LEY 45 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 45 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio de la   cual se aprueba el “Convenio Básico de Telecomunicaciones entre la República de   Colombia y la República de Chile”, firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, cuyo texto es:  

   

“CONVENIO   BASICO DE TELECOMUNICACIONES ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE   CHILE  

   

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Chile, en adelante “Las Partes Contratantes”,  

Animados del deseo de proteger y mejorar los servicios de   telecomunicaciones de cada uno,  

Deseosos de estrechar sus relaciones y facilitar la   comprensión y la cooperación en materia de telecomunicaciones, convienen en   suscribir el siguiente Convenio:  

   

ARTICULO I  

   

Las Partes Contratantes, mediante los medios de que disponen   sus respectivas administraciones, en su caso, o las empresas de explotación   reconocidas en que operan en sus respectivos países, procurarán seguir   explotando o poner en ejecución, servicios de telefonía, telegrafía, te u otros   servicios de telecomunicaciones, aprovechando los adelantos técnicos que se   producen en este campo.  

   

ARTICULO II  

   

El Gobierno de Chile designa como organismo técnico y de   enlace, para el efecto de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente   Convenio, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio   de Transportes y Telecomunicaciones y, el Gobierno de la República de Colombia,   por su parte, designa para este efecto a la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones (Telecom), organismo adscrito al Ministerio de   Comunicaciones.  

   

ARTICULO III  

   

Para ello, las Partes Contratantes, convienen en realizar los   mejores esfuerzos para:  

a) Establecer y mantener sus instalaciones de   telecomunicaciones, destinadas a proporcionar los servicios de que se trata en   perfectas condiciones de funcionamiento u operación.  

b) Dedicar especial atención a la propia transmisión y   distribución de los mensajes, así como a la rápida atención de los   requerimientos de los servicios.  

c) Emplear, en caso de interrupción, todos los medios y   esfuerzos para el rápido restablecimiento de los servicios.  

d) Proporcionar los servicios observando las normas   establecidas en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones y sus   reglamentos anexos, considerando las recomendaciones aprobadas por la   Conferencia Interamericana de Telecomunicaciones, CITEL, establecidas en el Plan   Interamericano de Desarrollo de Telecomunicaciones (PID-TEL) y respetando las   normas legales existentes de cada una de las Partes Contratantes.  

e) Coordinar los problemas de utilización del espectro   radioeléctrico y acordar directamente o instar a las empresas de explotación   reconocidas, para que acuerden, según corresponda, los Convenios Operativos   sobre utilización de frecuencias radioeléctricas.  

f) Proporcionarse mutuamente los medios técnicos y   administrativos necesarios para mantener eficientemente servicios de   telecomunicaciones nacionales e internacionales.  

g) Apoyarse mutuamente para perfeccionar las comunicaciones   de ambas Partes Contratantes hacia y desde cualquier área del mundo.  

h) Llevar a cabo cualquier otro programa de cooperación en el   área de las telecomunicaciones.  

   

ARTICULO IV  

   

Las Partes Contratantes convienen en que los organismos   señalados en el artículo I y II podrán celebrar Convenios Operativos   particulares que cubran, entre otros, los siguientes aspectos:  

-Tipo de interconexión y de explotación.  

-Tarifas de liquidación y su distribución.  

-Procedimiento de arreglo de cuentas.  

ARTICULO V  

   

Los Convenios Operativos que fueren celebrados con   intervención de empresas de explotación reconocidas, de conformidad con lo   establecido en el artículo IV del presente Convenio, así como las modificaciones   de dichos Convenios Operativos, estarán sujetos a la aprobación de las   respectivas administraciones nacionales o Gobiernos, en caso que la legislación   interna vigente de cada Estado así lo ordene.  

   

ARTICULO VI  

   

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje   de los instrumentos de ratificación una vez que haya sido aprobado por los   órganos legislativos competentes de cada Estado.  

Tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes   notifique a la otra su interés de darlo por terminado con una antelación no   menos de doce (12) meses.  

Hecho en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los dos días del   mes de diciembre de 1983 en dos textos originales siendo ambos igualmente   auténticos.  

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible,   doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, Secretario General del Ministerio de   Relaciones Exteriores, por el Gobierno de la República de Chile: (Fdo.)   ilegible, Teniente Coronel don Humberto Julio Reyes, Subsecretario de Relaciones   Exteriores.  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público-Presidencia de la República  

Bogotá, D. E.,   agosto de 1984.  

   

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

   

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez   Ocampo.  

Es fiel copia del texto original del “Convenio Básico de   Telecomunicaciones entre la República de Colombia y la República de Chile”,   firmado en Bogotá el 2 de diciembre de 1983, que reposa en la División de   Asuntos Jurídicos de la Cancillería.  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

   

ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de   noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez.  

             

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