LEY 44 DE 1979

Leyes 1979
image_pdfimage_print

LEY 44 DE 1979

  (NOVIEMBRE 30)

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  ARTICULO 1º.-Fijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1980, en la cantidad de ciento cincuenta y tres mil setecientos   noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos   ($153.797.766.000.00), moneda legal, según los pormenores siguientes y   descompuestos por numerales, así:

  INGRESOS CORRIENTES.

  Ingresos Tributarios.

  Cálculo de los Impuestos Directos 51.815.000.000

  Cálculo de los Impuestos Indirectos 91.690.000.00

  Ingresos no Tributarios.

  Cálculo de las Tasas y Multas 3.300.860.000

  Cálculo de las Rentas Contractuales 764.001.000

  Cálculo de los Ingresos Corrientes 147.569.861.000

  Recursos de Capital.

  Recursos del Crédito Interno 150.000.000

  Recursos del Crédito Externo 6.077.905.000

  Total Recursos de Capital $6.227.905.000

  Total de Rentas y Recursos de Capital 153.797.766.000

  Ingresos Tributarios.

  1. Impuestos Directos. 

  CAPITULO I

  a) Tributación a la Renta. 

  NUMERAL

  1. Impuesto sobre la renta y complementarios …. 51.635.000.000

  CAPITULO II

  NUMERAL

  b) Tributación a la propiedad.

  4. Recargos al impuesto predial 60.000.000

  5. Impuesto sucesoral 120.000.000

  2. Impuestos Indirectos.

  CAPITULO III

  a) Impuesto sobre Comercio Exterior.

  10. Impuesto sobre aduanas y recargos 22.520.000.000

  11. Utilidad en la cuenta especial de cambios 19.215.000.000

  12. Impuesto ad-valorem del 4.0% al café. Decreto 444 de 1967 2.625.000.000

  13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones, Decreto 688 de 1967 1.900.000.000

  14. Impuesto sobre tonelaje 11.500.000

  15. Impuesto sobre importación de cigarrillos 1.000.000

  CAPITULO IV

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  20. Impuesto a las ventas 31.515.000.000

  21. Impuesto ad-valorem a la gasolina y al ACPM 8.470.000.000

  22. Impuesto del 10% a la gasolina 990.000.000

  c) Impuesto sobre los servicios.

  26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras, pasajes y otros (Ley 20 de 1979)   222.500.000

  CAPITULO VI

  d) Grupo de timbre.

  31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional . 4.164.040.000

  32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de 1979)   55.960.000

  Ingresos no Tributarios.

  1. Tasas y Multas.

  CAPITULO VII

  a) Servicios administrativos.

  35. Contribución de los bancos y entidades sujetas al control de la   Superintendencia Bancaria 

  450.000.000

  36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la Superintendencia del   ramo 

  221.720.000

  37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría General de la   República 

  548.000.000

  CAPITULO VIII

  b) Otras Tasas y Multas.

  41. Cuota de valorización por obras nacionales 80.000.000

  42. Tasa sobre defensa nacional (cuota de compensación militar, Ley 20 de 1979)  

  187.300.000

  43. Producto de peaje y transbordadores 300.000

  44. Producto del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS 

  5.000.000

  45. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de la “Gaceta de   Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  11.000.000

  46. Tasa sobre minas 50.000

  47. Producto de muelles fluviales 400.000

  48. Producto de la venta de publicaciones de carácter tributario 

  73.250.000

  49. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el Fondo de   Comunicaciones 

  22.000.000

  50. Otras tasas y multas no especificadas 1.701.840.000

  2. Rentas Contractuales.

  CAPITULO IX

  a) Petróleos y oleoductos.

