LEY 44 DE 1973
LEY 44 DE 1973
(diciembre 31 de 1973)
por la cual se aprueba el convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Montevideo el 30 de septiembre de 1966.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
Artículo único. Apruébese el Convenio “Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio”, firmado en la ciudad de Montevideo el día 30 de septiembre de 1966, por los plenipotenciarios debidamente acreditados de los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Estados Unidos del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú y Uruguay, que la letra dice:
CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA DE LA ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO.
Los Gobiernos signatarios en adelante”las Partes Contratantes”, miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio instituida por el Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.
DESEOSOS de alcanzar cuanto antes los propósitos de complementación e integración de sus economías que inspiran el Tratado de Montevideo.
CONSCIENTES de que el transporte por agua constituye el más importante medio de intercambio de mercaderías para los países de la Asociación Latinoamericana de Libre comercio entre sí y con países extrazonables,
PERSUADIDOS de la necesidad de coordinar y mejorar los transportes marítimos fluviales y lacuestres para que contribuyan en la mayor medida posible, a través de servicios estables y de condiciones adecuadas, a los fines del Tratado de Montevideo.
CONVENCIDOS de que resulta indispensable promover el desarrollo armónico de las marinas mercantes de las Partes Contratantes y asegurarles una participación sustancial en los tráficos de su comercio exterior, para preservar en toda circunstancia el curso normal de sus respectivas exportaciones e importaciones y mejorar sus balanzas de pagos.
SEGUROS de que solamente a través de convenios o acuerdos puede instrumentarse en forma eficaz la política de transporte marítimo, fluvial y lacustre de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, formulada por sus Ministros de Relaciones Exteriores en su primera reunión y adoptada en el quinto período de sesiones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo mediante resolución 120, y
TENIENDO EN CUENTA la Resolución 44 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo que recomendó la celebración de un convenio que contemple los principios fundamentales de la política de transporte por agua en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y en especial la reserva de las cargas de intercambio para las naves nacionales de los países signatarios, conviene en lo siguiente:
CAPITULO I
Alcance del Convenio.
Artículo 1. El presente convenio se aplica al transporte de cargas por vía marítima, fluvial y lacustre entre las Partes Contratantes de este Convenio, que se realice por sus buques o naves, aun cuando estos prolonguen sus tráficos o países no contratantes.
Artículo 2. Queda excluido de las disposiciones de este Convenio el transporte a arancel de petróleo y de sus derivados, que continuarán regulando por las disposiciones legales de cada Parte Contratante.
Artículo 3. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio significará restricción a l derecho de cada Parte Contratante a regular su cabotaje nacional, así como los transportes destinados a / y procedentes de países no contratantes.
A estos efectos, se entenderá por cabotaje nacional el transporte que se realiza entre puertos de un mismo país conforme a su legislación.
CAPITULO II
Reserva de transporte de la carga de intercambio.
Artículo 4. Las cargas del intercambio comercial que se efectúe por agua entre las Partes Contratantes, conforme a los objetivos de la política de transporte marítima, fluvial y lacustre de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Conferencia de las Partes Contratantes-inciso 2 y 3 del artículo primero de la Resolución 120-v-) quedan reservadas a los buques o naves nacionales de todas ellas, en igualdad de derechos, tratamiento y demás condiciones establecidas en el presente Convenio y su reglamentación.
El ejercicio del derecho a la reserva de las cargas, se hará efectivo en forma multilateral y su implantación será gradual, tanto en el tiempo como en el volumen que represente y en la medida que lo permita la capacidad de transporte de las marinas mercantes de las Partes Contratantes que operan en la zona.
Respetada la reserva de transporte para las Partes Contratantes, los buques o naves de países no contratantes que efectúen servicios regulares y tradicionales podrán participar en forma supletoria en el tráfico entre las Partes Contratantes, en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva, siempre que:
a) Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes;
b) Su ruta normal se cumpla entre su propio país y países de las Partes Contratantes;
c) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o los buques o naves pertenecientes a las Partes Contratantes; y
d) Cumplan las tarifas y condiciones de fletes entre países de las Partes Contratantes, fijadas por las respectivas Conferencias de Fletes u organismos similares previstos en este Convenio.
