LEY 43 DE 1975

Leyes 1975
image_pdfimage_print

LEY 43 DE 1975  

(diciembre 11)  

por la cual se nacionaliza la educación   primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el   Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se   distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan   otras disposiciones.  

EL Congreso de Colombia   

DECRETA:  

Artículo 1º.- La educación primaria y   secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.  

En consecuencia, los gastos que ocasione y que   hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial   de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la   presente Ley.  

Ley 29 de 1989.  

>  

Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del   personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se   hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las   entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de   Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).  

Las prestaciones sociales que se causen a   partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero   las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación   dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que   adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de   prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la   nacionalización.  

Decreto Nacional 2563 de 1990   por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones   sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.  

>  

Parágrafo.- Las Cajas de Previsión Seccionales   a las entidades que cumplan tales funciones, garantizarán el pago de las   obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto   de la redistribución de la participación habrán de recibir.  

Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta   el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los   gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo   primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así   sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento   (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento   (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).  

Ley 12 de 1986   

>  

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente   Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales   hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los   presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo   Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de   conformidad con las siguientes distribuciones:  

   

Nota: No se relacionan por considerar   innecesario incorporar las cuantías que se fijaron para el año de 1975.  

   

Parágrafo.- Cualquiera suma que excediere los   guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad   territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben).  

Artículo 5º.- La nacionalización de los   planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se   asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las   negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen   concordatario.  

Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los   artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales,   con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 7º.- Los auxilios que la Nación   destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del   Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que   corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios,   conforme al artículo 3o.  

Artículo 8º.- Para atender a los gastos de   funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción,   terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos   similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la   participación en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46   de 1971 y 22 de 1973, “a partir del 1o.de octubre de 1975” y hasta el 31 de   diciembre de 1980, en la siguiente forma:  

a) El 4.92%   para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al   Ministerio de Educación;  

b) El 3% para los departamentos, con destino a   las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando   atiendan directamente el pago de las prestaciones;  

c) El 22.08% para los municipios, que será   girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 1º.- De los giros que deba hacer la   Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los   municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá,   transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que   trata la presente Ley.  

Parágrafo 2º.- El producto de la participación   en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de   1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará   a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. NOTA: Corte   Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declaró INEXEQUIBLE la frase   “a partir del 1 de octubre de 1975” del artículo 8, lo mismo que el Parágrafo 2   del mismo artículo 8.  

Parágrafo 3º.- A partir del 1o. de enero de   1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la   siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión   Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el   pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la   Nación directamente a ellos, por mensualidades.  

Parágrafo 4º.- Para la liquidación de la   distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación   seguirá procediendo así: El 70% en proporción a los habitantes de los   departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo   de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por   partes iguales. Ver Ley 12 de 1986.  

Artículo 9º.- Sustituido por el Artículo 23   Decreto Nacional 77 de 1987. Decía así: “La construcción de nuevos planteles de   enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta,   teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las   normas de planeación educativa que al respecto se dicten”.  

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento,   intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con   cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza   primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos   planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del   Ministerio de Educación Nacional.  

Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en   el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al   Presidente de la República por el término de doce (12) meses, contados a partir   de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:  

a) Dictar el estatuto del personal docente que,   como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria,   queda a cargo de la Nación. NOTA: El artículo 11 de la presente Ley, declarado   EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia.   Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado   Ponente: Dr.José Gabriel de la Vega. Declaró EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975.  

b) Establecer el régimen salarial y de   prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no   reglamentó lo relacionado con las prestaciones sociales.  

Artículo 12º.- El presupuesto anual de cada   Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de   Educación Nacional para que tenga vigencia.  

Artículo 13º.- Quedan en estos términos   sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de   1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la   Ley 22 de 1973.  

Artículo 14º.- Autorizase al Gobierno Nacional   para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones   presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en   esta Ley.  

Artículo 15º.- Esta Ley regirá desde la fecha   de su sanción.  

   

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Publíquese y ejecútese  

Dada en Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1975.  

   

El Presidente de la República, ALFONSO LOPEZ   MICHELSEN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO BOTERO MONTOYA. El   Ministro de Educación Nacional, HERNANDO DURAN DUSSA  

   

NOTA: Ver artículo 10o. Decreto Legislativo 102   de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribución de   la participación del impuesto sobre las ventas.  

Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala   Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relación con la   Nacionalización de la Educación:  

“El artículo 6o. del reglamento que se viene   comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los   requisitos de los artículos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado   tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha   satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con   fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición   o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de   Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la   norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración   que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, después de   haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales serían   exclusivamente de cargo de la Nación, según lo estatuído en el artículo segundo   de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto   898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país,   seguirán siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas   cajas de previsión.  

Debe anotarse igualmente, que la   nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la   potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían   ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además,   la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es   autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia   del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los   cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por   considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de   las mencionadas entidades.  

En relación con la sentencia anterior, ver la   Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990.  

Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

Puede una Institución Educativa Nacional vender   bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean útiles para el servicio-.  

Previo los trámites y lleno de los requisitos   establecidos en el Estatuto Contractual, una institución educativa nacional,   puede vender o traspasar sus bienes muebles.  

Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A quién le corresponde el control fiscal de los   fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-.  

Dependiendo de la naturaleza de los recursos de   los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia   fiscal corresponde a la Contraloría General de la República cuando se trate de   recursos nacionales, o a la Contraloría Departamental cuando sus recursos sean   departamentales.  

Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la   Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:  

A que Entidad le corresponde reconocer y pagar   las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la   nacionalización de la educación primaria y secundaria y, a quien las que se   causen con posterioridad-.  

Las prestaciones sociales causadas hasta el   momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria son de cargo   de las entidades territoriales, a las cuales pertenecían los docentes o en su   defecto de sus cajas de Previsión.  

Las causadas con posterioridad son atendidas   por la Nación, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en   deudores de la Nación, debiendo cancelar a ésta, cuotas anuales por décimas   partes en proporción al tiempo servido a ellos.  

   

           

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *