LEY 46 DE 1988.

Leyes 1988
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LEY 46 DE 1988  

(Noviembre 2 de 1998)  

Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la   República, y se dictan otras disposiciones.  

 El Congreso de Colombia  

*Nota de vigencia*  

             

Derogada por la Ley                   1523 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 8411 de abril                   24 de 2012: “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del                   riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del                   Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”          

Modificada por el Artículo 30 del                   Decreto 1680 de 1991,                   publicado en el Diario Oficial No.39886 de Julio 3 de 1991: “Por el cual                   se reorganiza el departamento administrativo de la Presidencia de la                   República'”          

Codificada por el Artículo 73 del Decreto 919 de                   1989, publicado en el Diario Oficial No 38799 de 1 de mayo de 1989: “Por                   el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de                   Desastres y se dictan otras disposiciones.”    

*CONCORDANCIAS*  

             

Decreto 4550 de 2009,    

DECRETA:  

CAPITULO I  

Aspectos generales de planeación.  

Artículo 1º. -Noción   y objetivos del sistema. El Sistema Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres que se crea y organiza mediante la presente Ley, tendrá   los siguientes objetivos:  

a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos y   entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención, manejo,   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las situaciones de   desastre;  

b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención   y anteción de las situaciones de desastre;  

c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos   humanos, técnicos, administrativos, económicos que sean indispensables para la   prevención y atención de las situaciones de desastre.  

Artículo 2º.-Definición   de Desastre. Para efectos de la presente Ley, se entiende por desastre   el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un   área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello   de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de   carácter humanitario o de servicio social.  

Artículo 3º.-Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. La Oficina Nacional   para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno   Nacional.  

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones,   programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional,   regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:  

a) Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y   desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;  

b) Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación   comunitario, jurídico e institucional;  

c) La educación, capacitación y participación comunitaria;  

d) Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel   nacional, regional y local;  

e) La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;  

f) Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;  

g) La coordinación interinstitucional e intersectorial;  

h) La investigación científica y estudios técnicos necesarios;  

i) Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos   de prevención y atención.  

Artículo 4º.-   Participación de las entidades y organismos públicos y privados en la   elaboración y ejecución del Plan Nacional. Todas las entidades y   organismos públicos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el Plan al que se   refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito   de su competencia. La renuncia o retraso en la prestación de la colaboración   será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable, y será   sancionable con destitución. Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar   en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de   Desastres.  

Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este artículo cada   ministerio, departamento administrativo, entidades territoriales y   descentralizadas o personas jurídicas de que trata esta norma, deberán designar   la dependencia o persona a quien se le confieren específicamente la ejecución de   las actividades indispensables para asegurar su: participación en la elaboración   y ejecución del Plan.  

Artículo 5º.-   Planeación regional, departamental y municipal. Los organismos de   planeación del orden territorial, tendrán en cuenta las orientaciones y   directrices señaladas en el plan nacional para la prevención y atención de   desastres y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre   la materia, en especial en lo que hace relación a los planes de desarrollo   regional de que trata la Ley 76 de 1985,, los planes y programas de desarrollo   departamental de que trata el Decreto 1527 de 1981 y los planes de desarrollo   municipal regulados por el Decreto 1306 de 1980 y las demás disposiciones que   las reglamentan o complementan.  

Artículo 6º.- Sistema   Integrado de Información. Corresponderá a la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, organizar y mantener un sistema integrado de información   que permita conocer y ubicar territorialmente los riesgos existentes en el país,   así como los correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos el   Gobierno Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los   sistemas y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar,   transmitir y comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que   haya lugar.  

CAPITULO II  

Aspectos institucionales y operativos.  

Artículo 7º.-   Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres. Créase el   Comité Nacional para la Prevención de Desastres integrado de la siguiente   manera:  

a)         Derogado por el    Decreto 1680 de 1991, artículo 30.    El Presidente de la República, o su delegado, quien lo presidirá;  

b)      Los Ministros de Gobierno, Hacienda y   Crédito Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y   Transporte;  

c)      El Jefe del Departamento Nacional de   Planeación;  

d)      Los Directores de la Defensa Civil y de   la Cruz Roja Nacional;  

e)      El Jefe de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres; y  

f)       Dos representantes del Presidente   de la República, escogidos de las Asociaciones Gremiales Profesionales o   comunitarias.  

Parágrafo. Los Ministros del Despacho que de acuerdo con el presente   artículo conformen el Comité Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o en los   Secretarios Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de   Defensa Nacional, éste podrá delegar su asistencia en el Comandante General de   las Fuerzas Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de   Planeación podrá delegar en el Subjefe del mismo departamento. Actuará como   Secretario del Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención dé   Desastres.  

Artículo 8º.- Comités   Regionales y Operativos Locales. Créanse Comités Regionales para la   Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los departamentos,   intendencias y comisarías, y Comités Operativos Locales para la Prevención y   Atención de Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los   municipios del país, los cuales estarán conformados por:  

a) Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde, según el caso, quien lo   presidirá;  

b) El Comandante de Brigada o Unidad Militar existente en el área   correspondiente;  

c) El Director del Servicio Seccional de Salud para los Comités   Regionales o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud para los Comités   Operativos Locales;  

d) El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción;  

e)  Un representante de la Defensa Civil y uno de la Cruz Roja   Colombiana;  

f) Dos representantes del Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde   escogidos de las Corporaciones Autónomas Regionales, o de las Asociaciones   Gremiales, Profesionales o Comunitarias;  

g) El Alcalde de la ciudad capital en el Comité Regional respectivo. El   Jefe de Planeación de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus   veces, actuará como Secretario del Comité Regional u Operativo Local respectivo.  

Artículo 9º.-   Oficina Nacional para la Atención de Desastres. Créase, en el   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Oficina   Nacional para la Atención de Desastres. El Jefe de esta Oficina será un   funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, con   remuneración y régimen prestacional igual al de los Viceministros.  

La Oficina contará con un equipo técnico integrado por funcionarios   calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico,   económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e institucional y con el   concurso de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean   contratadas como asesores o consultores con cargo a los recursos del Fondo   Nacional de Calamidades.  

Artículo 10.-   Fondo Nacional de Calamidades. El Fondo Nacional de Calamidades, creado   por el Decreto 1547 de 1984 continuará funcionando como una cuenta especial de   la Nación, con independencia patrimonial, administrativa contable y estadística,   administrado conforme a lo dispuesto por dicho decreto.  

CAPITULO III  

Manejo de situaciones específicas de Desastre.  

Artículo 12.- Efectos   de la declaratoria de situación de Desastre. Producida la declaratoria   de situación de desastre, se aplicarán, las normas pertinentes. Las autoridades   administrativas, según el caso ejercerán las competencias que en virtud de esta   Ley se adopten, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.  

Artículo 13.-   Declaratoria de retorno a la normalidad.  El Presidente de la República oído el concepto del Comité Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la situación de   desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo podrá en el mismo decreto   que continuará aplicándose, total o parcialmente las mismas normas especiales de   que trata el Artículo anterior, durante la ejecución de las tareas de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.  

Artículo 14.-   Plan de acción específico para la Atención de Desastre. Declarada una   situación de desastre de carácter nacional, la Oficina Nacional para la Atención   de Desastres, procederá a elaborar, con base en el Plan Nacional, un plan de   acción específico para el manejo de la situación de Desastre declarada, que será   de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que   deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de   declaratoria. Cuando se trate de situaciones calificadas como departamentales,   intendenciales, comises, distritales o municipales, el plan de acción será   elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Regional u Operativo Local   respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de   declaratoria y con las instrucciones que impartan el Comité Nacional y la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres.  

Artículo 15.-   Dirección, coordinación y control. La dirección, coordinación y control   de todas las actividades administrativas y operativas que sean indispensables   para atender la situación de desastre, corresponderá a la Oficina Nacional para   la Atención de Desastres de acuerdo con las orientaciones que señale el Comité   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, si la situación ha sido   calificada como nacional, o al Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del   Distrito Especial de Bogotá o Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación   del respectivo Comité Regional u Operativo Local para la Prevención y Atención   de Desastres, según la calificación hecha y contando con el apoyo del Comité   Nacional y la Oficina Nacional para Atención de Desastres, según lo establecido   en el artículo precedente.  

Artículo 16.-   Participación de entidades públicas y privadas durante la Situación de   Desastres. En el mismo decreto que declare la Situación de Desastre, se   señalarán según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados   a participar en la ejecución del plan específico, las labores que deberán   desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control   por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente se determinará la   forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los   mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte   de la entidad o funcionario competente.  

CAPITULO IV  

Facultades extraordinarias.  

Artículo 17.- Facultades extraordinarias.   “De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la   Constitución Nacional, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de   la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la   publicación de la presente Ley, para que dicte normas sobre las siguientes   materias:  

a)  Régimen de organización y funciones de la Oficina Nacional para la   Atención de Desastres, del Comité Nacional, de los Comités Regionales y Locales   para la Prevención y Atención de Desastres creados por la presente Ley. En   ejercicio de esta facultad podrá modificar la organización y funciones de   organismos, entidades y fondos de carácter público, únicamente en lo relacionado   con las actividades y operaciones referentes a la Atención y Prevención de   Desastres, para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional para la Prevención   y Atención de Desastres;  

b) Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de   Calamidades;  

c) Reforma del Título VIII de la Ley 9a. de 1979;;  

d) Régimen legal especial para las situaciones de desastres declaradas   términos del artículo 12 de esta Ley durante las fases de rehabilitación,   reconstrucción o desarrollo en los siguientes aspectos:  

1. Celebración y trámite de contratos por parte de entidades públicas.  

2. Control fiscal de los recursos que se destinen al desastre.  

3. Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de   inmuebles, ocupación temporal o demolición de los mismos, imposición de   servidumbres y solución de conflictos entre particulares surgidos por causas o   por ocasión del desastre o calamidad pública.  

4. Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por los   damnificados con entidades públicas del orden nacional.  

5. Incentivos de diversa índole para estimular las labores de   rehabilitación, reconstrucción y desarrollo de áreas afectadas.  

6. Sistemas de administración y destinación de bienes donados para   atender las situaciones de desastres  

7 Mecanismos de autorización, control, vigilancia e inversión de los   bienes y valores de todo tipo, donados para la atención de desastres.  

e) Adoptar mecanismos que garanticen la dirección, coordinación, control   y evaluación tanto del Plan Nacional como de los Planes de Acción Específicos   para la Prevención y Atención de Desastres;  

f) Incorporar a los paramédicos, personal capacitado esencialmente para   laborar en desastres, dentro de la clasificación del recurso humano en salud en   los niveles técnicos y auxiliares;  

g) Modificar la integración y funciones del Consejo Nacional de Recursos   Humanos en salud en lo relacionado con los planes educativos para el personal de   los niveles técnicos y auxiliar;  

h) Reformar, modificar y adicionar las normas que rigen la organización y   funcionamiento del Socorro Nacional de la Cruz Roja Colombiana y en general las   que regulan la Atención y Prevención de Desastres;  

i) Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la   Atención y Prevención de Catástrofes”.  

Artículo 18.- Campaña   de promoción.  “Para efectos de promover e impulsar el cumplimiento de esta Ley,   declárase el año siguiente al comienzo de la vigencia de la misma, como el Año   de la Campaña de Preparación para la Prevención y el Manejo de Desastres, para   instar a todas las instituciones públicas y privadas y a la comunidad en   general, a unir esfuerzos alrededor de este propósito nacional”  

Se organizará una campaña coordinada a nivel nacional por el Jefe de la   Oficina Nacional para la Atención de Desastres y a nivel departamental,   intendencial, comis, distrital y municipal por los correspondientes   Gobernadores, Intendentes, Comisarios o Alcaldes.  

Artículo 19.-   Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en   el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.  

El Presidente del honorable Senado de la República,  

Ancisar López López  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

Francisco José Jattin Safar  

El Secretario General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas,  

El Secretario General de la honorable Cámara   de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

República de Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 2 de noviembre de 1988.Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Gobierno,  

César Gaviria Trujillo,  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando Alarcón Mantilla,  

General Rafael Samudio Molina,  

El Ministro de Salud,  

Luis Heriberto Arraut Esquivel,  

El Ministro de Comunicaciones,  

Pedro Martín Leyes Hernández,  

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Luis Fernando Jaramillo Correa,  

El Jefe del Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República,  

Germán Montoya Vélez.  

           

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