CAPITULO III
Condiciones del transporte.
Artículo 5. Las Partes Contratantes promoverán la constitución de Conferencias de Fletes u organismos similares, entre armadores que cumplan las condiciones establecidas en el presente Convenio para participar en el tráfico entre países de las Partes Contratantes. Dichas conferencias u organismos similares deberán tener sede en territorio de las Partes Contratantes y sus objetivos serán los siguientes:
a) Armonizar las normas operaciones de los distintos miembros;
b) Procurar la regularidad de los tráficos entre las Partes Contratantes; y
c) Fijar las condiciones del transporte y las tarifas de fletes, así como sus modificaciones, las cuales entrarán en vigor automáticamente en su oportunidad si las autoridades competentes de cada Parte Contratante no las objetadas dentro de un plazo de treinta días desde que les fueran presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades de referencia podrán determinar la revisión de las tarifas de fletes, cargos y condiciones del transporte.
Las conferencias u organismos similares así constituidos deberán, para poder operar, obtener la aprobación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas. Además proporcionarán a dichas autoridades anualmente, por intermedio del comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, informaciones sobre sus actividades.
Para los efectos del presente Convenio, todo armador de una Parte Contratante deberá integrar la respectiva Conferencia de Fletes u organismo similar.
Artículo 6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes velarán por el buen funcionamiento de las Conferencias de Fletes u organismos similares, con el objeto de preservar la aplicación de su política de comercio exterior, y controlarán el cumplimiento de las tarifas de fletes y de las condiciones del transporte, para evitar la discriminación injusta y los rechazos injustificados de carga, los atrasos indebidos de embarques y, en general, la adopción de otras medidas que constituyen practicas de competencia desleal que perturban la participación de otros buques o naves de las Partes Contratantes.
Artículo 7. El ordenamiento y la regulación de transportes de las cargas reservadas se harán efectivos a través de las conferencias de Fletes u otros organismos similares y tendrán en cuenta el volumen y clase o tipo de cargas a transportar, la capacidad de los buques o naves ofrecidos para servicio regular en los tráficos cubiertos por las respectivas conferencias u organismos similares y la calidad y frecuencia de los servicios que puedan prestar, de modo que la participación de los armadores de las Partes Contratantes en el transporte no tenga otra limitación que los factores señalados.
Artículo 8. Las Conferencias de Fletes u organismos similares de conformidad con lo que establezca la reglamentación pertinente del presente Convenio, darán a conocer sus tarifas y condiciones de transporte y anunciarán públicamente con antelación, las modificaciones que experimenten.
Artículo 9. Las Partes Contratantes propiciarán en sus respectivos países el establecimiento de un sistema de consultas que permita contactos permanentes entre las Conferencias de Fletes u organismos similares y los usuarios del transporte, para lograr entendimientos mutuos relativos a las condiciones económicas del transporte y de la promoción del intercambio.
Artículo 10. Las Partes Contratantes crearán las condiciones adecuadas de explotación de sus marinas mercantes, con miras a que operen en términos de competencia leal y equitativa, y adoptarán las medidas conducentes para que la aplicación del presente convenio sea instrumento para lograr la mayor eficiencia y productividad, la regulación de las frecuencias y el menor costo en el transporte por agua.
CAPITULO IV
De la nacionalidad y del arrendamiento de buques o naves.
