LEY 44 DE 1984
(DICIEMBRE 12)
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras; firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1983.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1983, cuyo texto es:
“CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras que en lo sucesivo se denominarán como las Partes Contratantes,
Animados por el deseo común de estrechar e incrementar sus relaciones económicas y comerciales, han convenido en suscribir el presente Convenio de Cooperación Económica y Comercial y para tal efecto sus representantes debidamente autorizados, convienen en los siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes estrecharán e incrementarán sus relaciones económicas y comerciales en consonancia con los objetivos de sus respectivos procesos de desarrollo económico y social, de conformidad con los términos del presente Convenio y de sus legislaciones vigentes.
ARTICULO II
Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación más favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de efecto equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos relativos a la comercialización de los productos y mercancías originarios de cada una de las Partes Contratantes tanto para la exportación como para la importación de cada uno de los países hacia el otro.
Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los casos siguientes:
a) A las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar el tráfico y el comercio fronterizo;
b) A las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a terceros países, como consecuencia de su participación en zona de libre comercio, uniones aduaneras, grupos de integración o acuerdos regionales y subregionales;
c) A las ventajas acordadas a países determinados conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.
ARTICULO III
ARTICULO IV
Cada Parte Contratante empeñara su mayor esfuerzo para que en la elaboración de mercancías destinadas a la exportación se empleen materias primas o insumos provenientes de la otra Parte Contratante.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes vigentes sobre la materia facilitarán el registro, renovación o transferencia de las marcas y patentes, nombres y signos comerciales que protejan e identifiquen los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.
ARTICULO VI
En desarrollo del presente Convenio, las personas naturales y jurídicas de las Partes Contratantes podrán celebrar contratos comerciales, los cuales se regirán por las disposiciones del presente Convenio y la legislación vigente en cada país.
ARTICULO VII
Todos los pagos entre la República de Colombia y la República de Honduras se harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países, respecto del control de cambios.
Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y los pagos relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad con las respectivas reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en ambos países.
ARTICULO VIII
Cada Parte Contratante, propiciará la participación en las ferias y exposiciones internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte y pondrá a disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y regulaciones vigentes.
ARTICULO IX
Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes artículos libres de impuestos, derechos y otros tributos similares, siempre que se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada país:
a) Muestra de productos y objetos de exhibición con propósitos de publicidad y de obtención de órdenes;
b) Artículos y productos para su presentación en ferias y exhibiciones, siempre que no tengan la intención de ponerse a la venta.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas de capital mixto, para ello los Gobiernos de ambas partes se comprometen a otorgar las facilidades necesarias a la inversión del capital colombiano y hondureño en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y regulaciones vigentes.
ARTICULO XI
Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida por representantes de cada país, designados expresamente para el efecto. La Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Honduras. Los estatutos de la Comisión Mixta se acordarán por la vía diplomática.
ARTICULO XII
El Presente Convenio se someterá a los procedimientos constitucionales establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de dos años, en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de Ratificación.
Este Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de dos (2) años, salvo que una de las Partes Contratantes comunique por escrito o por vía diplomática a la otra su intención de no prorrogarlo, lo que se hará por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración de cada período de validez.
El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes mediante notificación escrita o por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la notificación.
A menos que las dos Partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la terminación o la denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de los Acuerdos de Alcance Parcial y de los contratos en ejecución, en la medida en que éstos se hayan celebrado con las presentes disposiciones.
Hecho en Bogotá, D. E.; a los siete (7) días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) en dos ejemplares originales igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (Fdo.) ilegible, el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, por el Gobierno de la República de Honduras, (Fdo.) ilegible, el Ministro de Relaciones Exteriores, Edgar Paz Barnica.
Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., agosto de 1983.
Aprobado Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.
Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Honduras”, hecho en Bogotá el 7 de febrero de 1983 que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz”. Bogotá, …….
ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
BELISARIO BETANCUR
Augusto Ramírez Ocampo;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet,
el Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.