LEY 46 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 46 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba “el Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y     Argentina”, firmado en Bogotá el 12 de septiembre de

    1964.

    El Congreso de Colombia,

       

DECRETA    

Artículo 1. Apruébase el “Convenio de Intercambio    Cultural entre Colombia y Argentina”, firmado en Bogotá el 12 de septiembre de     1964, que dice:

    CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA

    Con motivo, de la presencia en la ciudad de Bogotá del Excelentísimo señor     Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina Miguel Angel     Zavala Ortíz, los Gobiernos de la República de Colombia y de la República     Argentina,  

CONVENCIDOS de que para el más amplio desarrollo de la cultura     americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un     conocimiento más íntimo entre los países del Continente,  

SEGUROS de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de     intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están     facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y  

DESEOSOS de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre     ambos países, con el fin de estrechar aún más las amistosas relaciones que unen     a Colombia y la Argentina.  

RESUELVEN Celebrar un CONVENIO de intercambio Cultural y para esa finalidad     nombran como sus Plenipotenciarios:  

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de     Relaciones Exteriores el señor doctor Fernando Gómez Martínez, y Su Excelencia     el Presidente de la República Argentina a su Ministro de Relaciones Exteriores     el señor doctor Miguel Angel Zavala Ortiz, quienes, después de comunicarse sus     respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma,     acuerdan lo siguiente:  

ARTICULO I

    Las Partes acordarán toda clase de facilidades para difundir en su territorio la     cultura de la otra Parte Contratante en sus aspectos literarios, artísticos,     científicos y técnicos.

    ARTICULO II

    a) El Gobierno colombiano favorecerá las actividades de las instituciones     culturales y educativas argentinas en la República de Colombia, que cuenten con     el apoyo del Gobierno Argentino.  

b) El Gobierno Argentino por su parte, comentará las actividades de las     instituciones colombianas del mismo carácter y de cualquier otro organismo     dedicado a la enseñanza o a la difusión cultural colombiana que funcione en el     territorio argentino y dependa oficialmente del Gobierno colombiano o cuente con     el apoyo del mismo.

    ARTICULO III

    Cada una de las Partes Contratantes fomentará los viajes culturales de     escritores, artistas, científicos, técnicos y profesionales distinguidos en     general, con el objeto de estrechar las relaciones entre los institutos     especializados de los dos países.  

ARTICULO IV

    Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca de     las universidades, escuelas de artes, institutos técnicos y otros organismos     oficiales o que cuenten con el apoyo de cada gobierno mediante la creación de     becas de estudio y de investigación. La Comisión Mixta cuya creación se     contempla en el artículo XIX del presente Convenio presentará a ambos gobiernos     las recomendaciones relacionadas con el intercambio de becarios.

    ARTICULO V

    a) El Gobierno de Argentina se compromete a iniciar las gestionse necesarias     para la creación de un departamento de estudios colombianos (geografía,     historia, modalidades e instituciones y literatura), en un instituto de alguna     Universidad Nacional Argentina.  

b) El Gobierno de Colombia se compromete a iniciar las gestiones necesarias para     la creación de un departamento de estudios argentinos (geografía, historia,     modalidades e instituciones y literatura) en un instituto dependiente de una     Universidad colombiana.  

Queda convenido que tales gestiones serán uno de los primeros asuntos que tomará     en consideración la Comisión Mixta que se constituya según el Artículo XIX del     presente Convenio.  

ARTICULO VI

    Las Partes Contratantes dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base     de la igualdad de derechos, fomentarán la concentración de acuerdos especiales     para favorecer el desarrollo de la educación técnica.

    ARTICULO VII

    Las Partes Contratantes recomendarán a las autoridades educativas respectivas la     organización de un sistema de correspondencia escolar internacional, debidamente     orientado por educadores experimentados, en beneficio de alumnos y estudiantes     de ambos países.

    ARTICULO VIII

    La Comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará     un plan de equivalencias de estudios primarios, secundarios y universitarios y     lo propondrá a los respectivos Gobiernos.  

Esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada     país, al ejercicio de determinadas profesiones y las condiciones para seguir     algunas carreras.

    ARTICULO IX

    Ambas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas,     material bibliográfico, reproducciones e instrumental útiles para el estudio y     la difusión de la historia del arte.

    ARTICULO X

    Se alentarán por ambas partes las relaciones y la colaboración entre los     representantes de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes, del     teatro, de la música, de la prensa, del cinematógrafo, de la radio, de la     televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.

    ARTICULO XI

    Ambas Partes Contratantes fomentarán, en sus respectivos territorios, las     exposiciones, las emisiones radiofónicas y televisadas, los conciertos, las     funciones teatrales, procedentes de la otra Parte.  

También se favorecerá la difusión recíproca de los libros y la instalación de     bibliotecas, comprendidos los períodos,     reproducciones de obras de arte, publicaciones de todo tipo, partituras     musicales y música grabada.  

La Comisión Mixta recomendará la aplicación de franquicias aduaneras especiales     y aceleración de los trámites para la entrada y salida de cuadros, esculturas,     grabados, dibujos y todo otro objeto de arte destinado a la exposición     auspiciada oficialmente.

    ARTICULO XII

    Las Partes Contratantes favorecerán. por todos los medios legales la     introducción en su territorio, procedentes de la otra Parte, de material de     difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, revistas     diapositivas, reproducciones artísticas, películas de corto metraje, discos,     cintas magnetofónicas y todo otro material de difusión en la medida que no     contraríen las     respectivas disposiciones aduaneras.  

En cuanto a las películas de largo metraje, la Comisión encargada de velar por     el cumplimiento del presente Convenio, recomendará a los respectivos Gobiernos     la concesión de una franquicia especial, con garantía de la Embajada respectiva     y cargo de reexportación, para fomentar la exportación comercial de películas     cinematográficas se recomendará el estudio de un Convenio especial que encuentre     el régimen más favorable de acuerdo con las respectivas reglamentaciones     aduaneras. Las Partes Contratantes facilitarán, mediante medidas adecuadas, la     importación de toda clase de materiales necesarios para la producción de obras     de arte.  

ARTICULO XIII

    ARTICULO XIV

    Ambas Partes Contratantes favorecerán la difusión de las obras literarias,     científicas o técnicas que se publiquen en la otra. Por ambas Partes se alentará     a las estaciones de radio y televisión a intercambiar con sus similares del otro     país, extractos apropiados de sus programas a fin de contribuir a difundir la     historia, la literatura, la música, las bellas artes, las expresiones     folclóricas y populares, la técnica y el turismo.

    ARTICULO XV

    Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio     los derechos e intereses de los ciudadanos de la otra Parte en lo que respecta a     la propiedad intelectual y artística, siempre conforme a los Convenios     internacionales de los cuales son o lleguen a ser consignatarios. También se     tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes Contratantes, las     transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

    ARTICULO XVI

    Por parte de los dos países Contratantes se favorecerá la organización de     competiciones culturales y deportivas de aficionados, especialmente las que     pudieran acordarse entre asociaciones de estudiantes.

    ARTICULO XVII

    Se fomentará el intercambio turístico entre ambos países, favoreciendo la     difusión del material publicitario editado con este fin y concediendo a los     turistas procedentes de cada país todas las facilidades compatibles con las     leyes y reglamentos vigentes.

    ARTICULO XVIII

    La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las     relaciones culturales entre las Partes Contratantes y un tercer Estado, ni las     actividades culturales de los organismos internacionales a los que aquéllas se     hallen adheridas.

    ARTICULO XIX

    Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, con dos secciones,     una en Bogotá y la otra en Buenos Aires. Esta Comisión Mixta se constituirá para     la aplicación del presente Convenio, precisar sus condiciones de funcionamiento     y proponer eventuales modificaciones.  

a) Cada Sección estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro     vocales. En Bogotá el Gobierno colombiano, nombrará para la presidencia a un     ciudadano colombiano, y en Buenos Aires, el Gobierno argentino nombrará para la     presidencia a un ciudadano

    argentino; el Secretario será nombrado en Bogotá por la Embajada Argentina, y en     Buenos Aires, por la Embajada de Colombia; los vocales serán nombrados por     mitades, por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de la República     Argentina.  

b) Las Comisiones Mixtas quedan facultadas para adoptar su reglamento interno.  

c) Las Secciones de la Comisión Mixta se reunirán por lo menos una vez al año o     por citación de su Presidente.

    ARTICULO XX

    El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales     respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de     ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires.

    ARTICULO XXI

    Se incluye el presente Convenio sin límite de tiempo el que podrá ser denunciado     por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, el acuerdo dejará de     regir 6 meses después de la notificación de la denuncia.  

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el     presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá,     capital de la República de Colombia, a los doce días del mes de septiembre de     mil novecientos sesenta y cuatro.  

(Fdo.), Fernando Gómez Martínez.

    (Fdo.), Miguel Angel Zavala Ortiz

    Rama Ejecutiva del Poder Público.

    Presidencia de la República.

    Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

    Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos     constitucionales.

    (Fdo.), CARLOS LLERAS RESTREPO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.), Germán Zea.

    Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que     reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de     Relaciones Exteriores.

    Bogotá, septiembre de 1973.

    Carlos Borda Mendoza, 

    Secretario General.

       

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

Dada en Bogotá a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta     y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

    DAVID ALJURE RAMÍREZ

    El Secretario del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario de la honorable Cámara de Representantes, 

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia.-Gobierno Nacional.

    Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vázquez Carrizosa.

    El Ministro de Educación Nacional, 

    Juan Jacobo Muñoz.                    

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