LEY 45 DE 1973

Leyes 1973
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LEY 45 DE 1973

       

(diciembre 31   de 1973)

    por la cual se aprueba el “Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”. Firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970.

        

    El Congreso de Colombia  

   

DECRETA    

Artículo 1. Apruébese el “Convenio Comercial de Pagos entre el Gobierno de la     República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia”, firmado     en Bogotá el 10 de noviembre de 1970. cuyo texto a la letra dice:

    CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL     GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA

    El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de     Polonia, animados por el común deseo de fortalecer y fomentar las relaciones     económicas y el intercambio comercial entre los dos países, de conformidad con     los principios de igualdad, beneficio mutuo y dentro de las modalidades que para     dicho intercambio imponen las necesidades derivadas del grado de desarrollo     económico de los países; y teniendo en cuenta el principio del resto a la     soberanía, han convenido en lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Partes Contratantes aplicarán, en sus respectivos Países, todas las medidas     necesarias pendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el     desarrollo y ampliación de sus relaciones económicas y comerciales.

    ARTÍCULO II

    Lo establecido en el presente artículo no se extenderá a las ventajas,     franquicias y privilegios que:

    a) Cualquiera de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a los     países limítrofes con el propósito de facilitar su comercio fronterizo.

    b) Hayan sido o fueren otorgadas por cualquiera de las Partes Contratantes a     favor de otro u otros países con motivo de su participación en zonas de libre     comercio, zonas de ayuda económica mutua, u otros acuerdos económicos regionales     y subregionales.

    ARTÍCULO III

    Las transiciones comerciales que se realicen entre las personas jurídicas o     naturales colombianas, por una parte, y las organizaciones de comercio exterior     de Polonia, en su carácter de personas jurídicas independientes, por al otra, se     efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de comercio y     divisas que rijan en ambos países, teniendo en cuenta los principios     establecidos en los artículos I y II del presente Convenio.

    ARTÍCULO IV

    Los precios y las condiciones de entrega de las mercaderías y servicios, objeto     del intercambio entre los dos países, deberán conforme con los precios y     condiciones que rijan en el comercio internacional, en el momento de la     conclusión de los Contratos.

    ARTÍCULO V

    Las Partes Contratantes convienen en propiciar el otorgamiento de las     facilidades financieras necesarias para un activo intercambio comercial. En lo     que se refiere a proyectos industriales de especial importancia, las autoridades     polonesas auspiciarán el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades     industriales en Colombia, inclusive aquellas cuya producción se destine para     atender al servicio y amortización de dichas facilidades crediticias,     contribuyendo así al propósito a que se refiere el Artículo VI. Para este efecto     se tendrá en cuenta, de manera especial, la lista de proyectos industriales     anunciados en el Anexo C. Esta lista podrá ser ampliada o modificada por acuerdo     escrito de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XVIII del presente     Convenio.

    ARTÍCULO VI

    Las Partes Contratantes propiciarán por los medios a su alcance, que las     corrientes de exportación de Colombia hacia Polonia, estén constituidas, en la     mayor proporción posible, por artículos elaborados y semielaborados, en adición     y sin perjuicio de los que han sido motivo de comercio tradicional.

    ARTÍCULO VII

    Las Partes Contratantes buscarán, para el intercambio de productos, la     celebración de contratos a largo plazo que permitan una adecuada planificación     de las respectivas producciones y aseguren el oportuno abastecimiento de sus     mercados.

    ARTÍCULO VIII

    Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados     exclusivamente al uso o consumo del país importador, quedando prohibida su     reexportación. Sin embargo, las Partes Contratantes podrán acordar por escrito y     para productos distintos al café, determinadas excepciones a lo contemplado en     el presente artículo.

    ARTÍCULO IX

    Las empresas comerciales de cada una de las Partes Contratantes podrán fomentar     actividades comerciales y de cooperación económica en el territorio de la otra     Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos que rijan en cada país.

    Las Partes Contratantes se comprometen a hacer lo posible por ayudar a sus     agentes comerciales, técnicos y representantes de las respectivas empresas, en     todo lo referente al desarrollo normal de su trabajo.

    ARTÍCULO X

    Las Partes Contratantes Proporcionarán la exención del pago de impuestos de     importación y demás cargos a las muestras de productores y materiales de     propaganda comercial, siempre y cuando sean originarios de la otra Parte y     queden dentro de los límites razonables y usuales.

