francas comerciales.

  CAPITULO VIII

  Normas sobre capital y cambios.

  ARTICULO 41.-De las empresas que podrán establecerse en zona franca. En las   zonas francas podrán establecerse, previos autorización y registro ante la   respectiva entidad:

  a) Las personas naturales o jurídicas nacionales o las sucursales de estas   últimas;

  b) Las personas jurídicas extranjeras constituidas en el país o las sucursales   de empresas extranjeras con domicilio principal en el exterior.

  Las operaciones que realicen las empresas extranjeras instaladas en zona franca   se sujetarán al régimen legal vigente en el territorio nacional, salvo las   excepciones establecidas en el presente estatuto.

  El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones a las que deberán sujetarse   las personas que soliciten su registro en zona franca.

  ARTICULO 42.-Del sistema cambiario en zona franca. Las empresas establecidas en   zona franca gozarán de libertad cambiaria o estarán sometidas al régimen legal   de control de cambios, según las reglas que se establecen en los artículos   siguientes.

  En el primer caso, las empresas podrán poseer y negociar libremente toda clase   de divisas, tanto dentro del área de la respectiva zona como en sus operaciones   internacionales.

  En el segundo, todas las operaciones de cambio exterior se someterán a las   normas del Decreto extraordinario 444 de 1967 y demás disposiciones sobre la   materia.

  ARTICULO 43.-De los límites al régimen de libertad cambiaria. El régimen de   libertad cambiaria de que trata el artículo anterior, no dará derecho a las   empresas que opten por acogerse al mismo para adquirir divisas con cargo a las   reservas nacionales a fin de cubrir el valor de sus costos de operación, ni   implicará para éstas obligación de reintegrar el valor de sus exportaciones, ni   el derecho a recibir certificado de abono tributario-CAT-.

  ARTICULO 44.-De las clases de empresas. Para efectos del régimen aplicable en   materia de capital y cambios, las empresas que se establezcan en zona franca se   clasifican en nacionales, extranjeras y mixtas.

  Serán nacionales tanto las empresas de personas naturales colombianas como las   sociedades constituidas en Colombia cuyo capital esté conformado por aportes de   inversionistas nacionales en una proporción superior al 80%.

  Será mixtas aquellas empresas cuyo capital esté conformado por aportes de   inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el 51% y el 80%.

  Serán extranjeras las empresas cuyo capital esté constituido por aportes de   inversionistas nacionales en una proporción inferior al cincuenta y uno por   ciento (51%).

  Sección 1.-Empresas extranjeras.

  ARTICULO 45.-Del régimen de las empresas extranjeras. Las empresas extranjeras   que obtengan autorización para establecerse dentro de una zona franca con el   objeto de desarrollar una actividad comercial o industrial, podrán gozar de   libertad cambiaria u optar por acogerse al Régimen de Control de Cambios.   Cualquiera de las dos circunstancias se hará constar en el contrato que se   celebre con la respectiva zona franca.

  El régimen de libertad cambiaria sólo operará dentro del área de la respectiva   zona, para las transacciones que celebren entre si las empresas establecidas en   ella o las que éstas mismas realicen con terceros en el exterior del país.

  Si la empresa extranjera opta por acogerse Régimen de Control de Cambios, será   indispensable que obtenga previamente el respectivo permiso del Departamento   Nacional de Planeación y que registre su inversión en la Oficina de Cambios del   Banco de la República.

  ARTICULO 46.-Del establecimiento de empresas extranjeras en zona franca. La   empresa extranjera que desee establecerse en zona franca con el objeto de   desarrollar una actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente   procedimiento:

  a) Constituir en Colombia una sucursal con el lleno de los requisitos de ley, si   se trata de sociedades con domicilio principal en el exterior.

