LEY 43 DE 1980

Leyes 1980
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LEY 43 DE 1980

  (diciembre 29)

  

  por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”,   suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia   para adherir al mismo.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

Artículo 1°. Apruébase el “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”, suscrito en   Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir   al mismo, que dice:

  

  CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

  

  PREAMBULO

  

  Las Partes,

  

  Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

  

  Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso   indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

  

  Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico   ilícito a que da lugar.

  

  Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de   tales sustancias a fines lícitos,

  

  Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y   científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su   disponibilidad para tales fines,

  

  Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales   sustancias requieren una acción concertada y universal.

  Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización   de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales   interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

  

  Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

  

  Convienen en lo siguiente:

  

  ARTICULO I

  Términos empleados.

  

  Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra   interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado   que seguidamente se indica:

  

  a) Por “Consejo” se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones   Unidas.

  

  b) Por “Comisión” se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.

  

  c) Por “Junta” se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de   Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre   Estupefacientes.

  

  d) Por “Secretario General” se entiende el Secretario General de las Naciones   Unidas.

  

  e) Por “Sustancia Sicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o   sintética, o cualquier material natural de la Lista, I, II, III o IV.

  

  f) Por “preparado” se entiende:

  

  i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más   sustancias sicotrópicas, o

  

  ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.

  

  g) Por “Lista I”, “Lista II”, “Lista III” y “Lista IV” se entiende las listas de   sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio,   con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el   Artículo 2.

  

  h) Por “exportación” e “importación” se entiende, en sus respectivos sentidos,   el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.

  i) Por “fabricación” se entiende todos los procesos que permitan obtener   sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de   sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye así   mismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las   farmacias.

  

  j) Por “tráfico ilícito” se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias   sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.

  

  k) Por “región” se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el   artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente   Convenio.

  

  l) Por “locales” se entiende los edificios o sus dependencias, así como los   terrenos anexos a los mismos.

  

  ARTICULO II

  Alcance de la fiscalización de las sustancias.

  

  1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran   información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional   que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas   del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le   facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará   también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan   información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas   Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

  

  2. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere   pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una   de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.

  

  3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de   las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el   párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que   dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las   medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la   Lista II, según proceda.

  

  4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:

  

  a) Que la sustancia puede producir:

  

  i) 1. Un estado de dependencia y

  

  2. Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como   resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del   comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o 

  

  ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia   de la Lista I, II, III o IV, y

  

  b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un   uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la   fiscalización internacional de la sustancia.

  

  La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre   la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de   gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia   en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas   de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

  

  5. La Comisión teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de   la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y   científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos,   administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la   sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior   información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.

  

  6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia   ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicar   a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con   el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de   fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo   en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el   párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo,   podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de   las Listas.

  

  

  a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta,   dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el   Artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo   dispuesto en el Artículo 8 para las sustancias de la Lista II;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en   el Artículo 9 para las sustancias de la Lista II;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas   en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el Artículo 13 para las sustancias de   la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e   importación;

  

  v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a)   del párrafo 4 del artículo 16; y

  

  vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto   de dicha sustancia:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el   Artículo 9;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas   en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación;

  

  v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados   a), c) y d) del párrafo 4 del Artículo 16; y

  

  vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto   de dicha sustancia:

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el   Artículo 9;

  

  iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el   Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal   notificación para la sustancia de que se trate;

  

  iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación; y

  

  v) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los   actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las   mencionadas obligaciones.

  

  d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta   con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto   de dicha sustancia:

  

  i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución, de   conformidad con el Artículo 8;

  

  ii) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y   restricciones a la exportación e importación; y

  

  iii) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de   los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de   las mencionadas obligaciones.

  

  e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia   transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y   obligaciones más estrictas aplicaran como mínimo todas las disposiciones del   presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la   sustancia.

  

  8. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este Artículo estarán   sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes,   dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la   notificación de la decisión.

  

  La solicitud de revisión se enviará al Secretario General junto con toda la   información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

  

  b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisión y de la   información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a   todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de   noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo   para que las examine.

  

  c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.

  

  La notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados   Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este   Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

  

  d) Mientras está pendiente la revisión, permanecer en vigor, con sujeción al   párrafo 7, la decisión original de la Comisión.

  

  9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que   sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio   pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias   sicotrópicas.

  ARTICULO 3

  Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

  

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo, todo   preparado estar sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia   sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las   medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más   rigurosa.

