LEY 44 DE 1975

Leyes 1975
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LEY 44 DE 1975

  por la cual se aprueba el Convenio Internacional de Trabajo, relativo a la   protección contra los riesgos de intoxicación por el benceno, adoptado por la   Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra,   1971).

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo único. Apruébase el siguiente Convenio Internacional del Trabajo,   adoptado por la quincuagesimasexta reunión de la Conferencia General de la   Organización Internacional del Trabajo.

  CONVENIO NÚMERO 136

  La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

  Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1971 en   su quincuagesimasexta reunión;

  Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la   protección contra los riesgos del benceno, cuestión que constituye el sexto   punto del orden del día de la reunión, y

  Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un   convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos   setenta y uno, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre   el benceno, 1971.

  ARTICULO 1º 

  El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores   estén expuestos:

  a) Al hidrocarburo aromático, benceno C6h6, que se designará en adelante la   palabra “benceno”;

  b) A los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1% por unidad de volumen;   estos productos se designarán en adelante por la expresión “productos que   contengan benceno”.

  ARTICULO 2º

  1. Siempre que se disponga de productos de substitución inocuos o menos nocivos,   deberán utilizarse tales productos en lugar del benceno o de los productos que   contengan benceno.

  2. El párrafo 1º del presente artículo no se aplica:

  a) A la producción del benceno;

  b) Al empleo de benceno en trabajos de síntesis química;

  c) Al empleo de benceno en los carburantes;

  d) A los trabajos de análisis o de investigación realizados en laboratorios.

  ARTICULO 3º

  1. La autoridad competente de un país podrá permitir excepciones temporales al   porcentaje establecido en el parágrafo b) del artículo 1º y a las disposiciones   del párrafo 1 del artículo 2º de este Convenio, en las condiciones y dentro de   los límites de tiempo que se determinen, previa consulta con las organizaciones   más representativas de empleadores y de trabajadores interesados, donde tales   organizaciones existan.

  2. En tal caso, el Miembro en cuestión indicará en su memoria sobre la   aplicación de este Convenio, presentada en virtud del artículo 22 de la   Constitución de la Organización Internacional del trabajo, el estado de su   legislación y práctica en cuanto a las cuestiones objeto de tales excepciones y   cualquier progreso realizado con miras a la aplicación completa de las   disposiciones de este Convenio.

  3. A la expiración de un período de tres años, después de la entrada en vigor   inicial de este Convenio, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia un informe especial   relativo a la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, que   contenga las proposiciones que juzgue oportunas con miras a las medidas que   hayan de tomarse a este respecto.

  ARTICULO 4º 

  1. Deberá prohibirse el empleo de benceno o de productos que contengan benceno   en ciertos trabajos que la legislación habrá de determinar.

  2. Esta prohibición deberá comprender, por lo menos, el empleo de benceno o de   productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se   efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de   trabajo igualmente seguros.

  ARTICULO 5º 

  Deberán adoptarse medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para   asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno o a   productos que contengan benceno.

  ARTICULO 6º 

  1. En los locales donde se fabrique, manipule o emplee benceno o productos que   contengan benceno deberán adoptarse todas las medidas necesarias para prevenir   la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. 

  2. Cuando haya trabajadores expuestos al benceno o a productos que contengan   benceno, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la   concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un   máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un   valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m2).

  3. La autoridad competente deberá fijar mediante normas apropiadas el modo de   medir la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo.

  ARTICULO 7º 

  1. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan   benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos.

  2. Cuando no puedan utilizarse sistemas estancos, los lugares de trabajo donde   se emplee benceno o productos que contengan benceno deberán estar equipados de   medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno en la medida   necesaria para proteger la salud de los trabajadores.

  ARTICULO 8º 

  1. Los trabajadores que puedan entrar en contacto con benceno líquido o con   productos que contengan benceno deberán estar provistos de medios de protección   personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea.

