LEY 45 DE 1984
(DICIEMBRE 12)
Por medio de la cual se aprueban las Resoluciones s A-358 (IX)del 14 de noviembre de 1975; número A-400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A-450 (XI) del 15 de noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir a las mismas.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébanse las Resoluciones número A-358 (IX), número A-400 (X) y número A450 (XI) que contienen las enmiendas a la Convención principal de la OCMI, efectuadas en los años de 1975, 1977 y 1979, respectivamente, cuyos textos se transcriben a continuación:
“RESOLUCION A-358 (IX)
aprobada el 14 de noviembre de 1975
Enmiendas a la Convención Constitutiva de la OCMI la Asamblea,
Considerando que la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental fue aprobada en marzo de 1948 y que entró en vigor en marzo de 1958,
Considerando Con satisfacción al aumento experimentado en el número de Miembros de la Organización, así como los importantes cambios producidos en el programa de trabajo de ésta y en los métodos necesarios para ejecutar ese programa.
Considerando las enmiendas a la Convención que en distintos momentos se han aprobado a fin de conseguir que los órganos principales de la Organización tengan un carácter más representativo de la totalidad de los Miembros de ésta y garantizar que la representación de los Estados Miembros en el Consejo sea equitativa desde el punto de vista geográfico.
Considerando sin embargo que, transcurridos 27 años, es necesario revisar la Convención en todo su alcance, teniendo en cuenta el modo en que la Organización ha llevado a cabo su labor,
Considerando su Resolución A-317 (es V), por lo que decidió reunir a un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobiernos Miembros y cuyo mandato era estudiar propuestas relativas a enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI, presentadas por el Gobierno de Francia, las observaciones hechas durante el quinto período de sesiones extraordinarias de la Asamblea y cualesquiera otras propuestas que se pudiesen presentar para enmendar la Convención constitutiva de la OCMI,
Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, incluidas las recomendaciones de éste acerca de las propuestas de enmienda a la Convención constitutiva de la OCMI,
Considerando que en su noveno periodo de sesiones ordinario, celebrado en Londres del 3 al 14 de noviembre de 1975, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la presente Resolución, consistentes en:
a) Enmiendas a los artículos 1, 3, 12, 16, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34, 38, 39, 42, 43, 52 y 55;
b) La adición de un nuevo artículo 32 a la Parte VII;
c) La adición de nuevas Partes VIII y IX, constituidas por los artículos 33 a 37 y 38 a 42;
d) La nueva numeración que en consecuencia hay que introducir y que afecta desde la Parte VIII hasta la XVII;
e) La nueva numeración que en consecuencia hay que dar a los artículos que van del 33 al 63;
f) Los cambios que en consecuencia afectan a las referencias hechas en los artículos 6, 7, 8 y 9, y en los artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 60, de nueva numeración;
g) El cambio de título de la Convención,
Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten cada una de las enmiendas a la mayor brevedad posible, tras haber recibido del Secretario General de las Naciones Unidas sendas copias de aquellas, enviando el oportuno instrumento de aceptación al Secretario General.
ANEXO
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.
Titulo de la convención:
El título actual de la Convención queda sustituido por el siguiente:
Convención Constitutiva
de la Organización Marítima Internacional.
Artículo 1. El texto actual del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:
Las finalidades de la Organización son:
a) Establecer un sistema de colaboración entre los Gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional, fomentar la adopción general de normas tan elevadas como sea posible respecto de la seguridad marítima, eficiencia de la navegación y prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y ocuparse de las cuestiones jurídicas relacionadas con las finalidades enunciadas en el presente articulo.
Artículo 3. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la Parte I, la Organización:
a) A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, considerará y formulará; recomendaciones respecto de las cuestiones vinculadas a los párrafos a), b) y c) del articulo I que puedan serle sometidas por los Miembros, por cualquier institución u organismo especializado de las Naciones Unidas o por cualquier otra organización intergubernamental, así como respecto de los asuntos que puedan ser sometidos a su consideración en virtud de lo dispuesto en el artículo I d);
b) Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados, recomendará estos a los Gobiernos y a las Organizaciones intergubernamentales y convocará las conferencias que estime necesarias;
c) Establecerá un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos;
d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con los párrafos a), b) y c) del presenta articulo, especialmente los que le sean asignados en virtud de instrumentos internacionales relacionados con cuestiones marítimas.
Artículo 12. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Organos. La Organización estará constituida por una Asamblea, un Consejo, un comité de Seguridad Marítima un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento, y una Secretaria.