    ARTÍCULO XI

    El Banco de la República, Bogotá, y el Bank Handlowy W. Warszawie S. A.,     Varsovia, mantendrán las cuentas en dólares nominales de los Estados Unidos de     América, libres de intereses y cargos, establecidos por el Convenio Comercial y     de Pagos Colombo- Polonés, firmado el 22 de febrero de 1967, a través de las     cuales se harán los pagos corrientes entre la República de Colombia y la     República Popular de Polonia, especificados en el artículo XIII de este     Convenio.

    El Banco de la República, designado por el Gobierno de la República de Colombia,     seguirá manteniendo en sus libros una cuenta de dólares nominales de los Estados     Unidos de América, la cual será debitada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia, y será acreditada con     los pagos corrientes de la República de Colombia a la República Popular de     Polonia.

    El Bank Handlowy W. Warszawie S. A., designado por el Gobierno de la República     Popular de Polonia, seguirá manteniendo en sus libros a nombre del Banco de la     República, una cuenta en dólares nominales de los Estados Unidos de América, la     cual será debitada por los pagos corrientes de la República de Colombia a la     República Popular de Polonia, y será acreditada con los pagos corrientes de la     República Popular de Polonia a la República de Colombia.

    Al entrar en vigencia el presente Convenio, se entenderá incorporado en el     mismo, para todos los efectos, el saldo que haya quedado pendiente en el     Convenio anterior.

    ARTÍCULO XII

    Se conviene en mantener un mutuo crédito rotatorio por un valor máximo de tres     millones quinientos mil dólares que se llama”Balance de Operación”, el cual fue     establecido por el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el 22 de febrero de     1967.

    Si el saldo de la cuenta excede el mencionado “Balance de Operaciones”, se     procederá así:

    a) La parte acreedora intervendrá ante las autoridades competentes de su país     para que se concedan las licencias de importación necesarias con el fin de bajar     el saldo al crédito máximo concedido.

    b) La parte deudora hará todas las gestiones posibles para incrementar la venta     de sus productos en las cantidades suficientes con el fin de rebajar el saldo     excedente sobre el “Balance de Operación”.

    c) Si transcurridos 12 meses de la fecha en que el saldo adquirió el exceso y     las medidas anteriores se han rebajado dicho exceso, las partes convendrán el     plazo y los términos para cancelarlo en moneda de libre convertibilidad escogida     por la Parte acreedora y aceptada por la Parte deudora.

    ARTÍCULO XIII

    Las Partes Contratantes convienen en que, a través de las cuentas de que trata     el artículo XI, continuarán efectuándose los siguientes pagos:

    b) Gastos relativos a: Seguros (premios e indemnizaciones), carga transportadora     por barco de bandera de Colombia o de Polonia; despacho, almacenaje y trasbordo     de las mercancías; costo y reparación de navíos; costos portuarios, comisiones     de agentes, promoción de ventas; costos judiciales.

    c) Pagos de intereses comerciales y de intereses y gastos bancarios.

    d) Gastos de viaje y estadía de los ciudadanos de un país en el territorio del     otro país.

    e) alquiler de películas de cine.

    f) Suscripción a periódicos, revistas y publicaciones periódicas.

    g) Organización y funcionamiento de exposiciones y ferias.

    h) Transportes aéreos y servicios correlativos, cuando estén basados en acuerdos     de tráfico entre empresas de uno y otro país.

    i) Compra y uso de patentes de invención y pago de regalías.

    j) Mantenimiento de oficinas diplomáticas, consulares y representaciones     comerciales, establecidas por las dos Partes.

    k) Otros pagos mutuamente acordados entre el Banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A.

    En desarrollo del Artículo V las Partes convienen en que podrán realizarse     arreglos separados para financiación de plantas industriales, cuyas condiciones     se acordarán en cada caso, pero cuyo pago se hará a través de las cuentas     establecidas en el Artículo XI.

    ARTÍCULO XIV

    Las dos Partes acceden a que sus saldos puedan utilizarse, por acuerdo mutuo     para operaciones triangulares o para de los mimos a terceros países.

    ARTÍCULO XV

    Las listas que se acompañan al presente Convenio como anexos A, B, C y D, son de     carácter indicativo, y, en consecuencia, no constituye elemento de limitación     para las posibilidades de intercambio comercial entre los dos países.

    Dichas listas se especificarán a través de protocolos anexos al presente     Convenio, acordados por periodos consecutivos de 3 años. Los productos     especificados en las listas a las cuales se hace referencia en este artículo,     quedan sometidos al régimen establecido en el artículo III de este Convenio.

    Las Partes Concordantes harán todo lo posible, de acuerdo con las leyes y     reglamentos existentes en cada país, para otorgar facilidades con la tramitación     de licencias de importación y / o exportación, con el fin de promover el     desarrollo normal del comercio.