  Cuando la empresa solicitante proyecte acogerse al Régimen de Control de   Cambios, previamente a su constitución o al establecimiento de sucursal en   Colombia deberá obtenerse el correspondiente permiso del Departamento Nacional   de Planeación;

  b) Presentar solicitud escrita ante la gerencia de la respectiva zona acompañada   de los informes y documentos que se señalen en los reglamentos y con indicación   del régimen cambiario al que ha resuelto acogerse;

  c) La solicitud se someterá a la consideración de la Junta Directiva de la zona,   organismo que la aprobará o rechazará teniendo en cuenta entre otros criterios,   la disponibilidad de área adecuada para el objeto de que se trate, el tipo de   actividad industrial o comercial que proyecte llevarse a cabo, su utilidad para   el desarrollo de la zona y de la región en general, las condiciones   económico-financieras de la empresa solicitante, la referencias bancarias y   comerciales de la misma y de sus socios, el cumplimiento de los demás requisitos   que fijen los estatutos y reglamentos de la zona correspondiente;

  d) Aprobada la solicitud, entre la zona franca y la empresa Solicitante, se   celebrará un contrato que determinará los derechos y obligaciones de las partes   y las condiciones dentro de las cuales operará dicha empresa;

  e) Inscripción de la empresa, de su capital y de las variaciones del mismo, en   el registro que para el efecto deberá llevar la respectiva zona franca. Este   capital, constituido por los aportes de los socios de la respectiva empresa,   podrá estar representado en divisas o en bienes de capital;

  ARTICULO 47.-De la obligación de exportar. Las empresas extranjeras que se   establezcan en zonas francas para el desarrollo de actividades industriales,   deberán exportar por lo menos el sesenta por ciento (60%) de su producción en   cada ejercicio anual a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona   correspondiente la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional la   ocurrencia de hechos de fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas   del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u   otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de expedición.

  Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta   obligación.

  En los contratos celebrados entre las zonas francas y los usuarios extranjeros   se incorporará expresamente la obligación contenida en el presente artículo y su   incumplimiento injustificado será causal de caducidad.

  ARTICULO 48.-Del crédito. Las empresas extranjeras establecidas en zona franca   podrán utilizar, con sujeción a las determinaciones de la Junta Monetaria, los   sistemas de crédito interno y, en general, los incentivos que tengan por objeto   el fomento de las exportaciones o la generación de empleo, en los términos y con   las condiciones establecidas por las leyes y por los reglamentos.

  ARTICULO 49.-Del registro de la inversión extranjera. Los inversionistas   extranjeros que efectúen aportes de capital en empresas extranjeras establecidas   en zona franca, que opten por el sistema de la libertad cambiaria, deberán   registrar su inversión ante la Gerencia de la entidad, para efectos estadísticos   y de control.

  ARTICULO 50.-Estímulos tributarios a las exportaciones. La salida a terceros   países de productos elaborados en zona franca por empresas extranjeras   constituirá exportación sólo en lo referente al valor agregado nacional, y sobre   este valor podrá recibir certificado de abono tributario, salvo que la empresa   correspondiente haya optado por el régimen de libertad cambiaria, caso en el   cual no habrá lugar al otorgamiento del citado beneficio.

  Sección 2.-Empresas mixtas.

  ARTICULO 51.-Del régimen de las empresas mixtas. Las empresas mixtas que   obtengan autorización para establecerse en zona franca podrán optar por   sujetarse a las disposiciones del Régimen de Control de Cambios o al sistema de   la libertad de cambios, circunstancia que se especificará en el respectivo   contrato.

  Los aportes realizados por inversionistas nacionales en empresas mixtas que   opten por el régimen de libertad cambiaria previsto en la presente ley, quedarán   sujetos a las normas legales y reglamentarias aplicables a las inversiones de   nacionales colombianos en el exterior.

  Los realizados por inversionistas extranjeros en empresas mixtas que opten por   el sistema de Control de Cambios, requerirán la autorización previa del   Departamento Nacional de Planeación.

