LEY 44 DE 1986

Leyes 1986
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LEY 44 DE 1986  

(SEPTIEMBRE 19)  

   

Por medio   de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial   Internacional”, firmado en Ciudad de Panamá, el 30 de enero de 1975.  

El Congreso de   Colombia  

   

DECRETA:  

   

ARTICULO 1º.-Apruébase la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, firmado en ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975,    cuyo texto es:  

   

“CONVENCION   INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL  

   

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de   los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje   Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:  

   

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se   obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que   hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El   acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje   de cartas, telegramas o comunicaciones por te.  

ARTICULO 2  

   

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida   por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona   natural o jurídica.  

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.  

   

ARTICULO 3  

   

A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se   llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión   Interamericana de Arbitraje Comercial.  

   

ARTICULO 4  

   

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la   ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial   ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que   la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o   extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que   establezcan al respecto los tratados internacionales.  

   

ARTICULO 5  

   

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de   la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba   ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la   ejecución:  

a) Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna   incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es   válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se   hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya   dictado la sentencia; o  

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia   arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del   procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer   valer sus medios de defensa; o  

c) Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista   en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no   obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones   sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al   arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o  

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el   procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las   partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o   el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya   efectuado el arbitraje; o  

e) Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o   haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o   conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.  

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución   de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide   el reconocimiento y la ejecución comprueba:  

a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la   diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o  

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean   contrarios al orden público del mismo Estado.  

   

ARTICULO 6  

   

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el   articulo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la   autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera   procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a   solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra   parte que otorgue garantías apropiadas.  

ARTICULO 7  

   

La presente Convención estará abierta a la firma de los   Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 8  

   

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los   instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la   Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 9  

   

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de   cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la   Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.  

ARTICULO 10  

   

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a   partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de   ratificación.  

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a   ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la   Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal   Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.  

   

ARTICULO 11  

   

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades   territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con   cuestiones tratadas en la presente Convención, podrá declarar, en el momento de   la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus   unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.  

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante   declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades   territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones   ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los   Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.  

ARTICULO 12  

   

La presente Convención regirá indefinidamente, pero   cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia   será depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del   instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado   denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.  

ARTICULO 13  

   

El instrumento original de la presente Convención, cuyos   textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será   depositado en la Secretaria General de la Organización de los Estados   Americanos. Dicha Secretaria notificará a los Estados Miembros de la   Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a   la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,   adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá   las declaraciones previstas en el artículo 11 de la presente Convención.  

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos,   debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente   Convención.  

Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá el día   treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.  

Por Haití: …, por Perú: por Trinidad y Tobago por Uruguay:   30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Bolivia por Honduras: 30 de enero de   1975 (Fdo) ilegible por los Estados Unidos de América por Barbados por la   República Argentina por Costa Rica: 30 de enero de 1975 (Fd o) ilegible por   Nicaragua 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Ecuador: 30 de enero de 1975   (Fdo) ilegible por Guatemala: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Jamaica:   por Brasil (Fdo )ilegible por Panama: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible por   Paraguay por Venezuela: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por la República   Dominicana por El Salvador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por México:   …, por Chile. 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible, por Colombia: 30 de enero   de 1975 (Fdo) ilegible  

   

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Bogotá, D. E.,   noviembre de 1983  

   

Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) BELISARIO   BETANCUR  

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.  

Es fiel copia del texto certificado de la “Convención   Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, suscrita en Ciudad de   Panamá el 30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, jefe de la División de Asuntos   Jurídicos. Hay un sello:  

Ministerio de Relaciones Exteriores. 13″  

ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en   vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la   Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en   relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.  

Dada en Bogotá, D. E., a los … días del mes de … de mil   novecientos ochenta y seis (1986).  

El Presidente del honorable Senado de la República, HUMBERTO   PELAEZ GUTIERREZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ROMAN   GOMEZ OVALLE, el Secretario General del honorable Senado de la República,   Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 19   de septiembre de 1986  

   

Publíquese y ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes,   el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy, el Ministro de Desarrollo   Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo.  

             

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