Artículo 16. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hará el siguiente período de sesiones ordinario.
b) Establecer su propio reglamento a excepción de lo previsto en otra forma de la presente Convención.
c) Constituir los órganos auxiliares temporarios o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que Juzgue necesarios.
d) Elegir los miembros que han de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en e[articulo 18.
e) Hacerse cargo de los Informes del Consejo y examinarlos, y resolver todo asunto que le haya sido remitido por el Consejo.
f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.
h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.
i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los apartados a) y b) del artículo 3 sean sometidos por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados; a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al Consejo afines de estudio ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho.
j) Recomendar a los Miembros la adopción de reglamentaciones y directrices relativas a la seguridad marítima y a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionadas por los buques, o de las enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido presentadas.
k) Decidir respecto de la convocación de toda Conferencia internacional o de la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas o cualquiera convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino u otros órganos de la Organización.
l) Remitir al Consejo, para que éste las examinare o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones, estipulada en el párrafo j) del presente articulo, que no podrá ser delegada.
Artículo 22.
i) Se introduce un nuevo párrafo a), cuyo texto es el siguiente:
a) El Consejo estudiará los proyectos de programas de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización y, teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y las prioridades de la Organización.
ii) El actual párrafo a) se convierte en párrafo b) y su texto pasa a ser el siguiente:
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestas y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y otros órganos de la Organización, y los transmitirá a la Asamblea, o, sí ésta no está reunida, los Miembros, a fines de información juntamente con sus observaciones y recomendaciones.
iii) El actual párrafo b) se convierte en párrafo c) y su texto pasa a ser el siguiente:
c) Las cuestiones regidas por los artículos 29, 34 y 39 no serán estudiadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, según proceda.
Artículo 24. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En cada período de sesiones ordinaria el Consejo presentará a la Asamblea un informe relativo a la labor efectuada por la Organización desde la celebración del precedente período de sesiones ordinario de la Asamblea.
Artículo 25. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Consejo someterá a la consideración de la Asamblea los estados de cuentas de la organización, juntamente con sus propias observaciones y recomendaciones.
Artículo 26
i) El texto actual lleva ahora la designación de párrafo a) y la Parte a que allí se hace referencia queda convertida en Parte XIV.
ii) Se introduce un nuevo párrafo b), cuyo texto es el siguiente:
b) Teniendo presentes las disposiciones de la Parte XIV y las relaciones que con otras entidades mantengan los correspondientes Comités en virtud de lo dispuesto en los artículos 24, 34 y 39 en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo se encargará de atender las relaciones con las demás organizaciones.
Artículo 27. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
En el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea el Consejo desempeñará todas las funciones de la Organización, salvo la de formular recomendaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 j). De modo especial, el Consejo coordinará las actividades de los órganos de la organización, y, en el programa de trabajo, podrá introducir los ajustes que sean estrictamente necesarios para garantizar una eficiente actuación de la Organización.
Artículo 29. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
a) El Comité de Seguridad Marítima examinará todas las cuestiones que sean competencia de la Organización en relación con ayudas a la navegación, construcción y equipo de buques, dotación desde un punto de vista de seguridad, reglas destinadas a evitar abordajes, manipulación de cargas peligrosas, procedimientos y prescripción en relación con la seguridad marítima, información hidrográfica, diarios y registros de navegación, investigaciones acerca de siniestros marítimos, salvamento de bienes y personas, y toda otra cuestión que afecte directamente a la seguridad marítima.
c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité de Seguridad Marítima, a petición del Consejo, o si se considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.
Artículo 30. El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Comité de Seguridad Marítima someterá a la consideración del Consejo:
a) Propuestas de reglamentaciones de la seguridad o de enmiendas a esas reglamentaciones, que el Comité haya preparado.
b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado.
c) Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Nuevo artículo 32. Al final de la Parte VII se añade un nuevo articulo 32, cuyo texto es el siguiente:
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el articulo 28, el Comité de Seguridad Marítima se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Nuevas Partes VIII y IX. Al final de la actual Parte VII se añaden las nuevas Partes VIII y IX, cuyos textos son respectivamente los siguientes:
Parte VIII-Comité Jurídico.
Artículo 33. El Comité Jurídico estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 34.
a) El Comité Jurídico examinará todas las cuestiones de orden jurídico que sean competencia de la Organización.
b) El Comité Jurídico tomará las medidas necesarias para cumplir las misiones que le asignen la presente Convención, la Asamblea o el Consejo, o las que, dentro de lo estipulado en el presente artículo, puedan serle encomendadas por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en éste, y que puedan ser aceptadas por la Organización.
c) Teniendo presentes las disposiciones del artículo 26, el Comité Jurídico, a petición del Consejo, o si considera que esto redunda en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades la estrecha relación que pueda promover los objetivos de la Organización.