  53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 7.441.000

  54. Colombian Petroleum Company, Conseción Barco 3.200.000

  55. Explotaciones Cóndor, ., Concesión Cantagallo 300.000

  56. Explotaciones Cóndor, S.’A., Concesión La Cristalina 200.000

  57. Explotaciones Cóndor, .,Concesión San Pablo 3.600.000

  58. Explotaciones Cóndor ., Concesión Yondó 1.800.000

  59. International Petrolum Colombia, Concesión Provincia (El Conchal, El Limón y   El Roble) 

  13.165.000

  60. Magdalena Oil Company, Concesión Sampués 1.000

  61. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Carnicerías 280.000

  62. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Neiva 8.835.000

  63. Petróleos Colombo-Brasileros, Concesión Tello 6.975.000

  64. San Andrés Development Company, Concesión Jobo 10.000

  65 Texas Petroleum Company, Concesión Cocorná 372.000

  66. Texas Petroíeum Company, Concesión Ermitaño 93.000

  67. San Miguel y Churuyacó (Putumayo) 21.390.000

  68. Texas Petroleum Company, Concesión Palagua 2 790.000

  69. Texas Petroleum Company, Concesión Tetuán 372.000

  70. Texas Petroleum Company, Concesión :Tisquirama 372.000

  71. Texas Petroleum Company, Concesión Totumal 19.000

  72. Texas Petroleum Company, Concesión Velásquez (Guaguaquí Terán) 

  837.000

  73. Cánones superficiarios de petróleos 3.103.000

  74. Participación nacional en transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos  

  75. Productos de la Empresa Colombiana de Petróleos 1.000

  CAPITULO X

  b) Productos y participantes.

  80. Producto de bienes nacionales 50.000

  81. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada 50.000

  82. Producto del instituto Electrónico de Idiomas 1.350.000

  83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977) 

  98.800.000

  84. Participación en la explotación de minas 1.400.000

  85. Participación en la explotación de salinas (administración IFI) 

  50.000

  86. Otros ingresos por rentas contractuales no especificadas 31.874.000

  CAPITULO XI

  c) Otros recursos.

  89. Consignación del Incora para atender el servicio de la deuda con el Gobierno   Nacional Ponedera Candelaria 1.293.000

  90. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 624-CO   22.600.000

  91. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito BIRF 739-CO   10.260.000

  92. Consignación del Incora para atender el servicio del crédito AID 514-L-046  

  3.210.000

  93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito AID   514-L4-048 

  11.600.000

  19.780.000

  95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID-514-L-044 

  7.220.000

  96. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID-514-L-049 

  2.997.000

  97 Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   AID-514-G-042, L-039 y L-024 

  98.436.000

  98. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del crédito   842-CO 

  102.000.000

  99. Recuperación de la cartera Decreto 294 de 1973 y Decreto 505 de 1974 

  200.000.000

  100. Recuperación cartera de subpréstamos otorgados por el Banco de la República   con fondos del préstamo de Apoyo Institucional, según contrato de fideicomiso   celebrado en junio 12 de 1975, entre el Gobierno Nacional y el Banco de la   República 

  34.900.000

  Recursos de Capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del Balance del Tesoro.

  CAPITULO XIII

  Recursos del Crédito,

  a) Recursos del Crédito Interno.

  107. Emisión de Bonos de Valor Contrante-Fondo Nacional Hospitalario 

  150 000.000

  b) Recursos del Crédito Externo. 

  115. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1118/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1980, para el INCORA, destinado a financiar la   segunda etapa del proyecto de colonización del Caquetá 

  240.417.000

  116. Equivalente en pesos al producto del préstamo número 1163/CO, celebrado con   el BIRF, utilizable en 1980, para e INCORÁ y el HIMAT, destinado a financiar un   proyecto de riego en el Departamento de Córdoba 

  179.100.000

  117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO, celebrado   con el BIR, y, utilizable en 1980, para el Fondo Vial Nacional, destinado a la   financiación del séptimo proyecto de carreteras 

  890.000.000

  118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1980, para las entidades ejecutoras del Programa   Nacional de Alimentación y Nutrición, PAN 

  259.500.000

  119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352/ CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1980, para las entidades ejecutoras del Programa de   Desarrollo Rural integrado, DRI, en los Departamentos del Cauca, Nariño,   Cundinamarca y Antioquia 

  561.800.000

  120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1980, para las entidades ejecutoras del Programa de   Integración de Servicios y Participación de la Comunidad 

  415.892.000

  121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO, celebrado   con el BIRF, utilizable en 1980, para lnterconexión Eléctrica SA., ISA 

  311.800.000

  122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304/OC-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para el Fondo Vial Nacional 

  106.500.000

  123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455/ SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para el Fondo Vial Nacional 

  378.800.000

  124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 475/SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para las entidades ejecutoras del Programa de   Desarrollo Rural Integrado, DRI, en los Departamentos de Boyacá y Santander 

  556.400.000

  125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487/SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para CRAMSA y CDMB, entidades ejecutoras del   Programa sobre el Control de la Erosión 

  219.907.000

  126. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/ SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para la Corporación Autónoma Regional del Cauca,   CVC, entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de   Buenaventura, PIDUBUEN 

  272.000.000

  127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 523/SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para ECOMINAS, para el proyecto de   industrialización de la roca fosfórica 