  

  2. Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la   Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o   insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente   aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal   preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá   quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el   presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

  

  3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un   preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de   sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el   presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:

  

  a) Artículo 8 (licencias), en lo que se refiere a la fabricación;

  

  b) Artículo 11 (registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;

  

  c) Artículo 13 (prohibición), y restricciones a la exportación e importación;

  

  d) Artículo 15 (inspección), en lo que se refiere a la fabricación;

  

  e) Artículo 16 (informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere   a los preparados exentos, y

  

  f) Artículo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión   de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las   anteriores obligaciones.

  

  Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la   composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya   quedado exento. El Secretario General transmitirá la notificación a las demás   Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

  

  4. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran   información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio   exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una   notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la   misma. El Secretario General transmitir esa notificación y los datos que   considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación   proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La   Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre el   preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una   recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar   de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la   comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser   determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los   factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que   estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o   de todas las medidas de fiscalización. 

  

  Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser   comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las   Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente   Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes   dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de   fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la   comunicación del Secretario General.

  

  ARTICULO 4

  

  Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las   Partes podrán permitir:

  

  a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de   preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo,   asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;

  

  b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o   productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de   fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas   se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni   recuperadas; y

  

  c) El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de   fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por   personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas   sustancias con ese fin.

  

  ARTICULO 5

  Limitación del uso a los fines médicos y científicos.

  

  1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según   lo dispuesto en el Artículo 7.

  

  2. Salvo lo dispuesto en el Artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines   médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la   exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el   uso y la posesión de las sustancias de las Listas II, III y IV.

  

  3. Es deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las   Listas II, III y IV si no es con autorización legal.

  

  ARTICULO 6

  Administración especial.

  

  Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del   presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una   administración especial, que podrá convenir fuese la misma que la administración   especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la   fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con   ella.

  

  ARTICULO 7

  Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I.

  

  En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:

  

  a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy   limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o   científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o   expresamente aprobados por ellos;

  

  b) Exigirán que la fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén   sometidas a un régimen especial de licencias o autorización previa;

  

  c) Ejercerán una estricta vigilancia de las actividades y actos mencionados en   los párrafos a) y b);

  

  d) Limitarán la cantidad suministrada a una persona debidamente autorizada a la   cantidad necesaria para la finalidad a que se refiere la autorización;

  

  e) Exigirán que las personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven   registros de la adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos   registros deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último   uso anotado en ellos; y

  

  

  Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 12 para las   autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se   aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.

  

  ARTICULO 8

  Licencias.

  

  1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de   exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las   Listas II, III y IV, estén sometidos a un régimen de licencias o a otro régimen   de fiscalización análogo.

  

  2. Las Partes:

  

  a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas debidamente   autorizadas que se dediquen a la fabricación, el comercio (incluido el comercio   de exportación e importación) o la distribución de las sustancias a que se   refiere el párrafo 1 o que participen en estas operaciones;

  

  b) Someterán a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo   a los establecimientos y locales en que se realice tal fabricación, comercio o   distribución, y

  

  c) Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de   seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias.

  

  3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a   licencias o a otro régimen de fiscalización análogo no se aplicarán   necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones   terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.

  

  4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en   virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo   previsto en el párrafo 1 de este artículo o en el apartado b) del Artículo 7,   tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones   de las leyes y reglamentos que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.

  

  ARTICULO 9

  Recetas médicas.

  

  1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se   suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso   de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar,   despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado   de funciones terapéuticas o científicas.

  

  2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban   sustancias de las Listas II, III y IV se expidan de conformidad con las   exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación   necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que pueden ser   despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y el bienestar   públicos.

  

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá, cuando a su juicio   las circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda   estipular, incluida la obligación de llevar un registro, autorizar a los   farmacéuticos y otros minoristas con licencia designados por las autoridades   sanitarias competentes del país o de una parte del mismo a que suministren, a su   discreción y sin receta, para uso de particulares con fines médicos en casos   excepcionales pequeñas cantidades de sustancias de las Listas III y IV, dentro   de los límites que determinen las Partes.

  

  ARTICULO 10

  Advertencias en los paquetes y propaganda.

  

  1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos o   recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las   etiquetas, cuando sea posible, y siempre en la hoja o el folleto que acompañe   los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den   instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su   juicio necesarios para la seguridad del usuario.

  

  2. Cada una de las Partes prohibirá la propaganda de las sustancias sicotrópicas   dirigida al público en general, tomando debidamente en consideración sus   disposiciones constitucionales.

  

  ARTICULO 11

  Registros.

  1. Con respecto a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los   fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del Artículo 7 para   comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que   determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades   fabricadas o almacenadas, y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de   la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  2. Con respecto a las sustancias de las Listas II y III, las Partes exigirán que   los fabricantes mayoristas, exportadores e importadores lleven registros, en la   forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las   cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la   cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los   minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las   instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada   Parte, en los que conste, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la   cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.

  

  4. Las Partes procurarán, por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta   las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información   acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los   minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las   instituciones científicas pueda consultarse fácilmente.

  

  5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, las Partes exigirán que los   fabricantes, exportadores e importadores lleven registros, en la forma que   determine cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas, exportadas e   importadas.

  

  6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad   con el párrafo 3 del Artículo 3 que lleven registros en los que conste la   cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un   preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del   preparado exento fabricado con esa sustancia.

  

  7. Las Partes procurarán que los registros e informes mencionados en el presente   artículo que se requieran para los informes previstos en el Artículo 16 se   conserven como mínimo durante dos años.

  

  ARTICULO 12

  Disposiciones relativas al comercio internacional.

  

  1. a) Toda Parte que permita la exportación o importación de sustancias de las   Listas I o II exigir que se obtenga una autorización separada de importación o   exportación, en un formulario que establecer la Comisión, para cada exportación   o importación, ya se trate de una o más sustancias.

  

  b) En dicha autorización se indicará la denominación común internacional de la   sustancia o, en su defecto, la designación de la sustancia en la Lista, la   cantidad que ha de exportarse o importarse, la forma farmacéutica, el nombre y   dirección del exportador y del importador, y el período dentro del cual ha de   efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia se exporta o se importa   en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del preparado si   existe. La autorización de exportación iniciará, además, el número y la fecha de   la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido.

  

  c) Antes de conceder una autorización de exportación, las Partes exigirán que se   presente una autorización de importación, expedida por las autoridades   competentes del país o región de importación, que acredite que ha sido aprobada   la importación de la sustancia o de las sustancias que se mencionan en ella, y   tal autorización deber ser presentada por la persona o el establecimiento que   solicite la autorización de exportación.

  

  d) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia de la autorización de   exportación, de la que el Gobierno que la haya expedido enviar una copia al   Gobierno del país o región de importación.

  

  e) Una vez efectuada la importación, el Gobierno del país o región de   importación devolverá la autorización de exportación al Gobierno del país o   región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente   importada.

  

  2. a) Las Partes exigirán que para cada exportación de sustancias de la Lista   III los exportadores preparen una declaración por triplicado, extendida en un   formulario según un modelo establecido por la Comisión, con la información   siguiente:

  

  i) El nombre y dirección del exportador y del importador;

  

  ii) La denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la   designación de la sustancia en la Lista;

  

  iii) La cantidad y la forma farmacéutica en que la sustancia se exporte y, si se   hace en forma de preparado, el nombre del preparado, si existe; y

  iv) La fecha de envío.

  

  b) Los exportadores presentarán a las autoridades competentes de su país o   región dos copias de esta declaración y adjuntarán a su envío la tercera copia.

  

  c) La Parte de cuyo territorio se haya exportado una sustancia de la Lista III   enviará a las autoridades competentes del país o región de importación, lo más   pronto posible y, en todo caso, dentro de los noventa días siguientes a la fecha   de envío, por correo certificado con ruego de acuse de recibo, una copia de la   declaración recibida del exportador.

  

  d) Las Partes podrán exigir que, al recibir la expedición, el importador remita   a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe la   expedición, debidamente endosada, indicando las cantidades recibidas y la fecha   de su recepción.

  

  3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes   disposiciones adicionales:

  

  a) Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma   supervisión y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio   de que puedan aplicar medidas más severas.

  

  b) Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un   banco a la cuenta de una persona distinta de la designada en la autorización de   exportación.

  

  c) Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la Lista I dirigidas a   un almacén de aduanas. Quedarán prohibidas las exportaciones de sustancias de la   Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que en la autorización de   importación presentada por la persona o el establecimiento que solicita la   autorización de exportación, el gobierno del país importador acredite que ha   aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas. En este caso,   la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese   destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será   necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el   almacén y, si se destina al extranjero, se considerará como una nueva   exportación en el sentido del presente Convenio.