Artículo 35. El Comité Jurídico someterá a la consideración del Consejo:
a) Proyectos de convenios internacionales y de las enmiendas a dichos convenios que el Comité haya podido preparar.
b) Un informe acerca de la labor efectuada por el Comité desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 36. El Comité Jurídico se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia mesa anualmente y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 37. No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el articulo 33, el Comité Jurídico se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento, o en virtud de lo expuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Parte IX-Comité de Protección del Medio Marino.
Artículo 38. El Comité de Protección del Medio Marino estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 39. El Comité de Protección del Medio Marino examinará toda cuestión que sea competencia de la Organización respecto de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y de modo especial:
a) Desempeñará las funciones que a la Organización le hayan sido o puedan serle conferidas por aplicación directa de convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, sobre todo respecto de la aprobación y modificación de reglas u otras disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en esos convenios.
b) Estudiará las medidas que sean apropiadas para facilitar el cumplimiento obligatorio de los convenios a que se hace referencia en el precedente párrafo a);
c) Dispondrá lo necesario para la obtención de información científica, técnica y práctica de cualquier otro orden acerca de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, a fines de difusión entre los Estados, especialmente los de los países en desarrollo y, en los casos procedentes, formular recomendaciones y preparar directrices;
d) Promoverá la cooperación con organizaciones regionales que se ocupen de la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, teniendo presentes las disposiciones del artículo 26.
e) Examinará todas las demás cuestiones que competan a la Organización y tomará al respecto medidas que contribuyan a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques, entre ellas la cooperación con otras organizaciones internacionales acerca de las cuestiones relativas al medio ambiente, teniendo presentes las disposiciones del artículo 26.
Artículo 40. El Comité de Protección del Medio Marino someterá a la consideración del Consejo:
a) Propuestas de reglas para la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por buques, y las enmiendas a dichas reglas que el Comité haya preparado;
b) Recomendaciones y directrices que el Comité haya preparado;
Un informe acerca de la labor que el Comité haya efectuado desde la celebración del precedente período de sesiones del Consejo.
Artículo 41. El Comité de Protección del Medio Marino se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia Mesa y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 42. No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el articulo 38, el Comité de Protección del Medio Marino se ajustará, en el ejercicio de las funciones que le hayan sido conferidas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos, a las pertinentes disposiciones del convenio e instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Varia en consecuencia la numeración de las actuales Partes VIII a XVII, que pasan a ser las Partes X a XIX.
Varía en consecuencia la numeración de los artículos 33 a 63, que pasan a ser los artículos 43 a 73.
La Secretaría estará integrada por el Secretario General y el personal que la Organización pueda necesitar. El Secretario General es el más alto funcionario de la Organización y, a reserva de lo dispuesto en el artículo 23, nombrará al citado personal
Artículo 34. (Ahora artículo 44). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
La Secretaría llevará todos los registros que puedan ser precisos para la eficiente realización de las funciones de la Organización y preparará, reunirá y distribuirá los escritos, documentos, órdenes del día, actas y datos informativos que puedan ser necesarios para el trabajo de la Organización.
Artículo 38. (Ahora articulo 48). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
El Secretario General asumirá cualesquiera otras funciones que puedan serle asignadas por la Convención, la Asamblea o el Consejo.
Artículo 39. (Ahora artículo 49). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cada Miembro sufragará los gastos originados por los emolumentos, viajes y otras causas, de la delegación que, representándole, asista a las reuniones celebradas por la Organización.
Artículo 42. (Ahora artículo 52). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha de vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico y el Comité de Protección del Medio Marino, a menos que la Asamblea, si lo juzga oportuno, lo exima del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 43. (Ahora artículo 53). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico o el Comité de Protección del Medio Marino, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:
a) Cada Miembro tendrá un voto.
b) Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y respecto de aquéllas para las cuales se requiera una mayoría de dos tercios, por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes.
c) A los fines de la presente Convención, la expresión “Miembros presentes y votantes significa “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los miembros que se abstengan de votar serán considerados como no votantes.
Artículo 52. (Ahora artículo 62). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes, por lo menos, de que la Asamblea lo examine. Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios, en votación de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, cada enmienda entrará en vigor para todos los Miembros, exceptuados los que, antes de que se produzca esa entrada en vigor, hayan hecho una declaración manifestando que no aceptan la enmienda. Al tiempo de aprobar una enmienda la Asamblea podrá decidir, por mayoría de dos tercios, que aquélla es de tal índole que todo Miembro que haya hecho una declaración en ese sentido y que no acepte la enmienda en el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la enmienda, cesará, cuando termine ese plazo, de ser Parte en la Convención.
