LEY 44 de 1981

LEY 44 de 1981

  (MAYO 6)

  Por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se   dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-El ordinal 1º , literal a), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas   al control de la Superintendencia Bancaria.

  ARTICULO 2º.-El ordinal 1º , literal b), del artículo 267 del Código de Comercio   quedará así:

  ARTICULO 3º.-Adiciónase el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Comercio   con el siguiente literal:

  c) Sobre todas las sociedades comerciales no sometidas al control de la   Superintendencia Bancaria cuyos valores se encuentren inscritos en Bolsas de   Valores.

  ARTICULO 4º.-El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  3º Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en   los siguientes casos:

  a) Cuando no se hayan verificado las reuniones ordinarias;

  b) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administración que   deban ser conocidas o subsanadas por la Asamblea o la Junta de Socios; y 

  c) Los demás previstos en la ley.

  ARTICULO 5º.-El ordinal 5º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  5º Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades   vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran   irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de   su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y   las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

  ARTICULO 6º.-El ordinal 6º del artículo 267 del Código de Comercio quedara así:

  6º Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el   Código, en los siguientes:

  a) Cuando ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de cada sociedad o   en el desarrollo de su objeto que afecten o puedan afectar los intereses de los   socios, los terceros o la misma sociedad;

  b) Cuando las sociedades infrinjan las obligaciones consagradas en la ley para   el cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia adscrita a la   Superintendencia, y

  c) Cuando el Superintendente solicite la remoción de un administrador o empleado   de la compañía y ésta no obre de conformidad dentro del término que se indique.

  ARTICULO 7º.-El ordinal 9º del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

  9º Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan   sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias.

  ARTICULO 8º.-Adiciónase el artículo 267 del Código de Comercio con los   siguientes ordinales:

  10. Convocar de oficio a concordatos preventivos; y

  11. Exigir a las sociedades o a sus administradores los informes y documentos   que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, en la forma y términos   establecidos por el Superintendente. El incumplimiento de estas obligaciones   hará acreedores a los responsables de multas sucesivas hasta de cien mil pesos.   En caso de reincidencia podrá sancionarse a los infractores con la pérdida del   cargo.

  ARTICULO 9º.-Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán   a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta   requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.

  ARTICULO 10.-La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la   tramitación de concordatos preventivos obligatorios únicamente cesará a la   terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de   ellas causal alguna de sometimiento.

  ARTICULO 11.-Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de   la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de   Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su   liquidación.

  ARTICULO 12.-La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas   en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a   las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.

  ARTICULO 13.-El articulo 159 del Código de Comercio quedará así:

  ARTICULO 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras   de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia, cuando se trate de   sociedades sometidas a su control.

  La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos   mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio   responsable de la infracción.

  ARTICULO 14.-La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean   contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.

  Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del H Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS el   Presidente de la H Cámara de Representantes. HERNANDO TURBAY TURBAY, el   Secretario General del H Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la H.   Cámara de Representantes. Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., mayo 6 de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Justicia, Felio Andrade Manrique,  

el Ministro de   Desarrollo Económico,  

Gabriel Melo   Guevara.