  30.300.000

  128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/ SF-CO, celebrado   con el BID, utilizable en 1980, para el financiamiento de estudios por parte de   FONADE 

  600.000.000

  29. Equivalente en pesos del producto del préstamo, utilizable en 1980,   celebrado con la ACDI, para las entidades ejecutoras del Programa de Desarrollo   Rural Integrado, DRI, en los departamentos de Córdoba y Sucre 

  148.800.000

  130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 920-CO, celebrado con   el BIRF, utilizable en 1980 por el ICCE, destinado a financiar el tercer   proyecto de Educación Nacional 

  62.642.000

  131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624-CO; celebrado   con el BIRF, para ser entregados en calidad de préstamos al Fondo Aeronáutico   Nacional para financiar proyectos de desarrollo aeronáutico 

  844.047.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital 153.797.766.000

  SEGUNDA ARTE

  Presupuesto de Gastos.

  ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del lo. de enero al 31 de diciembre de 1980, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el artículo anterior por valor de ciento cincuenta y tres mil   setecientos noventa y siete millones setecientos sesenta y seis mil pesos   ($153.797.766.000.00) moneda legal, distribuida entre las distintas ramas del   Poder Público, así:

  A. Rama legislativa.

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $ 1.190.807.000

  B. Control Fiscal.

  Contraloría General de la República.

  a) Funcionamiento 2.208.702.000

  C. Rama Ejecutiva.

  1. Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la República. 

  a) Funcionamiento 184.768.000

  b) Inversión 40.000.000

  Planeación 

  a) Funcionamiento 202.086.000

  b) Inversión 2.101.407.000

  Estadística.

  NUMERAL

  a) Funcionamiento 295.715.000

  b) Inversión 31.000.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 111.346.000

  b) Inversión 18.000.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 753.948.000

  b) Inversión 12.300.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 931.658.000

  b) Inversión 91.500.000

  Intendencias y Comisarías.

  a) Funcionamiento 126.203.000

  b) Inversión 219.800.000

  2. Ministerios.

  Gobierno.

  b) Inversión 666.426.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 998.627.000

  b) Inversión 6.000.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 1.509.331.000

  b) Inversión 120.110.000

  Hacienda y Crédito Público (ordinario) 

  a) Funcionamiento 13.824.641.000

  b) Inversión 7.162.389.000

  Hacienda (deuda pública nacional).

  a) Funcionamiento 19.816.915.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 13.200.560.000

  b) Inversión 1.036.940.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 10.086.500.000

  b) Inversión 228.000.000

  Agricultura.

  b) Inversión 501 423 000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 4.305.018.000

  b) Inversión 55.275.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 6.567.321.000

  b) Inversión 3.734.870.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 4.392.305.000

  b) Inversión 1.296.736.000

  Minas y Energía

  a) Funcionamiento 248.932.000

  b) Inversión 4.368.546.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 27.286.015.000

  b) Inversión 1.954.243.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 478.827.000

  b) Inversión 55.100.000

  Obras Públicas y Transporte.

  a) Funcionamiento 373.630.000

  b) Inversión 12.235.138.000

  Registraduria Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 49.974.000

  D. Rama Jurisdiccional.

  a) Funcionamiento 4.240.029.000

  b) Inversión 45.000.000

  E. Ministerio Público.

  a) Funcionamiento 794.66.000 

  Total Presupuesto de Gastos $ 153.797.766.000

  Resumen.

  Total presupuesto de funcionamiento $ 96.000.648000

  Total servicio de la deuda 19.816.915.000

  Total presupuesto de inversión 37.980.203.000

  Total Presupuesto de Gasto $ 153.797.766.000

  TERCERA PARTE

  I

  Disposiciones Generales. 

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-Las siguientes disposiciones generales rigen para la Rama   Legislativa, la Rama Ejecutiva, la Rama Jurisdiccional, la Procuraduría General   de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional   del Estado Civil y para el Servicio de la Deuda Pública Nacional, de conformidad   con el artículo 15 del Decreto ley número 294 de 1973 y el artículo 200 de la   Ley 28 de 1979.

  ARTICULO 4º.-Las Superintendencias, Fondos, Cajas, Cuentas o Unidades   Administrativas Especiales quedarán sujetas en materia presupuestal a las normas   establecidas en el Decreto ley número 294 de 1973, y a las disposiciones   consignadas en esta ley.

  De las Rentas.

  ARTICULO 5º.-En guarda del equilibrio presupuestal, no podrán otorgarse   concesiones o rebajas especiales de rentas o ingresos, ni ampliarse los plazos   para cumplir inversiones forzosas que afecten el producto de cualquier renta o   ingreso aforado en el presupuesto. Quien las conceda será responsable por tales   valores ante la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 6º.-La Contraloría General de la República no podrá certificar como   disponibilidad presupuestal el mayor producto de ninguna tasa o renta   contractual en un ejercicio anterior, para adicionar el presupuesto en curso.

  ARTICULO 7º.-Las sumas que por concepto de auditaje deban pagar las Entidades   Descentralizadas Nacionales de conformidad con lo establecido en la ley 151 de   1919 y el Decreto ley número 173 de 1956, serán consignadas por dichas entidades   en la Tesorería General de la República dentro de los primeros cuatro (4) meses   de la vigencia de 1980, e ingresarán a fondos comunes. Las respectivas   contribuciones serán determinadas por resolución del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, antes del 28 de febrero con base en los costos detallados del   servicio.

  ARTICULO 8º.-En desarrollo del artículo 206 de la Constitución Nacional, ya fin   de salvaguardar los principios generales del Presupuesto Nacional, los   organismos que reciban ingresos públicos por servicios prestados, ventas de   bienes y rendimientos financieros, deben incorporarlos a la ley de Presupuesto   de cada vigencia fiscal y consignarlos en la Tesorería General de la República.   Prohíbese con tales ingresos la creación de fondos, cuentas o cajas especiales.   Los que se encuentren actualmente en funcionamiento se sujetarán para todos los   efectos a las normas del Presupuesto Nacional.

  En ejercicio del control administrativo y económico de las actividades   presupuéstales las Divisiones Delegadas de Presupuesto vigilarán el estricto   cumplimiento de esta norma.

  III

  De los Gastos.

  ARTICULO 9º.-Las partidas del Presupuesto de Gastos que lo requieran serán   distribuidas, sin cambiar su destinación, mediante resolución expedida y   suscrita por el Ministerio del ramo o por el Jefe del organismo respectivo, que   requerirá para su validez, la aprobación de la Dirección General del   Presupuesto. Cuando la distribución de partidas corresponda al Presupuesto de   Inversión, se requerirá concepto previo y favorable del Departamento Nacional de   Planeación.

  Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto señalará previamente las   apropiaciones que deban distribuirse y solo podrán afectarse con giros y   reservas después de ser aprobadas las respectivas resoluciones.

  ARTICULO 10.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto se llevará la   contabilidad presupuestal y se ejercerá la vigilancia administrativa y económica   de las actividades presupuestales de la dependencia, sin perjuicio del control   numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República.

  Parágrafo. La Dirección General del Presupuesto hará cumplir las normas legales   y reglamentarias sobre el gasto público, velará por el uso eficiente de los   recursos públicos y comprobará el destino final de los dineros situados a los   organismos para lo cual podrá solicitar a los representantes legales, a los   tesoreros o a lo pagadores la presentación de libros, comprobantes, estados   financieros v demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 11.-Corresponde a los Jefes de las Divisiones Delegadas del   Presupuesto, de común acuerdo con los respectivos ordenado-res de gastos,   distribuir la cuota asignada mensualmente para el Acuerdo de Gastos.

  ARTICULO 12.-Todo giro presupuestal que afecte las apropiaciones para gastos se   librará exclusivamente a favor de los funcionarios de manejo debidamente   afianzados, previo el lleno de los requisitos legales.

  ARTICULO 13.-Solamente para apropiaciones de “servicios personales” “servicios   públicos”, “servicios de comunicaciones” y “arrendamientos” podrán librarse   giros para gastos oficiales con carácter permanente. En casos especiales la   Dirección General del Presupuesto podrá autorizar, dentro de cada vigencia   fiscal, que se libren estos giros para otra clase de gastos.

  ARTICULO 14.-Los contratos de cualquier clase, los pedidos de materiales y   suministros y las órdenes de trabajo que efectúen en el país o al exterior, las   entidades de que tratan los artículos 3º y 4º de esta Ley, además de la estricta   observancia de las disposiciones del Decreto número 150 de 1976, requerirán para   su validez la aprobación previa de la División Delegada de Presupuesto.

  ARTICULO 15.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto harán   previamente la imputación presupuestal en los contratos, pedidos y órdenes de   trabajo; además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los   elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. Los ordenadores que incumplan   esta norma responderán personalmente de los desembolsos y perjuicios que con   ello ocasionen.

