LEY 46 DE 1980

                                            

LEY 46 DE 1980

  

  por medio de la cual se aprueba la “Constitución de la Organización de las   Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado,   aprobado en Viena el 8 de abril de 1979.

  

  El Congreso de Colombia,

  

  DECRETA:

     

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, aprobado en   Viena el 8 de abril de 1979, cuyo texto es:

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  Por la presente se certifica que el texto adjunto es copia fiel de la versión   española de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el   Desarrollo Industrial como organismo especializado, aprobada en Viena el 8 de   abril de 1979.

  

  Viena, 19 de junio de 1979.

  

  Rolf Kloepzig, Asesor Jurídico Delegado. Hay sello.

  

  CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO   INDUSTRIAL

  

  PREAMBULO

  

  Los Estados Partes en esta Constitución, 

  

  En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, 

  

  Teniendo presentes los amplios objetivos de las resoluciones sobre el   establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional aprobadas por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su sexto período extraordinario de   sesiones, de la Declaración y Plan de Acción de Lima en materia de desarrollo   industrial y cooperación, aprobados por la Segunda Conferencia General de la   ONUDI, y de la resolución sobre desarrollo y cooperación económica   internacional, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su   séptimo período extraordinario de sesiones,

  

  Declarando que:

  

  Es necesario establecer un orden económico y social justo y equitativo que ha de   lograrse eliminando las desigualdades económicas, estableciendo relaciones   económicas internacionales racionales y equitativas, realizando cambios sociales   y económicos dinámicos y estimulando las modificaciones estructurales necesarias   en el desarrollo de la economía mundial. 

  

  La industrialización es un instrumento dinámico de crecimiento esencial para   lograr el rápido desarrollo económico y social, en especial de los países en   desarrollo, para mejorar el nivel de vida y la calidad de la vida de la   población de todos los países y para establecer un orden económico y social   equitativo. 

  

  Todos los países tienen el derecho soberano de alcanzar su industrialización, y   todo proceso de industrialización debe ajustarse a los amplios objetivos de   alcanzar un desarrollo socioeconómico autosostenido e integrado y deberá incluir   los cambios apropiados que aseguren la participación justa y efectiva de todos   los pueblos en la industrialización de sus países. 

  

  

  Todos los países, independientemente de sus sistemas económicos y sociales,   están decididos a promover el bienestar común de sus pueblos mediante medidas   individuales y colectivas encaminadas a aumentar la cooperación económica   internacional sobre la base de la igualdad soberana, reforzar la independencia   económica de los países en desarrollo, garantizar su participación equitativa en   la producción industrial total del mundo y contribuir a la paz y seguridad   internacionales y la prosperidad de todas las naciones en conformidad con los   propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

  

  Teniendo presentes estas directrices,

  

  Deseando establecer, en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX de la   Carta de las Naciones Unidas, un organismo especializado que se conocerá con el   nombre de Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial   (ONUDI) (en adelante denominada la “Organización”), que desempeñará el papel   central y asumirá la responsabilidad en cuanto a examinar y promover la   coordinación de todas las actividades del sistema de las Naciones Unidas en la   esfera del desarrollo industrial, en conformidad con las responsabilidades del   Consejo Económico y Social en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con   los acuerdos de vinculación que corresponda aplicar.

  

  Acuerdan la presente Constitución.

  

  

  CAPITULO I

  

  OBJETIVOS Y FUNCIONES

  

  ARTICULO 1

  

  Objetivos

  

  El principal objetivo de la Organización será promover y acelerar el desarrollo   industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento   de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el   desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y   nacional, así como en el plano sectorial.

  

  ARTICULO 2

  

  Funciones

  

  En cumplimiento de sus objetivos anteriormente expuestos, la Organización tomará   en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular:

  a) Según proceda, fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la   prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en   particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus   industrias;

  

  b) En conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, iniciará, coordinará y   seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la   Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del   desarrollo industrial;

  

  c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto   del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como   en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a   formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico   y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países   con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de   industrialización;

  

  

  d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de   planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo,   científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores   público, cooperativo y privado;

  

  e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario   para la industrialización acelerada de los países en desarrollo;

  

  f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en   desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a   petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la   industrialización de los países en desarrollo;

  

  g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de   industrias, inclusive las relacionadas con la agricultura y también las   industrias básicas, para conseguir la plena utilización de los recursos   naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los   mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la   autosuficiencia de estos países;

  

  h) Servirá de centro de intercambio de información industrial y, en   consecuencia, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y   producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del   desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el   plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros   tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en   desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes;

  

  i) Dedicará particular atención e la adopción de medidas especiales tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e   insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por   crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de   los demás países en desarrollo; 

  

  j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la   transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al   respecto, teniendo debidamente en cuenta las condicione socioeconómicas y las   necesidades particulares de la industria de que se trate, con especial atención   a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los   países en desarrollo como entre estos últimos; 

  

  k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a   prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal   técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas   fases para su desarrollo industrial acelerado; 

  

  l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en estrecha   cooperación con los órganos adecuados de las Naciones Unidas, los organismos   especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, en la   explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con   el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo; 

  

  m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la   industrialización en sectores determinados; 

  

  n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la   esfera de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países   desarrollados; 

  

  

  

  p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones   industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que   contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en   desarrollo con miras a fomentar su industria nacional; 

  

  q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura   institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y   desarrollo a la industria; 

  

  r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener   recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en   condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables.

  

  CAPITULO II

  

  

  PARTICIPACION

  

  ARTICULO 3

  

  Miembros

  

  La condición de Miembro de la Organización podrá ser adquirida por todos los   Estados que se asocien a los objetivos y principios de la Organización: 

  

  a) Los Estados miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o   del Organismo Internacional de Energía Atómica podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   Artículo 24 y el párrafo 2 del Artículo 25; 

  

  b) Los Estados no comprendidos en el inciso a) podrán pasar a ser Miembros de la   Organización haciéndose partes en la presente Constitución en conformidad con el   párrafo 3 del Artículo 24 y el inciso 

  

  c) del párrafo 2 del Artículo 25, después de que hayan sido aprobados como   Miembros por la Conferencia, por mayoría de dos tercios de los Miembros   presentes y votantes, previa recomendación de la Junta.

  

  ARTICULO 4

  

  Observadores

  1. La condición de observador en la Organización se concederá, previa solicitud,   a los que gocen de tal condición en la Asamblea General de las Naciones Unidas,   a menos que la Conferencia decida otra cosa. 

  

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, la Conferencia estará   facultada para invitar a otros observadores a que participen en la labor de la   Organización. 

  

  3. Se permitirá a los observadores participar en la labor de la Organización en   conformidad con las disposiciones pertinentes del reglamento de la misma y con   lo dispuesto en la presente Constitución.

  

  ARTICULO 5

  

  Suspensión

  

  1. Todo Miembro de la Organización que sea suspendido del ejercicio de los   derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro de las Naciones Unidas   será suspendido automáticamente del ejercicio de los derechos y privilegios   inherentes a su calidad de Miembro de la Organización. 

  

  2. Todo Miembro que esté en mora en el pago de sus contribuciones financieras a   la Organización perderá su voto en ésta si la suma adeudada es igual o superior   al total de las cuotas adeudadas por los dos ejercicios económicos anteriores.   Todo órgano podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote en sus   deliberaciones si llegare a la conclusión de que la mora se debe a   circunstancias ajenas a la voluntad de ese Miembro.

  

  ARTICULO 6

  

  Retiro

  

  1. Cualquier Miembro podrá retirarse de la Organización depositando un   instrumento de denuncia de la presente Constitución ante el Depositario. 

  

  2. El retiro será efectivo el último día del ejercicio económico siguiente a   aquel durante el cual se haya depositado el instrumento de denuncia. 

  

  3. El Miembro que haya depositado el instrumento de denuncia deberá pagar,   respecto del ejercicio económico siguiente al año en que se haya efectuado dicho   depósito, contribuciones por el mismo monto de sus cuotas correspondientes al   ejercicio económico durante el cual haya efectuado el depósito. Dicho Miembro   deberá cumplir, además, todas las contribuciones voluntarias incondicionales que   hubiere ofrecido con anterioridad a tal depósito.

  

  CAPITULO III

  

  

  ORGANOS

  

  ARTICULO 7

  

  Órganos principales y subsidiarios

  

  1. Los principales órganos de la Organización serán los siguientes: 

  

  a) La Conferencia General (denominada la “Conferencia”);

  

  b) La Junta de Desarrollo Industrial (denominada la “Junta”); 

  

  c) La Secretaría. 

  

  2. Se establecerá un Comité de Programa y de Presupuesto para asistir a la Junta   en la preparación y el examen del programa de trabajo, el presupuesto ordinario   y el presupuesto operativo de la Organización y otras cuestiones financieras   relativas a la Organización. 

  

  

  ARTICULO 8

  

  Conferencia general

  

  1. La Conferencia estará constituida por los representantes de todos los   Miembros. 

  

  2. a) La Conferencia celebrará períodos ordinarios de sesiones cada dos años,   salvo que decida otra cosa. El Director General convocará períodos   extraordinarios de sesiones a petición de la Junta o de la mayoría de todos los   Miembros. 

  

  b) Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán en la sede de la   Organización, salvo que la Conferencia decida otra cosa. La Junta determinará el   lugar de celebración de cada período extraordinario de sesiones. 

  

  3. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución,   la Conferencia: 

  

  a) Determinará los principios rectores y las políticas de la Organización; 

  

  b) Considerará los informes de la Junta, del Director General y de los órganos   subsidiarios de la Conferencia; 

  

  c) Aprobará el programa de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto   operativo de la Organización en conformidad con los dispuesto en el Artículo 14,   establecerá la escala de cuotas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo   15, aprobará el reglamento financiero de la Organización y supervisará la   utilización eficaz de los recursos financieros de la misma; 

  

  d) Tendrá facultades para adoptar, por una mayoría de dos tercios de los   Miembros presentes y votantes, convenciones o acuerdos respecto de cualquier   cuestión que sea de la competencia de la Organización, así como para hacer   recomendaciones a los Miembros en lo referente a dichas convenciones o acuerdos;  

  

  e) Hará recomendaciones a los Miembros y a las organizaciones internacionales   respecto de las cuestiones que correspondan a la competencia de la Organización;  

  

  f) Adoptará cualquier otra medida adecuada para permitir que la Organización   promueva el logro de sus objetivos y realice sus funciones. 

  

  4. La Conferencia podrá delegar en la Junta aquellas de sus facultades y   funciones que estime conveniente, con excepción de las previstas en las   siguientes disposiciones: inciso b) del Artículo 3; Artículo 4; incisos a), b),   c) y d) del párrafo 3 del Artículo 8; párrafo 1 del Artículo 9; párrafo 1 del   Artículo 10; párrafo 2 del Artículo 11; párrafos 4 y 6 del Artículo 14; Artículo   15; Artículo 18; inciso b) del párrafo 2 e inciso b) del párrafo 3 del Artículo   23; y Anexo I. 

  

  5. La Conferencia aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada Miembro tendrá un voto en la Conferencia. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los Miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Conferencia prescriban otra cosa.

  

  

  Junta de Desarrollo Industrial

  

  1. La Junta se compondrá de 53 Miembros de la Organización elegidos por la   Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el principio de una distribución   geográfica equitativa. En la elección de los miembros de la Junta, la   Conferencia observará la siguiente distribución de puestos: 33 miembros de la   Junta serán elegidos de entre los Estados enumerados en las partes A y C, 15   entre los Estados enumerados en la parte B y 5 de entre los Estados enumerados   en la Parte D del Anexo I a la presente Constitución. 

  

  2. Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en el que hayan sido elegidos   hasta la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se   celebre cuatro años después, con la salvedad de que los miembros elegidos en el   primer período de sesiones entrarán en funciones en el momento en que sean   elegidos y la mitad de ellos ocuparán el cargo solamente hasta la clausura del   período ordinario de sesiones que se celebre dos años después. Los miembros de   la Junta podrán ser reelegidos.

  

  3. a) La Junta celebrará por lo menos un período ordinario de sesiones por año   en las fechas que decida. El Director General convocará períodos extraordinarios   de sesiones a petición de una mayoría de todos los miembros de la Junta.

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa;

  

  4. Además de ejercer otras funciones especificadas en la presente Constitución o   que le delegue la Conferencia, la Junta:

  

  a) Actuando bajo la autoridad de la Conferencia, examinará la ejecución del   programa de trabajo aprobado y de los presupuestos ordinarios y operativo   correspondientes, así como de otras decisiones de la Conferencia; 

  

  b) Recomendará a la Conferencia una escala de cuotas para sufragar los gastos   del presupuesto ordinario; 

  

  c) Informará a la Conferencia en cada período ordinario de sesiones sobre las   actividades de la Junta; 

  

  d) Pedirá a los Miembros que proporcionen información sobre sus actividades   relacionadas con la labor de la Organización; 

  

  e) En conformidad con las decisiones de la Conferencia y teniendo en cuenta las   circunstancias que se produzcan entre períodos de sesiones de la Junta o de la   Conferencia, autorizará al Director General a que adopte las medidas que la   Junta estime necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas, tomando   debidamente en consideración las funciones y los recursos financieros de la   Organización; 

  

  f) Si el cargo de Director General queda vacante entre períodos de sesiones de   la Conferencia, nombrará un Director General interino que desempeñe las   funciones hasta el próximo período ordinario o extraordinario de sesiones de la   Conferencia; 

  

  g) Preparará el programa provisional de la Conferencia; 

  

  h) Realizará todas las demás funciones que puedan ser necesarias para promover   los objetivos de la Organización, con sujeción a las limitaciones estipuladas en   la presente Constitución. 

  

  5. La Junta aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por   mayoría de los miembros presentes y votantes, salvo cuando la presente   Constitución o el reglamento de la Junta prescriban otra cosa. 

  

  7. La Junta invitará a cualquier Miembro no representado en ella a participar   sin derecho a voto en sus deliberaciones sobre cualquier cuestión de interés   particular para dicho Miembro.

  

  ARTICULO 10

  

  Comité de Programa y de Presupuesto

  

  1. El Comité de Programa y de Presupuesto se compondrá de 27 Miembros de la   Organización elegidos por la Conferencia, que tendrá debidamente en cuenta el   principio de la distribución geográfica equitativa. En la elección de los   miembros del Comité, la Conferencia observará la siguiente distribución de   puestos: 15 miembros del Comité serán elegidos de entre los Estados enumerados   en las Partes A y C, 9 de entre los Estados enumerados en la Parte B y 3 de   entre los Estados enumerados en la Parte D del Anexo I a la presente   Constitución. Al designar sus representantes en el Comité, los Estados tendrán   en cuenta sus antecedentes y experiencia personales. 

  

  2. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones desde la clausura del   período ordinario de sesiones de la Conferencia en que hayan sido elegidos hasta   la clausura del período ordinario de sesiones de la Conferencia que se celebre   dos años después. Los miembros del Comité podrán ser reelegidos. 

  

  3. a) El Comité celebrará por lo menos un período de sesiones por año. El   Director General convocará a otros períodos de sesiones a petición de la Junta o   el Comité. 

  

  b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, salvo   que la Junta decida otra cosa. 

  

  4. El Comité: 

  

  

  b) Preparará el proyecto de escala de cuotas para sufragar los gastos del   presupuesto ordinario, a fin de presentarlo a la Junta; 

  

  c) Desempeñará todas las demás funciones relacionadas con cuestiones financieras   que le asignen la Conferencia o la Junta; 

  

  d) Informará a la Junta, en cada período ordinario de sesiones de ésta, acerca   de todas las actividades llevadas a cabo por el Comité y presentará a la Junta   opiniones o propuestas sobre cuestiones financieras por iniciativa propia. 

  

  5. El Comité aprobará su propio reglamento. 

  

  6. Cada miembro del Comité tendrá un voto. Las decisiones se tomarán por mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes.

  

  ARTICULO 11

  

  Secretaría

  

  1. La Secretaría se compondrá de un Director General, así como de los Directores   Generales Adjuntos y demás personal que requiera la Organización. 

  

  2. El Director General será nombrado por la Conferencia, previa recomendación de   la Junta, por un período de cuatro años. Podrá ser nombrado de nuevo por otro   período de cuatro años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. 

  

  3. El Director General será el más alto funcionario administrativo de la   Organización. Con sujeción a las directrices generales o concretas de la   Conferencia o de la Junta, el Director General asumirá la responsabilidad y la   autoridad general en la dirección de la labor de la Organización. Bajo la   autoridad y fiscalización de la Junta, el Director General tendrá a su cargo el   nombramiento y la organización del personal y la dirección de las actividades   del mismo.

  

  4. En el cumplimiento de sus deberes, ni el Director General ni el personal   solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna   autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna que   pueda menoscabar su condición de funcionarios internacionales, responsables   únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a   respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director   General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de   sus funciones.

  5. El Director General nombrará el personal de la Secretaría de acuerdo con las   reglas que establezca la Conferencia previa recomendación de la Junta. Los   nombramientos a nivel de Director General Adjunto estarán sujetos a la   aprobación de la Junta. Las condiciones de servicio del personal se ajustarán,   en la medida de los posible, a las del régimen común de las Naciones Unidas. La   consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal y al   determinar las condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto   grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración a la   importancia de contratar el personal sobre la base de una representación   geográfica amplia y equitativa. 

  

  6. El Director General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia,   de la Junta y del Comité de Programa y de Presupuesto, y desempeñará las demás   funciones que le encomienden dichos órganos. El Director General preparará un   informe anual sobre las actividades de la Organización. Presentará, además, a la   Conferencia o a la Junta, según proceda, todos los demás informes que sea   menester.

  

  CAPITULO IV

  

  

  PROGRAMA DE TRABAJO Y CUESTIONES FINANCIERAS

  

  ARTICULO 12

  

  Gastos de las delegaciones

  

  Todos los Miembros y los observadores sufragarán los gastos de sus delegaciones   en la Conferencia, en la Junta y en cualquier otro órgano en que puedan estar   representados.

  

  ARTICULO 13

  

  Composición de los presupuestos

  

  1. Las actividades de la Organización se llevarán a cabo de acuerdo con su   programa de trabajo y sus presupuestos aprobados. 

  

  2. Los desembolsos de la Organización se dividirán en las categorías siguientes:  

  

  a) Gastos a sufragar con cargo a las cuotas (llamados en adelante “presupuesto   ordinario”); y 

  

  b) Gastos a sufragar con cargo a contribuciones voluntarias a la Organización y   a otras clases de ingresos que puedan estar previstos en el reglamento   financiero (llamados en adelante “presupuesto operativo”). 

  

  3. Con el presupuesto ordinario se sufragarán los gastos correspondientes a   administración e investigación, otros gastos ordinarios de la Organización y   otras actividades previstas en el Anexo II. 

  4. Con el presupuesto operativo se sufragarán los gastos correspondientes a   asistencia técnica y otras actividades conexas.

  

  ARTICULO 14

  

  Programa y presupuestos

  

  1. El Director General preparará y presentará a la Junta por conducto del Comité   de Programa y de Presupuesto, en las fechas que se especifiquen en el reglamento   financiero, un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico   siguiente, junto con las correspondientes estimaciones de gastos para las   actividades que se hayan de financiar con cargo al presupuesto ordinario. El   Director General presentará, al mismo tiempo, propuestas y estimaciones   financieras para las actividades que se hayan de financiar con cargo a   contribuciones voluntarias a la Organización. 

  

  2. El Comité de Programa y de Presupuesto examinará las propuestas del Director   General y presentará a la Junta sus recomendaciones acerca del programa de   trabajo propuesto y los correspondientes proyectos de presupuesto ordinario y de   presupuesto operativo. Estas recomendaciones del Comité requerirán una mayoría   de dos tercios de los miembros presentes y votantes. 

  

  3. La Junta examinará las propuestas del Director General junto con cualesquiera   recomendaciones del Comité de Programa y de Presupuesto y adoptará el programa   de trabajo, el presupuesto ordinario y el presupuesto operativo, con aquellas   modificaciones que estime necesarias, para presentarlos a la Conferencia para su   examen y apropiación. Para tal adopción se requerirá una mayoría de dos tercios   de los miembros presentes y votantes. 

  

  4. a) La Conferencia examinará y aprobará el programa de trabajo y el   correspondiente presupuesto ordinario y el presupuesto operativo que le haya   presentado la Junta, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y   votantes; 

  

  b) La Conferencia podrá introducir enmiendas en el programa de trabajo y en los   correspondientes presupuestos ordinario y operativo, en conformidad con el   párrafo 6. 

  

  5. Cuando sea necesario, se prepararán y aprobarán cálculos complementarios o   revisados para el presupuesto ordinario o el presupuesto operativo, en   conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 supra y en el reglamento   financiero. 

  

  6. La Conferencia no aprobará ninguna resolución, decisión ni enmienda que   involucre gastos, y que haya sido examinada ya en conformidad con lo dispuesto   en los párrafos 2 y 3, a menos que vaya acompañada de una estimación de los   gastos preparada por el Director General. Ninguna resolución, decisión o   enmienda en relación con la cual el Director General prevea gastos será aprobada   por la Conferencia hasta que el Comité de Programa y de Presupuesto y   posteriormente la Junta, en reunión simultánea a la de la Conferencia, hayan   tenido oportunidad de proceder con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 y 3.   La Junta presentará sus decisiones a la Conferencia. La aprobación de tales   resoluciones, decisiones y enmiendas por la conferencia requerirá una mayoría de   dos tercios de todos los Miembros.

  

  ARTICULO 15

  

  Cuotas

  

  1. Los gastos con cargo al presupuesto ordinario serán sufragados por los   Miembros y prorrateados con arreglo a una escala de cuotas establecida por la   Conferencia por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes,   previa recomendación de la Junta adoptada por una mayoría de dos tercios de los   miembros presentes y votantes, sobre la base de un proyecto preparado por el   Comité de Programa y de Presupuesto. 

  

  2. La escala de cuotas se basará, en la medida de lo posible, en la aplicada más   recientemente por las Naciones Unidas. A ningún Miembro se le asignará una cuota   que supere el 25% del presupuesto ordinario de la Organización.

  

  ARTICULO 16

  Contribuciones voluntarias a la Organización

  

  Con sujeción al reglamento financiero de la Organización, el Director General   podrá aceptar, en nombre de la Organización, contribuciones voluntarias a la   Organización incluidos donativos, legados y subvenciones, procedentes de   gobiernos, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras   fuentes no gubernamentales, siempre que las condiciones a que estén sujetas   dichas contribuciones voluntarias sean compatibles con los objetivos y la   política de la Organización.

  

  ARTICULO 17

  Fondo para el Desarrollo Industrial

  

  A fin de aumentar los recursos de la Organización y acrecentar su capacidad para   satisfacer con rapidez y fibilidad las necesidades de los países en desarrollo,   la Organización tendrá un Fondo para el Desarrollo Industrial que será   financiado mediante las contribuciones voluntarias a la Organización previstas   en el artículo 16 y otros ingresos que puedan preverse en el reglamento   financiero de la Organización. El Director General administrará el Fondo para el   Desarrollo Industrial en conformidad con las directrices generales que para   regular las operaciones del Fondo establezca la Conferencia, o la Junta en   nombre de la Conferencia, y con el reglamento financiero de la Organización.

  

  CAPITULO V

  

  

  COOPERACION Y COORDINACION

  

  ARTICULO 18

  

  Relaciones con las Naciones Unidas

  

  La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo   especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la   Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado en conformidad con el   Artículo 63 de la Carta requerirá la aprobación de la Conferencia, por mayoría   de dos tercios de los Miembros presentes y votantes, previa recomendación de la   Junta.

  

  ARTICULO 19

  

  Relaciones con otras organizaciones

  1. El Director General, con la aprobación de la Junta y con sujeción a las   directrices que determine la Conferencia, podrá: 

  

  a) Concertar acuerdos por los que se establezcan relaciones apropiadas con otras   organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y con otras organizaciones   intergubernamentales y gubernamentales; 

  

  b) Establecer relaciones apropiadas con organizaciones no gubernamentales y de   otra índole cuya labor guarde relación con la de la Organización. Al establecer   tales relaciones con organizaciones nacionales, el Director General consultará   con los gobiernos respectivos.

  

  2. Con sujeción a tales acuerdos y relaciones, el Director General podrá   establecer arreglos de trabajo con dichas organizaciones.

  

  CAPITULO VI

  

  

  ASUNTOS JURIDICOS

  

  ARTICULO 20

  

  Sede

  

  1. La Organización tendrá su sede en Viena. La Conferencia podrá cambiar la sede   por mayoría de dos tercios de todos los Miembros. 

  

  2. La Organización concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno   huésped.

  

  ARTICULO 21

  

  Capacidad jurídica, prerrogativas e inmunidades

  

  1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la   capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el   ejercicio de sus funciones y para la realización de sus objetivos. Los   representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de   las prerrogativas e inmunidades necesarias para desempeñar con independencia sus   funciones en relación con la Organización.

  

  2. La capacidad jurídica y las prerrogativas e inmunidades mencionadas en el   párrafo 1 serán:

  

  a) En el territorio de todo Miembro que se haya adherido a la Convención sobre   Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto a la   Organización las definidas en las cláusulas tipo de dicha Convención,   modificadas por un anexo a la misma aprobado por la Junta;

  

  b) En el territorio de todo Miembro que no se haya adherido a la Convención   sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados con respecto   a la Organización pero se haya adherido a la Convención sobre Prerrogativas e   Inmunidades de las Naciones Unidas, las definidas en esta última Convención, a   menos que dicho Estado notifique al Depositario, al depositar su instrumento de   ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no aplicará dicha   Convención a la Organización; la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de   las Naciones Unidas dejará de aplicarse a la Organización treinta días después   de que dicho Estado haya notificado de ello al Depositario;

  

  c) Las definidas en otros acuerdos que celebre la Organización.

  

  ARTICULO 22

  

  Solución de controversias y solicitud de opiniones consultivas

  1. a) Toda controversia entre dos o más Miembros sobre la interpretación o la   aplicación de la presente Constitución, inclusive sus anexos, que no sea   solucionada por medio de negociaciones será sometida a la Junta, a menos que las   partes interesadas convengan en algún otro medio de solución. Si la controversia   afecta de manera particular a un Miembro no representado en la Junta, ese   Miembro tendrá derecho a estar representando en conformidad con las normas que   adopte al respecto la Junta. 

  

  b) Si la controversia no es solucionada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1   a) a satisfacción de cualquiera de las partes en ella, esa parte podrá someter   la cuestión: o bien, i) si las partes así lo acordaren: 

  

  A) a la Corte Internacional de Justicia; o, 

  

  B) a un tribunal de arbitraje; o, ii) de lo contrario, a una comisión de   conciliación. Las normas relativas a los procedimientos y funcionamiento del   tribunal de arbitraje y de la comisión de conciliación se enuncian en el Anexo   III a la presente Constitución. 

  

  2. Tanto la Conferencia como la Junta estarán facultadas para solicitar de la   Corte Internacional de Justicia, previa autorización de la Asamblea General de   las Naciones Unidas, opiniones consultivas sobre cualesquiera cuestiones   jurídicas que se planteen dentro del ámbito de las actividades de la   Organización.

  

  ARTICULO 23

  Enmiendas

  

  1. Una vez que se haya celebrado el segundo período ordinario de sesiones de la   Conferencia, todo Miembro podrá proponer enmiendas a la presente Constitución en   cualquier momento. Los textos de las enmiendas propuestas serán notificados sin   dilación por el Director General a todos los Miembros y no serán examinados por   la Conferencia hasta haber transcurrido noventa días desde que se haya enviado   tal notificación. 

  

  2. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 3, una enmienda entrará en vigor   y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Dos tercios de los Miembros hayan depositado ante el Depositario instrumentos   de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda. 

  

  3. Una enmienda relativa al Artículo 6, 9, 10, 13, 14 ó 23, o al Anexo II,   entrará en vigor y será obligatoria para todos los Miembros cuando: 

  

  a) Haya sido recomendada a la Conferencia por la Junta, por una mayoría de dos   tercios de todos los miembros de ésta; 

  

  b) Haya sido aprobada por la Conferencia por una mayoría de dos tercios de todos   los Miembros; y 

  

  c) Tres cuartas partes de los Miembros hayan depositado ante el Depositario   instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.

  

  ARTICULO 24

  Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.

  

  1. La presente Constitución estará abierta a la firma de todos los Estados   especificados en el inciso a) del Artículo 3, hasta el 7 de octubre de 1979, en   el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria y,   después, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la fecha de su   entrada en vigor. 

  

  2. La presente Constitución estará sujeta a la ratificación, aceptación o   aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación de esos Estados serán depositados en poder del   Depositario. 

  

  3. Una vez que la presente Constitución haya entrado en vigor con arreglo a lo   dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 25, los Estados especificados en el   inciso a) del Artículo 3 que no hayan firmado la Constitución, así como los   Estados que hayan sido aprobados como Miembros con arreglo a lo dispuesto en el   inciso b) de ese Artículo, podrán adherirse a la presente Constitución mediante   el depósito de instrumentos de adhesión.

  

  ARTICULO 25

  

  Entrada en vigor

  1. La presente Constitución entrará en vigor cuando por lo menos ochenta Estados   que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación   notifiquen al Depositario que, después de consultar entre sí, han convenido en   que la Constitución entre en vigor. 

  

  2. La presente Constitución entrará en vigor: 

  

  a) Para los Estados que participaron en la notificación a que se hace referencia   en el párrafo 1, en la fecha de la entrada en vigor de la presente Constitución;  

  

  b) Para los Estados que hubieren depositado instrumentos de ratificación,   aceptación o aprobación antes de la entrada en vigor de la presente Constitución   pero no hubieren participado en la notificación a que se hace referencia en el   párrafo 1, en la fecha posterior en que notifiquen al Depositario que la   presente Constitución entrará en vigor en lo que a ellos respecta; 

  

  c) Para los Estados que depositen instrumentos de ratificación, aceptación,   aprobación o adhesión con posterioridad a la entrada en vigor de la presente   Constitución, en la fecha de tal depósito.

  

  ARTICULO 26

  

  Disposiciones transitorias

  

  1. El Depositario convocará a la Conferencia a su primer período de sesiones, el   que se efectuará antes de que transcurran tres meses a partir de la entrada en   vigor de la presente Constitución. 

  

  2. Las normas y reglamentos que rigen a la organización establecida por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2152 (XXI) regirán a la   Organización y sus órganos hasta que éstos adopten nuevas disposiciones.

  

  ARTICULO 27

  

  Reservas

  

  No se podrán hacer reservas respecto de la presente Constitución.

  

  ARTICULO 28

  

  Depositario

  

  1. Será Depositario de la presente Constitución el Secretario General de las   Naciones Unidas. 

  

  2. Además de notificar a los Estados interesados, el Depositario notificará al   Director General todos los asuntos relacionados con la presente Constitución.

  

  ARTICULO 29

  

  Textos auténticos

  

  Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la   presente Constitución.

  

  ANEXO I 

  

  

  Listas de Estados

  

  1. En el caso de que pase a ser Miembro un Estado que no esté enumerado en   ninguna de las listas que figuran más adelante, la Conferencia, tras celebrar   las consultas apropiadas, decidirá en cuál de esas listas habrá de ser incluido.  

  3. La modificaciones que se introduzcan en las listas que figuran más adelante,   en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 ó 2, no se considerarán   reformas a los fines del Artículo 23.

  

  LISTAS

  

  [Las listas de Estados que habrá de incluir el Depositario en el presente anexo   son las listas elaboradas por la Asamblea General de las Naciones Unidas a los   fines del párrafo 4 de la Sección II de su Resolución 2152 (XXI), que estén   vigentes en la fecha en que entre en vigor la presente Constitución.]

  

  ANEXO II 

  

  El presupuesto ordinario

  

  A. 1. Se considerará que los gastos por concepto de administración e   investigación y otros gastos ordinarios de la Organización incluyen: 

  

  a) Los asesores interregionales y regionales; 

  

  b) Los servicios de asesoramiento a corto plazo que preste el personal de la   Organización; 

  

  c) Las reuniones, incluidas las reuniones técnicas, previstas en el programa de   trabajo financiado con cargo al presupuesto ordinario de la Organización; 

  

  d) Los gastos de apoyo al programa que resulten de los proyectos de asistencia   técnica, en la medida en que dichos gastos no sean reembolsados a la   Organización por la fuente de financiación de esos proyectos.

  

  2. Las propuestas concretas que se ajusten a las disposiciones anteriores se   ejecutarán después de ser examinadas por el Comité de Programa y de Presupuesto,   adoptadas por la Junta y aprobadas por la Conferencia, en conformidad con lo   dispuesto en el Artículo 14. 

  

  B. A fin de aumentar la eficacia del programa de trabajo de la Organización en   la esfera del desarrollo industrial, también se financiarán con cargo al   presupuesto ordinario otras actividades que antes se sufragaban con cargo a la   Sección 15 del Presupuesto Ordinario de las Naciones Unidas, hasta el 6% del   total del presupuesto ordinario. Estas actividades deberán reforzar la   contribución de la Organización al sistema de las Naciones Unidas para el   desarrollo, habida cuenta de la importancia de utilizar el proceso de   programación por países del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo,   que es objeto del consentimiento de los países interesados, como marco de   referencia para esas actividades.

  

  ANEXO NÚMERO III 

  Reglamento relativo a tribunales de arbitraje y comisiones de conciliación.

  

  A menos que acuerden otra cosa todos los Miembros partes en una controversia que   no haya sido solucionada conforme a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1   del Artículo 22 y que haya sido sometida a un tribunal de arbitraje en   cumplimiento de lo dispuesto en el punto B del apartado i) del inciso b) del   párrafo 1 del Artículo 22, o a una comisión de conciliación en cumplimiento de   los dispuesto en el apartado ii) del inciso b) del párrafo 1, el procedimiento y   el funcionamiento de dichos tribunales y comisiones se regirán por el reglamento   siguiente:

  

  1. Iniciación

  

  Antes de que transcurran tres meses desde que la Junta haya concluido su examen   de la controversia que se le haya sometido en cumplimiento de lo dispuesto en el   inciso a) del párrafo 1 del Artículo 22, o si aquella no hubiere concluido su   examen pasados 18 meses de tal sumisión, antes de que transcurran 21 meses desde   la fecha en que fue sometida la controversia, todas las partes en la misma   podrán notificar al Director General que desean someterla a un tribunal de   arbitraje, o cualquiera de las partes podrá notificar al Director General que   desea someter la controversia a una comisión de conciliación. Si las partes   hubiesen convenido otro procedimiento de solución de las controversias, dicha   notificación podrá efectuarse antes de que transcurran tres meses desde que se   haya concluido ese procedimiento especial.

  

  2. Establecimiento

  

  a) Las partes en la controversia, por decisión unánime, designarán, según   proceda, tres árbitros o tres conciliadores y nombrarán a uno de ellos como   Presidente del tribunal o de la comisión. 

  

  b) Si transcurridos tres meses de la notificación mencionada en el párrafo 1   supra, no se hubiese designado a uno o más miembros del tribunal o la comisión,   el Secretario General de las Naciones Unidas designará, a petición de cualquiera   de las partes y antes de que transcurran tres meses de haberse recibido dicha   petición, a los miembros, incluido el Presidente, que todavía fuere necesario   designar. 

  

  c) En el caso de que en el tribunal o comisión se produzca una vacante, ésta se   cubrirá en el plazo de un mes en conformidad con lo dispuesto en el párrafo a),   o en fecha posterior en conformidad con lo dispuesto en el párrafo b).

  

  3. Procedimiento y funcionamiento

  

  a) El tribunal o la comisión dictará sus propias reglas de procedimiento. Todas   las cuestiones procesales o sustanciales podrán ser decididas por el voto de la   mayoría de los miembros. 

  

  b) Los miembros del tribunal o la comisión serán remunerados a tenor de lo   dispuesto en el reglamento financiero de la Organización. El Director General   proporcionará los servicios de secretaría que se necesiten, tras consultar con   el Presidente del tribunal o la comisión. Todos los gastos del tribunal o la   comisión y los de sus miembros, pero no los de las partes en la controversia,   correrán por cuenta de la Organización.

  

  4. Laudos e informes

  

  a) El tribunal de arbitraje concluirá sus actuaciones con laudo, que será   vinculante para todas las partes. 

  

  b) La comisión de conciliación concluirá sus actuaciones con un informe dirigido   a todas las partes en la controversia, que contendrá recomendaciones a las que   estas partes deberán prestar cuidadosa atención. 

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., 3 de agosto de 1979.

  

  Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  

  Es el texto certificado de la Constitución de la Organización de las Naciones   Unidas para el Desarrollo Industrial”, aprobado en Viena el 8 de abril de 1979,   del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio   de Relaciones Exteriores.

  

  Humberto Ruiz Varela, Secretario División de Asuntos Jurídicos.

  

  Bogotá, D. E., octubre 1979.

  

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944 en relación con la   Constitución que por esta misma Ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil   novecientos ochenta.

  

  El Presidente del Senado de la República,

  

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del Senado,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  

  Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  Diego Uribe Vargas. 

  

  El Ministro de Desarrollo Económico, 

  Andrés Restrepo Londoño.