    ARTÍCULO XVI

    Todos los contratos y facturas relacionados con el movimiento de productos     objeto del Convenio, así como también todos los documentos de pagos relacionados     con los mimos, se expresarán en dólares nominales de los Estados Unidos de     América.

    ARTÍCULO XVII

    El Banco de la República y el Bank Handlowy w Warszawie S. A., establecerán por     acuerdo mutuo, el procedimiento técnico necesario para el efectivo     funcionamiento del presente Convenio. Para este efecto, se mantendrán abiertas     las cuentas del anterior Convenio entre el banco de la República y el Bank     Handlowy w Warszawie S. A. Las posteriores exportaciones de Colombia a Polonia,     y de Ponía a Colombia, se canalizarán en la forma establecida en el presente     Convenio, a través de las cuentas de que trata el Articulo XI.

    ARTÍCULO XVIII

    Con el propósito de promover el desarrollo de las relaciones comerciales y de     pagos, se establecerá una Comisión Mixta que podrá funcionar alternativamente en     Bogotá y Varsovia. Dicha comisión se integrará con representantes de los     organismos vinculados al comercio exterior de los países y los Miembros     debidamente acreditados de las respectivas Misiones Diplomáticas.

    ARTÍCULO XIX

    A la terminación del presente Convenio, las autoridades de los dos países     tomarán todas las medidas necesarias para que el saldo pendiente se liquide por     el sistema de compensación, dentro de los doce (12) meses siguientes; si aún     quedare un saldo pendiente, éste se pagará en dólares de los Estados Unidos de     América, sin perjuicio de que los pagos futuros de los contratos con     financiación a mediano y largo plazo, continúen sirviéndose en conformidad con     las condiciones inicialmente estipuladas.

    ARTÍCULO XX

    1. El presente Convenio esta sujeto a la ratificación de los respectivos     Gobiernos, de acuerdo con los procedimientos jurídicos establecidos en cada     país, y entrará en vigor en la fecha del intercambio de notas que confirmen su     aceptación.

    Desde esa fecha pierde su vigencia el Convenio Comercial y de Pagos, firmado el     22 de febrero de 1967, entre el Banco de la República y el Bank Handlowy w     Warszawie S. A. En la misma fecha el Protocolo sobre programa de intercambio     comercial para los años 1971, 1972 y 1973, pasará a formar parte integral del     presente Convenio.

    2. Las listas indicativas A, B, C, y D, y sus respectivos protocolos de que se     habla en el artículo XV del presente Convenio, podrán modificarse de común     acuerdo, entre los dos Gobiernos, a través del canje de notas diplomáticas.

    ARTÍCULO XXI

    Este Convenio tendrá una vigencia de tres años, y se entenderá automáticamente     prorrogado por períodos de dos años, a menos que una de las Partes Contratantes     lo denuncie por escrito, con doce (12) meses de anticipación a la fecha de     expiración del respectivo período.

    Hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. E., al diez (10) de noviembre de mil     novecientos setenta (1970), en dos ejemplares originales, cada uno de idioma     castellano y polaco, siendo los dos textos igualmente auténticos.

       

Por el Gobierno de la República de Colombia,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Por autorización del Gobierno de la República Popular de Polonia,

    (Fdo,), Janusz Michalski, Presidente de la Delegación Comercial de Polonia.

    Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos     constitucionales.

    (Fdo,) MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo,) Alfredo Vásquez Carrisoza.

    Es fiel copia del original del Convenio Comercial y de pagos entre el Gobierno     de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia,     cuyo original reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de esta     Chancillería.

    Bogotá, septiembre de 1973.

    (Fdo,) Carlos Borda Mendoza, Secretario General.  

   

Artículo 2. Esta Ley regirá desde su sanción.  

   

Bogotá, septiembre de 1973

    (Fdo,), Alfredo Vásquez Carrisoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Dada en Bogotá, D. E., a los once días del mes de diciembre de mil novecientos     setenta y tres.

    El Presidente del honorable Senado,

    HUGO ESCOBAR SIERRA.

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    DAVID ALJURE RAMIREZ

    El Secretario General del honorable Senado,

    Amaury Guerrero.

    El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

    Néstor Eduardo Niño Cruz.

    República de Colombia- Gobierno Nacional.

    Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.

    Publíquese y ejecútese.

    MISAEL PASTRANA BORRERO

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    Alfredo Vásquez Carrizosa.  

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

    Luis Fernando Echavarría Vélez                    

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