  2. Los trabajadores que, por razones especiales, puedan estar expuestos a   concentraciones de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo que excedan del   máximo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 6º de este Convenio deberán   estar provistos de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de   inhalación de vapores de benceno. Se deberá limitar la duración de la exposición   en la medida de lo posible.

  ARTICULO 9º 

  1. Los trabajadores que, a cause de las tareas que hayan de realizar, estén   expuestos al benceno o a productos que contengan benceno deberán ser objeto de:

  a) Un examen médico completo de aptitud, previo al empleo, que comprenda un   análisis de sangre;

  b) Exámenes periódicos ulteriores que comprendan exámenes biológicos, incluido   un análisis de sangre, a intervalos fijados por la legislación nacional.

  2. La autoridad competente de cada país, previa consulta a las organizaciones   más representativas de empleadores y trabajadores, donde tales organizaciones   existan, podrá permitir excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del   presente artículo, respecto de determinadas categorías de trabajadores.

  ARTICULO 10

  1. Los exámenes médicos previstos en el párrafo 1 del artículo 9º del presente   Convenio deberán:

  a) Efectuarse bajo la responsabilidad de un médico calificado y reconocido por   la autoridad competente, con la ayuda, si ha ligar, de un laboratorio   competente;

  b) Certificarse en la forma apropiada.

  2. Dichos exámenes médicos no deberán ocasionar gasto alguno a los trabajadores.

  ARTICULO 11

  1. Las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las   madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajaos que entrañen exposición   al benceno o a productos que contengan benceno.

  2. Los menores de diez y ocho años de edad no deberán ser empleados en trabajos   que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, al menos   que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la   vigilancia médica y técnica adecuada.

  ARTICULO 12

  En todo recipiente que contenga benceno o productos en cuya composición haya   benceno deberán inscribirse de forma claramente visible la palabra “benceno” y   los símbolos necesarios de peligro.

  ARTICULO 13

  Los Estados Miembros deberán tomar las medidas apropiadas para que todo   trabajador expuesto al benceno o a productos que contengan benceno reciba   instrucciones adecuadas sobre las precauciones que debe tomar para proteger su   salud y evitar accidentes, y sobre el tratamiento apropiado en caso de que se   manifiesten síntomas de intoxicación.

  ARTICULO 14

  Todo Estado Miembro que ratifique el presente convenio deberá:

  a) Adoptar, por vía legislativa o por cualquier otro método conforme a la   práctica y las condiciones nacionales las medidas necesarias para dar efecto a   las disposiciones del presente Convenio;

  b) Indicar, conforme a la práctica nacional, a qué persona o personas incumbe la   obligación de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente   Convenio;

  c) Comprometerse a proporcionar los servicios de inspección apropiados para   controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o a   cerciorarse de que se ejerce una inspección adecuada.

  ARTICULO 15

  Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su   registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

  ARTICULO 16

  1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización   Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director   General.

  2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de   dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

  3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce   meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  ARTICULO 17

  1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la   expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya   puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al   Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá   efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

  2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que en el plazo de un año   después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo   precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo   quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá   denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las   condiciones previstas en este artículo.

  ARTICULO 18

  2. Al notificar a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el   registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director   General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en   que entrará en vigor el presente Convenio.

  ARTICULO 19

  El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al   Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de registro y de   conformidad con el artículo 102 de a Carta de las Naciones unidas, una   información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de   denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

  ARTICULO 20

  Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina   Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la   aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden   del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

  ARTICULO 21

  1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una   revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga   disposiciones en contrario:

  a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso   jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones   contenidas en el artículo 17, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado   en vigor;

  b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el   presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

  2. Ese Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido   actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio   revisor.

  ARTICULO 22

  Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente   auténticas.

  Es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de   Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidente de la República.

  Bogotá, D. E., septiembre de 1974.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  Ignacio Laguado Moncada.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 12 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  El Ministro de Trabajo Y seguridad Social,

  María Elena de Crovo.

             

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