  ARTICULO 52.-Del establecimiento de empresas mixtas en zona franca. La empresa   mixta que desee establecerse en zona franca con el objeto de desarrollar una   actividad industrial o comercial se sujetará al siguiente procedimiento:

  a) Se elevará solicitud escrita ante la Gerencia de la respectiva zona,   acompañada de los demás documentos e informes que se señalen en los reglamentos,   una vez constituida la sociedad mixta con el lleno de los requisitos de ley;

  b) La solicitud se someterá a la consideración de la Junta conforme a los   criterios establecidos en el ordinal c) del artículo 46 de la presente Ley;

  c) Aprobada la solicitud se celebrará un contrato en la misma forma establecida   en el ordinal d) del citado artículo 46;

  d) La empresa, su capital, así como las variaciones del mismo, se inscribirán en   el Registro que para el efecto deberá llevar la respectiva zona franca;

  e) Tanto los inversionistas nacionales como los extranjeros que sean socios de   la empresa mixta deberán inscribirse en la gerencia de la zona.

  ARTICULO 53.-De la obligación de exportar. Las empresas mixtas que se   establezcan en zona franca para el desarrollo de actividades industriales   deberán exportar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de su producción en   cada ejercicio anual, a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona   correspondiente, la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la   ocurrencia de hecho de fuerza mayor o caso fortuito, o circunstancias conocidas   del mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u   otras causas justificadas que impidan cumplir la cuota de exportación.

  Los reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta   obligación.

  En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas mixtas   usuarias de las mismas se incorporará expresamente la obligación contenida en el   presente artículo y su incumplimiento injustificado será causal de caducidad.

  ARTICULO 54.-De los inversionistas extranjeros. Los inversionistas extranjeros   socios de empresas mixtas que opten por el sistema de libertad cambiaria deberán   registrar su aporte de capital y las variaciones del mismo ante la gerencia de   la respectiva zona, para efectos estadísticos y de control.

  Los socios extranjeros de empresas mixtas que opten por el Régimen del Control   de Cambios, se sujetarán a las normas sobre tratamiento a los capitales   extranjeros.

  Sección 3.-Empresas nacionales.

  ARTICULO 55. Del régimen de las empresas nacionales. Las empresas nacionales que   se establezcan en zona franca podrán optar por sujetarse a las disposiciones   generales del Régimen de Control de Cambios o al sistema de la libertad de   cambios, circunstancia que se incluirá expresamente en los contratos cebrados   con las zonas francas.

  Las inversiones que efectúen los naciones colombianos para realizar aportes de   capital en empresas que opten por el sistema de libertad cambiaria, estarán   sujetas a las disposiciones aplicables a las inversiones de nacionales   colombianos en el exterior.

  Los inversionistas extranjero socios de empresas nacionales que opten por el   sistema de libertad cambiaria, deberán registrar su aporte de capital y las   variaciones del mismo ante la gerencia de la respectiva zona para efectos   estadísticos y de control.

  Los inversionistas extranjeros socios de empresas que opten por acogerse al   régimen de control de cambios se sujetarán a las normas legales sobre   tratamiento a los capitales extranjeros.

  ARTICULO 56.-Del establecimiento de empresas nacionales. Para el establecimiento   de empresas nacionales en zona franca, deberán cumplirse los requisitos y   surtirse el procedimiento previsto en los artículos 46 y 52 de la presente Ley,   en lo pertinente.

  ARTICULO 57.-De la obligación de exportar. Las empresas nacionales que se   establezcan en zona franca para el desarrollo de sus actividades industriales   deberán exportar por lo menos el veinte por ciento (20%) de su producción en   cada ejercicio anual a menos que demuestren ante la Junta Directiva de la zona   correspondiente la necesidad de suplir faltantes del mercado nacional, la   ocurrencia de hecho o fuerza mayor o caso fortuito, circunstancias conocidas del   mercado externo que hayan afectado la demanda del respectivo producto u otras   causas justificadas que impidan cumplir con la cuota de exportación. Los   reglamentos establecerán el sistema de controlar el cumplimiento de esta   obligación.

  En los contratos celebrados entre las zonas francas y las empresas nacionales se   incorporará expresamente la obligación contenida en el presente articulo y su   incumplimiento será causal de caducidad.

  Sección 4.Disposiciones comunes.

  ARTICULO 58.-Autorización para operaciones en moneda extranjera. La Junta   Monetaria podrá autorizar a las empresas nacionales, extranjeras o mixtas   establecidas en zona franca, que opten por acogerse al Régimen de Control de   Cambios, la adquisición de las divisas que requieran para el desarrollo de sus   operaciones dentro de la respectiva zona. Igualmente podrá autorizarles la   apertura y el mantenimiento de cuentas corrientes en moneda extranjera. La   Oficina de Cambios del Banco de la República verificará el movimiento de las   cuentas y fondos autorizados y podrá permitir que se reinviertan dentro de la   zona las utilidades obtenidas con ellos u ordenar la liquidación de los fondos o   el cierre de la cuenta o cuentas, según la reglamentación que al efecto expida   la Junta Monetaria.

  A las empresas nacionales y mixtas establecidas en zona franca que opten por el   régimen de libertad cambiaria, les serán aplicables las disposiciones previstas   en el artículo 43 de la presente Ley

  ARTICULO 59.-De los giros para el pago de mercancía importada. La autoridad   competente establecerá los plazos dentro de los cuales deberán efectuarse los   giros para pagar el precio de los artículos importados a través de zona franca,   con destino a su uso o consumo dentro del territorio nacional.

  ARTICULO 60.-Del régimen de los importadores nacionales. Los importadores   nacionales que introduzcan mercancías al país a través de zona franca no gozarán   de libertad cambiaria aun cuando tengan depósitos o instalaciones similares   dentro de su área.

  ARTICULO 61.-De las sucursales o agencias. En zona franca podrán operar   sucursales o agencias de empresas que tengan domicilio principal en el país   fuera del área de jurisdicción de la respectiva entidad. Tales sucursales o   agencias no podrán optar por el régimen de libertad cambiaria.

  Las empresas que operen en zona franca bajo el régimen de libertad cambiaria, no   podrán tener sucursales ni agencias en el país, fuera del área de la respectiva   entidad.

  ARTICULO 62.-Del régimen bancario y crediticio. Dentro del área de jurisdicción   de las zonas francas podrán establecerse entidades financieras sujetas a la   vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria. El desarrollo del   objeto social de estas entidades financieras en zona franca, se sujetará a las   normas generales sobre la materia y a las específicas que establezcan el   Gobierno, la Junta Monetaria y dicha Superintendencia.

  ARTICULO 63.-De la venta de divisas al Banco de la República. El registro de   capital ante la zona franca y la instalación de una empresa dentro de su área   dará derecho a la sociedad que se establezca o a su sucursal, para vender al   Banco de la República las divisas necesarias para cancelar en moneda nacional   los costos de su instalación y posteriormente, los que requiera para el giro   normal de sus actividades.

  ARTICULO 64.-Del Pacto Subregional Andino. Las personas que proyecten   beneficiarse del mercado ampliado inherente al Pacto Subregional Andino, deberán   someterse a la totalidad de las reglamentaciones correspondientes al mismo. Con   todo, establecidas en el área de una zona franca, gozarán de las facilidades   estipuladas en esta Ley para su funcionamiento en cuanto no sean incompatibles   con dichas reglamentaciones.

  CAPITULO IX

  Disposiciones finales.

  ARTICULO 65.-De las mercancías en tránsito. Las mercancías en tránsito que   ingresen a zona franca de manera temporal para ser remitidas posteriormente al   exterior, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, tasas o   contribuciones, salvo en cuanto hace a los derechos por concepto de   arrendamientos o la prestación de servicios de almacenaje, custodia, estiba,   acarreo o cualquier otro que se preste dentro de la respectiva zona, con   sujeción a las tarifas que ésta establezca.

  ARTICULO 66.-De las visas especiales. Las personas jurídicas extranjeras   establecidas en una zona franca podrán acreditar ante la gerencia de ésta, a   personas naturales de nacionalidad extranjera que, por razón del giro normal de   sus negocios, deben ingresar y salir del territorio nacional con frecuencia. A   estas personas el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá concederles una visa   especial, con duración de dos (2) años, renovable por períodos iguales.

  Las personas que tengan la visa de que trata el presente artículo, no podrán   recibir remuneración de la empresa establecida en la zona franca, ni ejecutar   labores permanentes a su servicio.

  ARTICULO 68.-De los contratos de trabajo. En los contratos de trabajo celebrados   con personas extranjeras que ingresen al país para trabajar con empresas   establecidas en zona franca, podrá estipularse que éstos no se rigen por la   legislación laboral colombiana.

  Respecto de los trabajadores nacionales la legislación laboral colombiana   constituirá el mínimo de garantías a que tienen derecho.

  ARTICULO 69.-De las zonas francas de carácter transitorio. Los terrenos donde se   celebren ferias y exposiciones de carácter internacional podrán recibir en forma   transitoria el tratamiento de zonas francas, previa autorización especial del   Gobierno impartida mediante decreto en que se determinen en forma clara la   delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se   extenderá la autorización, las condiciones de operación de la zona franca   transitoria y los sistemas de control aduanero que deberán aplicarse a la misma,   todo con arreglo al presente estatuto y a sus reglamentos.

  ARTICULO 70.-De las zonas francas en puertos o aeropuertos. Las zonas francas   establecidas dentro de puertos o aeropuertos o en las zonas de influencia de   éstos, y las que tengan puertos o aeropuertos de su propiedad, sólo pagarán los   servicios efectivamente utilizados por ellas o por sus usuarios.

  Dentro de puertos o aeropuertos y previo acuerdo con el Departamento   Administrativo de Aeronáutica Civil, la Empresa Puertos de Colombia o el   organismo competente, según el caso, las zonas francas podrán establecer y   administrar instalaciones para almacenamiento de carga.

  ARTICULO 71.-De la reserva de carga. Las normas sobre reserva de carga no serán   aplicables al transporte de materias primas importadas por empresas establecidas   en zona franca industrial con el objeto de procesarías dentro del área de su   jurisdicción.

  ARTICULO 72.-Del régimen aplicable a las zonas francas industriales y   comerciales. Lo dispuesto en la presente Ley respecto de las zonas francas   industriales o de las zonas francas comerciales se aplicará también a las áreas   destinadas al desarrollo de actividades industriales o a las áreas destinadas al   desarrollo de actividades industriales o a las áreas de carácter comercial según   el caso en las zonas francas que tengan la doble naturaleza de industriales y   comerciales

  ARTICULO 73.-De las facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12   del articulo 76 de la Constitución Nacional, por término de doce (12) meses   contados a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, revístase al   Presidente de la Republica de facultades extraordinarias para que con estricta   sujeción a las reglas generales del presente estatuto dicte las normas que   habrán de regular las siguientes materias:

  a Contratación entre las zonas francas y sus usuarios.

  b) Administración del presupuesto de las zonas francas.

  c) Estatutos orgánicos de las zonas francas de Barranquilla. Buenaventura,   Manuel Carbajal Sinisterra, Cartagena, Santa Marta y Cúcuta.

  ARTICULO 74.-De las autorizaciones presupuestarias. Autorizase al Gobierno para   abrir los créditos y efectuar los traslados y demás operaciones presupuestarias   que sean indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

  ARTICULO 75.-Del cambio de legislación. Las zonas francas industriales y   comerciales que actualmente funcionan en el país y las empresas establecidas en   ellas, deberán proveer lo necesario para ajustarse a las disposiciones de la   presente Ley, salvo lo que se dispone en la misma respecto de los contratos que   se encuentren vigentes para la fecha de promulgación de este estatuto, los   cuales serán ajustados, en lo pertinente, una vez vencido el término de su   duración.

  ARTICULO 76.-De la vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su   promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … mil novecientos ochenta y uno (1981).

  El Presidente del H Senado de la Republica JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el   Presidente de la H Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del H Senado de la República, Amaury Guerrero, el Secretario   General de la H Cámara de Representante. Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., mayo 8 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.          

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