LEY 45 DE 1973
(diciembre 31 de 1973)
por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”. Firmado en Bogotá el 10 de noviembre de 1970.
El Congreso de Colombia
DECRETA
Artículo 1. Apruébese el “Convenio Comercial de Pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”, firmado en Bogotá el 10 de noviembre de 1970. cuyo texto a la letra dice:
CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, animados por el común deseo de fortalecer y fomentar las relaciones económicas y el intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y dentro de las modalidades que para dicho intercambio imponen las necesidades derivadas del grado de desarrollo económico de los países; y teniendo en cuenta el principio del resto a la soberanía, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
Las Partes Contratantes aplicarán, en sus respectivos Países, todas las medidas necesarias pendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de sus relaciones económicas y comerciales.
ARTÍCULO II
Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas, franquicias y privilegios que:
a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.
b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre comercio, zonas de ayuda económica mutua, u otros acuerdos económicos regionales y subregionales.
ARTÍCULO III
Las transiciones comerciales que se realicen entre las personas jurídicas o naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones de comercio exterior de Polonia, en su carácter de personas jurídicas independientes, por al otra, se efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de comercio y divisas que rijan en ambos países, teniendo en cuenta los principios establecidos en los artículos I y II del presente Convenio.
ARTÍCULO IV
Los precios y las condiciones de entrega de las mercaderías y servicios, objeto del intercambio entre los dos países, deberán conforme con los precios y condiciones que rijan en el comercio internacional, en el momento de la conclusión de los Contratos.
ARTÍCULO V
Las Partes Contratantes convienen en propiciar el otorgamiento de las facilidades financieras necesarias para un activo intercambio comercial. En lo que se refiere a proyectos industriales de especial importancia, las autoridades polonesas auspiciarán el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades industriales en Colombia, inclusive aquellas cuya producción se destine para atender al servicio y amortización de dichas facilidades crediticias, contribuyendo así al propósito a que se refiere el Artículo VI. Para este efecto se tendrá en cuenta, de manera especial, la lista de proyectos industriales anunciados en el Anexo C. Esta lista podrá ser ampliada o modificada por acuerdo escrito de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XVIII del presente Convenio.
ARTÍCULO VI
Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las corrientes de exportación de Colombia hacia Polonia, estén constituidas, en la mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.
ARTÍCULO VII
Las Partes Contratantes buscarán, para el intercambio de productos, la celebración de contratos a largo plazo que permitan una adecuada planificación de las respectivas producciones y aseguren el oportuno abastecimiento de sus mercados.
ARTÍCULO VIII
Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en el presente artículo.
ARTÍCULO IX
Las empresas comerciales de cada una de las Partes Contratantes podrán fomentar actividades comerciales y de cooperación económica en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que rijan en cada país.
Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a sus agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas, en todo lo referente al desarrollo normal de su trabajo.
ARTÍCULO X
Las Partes Contratantes Proporcionarán la exención del pago de impuestos de importación y demás cargos a las muestras de productores y materiales de propaganda comercial, siempre y cuando sean originarios de la otra Parte y queden dentro de los límites razonables y usuales.
ARTÍCULO XI
El Banco de la República, Bogotá, y el Bank Handlowy W. Warszawie S. A., Varsovia, mantendrán las cuentas en dólares nominales de los Estados Unidos de América, libres de intereses y cargos, establecidos por el Convenio Comercial y de Pagos Colombo- Polonés, firmado el 22 de febrero de 1967, a través de las cuales se harán los pagos corrientes entre la República de Colombia y la República Popular de Polonia, especificados en el artículo XIII de este Convenio.
El Banco de la República, designado por el Gobierno de la República de Colombia, seguirá manteniendo en sus libros una cuenta de dólares nominales de los Estados Unidos de América, la cual será debitada con los pagos corrientes de la República Popular de Polonia a la República de Colombia, y será acreditada con los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de Polonia.
El Bank Handlowy W. Warszawie S. A., designado por el Gobierno de la República Popular de Polonia, seguirá manteniendo en sus libros a nombre del Banco de la República, una cuenta en dólares nominales de los Estados Unidos de América, la cual será debitada por los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de Polonia, y será acreditada con los pagos corrientes de la República Popular de Polonia a la República de Colombia.
Al entrar en vigencia el presente Convenio, se entenderá incorporado en el mismo, para todos los efectos, el saldo que haya quedado pendiente en el Convenio anterior.
ARTÍCULO XII
Se conviene en mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de tres millones quinientos mil dólares que se llama”Balance de Operación”, el cual fue establecido por el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de 1967.
Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operaciones”, se procederá así:
a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país para que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de bajar el saldo al crédito máximo concedido.
b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta de sus productos en las cantidades suficientes con el fin de rebajar el saldo excedente sobre el “Balance de Operación”.
c) Si transcurridos 12 meses de la fecha en que el saldo adquirió el exceso y las medidas anteriores se han rebajado dicho exceso, las partes convendrán el plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre convertibilidad escogida por la Parte acreedora y aceptada por la Parte deudora.