Artículo 55. (Ahora articulo 65). El texto actual queda sustituido por el siguiente:
Cualquier cuestión o litigio que puedan surgir respecto de la interpretación o aplicación de la Convención serán remitidos a la Asamblea para que ésta resuelva, o bien se solucionarán de cualquier otro modo que los litigantes puedan acordar. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá a ningún órgano de la Organización zanjar cualquiera de las cuestiones o litigios de ese tipo que puedan surgir cuando el órgano esté cumpliendo su mandato.
Los artículos a que se hace referencia en los artículos citados a continuación experimentan los siguientes cambios:
Artículo 6: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.
Articulo 7: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.
Artículo 8: la referencia al artículo 57 se convierte en referencia al artículo 67.
Articulo 9: la referencia al artículo 58 se convierte en referencia al artículo 68.
Artículos 53 y 54 (ahora artículos 63 y 64): la referencia al articulo 52 se convierte en referencia al articulo 62.
Artículo 56 (ahora articulo 66): la referencia al artículo 55 se convierte en referencia al artículo 65.
Artículo 58 (ahora artículo 68): la referencia hecha en el párrafo d) al artículo 57 se convierte en referencia al articulo 67.
Artículo 59 (ahora artículo 69): la referencia hecha en el párrafo b) al artículo 58 se convierte en referencia al articulo 68.
Artículo 60 (ahora artículo 70): la referencia al articulo 57 se convierte en referencia al artículo 67″.
“RESOLUCION A. 400(X)
aprobada el 17 de noviembre de 1977.
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
La Asamblea,
Considerando la Resolución A.360 (IX) de su noveno período de sesiones, por la que decidió tomar, en el décimo periodo de sesiones ordinario las medidas necesarias para aprobar enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI encaminadas a institucionalizar el Comité de Cooperación Técnica en dicha Convención.
Considerando la Resolución A.359 (IX), también del noveno período de sesiones, por la que decidió convocar en 1977 un Grupo Especial de Trabajo, abierto a todos los Gobierno Miembros de la Organización, encargado de estudiar y de presentar a la Asamblea, en el décimo período de sesiones ordinario de ésta, propuestas par a enmendar los artículos 2, 40 y 52 de la Convención constitutiva de la OCMI. propuestas de enmienda de la Convención encaminadas a institucionalizar el Comité de cooperación Técnica y cualesquiera otras propuestas de enmienda de la Convención que pudieran presentar los Miembros,
Considerando el informe del Grupo Especial de Trabajo, con inclusión de sus recomendaciones relativas a las proyectadas enmiendas a la Convención constitutiva de la OCMI,
Considerando así mismo otras propuestas de enmienda de la Convención constitutiva de la OCMI presentadas por el Gobierno de los Estados Uñidos de América.
Considerando las enmiendas aprobadas por la Resolución A.358 (IX) en el noveno período de sesiones ordinarias, celebrado en noviembre de 1975,
Considerando que en su décimo período de sesiones ordinarias, celebrado en Londres del 7 al 18 de noviembre de 1977, aprobó enmiendas a la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, los textos de las cuales figuran en el Anexo de la presente Resolución, consistentes en:
a) La supresión del articulo 2
b) La adición de una nueva Parte (Parte X), constituida por los nuevos artículos 42 a
46.
Enmiendas resultantes a los artículos 3, 12, 16, 22, 26, 42 y 43. Otras enmiendas a los artículos 1, 3, 45 y 52.
f) Cambios resultantes de la numeración en los artículos 3 a 31.
g)Cambios resultantes de numeración en los artículos 33 a 63 (que pasan a ser los artículos 43a 73, de conformidad con la Resolución A.358 (IX).
h) Cambios resultantes en las referencias a artículos que figuran en los artículos siguientes:
i) 6 7, 8, 9, 19, 27, 29, 33, 53, 54 56 58 59 y 60.
ii) 12, 34, 37, 39 y 42 (añadidos por la Resolución A.358 (IX).
i) El cambio que en consecuencia experimenta el número del articulo a que se hace referencia en el Apéndice II,
Pide Al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de la Naciones Unidas de conformidad con el artículo 53 de la Convención constitutiva de la OCMI que se haga cargo de los instrumentos de aceptación y de las declaraciones según lo estipulado en el artículo 54,
Invita a los Gobiernos Miembros a que acepten estas enmiendas lo antes posible a partir de la fecha de recepción de las copias de las mismas, mediante el envío del oportuno instrumento de aceptación al Secretario General, de conformidad con el artículo 54 de a Convención.