  Parágrafo. La Contraloría General de la República solo podrá refrendar giros   cuando haya establecido que los contratos, pedidos y órdenes de trabajo han sido   previamente registrados y aprobados por el Jefe de la División Delegada de   Presupuesto.

  ARTICULO 16.-Queda absolutamente prohibido dictar resoluciones de reconocimiento   para legalizar obligaciones contraídas sin el previo registro presupuestal del   compromiso. La Contraloría General de la República se abstendrá de aceptar y   refrendar tales reconocimientos; serán personal y pecuniariamente responsables   quienes contravengan esta norma.

  ARTICULO 17.-No podrán utilizarse apropiaciones presupuéstales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otra   dependencia. Igualmente, adquirir con cargo a la apropiación para “gastos   imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  ARTICULO 18.-Las entidades a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta Ley,   sin excepción, requieren autorización previa del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público para la adquisición de equipo mecánico y mobiliario de oficina y   automotor.

  Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la   presente Ley, será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   se abstenga de girar las apropiaciones asignadas en el Presupuesto Nacional, sin   perjuicio de la responsabilidad que corresponda al respectivo ordenador.

  ARTICULO 19.-Todo crédito adicional que los diferentes organismos tramiten con   destino a sus entidades adscritas o vinculadas deberá justificarse ante la   Dirección General del Presupuesto con los siguientes documentos actualizados y   refrendados por el Auditor Fiscal de la entidad beneficiada.

  1. Informe sobre la ejecución presupuestal a la fecha de su solicitud,

  2. Informe sobre los compromisos a pagar y las cuentas por cobrar,

  3. Informe sobre saldos de Caja y Bancos, inversiones temporales y depósitos a   corto y largo plazo.

  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto número 1529 del año de   1978.

  ARTICULO 20.-Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gastos deberá ir respaldada, previo concepto de la Dirección General del   Presupuesto, con la firma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se   abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

  ARTICULO 21.-Toda modificación a las Plantas de Personal y a los gastos, que   afecte los rubros de Servicios Personales requerirá para su consideración y   trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  -Dirección General de Presupuesto-de los siguientes requisitos:

  1. Exposición de motivos.

  2. Certificación sobre la disponibilidad presupuestal expedida por el Delegado   de la Dirección General del Presupuesto ante el respectivo organismo.

  3. Cuadro comparativo de los costos de la planta vigente y de la que se propone,   y

  4. El proyecto del decreto respectivo

  Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar cualquier modificación de planta, hasta tanto el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su concepto, de   conformidad con las normas establecidas en el Decreto ley número 1042 de 1978.

  ARTICULO 22.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos   en dólares, a excepción de los del Ramo Diplomático y Consular. La Contraloría   General de la República se abstendrá de refrendar los giros que contravengan   esta norma.

  ARTICULO 23.-Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán por   los distintos organismos con cargo a las apropiaciones del servicio que las   origine.

  Las cancelaciones que deban efectuar las entidades de que tratan los artículos   3º y 4º de esta Ley, por concepto de impuestos, se harán con cargo a las   apropiaciones del servicio respectivo.

  ARTICULO 24.-Las Cajas Menores deben constituirse por resolución suscrita por el   Ministro del Ramo o el Jefe del organismo respectivo, con la aprobación de la   Dirección General del Presupuesto, por cuantías máximas hasta de cincuenta mil   pesos ($50.000.00). Servirán solo para atender servicios o adquirir elementos de   consumo urgentes e imprescindibles, siempre y cuando el costo de cada bien o   servicio no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la   caja. La periodicidad para su renovación será mensual. Las Divisiones Delegadas   del Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones   establecidas por esta Ley y harán conocer de la Auditoria tales razones para lo   de su competencia.

  ARTICULO 25.-Las obras públicas con apropiaciones presupuéstales hasta por dos   millones de pesos ($2.000.000.00), incluidos en el Capítulo del Fondo Vial   Nacional, deberán ser ejecutadas a través del Fondo Nacional de Caminos   Vecinales o por la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, mediante   contratos de delegación.

  IV

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  ARTICULO 26.-Al liquidar el ejercicio fiscal de 1979, en el Balance del Tesoro   de la Nación solo se incluirán como pasivos las obligaciones que hubieren   quedado pendientes de pago el 31 de diciembre de dicho año, en concordancia con   lo establecido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto ley   número 294 de 1973.

