LEY 46 DE 1989

Leyes 1989
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LEY 46 DE 1989  

(octubre 13)  

por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia   e Israel”, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986.  

El Congreso de   Colombia,  

Visto el texto   del “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel”,   firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986, que a la letra dice:  

CONVENIO COMERCIAL Y DE COOPERACION ECONOMICA ENTRE COLOMBIA E ISRAEL  

El Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel, motivados por el   deseo de estrechar las tradicionales relaciones de amistad entre sus respectivos   países, y de facilitar y ampliar al máximo posible la cooperación económica y   las relaciones comerciales entre ambos, sobre s de igualdad y de recíproco   beneficio, han convenido lo siguiente:  

ARTICULO I  

El Gobierno de   la República de Colombia y el Gobierno del Estado de Israel tomarán las medidas   necesarias para desarrollar las relaciones comerciales y la cooperación   económica entre sus respectivos países de conformidad con los términos del   presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.  

ARTICULO II  

1. Ambas Partes   concederán a los productos originarios de sus respectivos países el trato de   Nación más favorecida, con respecto a derechos de aduana y otros impuestos de   efecto equivalente, así como en lo relativo a los reglamentos, formalidades y   procedimientos inherentes a las importaciones y exportaciones.  

2. Ambas Partes   acuerdan que el trato de Nación más favorecida, según se define en el parágrafo   1, no será aplicado a:  

a) Las ventajas   acordadas en convenios compatibles con el GATT;  

b) Las ventajas   otorgadas por una de las dos Partes a un tercer país, en virtud de su   participación en una unión aduanera o en un área de libre comercio o en otros   acuerdos de integración regional o subregional;  

c) Las   ventajas, franquicias, inmunidades o privilegios otorgados por una de las dos   Partes a países vecinos, a fin de facilitar el tráfico y comercio fronterizo.  

ARTICULO III  

El presente   Convenio no impedirá a las Partes adoptar las medidas necesarias para proteger   la salud y vida humanas, así como la sanidad animal y vegetal.  

ARTICULO IV  

Ambas Partes   estimularán la cooperación económica a través de la ejecución de proyectos   económicos entre hombres de negocios, así como entre corporaciones   gubernamentales de sus respectivos países en los campos de la industria,   agricultura, investigación y desarrollo, recursos naturales, turismo y en el   establecimiento de empresas conjuntas en diversas áreas. Los proyectos que sean   considerados convenientes para dicha cooperación, se llevarán a cabo de acuerdo   con los términos de contratos y convenios que se suscriban por separado, los   cuales se ejecutarán completamente hasta la fecha de su expiración.  

ARTICULO V  

Las Partes   Contratantes propiciarán la participación en las ferias y exposiciones   internacionales que se celebren en sus territorios, así como el intercambio de   delegaciones y misiones comerciales, poniendo a disposición todas las   facilidades posibles con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes.  

ARTICULO VI  

Las operaciones   de pago entre ambos países serán efectuadas en cualquier divisa convertible, de   acuerdo con las leyes existentes y las regulaciones monetarias que rijan en cada   uno de los países.  

ARTICULO VII  

a) La Marina   Mercante de cualquiera de las Partes, disfrutará de iguales privilegios de la de   la otra Parte para el transporte de cargas desde sus respectivos países, de   acuerdo con las leyes y reglamentos que regulen las actividades de sus Marinas   Mercantes y del transporte marítimo, y los acuerdos de transporte que celebren   los armadores en condiciones de racionalidad, reciprocidad e igualdad de   tratamiento;  

b) Cada país   concederá a los navíos del otro país el mismo tratamiento que concede a los   suyos en sus propios puertos y límites marítimos jurisdiccionales que se dedican   al comercio internacional, en lo que concierne a su entrada al puerto,   utilización de los puertos para carga y descarga, embarque y desembarque de   pasajeros y tripulación, derechos portuarios y prestación de servicios   relacionados con la navegación y con operaciones comerciales.  

ARTICULO VIII  

Será designada   una Comisión Mixta, compuesta por los representantes de ambas Partes, con el   objeto de evaluar el desarrollo del presente Convenio y elevar a los Gobiernos   respectivos cualquier sugerencia que tienda al incremento de las relaciones   económicas y comerciales entre ambos países. La Comisión Mixta se reunirá una   vez por año, o en el plazo que decidan las Partes, alternamente en cada país.  

ARTICULO IX  

El Presente   Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes notifique a   la otra que las exigencias constitucionales con respecto a las formalidades de   ratificación han sido cumplidas, y se mantendrá en vigencia por el período de un   (1) año, a partir de esa fecha, renovable automáticamente por períodos   consecutivos de un (1) año a menos que uno de los Gobiernos notifique al otro,   en un plazo de sesenta (60) días antes de la expiración del año, de su intención   de terminar el Convenio. La terminación no afectará el cumplimiento de los   contratos en ejecución.  

Firmado en   Bogotá el 22 de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que corresponde al   IOD, JET, BEELUL cinco mil setecientos cuarenta y seis, en dos originales, cada   uno en los idiomas hebreo, español e inglés, todos ellos igualmente auténticos.   En caso de diferencia de interpretación el texto en inglés será el que   prevalezca.  

Por el Gobierno   de la República de Colombia (firma ilegible).  

Por el Gobierno   del Estado de Israel (firma ilegible).  

Es fiel copia   del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División   de Asuntos Jurídicos.  

El Jefe Sección   Tratados (E), José Joaquín Gori Cabrera.  

Julio 28 de   1987.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público. Presidencia de la República.  

Bogotá, D.E.,   Julio 29 de 1987.  

Aprobado.   Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para   los efectos constitucionales.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

División de   Asuntos Jurídicos.  

Es fiel copia   del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División   de Asuntos Jurídicos.  

La Jefe de   Asuntos Jurídicos, Carmelita Ossa Henao.  

DECRETA:  

Artículo 1.   Aprué el “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e   Israel”, firmado en Bogotá el 22 de septiembre de 1986.  

Artículo 2. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. de la Ley 7a. de 1944,   el “Convenio Comercial y de Cooperación Económica entre Colombia e Israel”,   firmado en Bogotá, el 22 de Septiembre de 1986 que por el artículo 1o. de esta   Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el   vínculo internacional.  

Artículo 3. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los…  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese. Dada en Bogotá, D.E., Octubre 13 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

           

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