Artículo 11. A los efectos de este convenio, se considerará buque o nave nacional de cada Parte Contratante, al que reúna las siguientes condiciones:
a) Que esté matriculado en forma permanente en el país respectivo y tenga titulo de propiedad registrado conforme a su legislación;
b) Que respetando las exigencias de cada Parte Contratante, cuando estas sean mayores, el capitán, los oficiales y por lo menos, la mayoría del resto de la tripulación sean de nacionalidad dl respectivo país y habilitados para el ejercicio de sus funciones por la autoridad competente, debiendo usarse el idioma nacional en las órdenes de mando verbales y escritas y de trabajo del buque o nave y en las anotaciones, libros y documentos legales exigidos;
c) Que si el propietario fuere una persona natural o física, sea de nacionalidad del respectivo país y tenga en el mismo su domicilio principal y la sede real y efectiva de la empresa;
d) Que en el caso de pertenecer a una sociedad de personas, ésta esté constituida según las leyes del país de la bandera del buque o nave, la mayoría de su capital sea de propiedad de personas de la nacionalidad del mismo y tenga la empresa en él su domicilio principal y su sede real y efectiva;
e) Que en caso de pertenecer a una sociedad de capitales, ésta esté constituida conforme a las leyes del país de la bandera del buque o nave y tenga en él su domicilio principal y la sede real y efectiva; que sean de la nacionalidad del respectivo país el Presidente del Directorio, la persona que desempeña las funciones de Gerente y la mayoría de los Directores y Administradores, y que la mayoría de su capital pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dicho país, con domicilio y sede real y efectiva en ese país;
f) Que en caso de copropiedad del buque o nave, sea de personas o de capitales, el sistema de copropiedad esté constituido según las leyes del país de la bandera del buque o nave y más de la mitad del valor de la copropiedad pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, del país respectivo, las cuales deberán tener su domicilio principal y sede real y efectiva en el mismo; y
g) Que en el caso de ser propiedad de una sociedad de capitales cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dos o más Partes Contratantes, con buques o naves matriculadas en una u otra de ellas, la sociedad este constituida conforme a las leyes de alguna de dichas Partes Contratantes; que tenga en alguna de ellas su domicilio principal y sede real y efectiva y sean de nacionalidad de alguna de ellas, el Presidente del Directorio, el Gerente y la mayoría de los Directores y administradores.
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesaria para que las condiciones señaladas en los incisos e), f) y g) no puedan desvirtuarse a través de la acción de sociedades de capitales no nacionales.
Artículo 12. Los armadores propietarios de buques o naves nacionales, con la autorización de la autoridad competente del respectivo país, podrán arrendar o fletar buques o naves en los casos de insuficiencia de sus bodegas para el tráfico entre las Partes Contratantes, concediéndose a los mismos el tratamiento de buque o nave nacional, en las condiciones establecidas en los párrafos siguientes. Este tratamiento será reconocido por las otras Partes Contratantes.
Se dará preferencia para el arrendamiento o fletamento, en su primer término, a buques o naves del propio país y en segundo lugar a buques o naves de bandera de otra parte contratante, en similitud de condiciones económicas y técnicas generales con buques o naves de países no contratantes.
Estos arrendamientos o fletamentos sólo podrán ser realizados temporalmente y hasta el límite de tonelaje en actividad de los buques o naves nacionales que operen en la zona de propiedad de un armador de las Partes Contratantes, debiendo tenerse en cuenta también el caso de pérdida total o pérdida total constructiva.
La reglamentación establecerá un sistema relativo a períodos y porcentajes de arrendamientos o fletamentos de buques o naves dentro del límite indicado en el párrafo anterior.
Artículo 13. Cuando una Parte contratante no disponga de línea que opere en determinado tráfico con países contratantes y pretenda iniciar un servicio regular entre su país y aquéllos, dentro de las condiciones del artículo 7, se permitirá a un armador de dicha Parte Contratante, el arrendamiento o fletamento temporario de buques o naves en la proporción que el tráfico lo permita, a juicio de la Conferencia de Fletes respectiva en el número y plazo que se determine en la respectiva reglamentación sin que este último exceda de dos años.
CAPITULO V
Normas sobre igualdad de tratamiento
Artículo 14. Los buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que transporten personas y / a mercaderías entre los respectivos países, recibirán igual tratamiento que los buques nacionales de cada Parte Contratante empleados en sus tráficos en materias, tales como trámites portuarios, aduaneros y operacionales, servicios y condiciones de estiba y desestiba, pago de derechos y tasas de navegación, atraque, estadía y otras de naturaleza similar. Ninguna medida que adopte una Parte Contratante con respecto a mercaderías y / o personas transportadas en buques o naves de su propio registro podrá implicar recargos, sobreprecios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial cuando sean transportadas en buques o naves de otra Parte Contratante.
No se impondrán restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la recepción, operación o despacho de buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que signifiquen tratamiento desigual entre los mismos o menos favorables que el aplicado a buques o naves de países no contratantes.
CAPITULO VI
De la Comisión del Convenio.
Artículo 15. Las Partes Contratantes velarán por el cumplimiento del presente Convenio mediante una Comisión Permanente, llamada en adelante la Comisión del Convenio, integrada por la representante de cada una de ellas.
La Comisión tendrá por atribuciones, además de las que le son asignadas en el presente Convenio, las siguientes:
a) Estudiar y proponer a los Órganos de Asociación latinoamericana de Libre Comercio la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, para hacer efectivo y acelerar el proceso de integración que establece la Declaración Política de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre formulada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su primera reunión;
b) Vigilar la aplicación de las disposiciones del artículo 4 de éste Convenio sobre reserva de carga y resolver los problemas que se presenten con motivo de su ejecución practica; y
c) Coordinar la labor de los organismos previstos en el presente Convenio.
Artículo 16. La comisión del Convenio tendrá su sede en la de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y se reunirá por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias y extraordinariamente cuando lo solicite una o más Partes Contratantes.
La reglamentación del presente Convenio determinará el sistema de convocatoria y las modalidades de estas reuniones.
Artículo 17. La secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Permanente, prestará los servicios que sean requeridos para el funcionamiento de la Comisión del Convenio.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales.
Artículo 18. Las Partes Contratantes adoptarán disposiciones adecuadas para asegurar el fiel cumplimiento del presente Convenio.
En caso de incumplimiento de una o más Partes Contratantes de las obligaciones emergentes de este Convenio, las otras Partes Contratantes podrán suspender total o parcialmente los beneficios contemplados en el presente Convenio hasta que cesen las causas determinadas de la medida.
Para adoptar dicha medida deberá concurrir el voto unánime de las otras Partes Contratantes. El pronunciamiento se hará previa investigación por la Comisión del Convenio y se acordará en una reunión especialmente convocada con citación expresada a la Parte o Partes presuntivamente responsables. Si dicha o dichas Partes Contratantes no asistieren, se realizará en todo caso la reunión y se podrán adoptar y aplicar las medidas pertinentes.
Artículo 19. Ninguna disposición del presente Convenio será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la aplicación de leyes y reglamentos nacionales y los acuerdos internacionales relativos a seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y a sanidad.
Artículo 20. Las Partes contratantes se comprometen a actuare de consuno para defender la política común de transporte por agua, proteger el desarrollo de sus marinas mercantes y procurarles una partición adecuada en su intercambio con países no contratantes. Para tal efecto, las partes contratantes, procederán a establecer consultas inmediatas, de conformidad con la reglamentación respectiva, con el fin de actuar conjuntamente ante terceros, en los aspectos relacionados con la aplicación de los principios de su política de transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Artículo 21. Las Partes Contratantes procederán dentro del más breve plazo posible, a simplificar, uniformar y codificar sus disposiciones legales y reglamentarias sobre transporte marítimo, fluvial y lacustre, para adecuarlas a las normas del presente Convenio.
Artículo 22. Las Partes Contratantes, adoptarán las medidas adecuadas para simplificar y uniformar, a la brevedad posible, los documentos y trámites de recepción y despacho de buques o naves, pasajeros y carga.
Artículo 23. Las Partes Contratantes intensificarán sus esfuerzos para mejorar las condiciones portuarias de sus respectivos países, en los planos físicos, técnico, administrativo y laboral, así como la navegabilidad de los ríos y canales y los sistemas de balizamiento y acceso a los puertos con miras a aumentar la productividad y eficiencia y reducir los costos operacionales. Coordinarán sus servicios portuarios procurando que cada puerto se desarrolle de acuerdo a sus mejores posibilidades potenciales para favorecer el intercambio.
Artículo 24. Las Partes Contratante proseguirán los esfuerzos para conceder a los países y territorios mediterráneos, las facilidades necesarias y mejorar las existentes, a fin de facilitar su transporte marítimo, fluvial y lacustre, así como las de naturaleza portuaria destinadas a incrementar el tránsito de su comercio exterior.