ANEXO
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental
Articulo 1.
i) El texto del párrafo a) queda sustituido por el siguiente:
Deparar un sistema de colaboración entre los Gobiernos en la esfera de la reglamentación y las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes al tráfico marítimo destinado al comercio internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; y atender las cuestiones administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos enunciados en el presente artículo.
ii) El texto del párrafo d) queda sustituido por el siguiente:
Deparar la posibilidad de que ella misma examine toda cuestión relativa al tráfico marítimo y a los efectos de éste en el medio marino que pueda someter a su consideración cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas.
Artículo 2. Se suprime el texto.
Los artículos 3 a 31 pasan a ser artículos 2 a 30.
Artículo 3. (Ahora artículo 2). Su texto queda sustituido por el siguiente:
Á fin de lograr los objetivos enunciados en la Parte I, la Organización:
a) A reserva de lo dispuesto en el articulo 3, examinará las cuestiones surgidas en virtud de los párrafos a), b)y c) del artículo 1 que le puedan remitir los Miembros, cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental, o las cuestiones que le sean remitidas en virtud del articulo 1 d), y formulará las recomendaciones correspondientes.
b) Preparará proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales y convocará las conferencias que juzgue necesarias.
c) Creará un sistema de consultas entre los Miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos.
d) Desempeñará las funciones que surjan en relación con lo dispuesto en los párrafos a), b) y c) del presente articulo, especialmente las que le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos del tráfico marítimo en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos.
e) Facilitar según sea necesario, y de conformidad con la Parte X, cooperación técnica dentro de la competencia de la Organización.
Artículo 12. (Ahora artículo 11). Su texto queda sustituido por 1 siguiente:
Artículo 16. (Ahora artículo 15). Su texto queda sustituido por el siguiente:
Las funciones de la Asamblea serán:
a) Elegir entre sus Miembros, con exclusión de los Miembros asociados, en cada período de sesiones ordinario, un Presidente y dos Vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta el siguiente de esos períodos.
b) Establecer su propio Reglamento interior, salvo disposición en otro sentido que puedan figurar en la Convención.
c) Constituir los órganos auxiliares temporales o, si el Consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios.
d) Elegir los Miembros que hayan de estar representados en el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.
e) Hacerse cargo de los informes del Consejo y examinarlos, y resolver toda cuestión que le haya sido remitida por el Consejo.
f) Aprobar el programa de trabajo de la Organización.
g) Someter a votación el presupuesto y establecer las medidas de orden financiero de la Organización de acuerdo con la Parte XII.
h) Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la Organización.
i) Desempeñar las funciones propias de la Organización a condición, no obstante, de que las cuestiones relacionadas con los párrafos a) y b) del artículo 2 sean sometidas por la Asamblea a la consideración del Consejo para que éste formule las recomendaciones o prepare los instrumentos adecuados, a condición, además, de que cualesquiera recomendaciones o instrumentos sometidos por el Consejo a la consideración de la Asamblea y no aceptadas por ésta sean remitidos de nuevo al Consejo y a fines de examen ulterior, con las observaciones que la Asamblea pueda haber hecho.
j) Recomendar a los Miembros la aprobación de reglamentaciones y directrices relativas a la seguridad marítima, a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques y otras cuestiones relacionadas con los efectos del tráfico marítimo en el medio marino, asignadas a la Organización por aplicación directa de instrumentos internacionales o en virtud de lo dispuesto en ellos, o la aprobación de enmiendas a tales reglamentaciones y directrices que le hayan sido remitidas.
k) Tomar las medidas que estime apropiadas para fomentar la cooperación técnica de conformidad con el artículo 2 e), teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo.
1) Decidir en cuanto a la convención de toda conferencia internacional o a la adopción de cualquier otro procedimiento idóneo para la aprobación de convenios internacionales o de enmiendas a cualesquiera convenios internacionales que hayan sido preparados por el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica u otros órganos de la Organización.
m) Remitir al Consejo, para que éste las examine o decida acerca de ellas, todas las cuestiones que sean competencia de la Organización, con la salvedad de la función relativa a la formulación de recomendaciones en virtud del párrafo j) del presente artículo, que no podrá ser delegada.
Articulo 22. (Ahora artículo 21). Su texto pueda sustituido por el siguiente:
a) El Consejo examinará los proyectos de programa de trabajo y de presupuesto preparados por el Secretario General considerando las propuestas del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medió Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y teniendo éstas presentes, establecerá y someterá a la consideración de la Asamblea el programa de trabajo y el presupuesto de la Organización, habida cuenta de los intereses generales y prioridades de la Organización.
b) El Consejo se hará cargo de los informes, propuestos y recomendaciones del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino, el Comité de Cooperación Técnica y otros órganos de la Organización y, junto con sus propias observaciones y recomendaciones, los transmitirá a la Asamblea, o, si ésta no está reunida, a los miembros, a fines de información.
c) Las cuestiones regidas por los artículos 28, 33, 38 y 43 no serán examinadas por el Consejo hasta conocer la opinión del Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, según proceda.
Artículo 26. (Ahora artículo 25). Su texto queda sustituido por el siguiente:
a) El Consejo podrá concertar acuerdos o arreglos referentes a las relaciones de la Organización con otras organizaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Parte XV. Dichos acuerdos o arreglos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea.
b) Habida cuenta de las disposiciones de la Parte XV y de las relaciones que con otros organismos mantengan los correspondientes Comités en virtud de los artículos 28, 33, 38 y 43, en el tiempo que medie entre períodos de sesiones ordinarios de la Asamblea será incumbencia del Consejo mantener las relaciones con otras organizaciones. Nuevos artículos 32 42 (añadidos de conformidad con las Resolución A.315 (ES. V) y la Resolución A.358 (IX). Estos artículos pasan a ser los artículos 31 a 41.
Artículo 29 c) Aprobado por la Resolución A.358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 28 c); queda enmendado por la inclusión de una referencia ala Asamblea.
Artículo 34 c) Aprobado por la Resolución A. 358 (IX) (y que pasa a ser el artículo 33 c); queda enmendado por la inclusión de una referencia a la Asamblea.
Nueva Parte X.
PARTE X
Comité de Cooperación Técnica.
Artículo 42.
El Comité de Cooperación Técnica estará integrado por todos los Miembros.
Artículo 43.
a) El Comité de Cooperación Técnica examinará según proceda toda cuestión que sea de la competencia de la Organización, concerniente a la ejecución de los proyectos de cooperación técnica con fondos previstos por el programa pertinente de las Naciones Unidas respecto del cual la Organización actúe como organismo ejecutor o cooperador o con fondos fiduciarios proporcionados voluntariamente a la Organización, y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con las actividades de la Organización en el campo de la cooperación técnica.
b) El Comité de Cooperación Técnica fiscalizará el trabajo de la Secretaría en lo concerniente a cooperación técnica.
c) El Comité de Cooperación Técnica desempeñará las funciones que le sean asignadas por la presente Convención o por la Asamblea o por el Consejo, o cualquier cometido que en el ámbito de aplicación del presente artículo pueda serle asignado por aplicación del presente artículo pueda serle asignado por aplicación directa de cualquier instrumento internacional o en virtud de lo dispuesto en él y haya sido aceptado por la Organización.
d) Habida cuenta de las disposiciones del articulo 25, el Comité de Cooperación Técnica, a petición de la Asamblea y del Consejo o si considera que ello redundará en beneficio de su propia labor, mantendrá con otras entidades las estrechas relaciones que puedan promover los objetivos de la Organización.
Artículo 44.
El Comité de Cooperación Técnica someterá a la consideración del Consejo:
a) Recomendaciones que el Comité haya preparado.
Un informe acerca de la labor desarrollada por el Comité desde la celebración del precedente periodos de sesiones del Consejo.
Artículo 45.
El Comité de Cooperación Técnica se reunirá por lo menos una vez al año. Elegirá a su propia Mesa una vez al año y adoptará su propio Reglamento interior.
Artículo 46.
No obstante lo que en contrario pueda figurar en la presente Convención, pero con sujeción a lo dispuesto en el artículo 42, el Comité de Cooperación Técnica se ajustará en el ejercicio de las funciones que le hayan sido asignadas por aplicación directa de cualquier convenio internacional o de otro instrumento o en virtud de lo dispuesto en éstos a las pertinentes disposiciones del convenio o instrumento de que se trate, especialmente respecto de las reglas que rijan el procedimiento aplicable.
Partes VIII a XVII (numeradas de la X a la XIX en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasan a ser las partes XI a XX.
Artículo 33 a 63 (numerados del 43 al 73 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y de la Resolución A.358 (IX) pasan a ser los artículos 47 a 77.
Artículo 42. (numerado como artículo 41 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como artículo 52 en virtud de la Resolución A.358 (IX)): pasa a ser el artículo 56 y su texto queda sustituido por el siguiente:
Todo Miembro que incumpla las obligaciones financieras que tiene contraídas con la Organización transcurrido un año desde la fecha del vencimiento de aquéllas, carecerá de voto en la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima, el Comité Jurídico, el Comité de Protección del Medio Marino y el Comité de Cooperación Técnica, a menos que la Asamblea, silo juzga oportuno, decida eximir del cumplimiento de esta disposición.
Artículo 43. (numerado como artículo 42 en virtud de la Resolución A.31 5 (ES. V) y como articulo 53 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 57 y su texto queda sustituido por el siguiente:
Salvo disposición expresa en otro sentido que pueda figurar en la Convención o en cualquier acuerdo internacional que asigne funciones a la Asamblea, el Consejo, el Comité de Seguridad Marítima el Comité Jurídico. el Comité de Protección del Medio Marino o el Comité de Cooperación Técnica, la votación en estos órganos estará regida por las disposiciones siguientes:
a) Cada Miembro tendrá un voto.
b) Las decisiones se tomarán por mayoría de los Miembros presentes y votantes, y aquellas para las cuales se necesite una mayoría de dos tercios, por mayoría de dos tercios de los Miembros presentes.
c) A los efectos de la presente Convención, la expresión “Miembros votantes y presentes” significa “Miembros presentes que emitan un voto afirmativo o negativo”. Los Miembros que se abstengan de votar se considerarán como no votantes.
Artículo 45. (numerado como artículo 44 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como artículo 55 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el artículo 59 y su texto pueda sustituido por el siguiente:
La Organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con el articulo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera del tráfico marítimo y de los efectos de éste en el medio marino. Esta vinculación se establecerá mediante un acuerdo con las Naciones Unidas, en virtud del articulo 63 de la Carta de las Naciones Unidas, concertado de conformidad con lo estipulado en el articulo 25.
Artículo 52. (numerado cómo artículo 51 en virtud de la Resolución A.315 (ES. V) y como articulo 62 en virtud de la Resolución A.358 (IX): pasa a ser el articulo 66 y su texto queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmienda a la presente Convención serán enviados por el Secretario General a los Miembros seis meses antes, por lo, menos, del examen a que la Asamblea los haya de someter. Para la aprobación de las enmiendas se necesitara un voto mayoritario de dos tercios de la Asamblea. Doce meses después de haber sido aceptada por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros asociados, entrará en vigor para todos los Miembros la enmienda de que se trate.
Los artículos a que se hace referencia en los artículos siguientes han experimentado los cambios que se indican a continuación:
Articulo 6 (ahora artículo 5): la referencia al articulo 57 pasa a serlo al artículo 71.
Articulo 7 (ahora artículo): la referencia al artículo 57 pasa a serlo al articulo 71.
Artículo 8 (ahora articulo 7): la referencia a los artículos 6, 7 y 57 pasa a serlo a los artículos 5, 6 y 71.
Articulo 9 (ahora artículo 8): la referencia al artículo 58 pasa a serlo al articulo 72.
Artículo 19 (ahora articulo f8): la referencia al artículo 17 pasa a serlo al artículo 16. Articulo 27 (ahora articulo 26): la referencia al artículo 16 j) pasa a serlo al artículo 15 j).
Articulo 29 (ahora articulo 20): la referencia al artículo 26 pasa a serlo al articulo 25.
Artículo 32 (añadido en virtud de la Resolución A.358(IX) y ahora articulo 31): la referencia al articulo 28 pasa a serlo al artículo 27.
Articulo 34 (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora artículo 33): la referencia al artículo 26 en el párrafo o) pasa a serlo al articulo 25.
Artículo 37 (añadido en virtud de la solución A.358 (IX) y ahora artículo 36): la referencia al articulo 33 pasa a serlo al artículo 32.
Artículo 39 (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 38): la referencia al artículo 26 en los párrafos d) y e) pasa a serlo al artículo 25.
Articulo 42 (añadido en virtud de la Resolución A.358 (IX) y ahora articulo 41): la referencia al articulo 38 pasa a serlo al artículo 37.
Articulo 33 (ahora artículo 47): la referencia al artículo 23 pasa a serlo al articulo 22.
Artículo 53 (ahora articulo 67): la referencia al artículo 52 pasa a serlo al articulo 66.
Artículo 54 (ahora articulo 68): la referencia al articulo 52 pasa a serlo al articulo 66.
Articulo 58 (ahora articulo 72): la referencia al articulo 57 en el párrafo d) pasa a serlo al artículo 71.
Artículo 59 (ahora artículo 73): la referencia al artículo 58 en el párrafo b) pasa a serlo al artículo 72.
