LEY 44 DE 1989
(octubre 4)
por la cual se nacionalizan los colegios de educación secundaria departamental que funcionan en los Departamentos del Huila, Cundinamarca, Boyacá, Guajira y Córdoba.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1. Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en el Departamento del Huila:
Colegio Bachillerato Cooperativo El Rosario en el Municipio de Tesalia.
Colegio Bachillerato José Acevedo y Gómez Municipio de Acevedo.
Colegio Roberto Suaza Martínez del Municipio del Hobo.
Colegio Gabriel Plazas del Municipio de Villavieja.
Colegio San Lorenzo del Municipio de Suaza.
Colegio Juan XXIII Municipio de Algeciras.
Colegio Cooperativo San José Municipio de Oporapa.
Colegio Cooperativo José Eustasio Rivera Municipio de Isnos.
Colegio Asunción Municipio de Tello.
Artículo 2. Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en el Departamento de Cundinamarca:
Colegio Departamental de Funza.
Colegio Departamental de Gachancipá.
Colegio Departamental Comercial Santa Rita de Facatativá.
Colegio Departamental La Aguadita de Fusagasugá.
Colegio Departamental San Gabriel de Viotá.
Colegio Departamental La Victoria de Mesitas del Colegio.
Colegio Departamental José María Obando de El Rosal Subachoque.
Colegio Departamental La Pradera de Subachoque.
Colegio Departamental Integrado de Ricaurte de Girardot.
Colegio Departamental de Jerusalén de Tocaima.
Colegio Departamental de Tudela (Pacho).
Colegio Departamental de Pulí (San Juan de Rioseco).
Colegio Departamental Puerto Libre (Puerto Salgar).
Colegio Departamental Maya (Paratebueno).
Colegio Departamental El Vino (La Vega).
Colegio Departamental de Sueva (Gachetá, Abdón López).
Colegio Departamental Chuscales (Junín).
Colegio Departamental Claraval (Junín).
Colegio Departamental Santa Rosa de Ubalá.
Colegio Departamental “Provincial de Occidente” de la Magdalena.
Colegio Departamental San Joaquín (La Mesa).
Normal Departamental María Auxiliadora de Girardot.
Colegio Departamental Miguel Unia de Agua de Dios.
Colegio Departamental de Nilo.
Colegio Nocturno de Bachillerato Jorge Isaacs de Carrillo San Pelayo (Córdoba).
Colegio Departamental “Compartir” en Soacha. Colegio Municipal en Soacha.
Colegio Departamental de Susa.
Artículo 3. Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en el Departamento de Boyacá:
Colegio Cooperativo Nocturno de Aquitania.
Colegio Cooperativo de Corrales.
Colegio Cooperativo de San Eduardo.
Colegio Departamental de Tutazá.
Colegio Cooperativo Agropecuario de Campohermoso.
Colegio Cooperativo “San Rafael” de Rondón.
Colegio de Bachillerato de Palermo, Paipa.
Colegio Cooperativo de la Presentación, Duitama
Colegio Departamental de Sutatenza.
Artículo 4. Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en el Departamento de la Guajira:
Colegio de Bachillerato Manuel Antonio Dávila Municipio de San Juan del Cesar.
Colegio de Bachillerato Hugues Manuel Lacouture, Municipio de San Juan, Corregimiento de la Junta.
Colegio Ana Joaquina Rodríguez, Municipio de San Juan del Cesar.
Colegio de Bachillerato Paulo VI, Municipio de Barrancas. Colegio de Bachillerato Helión Pinedo Ríos, Municipio de Riohacha.
Colegio de Bachillerato Luis A. Robles, Municipio de Riohacha, Corregimiento de Camarones. Colegio de Bachillerato San Rafael, Municipio de Riohacha, Corregimiento de la Punta.
Colegio de Bachillerato Eugenia Herrera, Municipio de Riohacha, Corregimiento de Matitas. Colegio de Bachillerato Inmaculada Liñán, Municipio de Urumita.
Colegio de Bachillerato Ernesto Parodí Medina, Municipio de Fonseca.
Colegio de Bachillerato Nuestra Señora del Pilar, Municipio de Riohacha, Corregimiento de Dibulla. Colegio de Bachillerato Margoth Maestre, Municipio de Fonseca, Corregimiento Distracción. Escuela Agropecuaria, Municipio de Villa Nueva, Corregimiento del Molina.
Colegio de Bachillerato Santa Catalina de Sena, Municipio de Maicao.
Colegio de Bachillerato Alfonso López, Municipio de Uribia.
Artículo 5. Autorízase al Gobierno Nacional, de acuerdo con los artículos 79 y 82 de la Constitución Política y sin perjuicio de los planes y programas del Ministerio de Educación Nacional, para efectuar los traslados y las apropiaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 4 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional,
Eduardo Díaz Uribe.