  

  d) Las expediciones que entren en el territorio de una Parte o salgan del mismo   sin ir acompañadas de una autorización de exportación serán detenidas por las   autoridades competentes.

  

  e) Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio sustancias   expedidas a otro país; sean o no descargadas del vehículo que las transporte a   menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia de la   autorización de exportación correspondiente a la expedición.

  

  f) Las autoridades competentes de un país o región que hayan permitido el   tránsito de una expedición de sustancias deberán adoptar todas las medidas   necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del   indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompaña, a menos   que el gobierno del país o región del tránsito considerara todo cambio de   destino que se solicite como una exportación del país o región del tránsito al   país o región del nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino las   disposiciones del apartado e) del párrafo 1 serán también aplicadas en el país o   región del tránsito como el país o región del que precediese originalmente la   expedición.

  

  g) Ninguna expedición de sustancias, tanto si se haya en tránsito como   depositada en un almacén de aduana podrá ser sometida a proceso alguno que pueda   modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje   sin permiso de las autoridades competentes.

  

  h) Las disposiciones de los apartados e) a g) relativas al paso de sustancias a   través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que   se trate sea transportada por una aeronave que no aterrice en el país o región   de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o región, esas disposiciones   serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo requieran.

  

  i) Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las   disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que   pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en   tránsito.

  ARTICULO 13

  Prohibición y restricciones a la exportación e importación.

  

  1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del   Secretario General, que prohíbe la importación en su país o en una de sus   regiones de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique   en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre   de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.

  2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del   párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las   sustancias especificadas en la notificación al país o a una de las regiones de   la Parte que haya hecho tal notificación.

  

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho   una notificación de conformidad con el párrafo 1 podrá autorizar en virtud de   una licencia especial, en cada caso la importación de cantidades determinadas de   dichas sustancias o de preparados que contengan dichas sustancias. La autoridad   del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la licencia   especial de importación, indicando el nombre y dirección del importador y del   exportador, o la autoridad competente del país o región de exportación, la cual   podrá entonces autorizar al exportador a que efectúe el envío. El envío irá   acompañado de una copia de la licencia especial de importación, debidamente   endosada por la autoridad competente del país o región de exportación.

  

  ARTICULO 14

  Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en   los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de   transporte público de las líneas internacionales.

  

  1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte   público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales,   de las cantidades limitadas de sustancias de las Listas II, III o IV necesarias   para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del   viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en   el sentido de este Convenio.

  

  2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para   evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el   párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas   precauciones, en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.

  

  3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de   transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses   internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 estarán sujetas   a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin   perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar   comprobaciones e inspecciones y a adoptar otras medidas de fiscalización a bordo   de esos medios de transporte. La administración de dichas sustancias en caso de   urgente necesidad no se considerará una violación de las disposiciones del   párrafo 1 del Artículo 9.

  

  ARTICULO 15

  Inspección.

  

  Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores,   importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las   instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Parte   dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen   necesaria, de los locales, existencias y registros.

  

  ARTICULO 16

  Informes que deben suministrar las Partes.

  

  1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión   pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus funciones y, en   particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios   que incluir datos sobre:

  

  a) Las modificaciones importantes introducidas en sus leyes y reglamentos   relativos a las sustancias sicotrópicas, y 

  

  b) Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito   de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios.

  

  2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de   las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del   Artículo 7, en el Artículo 12 y en el párrafo 3 del Artículo 13. EL Secretario   General distribuirá a todas las Partes dicha información.

  

  3. Las Partes presentarán, lo antes posible después de acaecidos los hechos, un   informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de   sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico   ilícito, que consideren importantes ya sea:

  

  a) Porque revelen nuevas tendencias;

  

  b) Por las cantidades de que se trate;

  

  c) Por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen las sustancias; o

  d) Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos.

  

  Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el   apartado b) del Artículo 21.

  

  4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos, anuales,   establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta:

  

  a) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas I y II, sobre   las cantidades fabricadas, exportadas e importadas por cada país o región y   sobre las existencias en poder de los fabricantes;

  

  b) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas III y IV,   sobre las cantidades fabricadas y sobre las cantidades totales exportadas e   importadas;

  

  c) Por lo que respecta a cada una de las sustancias de las Listas II y III,   sobre las cantidades utilizadas en la fabricación de preparados exentos, y

  

  d) Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean las de la Lista   I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el   apartado b) del Artículo 4.

  

  Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de   este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.

  

  5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos   complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de   cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas   por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere   confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de   conformidad con el presente párrafo.

  

  6. Las Partes facilitarán la información mencionada en los párrafos 1 y 4 del   modo y en la fecha que soliciten la Comisión a la Junta.

  

  ARTICULO 17

  Funciones de la Comisión.

  

  1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con los   objetivos de este Convenio y con la aplicación de sus disposiciones y podrá   hacer recomendaciones al efecto.

  

  2. Las decisiones de la Comisión previstas en los Artículos 2 y 3 se adoptarán   por una mayoría de dos tercios de los miembros de la Comisión.

  

  ARTICULO 18

  Informes de la Junta.

  

  1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor; dichos informes   contendrán un análisis de los datos estadísticos de que dispongan la Junta y,   cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobierno o que se   les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y recomendaciones   que la Junta desee hacer. La Junta podrá preparar los informes complementarios   que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo, por   intermedio de la Comisión, que formular las observaciones que estime oportunas.

  

  2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados   posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que se   distribuyan sin restricciones.

  

  ARTICULO 19

  Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del   Convenio.

  

  1. a) Si, como resultado del examen de la información presentada por los   gobiernos a la Junta o de la información comunicada por los órganos de las   Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el incumplimiento de las   disposiciones de este Convenio por un país o región pone gravemente en peligro   los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir aclaraciones al   gobierno del país o región interesado. A reserva del derecho de la Junta, a que   se hace referencia en el apartado c), de señalar el asunto o la atención de las   Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considerará como confidencial   cualquier petición de información o cualquier aclaración de un gobierno de   conformidad con este apartado.

  b) Después de tomar una decisión de conformidad con el apartado a), la Junta, si   lo estima necesario, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las medidas   correctivas que considere necesarias en las circunstancias del caso para la   ejecución de las disposiciones de este Convenio.

  

  c) Si la Junta comprueba que el Gobierno interesado no ha dado aclaraciones   satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el   apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que se le ha invitado a   tomar de conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención   de las Partes, del Consejo y de la Comisión.

  

  2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de   la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, podrá, si lo estima   necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o   ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región   interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o   hasta que la Junta considere aceptable la situación en ese país o región. El   Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.

  

  3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto   examinado de conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo   al Consejo, el cual lo transmitir a todas las Partes. Si la Junta publica en   este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier   información al respecto, deber publicar también en tal informe las opiniones del   gobierno interesado si este último así lo pide.

  4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este   artículo no es unánime, se indicarán las opiniones de la minoría.

  

  

  6. Las decisiones de la Junta de conformidad con este artículo se tomarán por   mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.

  

  7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso   de que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada por una Parte   de conformidad con el párrafo 7 del Artículo 2 pone gravemente en peligro los   objetivos del presente Convenio.

  

  ARTICULO 20

  Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas.

  

  1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido   de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento,   educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas   afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido.

  

  2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal   para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de   quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.

  

  3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para   que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas   y de su prevención, y fomentarán así mismo, ese conocimiento entre el público en   general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales   sustancias.

  

  ARTICULO 21

  Lucha contra el tráfico ilícito.

  

  Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y   administrativo, las Partes:

  

  a) Asegurarán en el plano nacional la coordinación de la acción preventiva y   represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán designar un servicio   apropiado que se encargue de dicha coordinación;

  b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico de sustancias   sicotrópicas, y en particular transmitirán inmediatamente a las demás Partes   directamente interesadas, por la vía diplomática o por conducto de las   autoridades competentes designadas por las Partes para este fin, una copia de   cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del Artículo 16   después de descubrir un caso de tráfico ilícito o de efectuar un decomiso;

  

  c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales   competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el   tráfico ilícito:

  

  d) Velarán por que la cooperación internacional de los servicios adecuados se   efectúe en forma expedita, y

  

  e) Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el   ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a   los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de   una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática.

  

  ARTICULO 22

  Disposiciones penales.

  

  1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución, cada una de las Partes   considerar como delito, si se comete intencionalmente, todo acto contrario a   cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento de las obligaciones   impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para que los delitos graves   sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras   penas de privación de libertad.

  

  b) No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias   sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Partes podrán, en vez de   declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas,   someterlas a medidas de tratamiento, educación, postramiento, rehabilitación y   readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del   Artículo 20.

  

  2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el   sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:

  

  a) i) Si se ha cometido en diferentes países una serie de actos relacionados   entre sí que constituyan delitos de conformidad con el párrafo 1, cada uno de   esos actos será considerado como un delito distinto;

  

  

  iii) Las sentencias condenatorias pronunciadas en el extranjero por esos delitos   serán computadas para determinar las reincidencias, y

  

  iv) Los referidos delitos graves cometidos tanto por nacionales como por   extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya cometido el   delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente, si no   procede la extradición de conformidad con la Ley de la Parte a la cual se la   solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado.

  

  b) Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii)   del apartado a) del párrafo 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a   extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse   entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera   de las Partes que no se subordinen la extradición a la existencia de un tratado   o acuerdo de reciprocidad, a reserva de que la extradición sean concedidas con   arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta   Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención o a conceder la   extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es   suficientemente grave.

  

  3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados   en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los párrafos 1 y 2 o   destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.

  

  4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones   de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y   competencia.

  

  5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de   que los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados   de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.

  

  ARTICULO 23

  Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las   establecidas por este Convenio.

  

  Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que   las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o   necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.

  

  ARTICULO 24

  Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las   disposiciones del presente Convenio.

  

  Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus   funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las   Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no   sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con   las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije   ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

  

  ARTICULO 25

  Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.

  

  

  a) Firmándolo; o

  

  b) Ratificándolo después de haberlo firmado con la reserva de ratificación; o

  

  c) Adhiriéndose a él.

  

  2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1° de enero de 1972   inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.

  

  3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario   General.

  

  ARTICULO 26

  Entrada en vigor.

  

  1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha   en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25 lo   hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de   ratificación o de adhesión.

  

  2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de   ratificación, o que deposite un instrumento de ratificación o adhesión después   de la última firma o el último depósito mencionados en el párrafo precedente,   este Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de su   firma o a la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

  

  ARTICULO 27

  Aplicación territorial.

  

  El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya   representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera   el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la   Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte   tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio   y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio   se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a   partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que   no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la   Parte interesada declarará en el momento de la firma, de la ratificación o de la   adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente   Convenio.

  

  ARTICULO 28

  Regiones a que se refiere el Convenio.

  

  1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que a los   efectos del presente Convenio, su territorio está dividido en dos o más   regiones, o que dos o más de éstas se consideran una sola región.

  

  2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia   del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituyen una región a   los efectos del Convenio.

  

  3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 o 2 surtirá efecto el 1°   de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.

  

  ARTICULO 29

  Denuncia.

  

  1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del   presente Convenio toda Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los   territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el   consentimiento dado según lo dispuesto en el Artículo 27, podrá denunciar el   presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del   Secretario General.

  

  2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1° de julio de   cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1° de enero del   año siguiente, y si la recibe después del 1° de julio, la denuncia surtirá   efecto como si hubiera sido recibida antes del 1° de julio del año siguiente o   en ese día.

  

  3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las   denuncias formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse   las condiciones estipuladas en el párrafo 1 del Artículo 26 para su entrada en   vigor.

  

  ARTICULO 30

  

  1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El   texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán   comunicados al Secretario General quien, a su vez los comunicará a las Partes y   al Consejo. El Consejo podrá decidir:

  

  a) Que se convoque una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del Artículo   62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar la enmienda propuesta; o

  

  b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida   que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.

  

  2. Cuando una propuesta de enmienda transmitida con arreglo a lo dispuesto en el   apartado b) del párrafo 1° no haya sido rechazada por ninguna de las Partes   dentro de los diez y ocho meses después de haber sido transmitida, entrará   automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una   propuesta de enmienda, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las   observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse una conferencia para   considerar tal enmienda.

  

  ARTICULO 31

  Controversias.

  

  1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del   presente Convenio entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de   resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,   arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos   pacíficos que ellas elijan.

  

  2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma   indicada será sometida, a petición de cualquiera de las Partes en la   controversia, a la Corte Internacional de Justicia.

  

  ARTICULO 32

  Reservas.

  

  1. Sólo se admiten las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en   los párrafos 2, 3 y 4 del presente Artículo.

  

  2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá   formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:

  

  a) Artículo 19, párrafos 1 y 2; 

  b) Artículo 27; y 

  c) Artículo 31.

  

  3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio, pero que desee ser   autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2   y 4, podrá notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de   un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva   por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los   Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan   ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva   se considerará autorizada, quedando entendido, sin embargo, que los Estados que   hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligadas a asumir, para con   el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente   Convenio que sea afectada por la dicha reserva.

  

  4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre plantas que   contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando   tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en   ceremonias mágico-religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la   ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación   a lo dispuesto por el Artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta   a las disposiciones relativas al comercio internacional.

  

  5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante   notificación por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus   reservas.

  

  ARTICULO 33

  Notificaciones.

  

  El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados en el párrafo 1   del Artículo 25:

  

  a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Artículo 25;

  

  b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme al Artículo 26;

  

  c) Las denuncias hechas conforme al Artículo 29; y

  

  d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los Artículos 27, 28, 30   y 32.

  EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el   presente Convenio en nombre de sus gobiernos respectivos.

  

  HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos   setenta y uno, en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés   y ruso, son igualmente auténticos. El Convenio ser depositado ante el Secretario   General de las Naciones Unidas, quien transmitir copias certificadas conformes   del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás   Estados mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25.

  

  SUSTANCIAS ENUMERADAS EN LAS LISTAS

  SUSTANCIAS DE LA LISTA I

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. DET N, N-dietiltriptamina.

  2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidro-xi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6,   9-trimetil-6H-dibenzo/-b, d/pirano.

  3. DMT N, N-dimetiltriptamina.

  4. (+) LISERGIDA (+)-N, N-dietilisergamida LSD, LSD-25 (dietilamida del ácido d   lisérgico).

  5. Mescalina 3, 4, 5-trimetoxifenetilamina.

  6. Parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, trimetil-6H-dibenzo   /b, d/pirano.

  7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoeti)-4 hidroxi-indol.

  8. PSILOCIBINA Fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminocetil)-in-dol-4-ilo.

  9. STP, DOM 2-amino-1-(2, 5-dimetoxi-4-metil) fenilpropano.

  10. Tetrahidro-cannabinoles Todos los isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7, 10.   10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H-dibenzo /b, d/ pirano.

  

  Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son   las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción   (+)-LISERGIDA), únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales   cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA II

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. ANFETAMINA (+/-) 2-amino-1-fenilpropano.

  2. DEXANFETAMINA (+/-)-2 amino-1-fenilpropano.

  3. METANFETAMINA (+/-)-2 metilamino-1-fenilpro pano.

  4. METILFENIDATO Éster-metílico del ácido 2-fenil-2-(2–piperidil acético).

  5. FENCICLIDINA 1-(1 fenilciclohesil)-piperidina.

  6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA III

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. AMOBARBITAL Acido 5-etil-5-(3-metilbutil). barbitúrico.

  2. CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5 etilbarbitúrico.

  3. GLUTETIMIDA 2-etil 2-fenilglutarimida.

  4. PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-(1-metilbutil) barbitúrico.

  5. SECOBARBITAL Acido 5-alil 5-(1-metilbutil) barbitúrico.

  

  SUSTANCIAS DE LA LISTA IV

  

  DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.

  1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino), propiofenona.

  2. BARBITAL Acido 5, 5-dietilbarbitúrico.

  3. etclorvinol Etil-2-cloroviniletinilcarbinol.

  4. ETINAMATO Carbamato de 1-etinilciclohe-xanol.

  5. MEPROBAMATO Di carbamato de 2-metil 2-propil-1, 3-propanodiol.

  6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H)-quinazolinona.

  7. METILFENOBARBITAL Acido 5-etil-1metil-5-fenilbar-bitúrico.

  8. METIPRILONA 3, 3-dietil-5-metil-2, 4-piperi-dinodiona.

  9. FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-fenilbarbitúrico.

  10. PIPRADROL 1, 1-difenil-1-(2-piperidil) me-tanol.

  11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-dife-niletano.

  

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  

  Bogotá, D. E., 1o. de julio de 1978.

  

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

  

  Es fiel copia del texto certificado del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas,   suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, que reposa en la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  

  El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Humberto Ruiz Varela.

  

  Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.

  

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República,

  JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.

  

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  HERNANDO TURBAY TURBAY

  

  El Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Jairo Morera Lizcano.

  

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  

  Publíquese y ejecútese. 

  

  Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.

  

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Diego Uribe Vargas.

  

  El Ministro de Salud,

  Alfonso Jaramillo Salazar.          

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