  ARTICULO 27.-Para los efectos del numeral 2º del artículo 122 del Decreto ley   número 294 de 1973 la Dirección General del Presupuesto, por conducto de las   Divisiones Delegadas, procederá a constituir la relación de Cuentas por Pagar   (Reservas de Caja), con los dineros situados a los empleados de manejo, para   atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas como   compromisos en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de   bienes o la prestación de los servicios se hubiere efectuado antes del 31 de   diciembre del año de 1979.

  ARTICULO 28.-La Dirección General de Crédito Público solicitará a la Dirección   General del Presupuesto la constitución de reservas para apropiaciones   financiadas con recursos del crédito siempre y cuando esté asegurado el ingreso   del recurso.

  V

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 30.-De conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Decreto   ley número 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto vigilará las   actividades presupuéstales de todos los organismos de que tratan los artículos   3º y 4º de la presente Ley.

  Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de   comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que   observen en las áreas administrativa y presupuestal.

  ARTICULO 31.-En desarrollo del articulo 160 del Decreto ley 294 de 1973,   prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten   el presupuesto. cuando no reúnan los requisitos legales, cuando pretermitan el   conducto regular o cuando se configuren como hechos cumplidos.

  ARTICULO 32.-En ejercicio del control administrativo y económico de las   actividades presupuéstales, la Dirección General del Presupuesto podrá ordenar   visitas de control y solicitar informaciones a las entidades que reciban aportes   o transferencias del Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 33.-Cuando se trate de aportes del Gobierno para programas que deba   ejecutar un Departamento, el Distrito Especial, Intendencia, Comisaría o   Municipio, se enviará a la División Delegada del organismo respectivo, copia de   la ordenanza de la Asamblea, del acuerdo del Concejo o en su defecto del decreto   del Gobernador, Alcalde Mayor, Intendente, Comisario o Alcalde Municipal en que   se incluya el aporte en el presupuesto de ingresos y de gastos de la entidad   territorial respectiva, además de la fianza del Tesorero debidamente aprobada.

  ARTICULO 34.-De las apropiaciones del situado fiscal para 1980 correspondientes   al Ministerio de Salud en lo referente a aportes para hospitales, puestos y   centros de salud y entidades de asistencia social, deberá destinarse como mínimo   una suma igual a la apropiada en el presupuesto de 1978.

  ARTICULO 35.-Los gastos con cargo a las partidas apropiadas para la Cámara de   Representantes y el Senado de la República serán ordenados por el Presidente de   la respectiva corporación, previa solicitud escrita de la Mesa Directiva de la   Comisión correspondiente y no podrán ser destinados a gastos diferentes de los   solicitados por éstas.

  ARTICULO 36.-Las Universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto   Nacional, para efectos de la preparación, ejecución y control presupuestal   deberán suministrar la información financiera que requiera el Ministerio de   Educación Nacional-Oficina Sectorial de Planeación Educativa-; la Dirección   General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación.

  ARTICULO 37.-Todas las entidades vinculadas al Fondo Nacional de Ahorro   cumplirán rigurosamente con lo dispuesto por los artículos 27, 29, 31, 32 y 49   del Decreto extraordinario 3118 de 1968. Las apropiaciones con destino al   mencionado Fondo no podrán contracreditarse.

  ARTICULO 38.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará las aclaraciones y correcciones de leyendas necesarias para   enmendar los errores aritméticos y de trascripción que figuren en el Presupuesto   Nacional de 1980 y anteriores.

  ARTICULO 39.-Para los efectos de que trata la Ley 20 de 1979 en sus artículos   22, 23 y 24, el Ministerio de Defensa, el Departamento Administrativo de   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, presentarán mensualmente   a la Tesorería General de la República y la Dirección General del Presupuesto un   informe certificado por los auditores de las respectivas entidades sobre el   producto y recaudo de los impuestos y tasas que se les ha encomendado   administrar para que sobre esta base se certifique su producto y se puedan   autorizar los egresos correspondientes en el Presupuesto Nacional.

  ARTICULO 40.-Facúltase al Gobierno Nacional para que en el decreto de   liquidación de la presente Ley y para efecto de la ejecución del presupuesto   para el período de 1980, clasifique y defina los conceptos de gastos.

  ARTICULO 41.-La presente Ley rige a partir del primero (1º) de enero de mil   novecientos ochenta (1980).

  Dada en Bogotá, D. E., a

  República de Colombia-Gobierno Nacional;

  Bogotá, D. E., a 30 de noviembre de 1979.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministerio de Hacienda Y Crédito Público,  

Jaime García   Parra.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *