LEY 45 DE 1980

                       

LEY 45 DE 1980  

  (diciembre 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del   Organismo Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1° de julio de   1959.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo   Internacional de Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio de 1959, cuyo   texto es:

  

  “ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA   ATOMICA

  

  Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo   Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los   privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o   más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto   por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de   Gobernadores, y los Estados Miembros; 

  Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del   Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones   Unidas y el Organismo; 

  

  Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar,   en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las   Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha   aprobado la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos   Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados   Miembros; 

  

  1. Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos   representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la   Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados; 

  

  2. Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman   oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.

  

  ARTICULO I

  

  Definiciones.

  

  Sección 1.

  

  En el presente Acuerdo:

  

  i) La expresión “el Organismo” significa el Organismo Internacional de Energía   Atómica;

  

  ii) Para los fines del artículo III, los términos “bienes y haberes” se aplican   igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que   el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;

  

  iii) Para los fines de los artículos V y VIII, se considerará que la expresión   “representantes de los Estados Miembros” comprende a todos los Gobernadores,   representantes, representantes suplente, asesores, expertos técnicos y   secretarios de las delegaciones;

  

  iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión “reuniones convocadas por el   Organismo” se refiere a las reuniones:

  

  1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;

  

  2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o de grupo de expertos   convocados por el OIEA;

  

  3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.

  

  v) Para los fines de los artículos VI y IX, la expresión “funcionarios del   Organismo” designa al Director General y a todos los miembros del personal del   Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por   horas de trabajo.

  

  ARTICULO II

  Personalidad jurídica.

  

  Sección 2.

  

  El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b)   adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) actuar en   justicia.

  

  Bienes, fondos y haberes.

  

  Sección 3.

  

  El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se   encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad   contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que algún caso particular haya   renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna   renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.

  

  Sección 4.

  

  Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo,   cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en   su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y   de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva,   administrativa, judicial o legislativa.

  

  Sección 5.

  

  Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le   pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se   encuentren.

  

  Sección 6.

  

  Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna   clase:

  

  a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus   cuentas en cualquier moneda;

  

  b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país   a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier   otra moneda las divisas que tenga en su poder.

  

  Sección 7.

  

  En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6,   el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el   Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que   estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios   intereses.

  

  Sección 8.

  

  

  a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no   reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan   sino una remuneración por servicios de utilidad pública;

  

  b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de   exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo   para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados   con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos   sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;

  

  c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la   importación y exportación de sus publicaciones.

  

  Sección 9.

  

  Si bien el Organismo no reclamara, en principio, la exención de derechos de   consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos   en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso   oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o   impuestos, los Estados Partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les   sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o   reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos;

  

  ARTICULO IV

  Facilidades en materia de comunicaciones.

  

  Sección 10.

  

  El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de   todo Estado Parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las   convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho   Estado, de un tratado no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal   Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que   respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia   y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las   informaciones destinadas a la prensa y la radio.

  

  Sección 11.

  

  No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás   comunicaciones oficiales del Organismo.

  

  El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su   correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correo o en   valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se   conceden a los correos y valijas diplomáticas.

  

  

  ARTICULO V

  Representantes de los Estados Miembros.

  

  Sección 12.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y   vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje   personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus   funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda   jurisdicción; 

  

  b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por   correo o en valijas selladas;

  

  d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva   en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de   las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales   transiten en el ejercicio de sus funciones;

  

  e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio,   que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales,   que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.

  

  Sección 13.

  

  A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo,   en las reuniones convocadas por este, completa libertad de palabra e   independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de   jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados   en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de   que hayan cesado en el ejercicio del cargo.

  

  Sección 14.

  

  Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se   considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los   representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por   éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de   sus funciones.

  

  Sección 15.

  

  Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados   Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en   el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un   Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la   inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la   inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella   sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.

  

  Sección 16.

  

  Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocada contra las   autoridades del Estado del cual la persona de que trate sean nacional o sea o   haya sido representante. 

  

  Funcionarios.

  

  Sección 17.

  

  El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados   partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se   aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.

  

  Sección 18.

  

  a) Los funcionarios del Organismo:

  

  i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados   por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;

  

  ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos   del Organismo, de iguales exenciones que los disfrutados en iguales condiciones   por los funcionarios de las Naciones Unidas;

  

  iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de   las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de   registro de extranjeros;

  

  iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que   los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;

  

  v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares   a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de   las misiones diplomáticas de rango similar;

  

  Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos   personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que   sean destinados.

  

  b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector,   previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un   proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al   trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los   demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VI de este Acuerdo   en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.

  Sección 19.

  

  Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio   nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los   cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus   funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General   del Organismo y aprobada por el Estado interesado.

  

  En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio   nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las   prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar   la interrupción de un servicio esencial.

  

  Sección 20.

  

  Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19,   el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre   de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores,   de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan   conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y   a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y   facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás   funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.

  

  Sección 21.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en   interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el   derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario   en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la   justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que perjudiquen los intereses   del Organismo.

  

  Sección 22.

  

  El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los   Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia,   asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en   relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este   artículo.

  

  ARTICULO VII

  Expertos en misiones del Organismo.

  

  Sección 23.

  

  Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo VI),   mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de   éste inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto   del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al   artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a   continuación se expresan, en la medida en que les sea necesarios para el   desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con   ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:

  

  a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje   personal;

  

  b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por   ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y   escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que   hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de   prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;

  

  c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;

  

  d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por   mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el   Organismo;

  

  e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que   se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial   temporal;

  

  f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que   se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.

  

  Sección 24.

  

  Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser   interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas,   que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este   Acuerdo y el Organismo.

  

  Sección 25.

  

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés   del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el   deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los   casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en   que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.

  

  ARTICULO VIII

  Abusos de privilegios.

  

  Sección 26.

  Si un Estado parte en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un   privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se   celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se   ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales   consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo,   la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad   se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto   en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte   en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa   notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el   privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los   privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales   actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más   importantes.

  

  Sección 27.

  

  Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el   Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al   lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la   sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el   país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por   ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas   personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país,   actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá   obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

  

  a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de   las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán obligados a abandonar el   país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados   diplomáticos acreditados en ese país;

  

  b) En el caso de un funcionario a quien no sea aplicable la sección 20, las   autoridades territoriales no ordenarán el abandono del país sino con la previa   aprobación del Ministerio de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación que   solo será concedida después de consultar con el Director General del Organismo;   y cuando se inicie un procedimiento de expulsión contra un funcionario, el   Director General del Organismo tendrá derecho a intervenir por tal funcionario   en el procedimiento que se siga contra el mismo.

  

  ARTICULO IX

  Laissez-passer

  

  Sección 28.

  

  Los funcionarios del Organismo tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de   las Naciones Unidas, de conformidad con los acuerdos administrativos que se   concierten entre el Director General del Organismo y el Secretario General de la   Naciones Unidas. El Director General del Organismo notificará a cada Estado   Parte en el presente Acuerdo las disposiciones administrativas que hayan sido   concertadas

  

  Sección 29.

  

  Los Estados Partes en el presente Acuerdo reconocerán y aceptarán como   documentos válidos de viaje los laissez-passer de las Naciones Unidas concedidos   a funcionarios del Organismo.

  

  Sección 30.

  

  Las solicitudes de visados (cuando estos sean necesarios) presentadas por   funcionarios del Organismo portadores de un laissez-passer de la Naciones   Unidas, acompañadas de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo, serán atendidas lo mas rápidamente posible. Por otra parte, se   otorgarán a los portadores de laissez-passer facilidades para viajar con   rapidez.

  

  Sección 31.

  

  Se otorgarán facilidades análogas a las especificadas en la sección 30 a los   expertos y demás personas que, sin poseer un laissez-passer de la Naciones   Unidas, sean portadores de un certificado que acredite que viajan por cuenta del   Organismo.

  

  Sección 32.

  

  El Director General, los Directores Generales Adjuntos y los demás funcionarios   de categoría no inferior a la de Jefe de División del Organismo, que viajen por   cuenta del Organismo provistos del laissez-passer de la Naciones Unidas,   disfrutarán de las mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango   similar de la misiones diplomáticas.

  ARTICULO X

  Solución de controversias.

  

  Sección 33.

  

  El Organismo deberá prever procedimientos apropiados para la solución de: 

  

  a) Las controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de   carácter privado en las cuales sea parte el Organismo; 

  

  b) Las controversias en que esté implicado un funcionario o experto del   Organismo, que por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no se ha   renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección 21 o de   la sección 25.

  

  Sección 34.

  

  A menos que, en un caso dado, las partes convengan en recurrir a otro modo de   arreglo, toda diferencia que se origine en la interpretación o aplicación del   presente Acuerdo será remitida a la Corte Internacional de Justicia de   conformidad con el Estatuto de la Corte. Si surge una controversia entre el   Organismo y un Estado Miembro y si ambas partes no se ponen de acuerdo sobre   otro modo de arreglo, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier   cuestión jurídica suscitada, con arreglo al Artículo 96 de la Carta de las   Naciones Unidas, al artículo 65 del Estatuto de la Corte y a las disposiciones   correspondientes de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y el   Organismo. La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.

  

  ARTICULO XI

  Interpretación.

  

  Sección 35.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo deben ser interpretadas tomando en   consideración las funciones asignadas al Organismo por su Estatuto.

  

  Sección 36.

  

  Las disposiciones del presente Acuerdo no limitarán ni menoscabarán en forma   alguna los privilegios e inmunidades que un Estado haya concedido o pueda   conceder al Organismo por estar en dicho Estado la sede del Organismo o por   haber en él oficinas regionales, funcionarios, expertos, materiales, equipo o   instalaciones necesarios para los proyectos o actividades del Organismo,   inclusive la aplicación de salvaguardias a un proyecto o arreglo del Organismo.   El presente Acuerdo no se interpretará en el sentido de que prohíbe la   celebración de otros acuerdos entre el Organismo y un Estado que la haya   suscrito, para adaptar las disposiciones del presente Acuerdo o para extender o   limitar los privilegios e inmunidades que por el mismo se otorgan.

  

  Sección 37.

  

  El presente Acuerdo no tendrá por sí mismo efectos abrogatorios o derogatorios   sobre ninguna de las disposiciones del Estatuto del Organismo, ni sobre ningún   derecho u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir el   Organismo.

  

  ARTICULO XII

  Disposiciones finales.

  

  Sección 38.

  

  El presente Acuerdo será comunicado a cada uno de los Estados Miembros del   Organismo para que lo acepte. La aceptación se efectuará depositando en poder   del Director General un instrumento de aceptación, y el Acuerdo entrará en   vigor, con respecto a cada Estado Miembro, en la fecha en que se deposite el   correspondiente instrumento de aceptación. Se da por supuesto que, cuando se   deposite un instrumento de aceptación en nombre de un Estado, ese Estado podrá   aplicar con arreglo a su propia legislación las disposiciones del presente   Acuerdo. El Director General enviará una copia certificada del presente Acuerdo   al Gobierno de cada Estado que actualmente sea miembro del Organismo o que pase   a serlo, y notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada   instrumento de aceptación y el registro de cada notificación de denuncia a que   se hace referencia en la sección 39.

  

  Cualquier Estado Miembro podrá formular reservas respecto de este Acuerdo. El   Estado Miembro sólo podrá formular estas reservas en el momento en que deposite   el instrumento de aceptación y el Director General las comunicará inmediatamente   a todos los Estados Miembros del Organismo.

  

  Sección 39.

  

  El presente Acuerdo continuará en vigor entre el Organismo y todos los Estados   Miembros que hayan depositado los instrumentos de aceptación, durante el tiempo   que el Estado continúe siendo Miembro del Organismo, o hasta que la Junta de   Gobernadores apruebe un texto revisado del Acuerdo y el Estado Miembro sea parte   en este Acuerdo revisado, quedando entendido que si un Estado Miembro deposita   una notificación de denuncia en poder del Director General, el presente Acuerdo   dejará de estar en vigor en lo que respecta a dicho Estado un año después de que   el Director General haya recibido dicha notificación.

  

  Sección 40.

  

  A petición de un tercio de los Estadas Partes en este Acuerdo, la Junta de   Gobernadores del Organismo examinará para su aprobación las enmiendas que se   presenten al mismo. Las enmiendas aprobadas por la Junta entrarán en vigor al   ser aceptadas con arreglo a lo dispuesto en la sección 38″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1980.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  Es fiel copia del texto certificado del “Acuerdo Sobre Privilegios e Inmunidades   del Organismo Internacional en Energía Atómica”, firmado en Viena el 1º de julio   de 1959, del cual reposa un ejemplar en la División de Asuntos Jurídicos del   Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E.,

  

  ARTICULO 2º.-Esta ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Acuerdo que por esta misma ley se aprueba.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de 1980.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia. Gobierno Nacional.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a 1980.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Minas y Energía,

  Humberto Avila Mora.