Artículo 25. Las Partes Contratantes estimularán el desarrollo armónico de sus marinas mercantes para atender adecuada y eficientemente el transporte que se reserva por el artículo 4 de este convenio y el de cada Parte Contratante con países extrazonables. A los fines de facilitar el desarrollo de las marinas mercantes incipientes de las Partes Contratantes, se tendrá especialmente en cuenta en lo pertinente, los principios establecidos en el Tratado de Montevideo y en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Artículo 26. Las Partes Contratantes, considerando el artículo 1 de la Declaración de Política de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Conferencia de las Partes Contratantes, Resolución 120- v), al renovar o ampliar sus flotas, procurando ordenar la construcción de sus buques o naves en astilleros instalados en territorio de las Partes Contratantes cuyos precios, condicionales, formas de pago y calidad sean iguales o más convenientes que los obtenibles en astilleros de otros países.
CAPITULO VIII
Vigencia y Denuncia del Convenio.
Artículo 27. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Gobiernos de la República de Argentina, la República de los Estados Unidos de Brasil, la República de Colombia, la República de Chile, la República del Ecuador, la República de los Estados Unidos Mejicanos, la República del Paraguay, la República de Perú y la República Oriental del Uruguay, actuales Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, el cual comunicará la fecha del depósito a las Partes Contratantes firmantes del presente Convenio y a las que en su caso hayan adherido.
El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después del depósito del quinto instrumento de ratificación con relación a los cinco primeros países que los ratifiquen y, para los demás signatarios, el sexagésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.
El Secretario Ejecutivo notificará a las Partes Contratantes signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 28. Los países que ingresen a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio podrán adherir al presente Convenio, para cuyo efecto deberán manifestar por escrito su volumen al comité Ejecutivo Permanente.
Las Partes Contratantes deberán resolver por unanimidad la solicitud de adhesión, previo dictamen de la Comisión del Convenio acerca de la compatibilidad técnica y económica del régimen de política naviera del país solicitante y de las actividades y modalidades operativas de los buques o naves de su bandera con los principios, objetivos y exigencias del presente Convenio.
El Convenio entrará en vigor para el país adherente noventa días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, el que solo podrá efectuarse con posterioridad a la resolución favorable de las Partes Contratantes.
Artículo 29. El presente Convenio no podrá ser firmado con reservas, ni podrán estas ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.
Las reglamentaciones a que se refiere el presente Convenio deberán ser aprobadas por los dos tercios de las Partes Contratantes y no se aceptarán reservas.
Artículo 30. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes después de transcurrido un año desde la fecha en que entre en vigor para esa Parte Contratante.
La denuncia se hará mediante notificación por escrito al Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio quien la notificará a todas las Partes Contratantes.
El retiro de la parte denunciante, se hará efectivo seis después de la fecha en que la denuncia fuera recibida por el secretario Ejecutivo, pero cesarán automáticamente para la parte denunciante desde la fecha de presentación de la denuncia, los derechos y beneficios que correspondan a su condición de signataria del Convenio.
Artículo 31. Las Partes Contratantes, a propuesta de por lo menos dos de ellas y por convocatoria del Comité Ejecutivo permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, Previo dictamen de la Comisión del Convenio, se reunirán, toda vez que las circunstancias así lo aconsejen, para estudiar los resultados de la aplicación del presente Convenio y deliberar y decidir sobre las enmiendas que fueren convenientes.
Las enmiendas deberán ser formalizadas en protocolos que serán aprobados por lo menos por los dos tercios de las Parte Contratantes y entrarán en vigor para cada una de las mismas en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 32. El presente convenio se denominará Convenio de Transporte por Agua de la ALALC.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias.
Artículo I. Las Partes signatarias del Presente Convenio, dentro de los treinta días de firmado el mismo por cinco de ellas por lo menos, nombrarán una comisión especial integrada por un Representante de cada una de las mismas, con la misión de estudiar y preparar, con el asesoramiento de la Asociación Latinoamericana de Armadores y de otros organismos o técnicos que estime necesario un proyecto de reglamentación del presente convenio.
Artículo II. Dentro del más breve plazo posible, la Comisión especial creada por el artículo anterior presentará el proyecto de reglamentación por intermedio de la Secretaría dl Comité Ejecutivo Permanente a las Partes Signatarias, quienes convocarán a una conferencia de representantes de las mismas para que la considere, de tal modo que la reglamentación del convenio pueda entrar en vigor simultáneamente con el mismo. La convocatoria de esta conferencia se hará por la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Permanente.
Artículo III. Dentro del plazo de treinta días de la entrada en vigor del presente convenio, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 respecto a la constitución de Conferencias de Fletes.
Artículo IV. Dentro del plazo de un año a contar de la fecha que entre en vigor el presente Convenio, cada Parte Contratante adaptará a las disposiciones del mismo los Convenios y acuerdos que tuviere con otra Parte Contratante en lo referente a transporte por agua.
Artículo V. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, se considerarán también buques o naves nacionales de cada Parte Contratante, los pertenecientes a personas, sociedades de personas o sociedades de capital que el 31 de diciembre de 1965 estaban definitivamente matriculados con el título de propiedad, registrado como nacional de una de las Partes Contratantes, conforme a la respectiva legislación.
Las personas, sociedades de personas o sociedades de capital, solo podrá reponer o ampliar el tonelaje de los buques o naves de su propiedad a que se refiere el párrafo precedente, en el caso que se ajusten a las reglas y condiciones indicadas en el artículo 11.
Artículo VI. Las Partes Contratantes que al momento de suscribir o adherir al presente Convenio, manifiesten ante el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que no puedan cumplir en buques o naves de su matricula, las exigencias relativas a la nacionalidad del capitán, oficiales y el resto de la tripulación, quedarán exentas de su cumplimiento en la medida de sus necesidades y hasta por tres años.
Se podrá conceder, inclusive, para el capitán y oficiales en la forma que determine la reglamentación, una prórroga de hasta dos años, siempre que durante el primer período se haya integrado las tripulaciones, con personal nacional de las Partes Contratantes debidamente habilitado en el país de bandera del buque o nave, en la proporción indicada en el artículo 11.
Artículo VII. Se consideran nacionales de Colombia y nacionales del Ecuador, respectivamente, los buques o naves pertenecientes a la Flota Mercante Grancolombiana que al 31 de diciembre de 1965 estuvieron matriculados en uno de esos países con título de propiedad registrado como nacional, conforme a la respectiva legislación.
Artículo VIII. El transporte de productos a granel, podrá ser convenido mediante acuerdos en las Partes Contratantes directamente interesadas.
Al expirar el plazo a que se refiere el artículo 61 del Tratado de Montevideo, las Partes Contratantes del presente Convenio procederán a examinar el régimen aplicable al transporte de productos a granel, a fin de adaptarlo a las modalidades que exija la nueva etapa de integración de las economías de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los 30 días del mes de septiembre del año 1966 en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente validos.
El Secretario Ejecutivo del comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio será el depositario del presente Convenio y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los gobiernos de los países signatarios y adherentes.
Por el Gobierno de la República de Argentina.
Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos de Brasil.
Por el Gobierno de la República de Colombia.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
Por el Gobierno de la República de los Estados Unidos Mexicanos.
Por el Gobierno de la República del Paraguay.
Por el Gobierno de la República del Perú.
Por el Gobierno de la República Oriental de Uruguay.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
APROBADO. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los Efectos constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO
el Ministerio de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.
Es fiel copia de la copia certificada del “Convenio de transporte por agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio”, hecha en la ciudad de Montevideo el día 30 de septiembre de 1969 y cuyo ejemplar reposa en los archivos de la Chancillería.
(Fdo.) CARLOS BORDA MENDOZA
secretario General
Bogotá, D. E., febrero de 1973.
Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y tres.
El Presidente del honorable Senado,
HUGO ESCOBAR SIERRA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DAVID ALJURE RAMIREZ
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia- Gobierno Nacional.
Bogotá D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vásquez Carrizosa.