ARTÍCULO XIII
Las Partes Contratantes convienen en que, a través de las cuentas de que trata el artículo XI, continuarán efectuándose los siguientes pagos:
b) Gastos relativos a: Seguros (premios e indemnizaciones), carga transportadora por barco de bandera de Colombia o de Polonia; despacho, almacenaje y trasbordo de las mercancías; costo y reparación de navíos; costos portuarios, comisiones de agentes, promoción de ventas; costos judiciales.
c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.
d) Gastos de viaje y estadía de los ciudadanos de un país en el territorio del otro país.
e) alquiler de películas de cine.
f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.
g) Organización y funcionamiento de exposiciones y ferias.
h) Transportes aéreos y servicios correlativos, cuando estén basados en acuerdos de tráfico entre empresas de uno y otro país.
i) Compra y uso de patentes de invención y pago de regalías.
j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones comerciales, establecidas por las dos Partes.
k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A.
En desarrollo del Artículo V las Partes convienen en que podrán realizarse arreglos separados para financiación de plantas industriales, cuyas condiciones se acordarán en cada caso, pero cuyo pago se hará a través de las cuentas establecidas en el Artículo XI.
ARTÍCULO XIV
Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse, por acuerdo mutuo para operaciones triangulares o para de los mimos a terceros países.
ARTÍCULO XV
Las listas que se acompañan al presente Convenio como anexos A, B, C y D, son de carácter indicativo, y, en consecuencia, no constituye elemento de limitación para las posibilidades de intercambio comercial entre los dos países.
Dichas listas se especificarán a través de protocolos anexos al presente Convenio, acordados por periodos consecutivos de 3 años. Los productos especificados en las listas a las cuales se hace referencia en este artículo, quedan sometidos al régimen establecido en el artículo III de este Convenio.
Las Partes Concordantes harán todo lo posible, de acuerdo con las leyes y reglamentos existentes en cada país, para otorgar facilidades con la tramitación de licencias de importación y / o exportación, con el fin de promover el desarrollo normal del comercio.
ARTÍCULO XVI
Todos los contratos y facturas relacionados con el movimiento de productos objeto del Convenio, así como también todos los documentos de pagos relacionados con los mimos, se expresarán en dólares nominales de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO XVII
El Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A., establecerán por acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo funcionamiento del presente Convenio. Para este efecto, se mantendrán abiertas las cuentas del anterior Convenio entre el banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A. Las posteriores exportaciones de Colombia a Polonia, y de Ponía a Colombia, se canalizarán en la forma establecida en el presente Convenio, a través de las cuentas de que trata el Articulo XI.
ARTÍCULO XVIII
Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de pagos, se establecerá una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en Bogotá y Varsovia. Dicha comisión se integrará con representantes de los organismos vinculados al comercio exterior de los países y los Miembros debidamente acreditados de las respectivas Misiones Diplomáticas.
ARTÍCULO XIX
A la terminación del presente Convenio, las autoridades de los dos países tomarán todas las medidas necesarias para que el saldo pendiente se liquide por el sistema de compensación, dentro de los doce (12) meses siguientes; si aún quedare un saldo pendiente, éste se pagará en dólares de los Estados Unidos de América, sin perjuicio de que los pagos futuros de los contratos con financiación a mediano y largo plazo, continúen sirviéndose en conformidad con las condiciones inicialmente estipuladas.
ARTÍCULO XX
1. El presente Convenio esta sujeto a la ratificación de los respectivos Gobiernos, de acuerdo con los procedimientos jurídicos establecidos en cada país, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas que confirmen su aceptación.
Desde esa fecha pierde su vigencia el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de 1967, entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A. En la misma fecha el Protocolo sobre programa de intercambio comercial para los años 1971, 1972 y 1973, pasará a formar parte integral del presente Convenio.
2. Las listas indicativas A, B, C, y D, y sus respectivos protocolos de que se habla en el artículo XV del presente Convenio, podrán modificarse de común acuerdo, entre los dos Gobiernos, a través del canje de notas diplomáticas.
ARTÍCULO XXI
Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, y se entenderá automáticamente prorrogado por períodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de expiración del respectivo período.
Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., al diez (10) de noviembre de mil novecientos setenta (1970), en dos ejemplares originales, cada uno de idioma castellano y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia,
(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por autorización del Gobierno de la República Popular de Polonia,
(Fdo,), Janusz Michalski, Presidente de la Delegación Comercial de Polonia.
Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.
Es fiel copia del original del Convenio Comercial y de pagos entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia, cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta Chancillería.
Bogotá, septiembre de 1973.
(Fdo,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.
Bogotá, septiembre de 1973
(Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,
Luis Fernando Echavarría Vélez