LEY 47 DE 1975

Leyes 1975
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LEY 47 DE 1975

  (DICIEMBRE 12)

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional del trabajo, relativo a la   inspección del trabajo en la agricultura, adoptado por la Conferencia General de   la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1969).

  El Congreso de Colombia.

  DECRETO:  

Artículo 1º Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo, adoptado   por la 53ª reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional   del Trabajo.

  CONVENIO 129

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1969 en   su 53ª Reunión;

  Tomando nota de las disposiciones de los Convenios Internacionales del Trabajo   existentes sobre la inspección del trabajo, como el Convenio sobre la inspección   del trabajo, 1947, aplicable a la industria y al comercio, y el Convenio sobre   las Plantaciones, 1958, que cubre a una categoría limitada de empresas   agrícolas;

  Considerando que sería útil adoptar normas internacionales generales sobre la   inspección del trabajo en la agricultura;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   inspección del trabajo en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto   punto del orden del día de la Reunión, y

  ARTICULO 1º 

  1. A los fines del presente Convenio, la expresión “empresa agrícola” significa   las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos, cría de ganado,   silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por   el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola.

  2. Cuando sea necesario, la autoridad competente, previa consulta con las   organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas,   cuando existan, determinará la línea de demarcación entre la agricultura, por   una parte, y la industria y el comercio, por otra, en forma tal que ninguna   empresa agrícola quede al margen del sistema nacional de inspección del trabajo.

  3. En caso de duda respecto de la aplicación del presente Convenio a una empresa   o a una parte de una empresa, la cuestión será resuelta por la autoridad   competente.

  ARTICULO 2º 

  En el presente Convenio, la expresión “disposiciones legales” comprende, además   de la legislación, los laudos arbitrales y los contratos colectivos a los que se   confiere fuerza de ley y de cuyo cumplimiento se encargan los inspectores del   trabajo.

  ARTICULO 3º 

  Todo Miembro de la Organización Internacional del trabajo para el que esté en   vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo   en la agricultura.

  ARTICULO 4º

  El sistema de inspección del trabajo en la agricultura se aplicará a las   empresas agrícolas que ocupen trabajadores asalariados o aprendices,   cualesquiera que sean la forma de su remuneración y la índole, forma o duración   de su contrato de trabajo.

  ARTICULO 5º

  1. Todo Miembro que ratifique el presente el presente Convenio podrá obligarse   también, en una declaración adjunta a su ratificación, a extender la inspección   del trabajo en la agricultura a una o más de las siguientes categorías de   personas que trabajen en empresas agrícolas:

  a) Arrendatarios que no empleen mano de obra externa, aparceros y categorías   similares de trabajadores agrícolas;

  b) Personas que participen en una empresa económica colectiva, como los miembros   de cooperativas;

  c) Miembros de la familia del productor, como los defina la legislación   nacional.

  2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá comunicar   ulteriormente al Director General de la oficina Internacional del trabajo una   declaración por la que se comprometa a extender la inspección a una o más   categorías de personas mencionadas en el párrafo precedente, no comprendidas ya   en virtud de una declaración anterior.

  3. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio deberá indicar en las   memorias que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la   Organización Internacional del Trabajo, en qué medida ha dado o se propone dar   efecto a las disposiciones del Convenio respecto de las categorías de personas a   que se refiere el párrafo 1 del presente artículo que aún no hayan sido   comprendidas en una declaración.

  ARTICULO 6º

  1. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de:

  a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las   condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de   su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios,   descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar, empleo de mujeres   y menores, u demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del   trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones;

  c) Poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos   que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes,   y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.

  2. La legislación nacional puede confiar a los inspectores del trabajo en la   agricultura funciones de asesoramiento o de control del cumplimiento de las   disposiciones legales sobre condiciones de vida de los trabajadores y de sus   familias.

  3. Ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo en la   agricultura deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones   principales o menoscabar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los   inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.

  ARTICULO 7º

  1. En la medida en que sea compatible con la práctica administrativa del   Miembro, la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar bajo la   vigilancia y control de un organismo central.

  2. En el caso de un Estado Federal, la expresión “organismo central” podrá   significar un organismo central a nivel federal o al nivel de una unidad de la   federación.

  2. La inspección del trabajo en la agricultura podría ser realizada por ejemplo:

  a) Por un órgano de inspección del trabajo que tendría la responsabilidad de   todos los sectores de actividad económica;

  b) Por un órgano único de inspección del trabajo, que organizaría en su seno una   especialización funcional, mediante la adecuada formación de los inspectores   encargados de ejercer sus funciones en la agricultura;

  c) Por un órgano único de la inspección del trabajo, que organizaría en su seno   una especialización institucional por medio de la creación de un servicio   técnicamente calificado, cuyos agentes ejercería sus funciones en la   agricultura;

  d) Por un servicio de inspección especializado en la agricultura, cuya actividad   estaría sujeta a la vigilancia de un organismo central dotado de estas mismas   facultades respecto de los servicios de inspección del trabajo en otras   actividades, como la industria, el transporte y el comercio.

  ARTICULO 8º

  1. El personal de la inspección del trabajo en la agricultura deberá estar   compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de   servicios les garanticen estabilidad en el empleo e independencia de los cambios   de gobierno y de cualquier influencia externa indebida.

  2. Cuando sea conforme a la legislación o a la práctica nacional, los Miembros   pueden incluir en su sistema de inspección del trabajo en la agricultura a   agentes o representantes de las organizaciones profesionales, cuya acción   completaría la de los funcionarios públicos. Dichos agentes y representantes   deberán gozar de garantías de estabilidad en sus funciones y estar a cubierto de   toda influencia externa indebida.

  ARTICULO 9º

  1. A reserva de las condiciones de contratación que la legislación nacional   establezca para los funcionarios públicos, en la contratación de inspectores del   trabajo en la agricultura se deberán tener en cuenta únicamente las aptitudes   del candidato para el desempeño de sus funciones.

  2. La autoridad competente deberá determinar la forma de comprobar esas   aptitudes.

  3. Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán recibir formación   adecuada para el desempeño de sus funciones, y se deberán tomar medidas para   proporcionarles formación complementaria apropiada en el curso de su trabajo.

  ARTICULO 10

  Las mujeres y los hombres deberán ser igualmente elegibles para formar parte del   personal de la inspección del trabajo en la agricultura, y cuando fuere   necesario se asignarán funciones especiales a los inspectores y a las   inspectoras.

  ARTICULO 11

  Todo Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar que los   expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la   solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren, de acuerdo   con los métodos que se consideren más apropiados a las condiciones nacionales,   en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura.

  ARTICULO 12

  1. La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover una   cooperación eficaz entre los servicios de inspección del trabajo en la   agricultura y los servicios gubernamentales e instituciones públicas o   reconocidas que puedan ser llamadas a ejercer actividades análogas.

  2. Cuando fuese necesario, y a condición de que no se perjudique la aplicación   de los principios del presente Convenio, la autoridad competente podrá confiar,   a título auxiliar, ciertas funciones de inspección a nivel regional o local a   servicios gubernamentales adecuados o a instituciones públicas, o asociarlos a   dichas funciones.

  ARTICULO 13

  La autoridad competente deberá adoptar medidas apropiadas para promover la   colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la   agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones, cuando   existan.

  ARTICULO 14

  Deberán tomarse medidas a fin de asegurar que el número de inspectores del   trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo   de las funciones del servicio de inspección, u sea determinado teniendo   debidamente en cuenta:

  a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores,   parcialmente:

  i) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas   sujetas a inspección;

  ii) el número y categorías de las personas que trabajen en tales empresas, y

  iii) el número y complejidad de las disposiciones legales cuya aplicación deba   velarse;

  b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores, y

  c) Las condiciones prácticas en que deberán realizarse las visitas de inspección   para que sean eficaces.

  ARTICULO 15

  1. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para   proporcionar a los inspectores del trabajo en la agricultura:

  a) Oficinas locales situadas habida cuenta de la situación geográfica de las   empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan, que estén   equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la medida de lo   posible, sean accesibles a todas las personas interesadas;

  2. La autoridad competente deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar   a los inspectores del trabajo en la agricultura todo gasto imprevisto y   cualquier gasto de viaje requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones.

  ARTICULO 16

  1. Los inspectores del trabajo en la agricultura provistos de las credenciales   pertinentes estarán autorizados:

  a) Para entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o   de la noche, en todo sitio de trabajo sujeto a inspección;

  b) Para entrar de día en cualquier lugar respecto del cual tengan motivo   razonable para suponer que está sujeto a inspección, y

  c) Para proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren   necesario a fin de cerciorarse de que las disposiciones legales se observan   estrictamente, y en particular:

  i) para interrogar, solos o ante testigos, al empleador, al personal de la   empresa o a cualquier otra persona que allí se encuentre sobre cualquier asunto   relativo a la aplicación de las disposiciones legales;

  ii) para exigir, en la forma prescrita por la legislación nacional, la   presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional   relativa a las condiciones de vida y de trabajo ordene llevar, para comprobar su   conformidad con las disposiciones legales y para obtener copas o extractos de   los mismos;

  iii) para tomar o sacar muestras de productos, substancias y materiales   utilizados o manipulados en la empresa agrícola, con el propósito de   analizarlos, siempre que se notifique al empleador o a su representante que los   productos, muestras o substancias han sido tomados o sacados con dicho   propósito.

  2. Los inspectores del trabajo no podrán entrar en el domicilio privado del   productor en aplicación de los apartados a) o b) del párrafo 1 del presente   artículo sino con el consentimiento del productor o con una autorización   especial concedida por la autoridad competente.

  3. Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su   presencia al empleador o a su representante y a los trabajadores o a sus   representantes, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el   cumplimiento de sus funciones.

  ARTICULO 17

  Los servicios de inspección del trabajo en la agricultura deberán participar, en   los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control   preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos   procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan   constituir un peligro para la salud o la seguridad.

  ARTICULO 18

  1. Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán facultados para tomar   medidas a fin de que se eliminen los efectos observados en la instalación,   montaje o métodos de trabajo en las empresas agrícolas, incluido el uso de   materias o substancias peligrosas, cuando tengan motivo razonable par creer que   constituyen u peligro para la salud o seguridad.

  2. A fin de permitirles que adopten dichas medidas, los inspectores estarán   facultados, a reserva de cualquier recurso legal o administrativo que pueda   prescribir la legislación nacional, para ordenar o hacer ordenar:

  a) Que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean   necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria   para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud   o seguridad, o

  b) Que se adopten medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en   el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad.

  3. Cuando el procedimiento descrito en el párrafo 2 no sea compatible con la   práctica administrativa o judicial del Miembro, los inspectores tendrán derecho   a solicitar de la autoridad competente que dicte las órdenes que sean del caso o   que adopte medidas de aplicación inmediata.

  4. Los defectos comprobados por el inspector durante la visita a una empresa y   las medidas ordenadas de conformidad con el párrafo 2, o solicitadas de   conformidad con el párrafo 3, deberán ser puestas inmediatamente en conocimiento   del empleador y de los representantes de los trabajadores.

  ARTICULO 19

  1. Deberán notificarse a la inspección del trabajo en la agricultura, en los   casos y en la forma que determine la legislación nacional, los accidentes del   trabajo u los casos de enfermedad profesional que ocurran en el sector agrícola.

  2. En la medida de lo posible, los inspectores del trabajo participarán en toda   investigación, en el lugar en donde hayan ocurrido, sobre las causas de los   accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves y   particularmente de aquellos que hayan tenida consecuencias mortales u ocasionado   varias víctimas.

  ARTICULO 20

  A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

  a) Se prohibirá que los inspectores del trabajo en la agricultura tengan   cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su   vigilancia;

  b) Los inspectores del trabajo en la agricultura estarán obligados, so pena de   sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, ni aun después de   haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los   métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de   sus funciones, y

  c) Los inspectores del trabajo en la agricultura deberán considerar como   absolutamente confidencial origen de cualquier queja que les dé a conocer un   defecto, un peligro en los métodos de trabajo o una infracción de las   disposiciones legales, y no deberán revelar al empleador o a su representante   que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido dicha queja.

  ARTICULO 21

  Las empresas agrícolas deberán ser inspeccionadas con la frecuencia y el esmero   necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales   pertinentes.

  ARTICULO 22

  1. Las personas que violen o descuiden la observancia de las disposiciones   legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo en la   agricultura deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un   procedimiento judicial o administrativo. Sin embargo, la legislación nacional   podrá establecer excepciones, en los casos en que debe darse un aviso previo, a   fin de solucionar la situación o tomar disposiciones preventivas.

  2. Los inspectores del trabajo tendrán la facultad de advertir y de aconsejar,   en vez de iniciar o recomendar el procedimiento correspondiente.

  ARTICULO 23

  Si los inspectores del trabajo en la agricultura no pueden ellos mismos iniciar   el procedimiento deberán estar facultados para transmitir directamente a la   autoridad competente los informes sobre violación de las disposiciones legales.

  ARTICULO 24

  La legislación nacional deberá prescribir sanciones adecuadas, que deberán ser   efectivamente aplicadas, para los casos de violación de las disposiciones   legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo en la   agricultura y para los casos en que se obstaculice a los inspectores del trabajo   el desempeño de sus funciones.

  ARTICULO 25

  1. Los inspectores del trabajo o las oficinas locales de inspección, según sea   el caso, deberán presentar a la autoridad central de inspección informes   periódicos sobre los resultados de sus actividades en la agricultura.

  2. La autoridad central de inspección determinará periódicamente la forma ñeque   estos informes deberán redactarse y las materias de que deben tratar. Estos   informes deberán presentarse por lo menos con la frecuencia que dicha autoridad   determine, y en todo caso a intervalos que no excedan de un año.

  ARTICULO 26

  1. La autoridad central de inspección publicará como informe separado o como   parte de su informe anual general un informe anual sobre la labor de los   servicios de inspección en la agricultura.

  2. Estos informes anuales serán publicados dentro de un plazo razonable, que en   ningún caso podrá exceder de doce meses desde la terminación del año a que se   refieran.

  3. Dentro de los tres meses siguientes a su publicación se remitirán copias de   los informes anuales al Director General de la Oficina Internacional del   Trabajo.

  ARTICULO 27

  El informe anual que publique la autoridad central de inspección tratará en   particular de las siguientes cuestiones, en la medida en que se encuentren bajo   el control de dicha autoridad:

  a) Legislación pertinente de las funciones de la inspección del trabajo en la   agricultura;

  b) Personal del servicio de inspección del trabajo en la agricultura;

  c) Estadísticas de las empresas agrícolas sujetas a inspección y número de   personas que trabajen en ellas;

  d) Estadísticas de las visitas de inspección;

  e) Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas;

  g) Estadísticas de las enfermedades profesionales y de sus causas.

  ARTICULO 28

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTICULO 29

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo, cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTICULO 30

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTICULO 31

  1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a   todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de   cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de   la Organización.

  2. Al notificara a los Miembros de la Organización el registro de la segunda   ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la   atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en   vigor el presente Convenio.

  ARTICULO 32

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de   conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTICULO 33

  Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del   día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  ARTICULO 34

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 30, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros;

  2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.

  ARTICULO 35

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

  Dada en Bogotá, a los diez y nueve días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

             

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