LEY 44 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 44 DE 1984

  (DICIEMBRE 12)

  Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Económica y   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Honduras; firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1983.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Convenio de Cooperación Económica y Comercial entre   el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Honduras”, firmado en Bogotá el 7 de febrero de 1983, cuyo texto es:

  “CONVENIO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA   DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HONDURAS

  El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de   Honduras que en lo sucesivo se denominarán como las Partes Contratantes,

  Animados por el deseo común de estrechar e incrementar sus relaciones económicas   y comerciales, han convenido en suscribir el presente Convenio de Cooperación   Económica y Comercial y para tal efecto sus representantes debidamente   autorizados, convienen en los siguiente:

  ARTICULO I

  Las Partes Contratantes estrecharán e incrementarán sus relaciones económicas y   comerciales en consonancia con los objetivos de sus respectivos procesos de   desarrollo económico y social, de conformidad con los términos del presente   Convenio y de sus legislaciones vigentes.

  ARTICULO II

  Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la Nación más   favorecida en lo que se refiere a gravámenes aduaneros y otros derechos de   efecto equivalente, así como a los reglamentos, formalidades y procedimientos   relativos a la comercialización de los productos y mercancías originarios de   cada una de las Partes Contratantes tanto para la exportación como para la   importación de cada uno de los países hacia el otro.

  Sin embargo, las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los casos   siguientes:

  a) A las ventajas que cualquiera de las Partes Contratantes haya concedido o   conceda en el futuro a cualquiera de los países vecinos, con el fin de facilitar   el tráfico y el comercio fronterizo;

  b) A las ventajas que las Partes Contratantes hayan otorgado u otorgaren a   terceros países, como consecuencia de su participación en zona de libre   comercio, uniones aduaneras, grupos de integración o acuerdos regionales y   subregionales;

  c) A las ventajas acordadas a países determinados conforme al Acuerdo General   sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

  ARTICULO III

  ARTICULO IV

  Cada Parte Contratante empeñara su mayor esfuerzo para que en la elaboración de   mercancías destinadas a la exportación se empleen materias primas o insumos   provenientes de la otra Parte Contratante.

  ARTICULO V

  Las Partes Contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes vigentes sobre la   materia facilitarán el registro, renovación o transferencia de las marcas y   patentes, nombres y signos comerciales que protejan e identifiquen los productos   originarios de cualquiera de las Partes Contratantes.

  ARTICULO VI

  En desarrollo del presente Convenio, las personas naturales y jurídicas de las   Partes Contratantes podrán celebrar contratos comerciales, los cuales se regirán   por las disposiciones del presente Convenio y la legislación vigente en cada   país.

  ARTICULO VII

  Todos los pagos entre la República de Colombia y la República de Honduras se   harán en moneda de libre convertibilidad y de conformidad con las leyes, reglas   y disposiciones que rigen o rijan en el futuro, en cada uno de los países,   respecto del control de cambios.

  Las transacciones celebradas de acuerdo con el presente Convenio y los pagos   relacionados con las mismas se efectuarán de conformidad con las respectivas   reglamentaciones de importación, exportación y control de divisas que rijan en   ambos países.

  ARTICULO VIII

  Cada Parte Contratante, propiciará la participación en las ferias y exposiciones   internacionales que se celebren en el territorio de la otra Parte y pondrá a   disposición todas las facilidades posibles con arreglo a sus normas y   regulaciones vigentes.

  ARTICULO IX

  Cada Parte Contratante permitirá la importación y exportación de los siguientes   artículos libres de impuestos, derechos y otros tributos similares, siempre que   se realicen de acuerdo con las leyes y regulaciones de cada país:

  a) Muestra de productos y objetos de exhibición con propósitos de publicidad y   de obtención de órdenes;

  b) Artículos y productos para su presentación en ferias y exhibiciones, siempre   que no tengan la intención de ponerse a la venta.

  ARTICULO X

  Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas de capital   mixto, para ello los Gobiernos de ambas partes se comprometen a otorgar las   facilidades necesarias a la inversión del capital colombiano y hondureño en el   territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes y regulaciones   vigentes.

  ARTICULO XI

  Las Partes Contratantes convienen en establecer una Comisión Mixta, constituida   por representantes de cada país, designados expresamente para el efecto. La   Comisión Mixta celebrará reuniones alternativamente en Colombia y Honduras. Los   estatutos de la Comisión Mixta se acordarán por la vía diplomática.

  ARTICULO XII

  El Presente Convenio se someterá a los procedimientos constitucionales   establecidos en cada uno de los dos países y entrará en vigor por un período de   dos años, en la fecha en que se efectúe el Canje de los Instrumentos de   Ratificación.

  Este Convenio se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de dos (2)   años, salvo que una de las Partes Contratantes comunique por escrito o por vía   diplomática a la otra su intención de no prorrogarlo, lo que se hará por lo   menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración de cada período de validez.

  El presente Convenio podrá ser denunciado por una de las Partes mediante   notificación escrita o por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis (6)   meses después de la fecha de recibo de la notificación.

  A menos que las dos Partes, de común acuerdo, decidan lo contrario, la   terminación o la denuncia del presente Convenio no afectará el cumplimiento de   los Acuerdos de Alcance Parcial y de los contratos en ejecución, en la medida en   que éstos se hayan celebrado con las presentes disposiciones.

  Hecho en Bogotá, D. E.; a los siete (7) días del mes de febrero de mil   novecientos ochenta y tres (1983) en dos ejemplares originales igualmente   auténticos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia (Fdo.) ilegible, el Ministro de   Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo, por el Gobierno de la República   de Honduras, (Fdo.) ilegible, el Ministro de Relaciones Exteriores, Edgar Paz   Barnica.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., agosto de 1983.

  Aprobado Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  (Fdo.) BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda Caicedo.

  Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Económica y   Comercial entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Honduras”, hecho en Bogotá el 7 de febrero de 1983 que reposa en la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Joaquín Barreto Ruíz”. Bogotá,   …….

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites   establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el   Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 12 de diciembre de 1984.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

Augusto Ramírez   Ocampo;  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Iván Duque   Escobar.          

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