Artículo 60 (ahora artículo 74): la referencia al artículo 57 pasa a serlo di artículo 71.
Apéndice II.
La referencia al artículo 51 pasa a serlo al artículo 65″.
“RESOLUCION A.450 (XI)
Aprobada 15 noviembre 1979.
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
La Asamblea,
Recordando la Resolución A.401 (X), aprobada en su décimo período de sesiones, por la cual decidió reunir en 1979 un Grupo especial de trabajo abierto a todos los Gobiernos Miembros para estudiar y presentar a la Asamblea, en el undécimo período de sesiones de ésta, propuesta para enmendar la Convención relativa a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, habida cuenta de las presentadas a la Asamblea en su décimo período de sesiones por los Gobiernos de Francia, Italia y Nigeria, y de las demás propuestas que pudieran presentar los Gobiernos Miembros.
Habiendo examinado el informe del Grupo especial de trabajo, incluidas las recomendaciones del Grupo acerca de las propuestas de enmienda a la Convención constituida de la OCMI,
Considerando que la aprobación de las enmiendas, propuestas vendrá a dar fin al proceso de enmiendas a la Convención constituida de la OCMI que se inició en el quinto período de sesiones extraordinarias de la Asamblea, en 1974.
Tomando nota con satisfacción de que las necesarias revisiones de la Convención constitutiva de la OCMI se han iniciado todas en el seno de la Organización y han sido examinadas con buena voluntad y comprensión recíproca y aprobadas con el consenso general de los Miembros,
1. Aprueba las enmiendas a los artículos 17, 18, 20 y 51 de la Convención relativa a la Organización, Consultiva Marítima Intergubernamental, cuyos textos figuran en el Anexo de la presente Resolución.
2. Pide al Secretario General de la Organización que deposite las enmiendas aprobadas ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 52 de la Convención constitutiva de la OCMI y reciba los instrumentos de aceptación y declaraciones tal como estipula el artículo 53 de la Convención;
3. Insta a los Miembros a que, dada la especial importancia de estas enmiendas, tomen las medidas necesarias para aceptarlas lo antes posible después de recibidas las copias de las mismas, comunicándolo al Secretario General por medio de los instrumentos de aceptación apropiados, de conformidad con el artículo 53 de la Convención.
ANEXO
Enmiendas a la Convención relativa a la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental.
El texto actual del artículo 17 (articulo 16 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
El Consejo estará integrado por 32 miembros elegidos por la Asamblea.
El texto actual del artículo 18 (artículo 17 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
En la elección de miembros del Consejo, la Asamblea observará los siguientes criterios
a) Ocho serán Estados con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales.
b) Ocho serán otros Estados con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional.
c) Dieciséis serán Estados no elegidos a título de los párrafos a) o b) precitados, que tengan intereses particulares en el transporte marítimo o en la navegación y cuya elección al Consejo garantice la representación de todas las grandes regiones geográficas del mundo.
En el texto actual del articulo 20 (artículo 19 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
a) El Consejo designará su Presidente y establecerá su propio Reglamento, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente Convención.
b) Veintiún Miembros del Consejo constituirán quórum.
c) El Consejo se reunirá tan frecuentemente como sea necesario para el eficiente desempeño de sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a petición por lo menos de cuatro de sus miembros, practicada con un preaviso de un mes. Se reunirá en el lugar que estime conveniente.
El texto actual del artículo 51 (artículo 66 de acuerdo con las enmiendas de 1977) queda sustituido por el siguiente:
Los textos de los proyectos de enmiendas a la presente Convención serán comunicados a los Miembros por el Secretario General, con seis meses, por lo menos, de anticipación a su consideración por la Asamblea. Las enmiendas serán adoptadas por al Asamblea por mayoría de dos tercios de votos. Doce meses después de su aceptación por dos tercios de los Miembros de la Organización, excluidos los Miembros Asociados, la enmienda entrará en vigor para todos los Miembros. Si en el transcurso de los 60 primeros días de este período de 12 meses un Miembro notifica que se retira de la Organización a causa de una enmienda, el retiro tendrá efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención, en la fecha en que tal enmienda entre en vigor.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República
Bogotá, D; E.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel copia de los textos certificados de las Resoluciones número A.358 (IX) del 14 de noviembre de 1975, número A.400 (X) del 17 de noviembre de 1977 y número A.450 (Xl) del 15 de noviembre de 1979, cuyo contenido se refiere a las enmiendas a la Convención de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, OCMI, que reposan en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.
Dada en Bogotá, D. E., a los… del mes de … de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, el Ministro de Defensa Nacional, encargado, Miguel F. Vega Uribe.