LEY 42 DE 1988

Leyes 1988
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LEY 42 DE 1988  

(Septiembre 16)  

Por la cual se   conmemora el centenario del nacimiento de un eximio ciudadano, y se dictan otras   disposiciones.  

El Congreso de   Colombia  

ARTICULO   1º.-La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de   la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores   glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.  

ARTICULO   2º.-En homenaje al ilustre escritor colombiano José Eustasio Rivera, el   Congreso Nacional contratará, con cargo en su presupuesto, la elaboración de un   retrato al óleo, el cual será colocado en ceremonia especial en lugar prominente   del Capitolio Nacional.  

ARTICULO   3º.-Ordénese, bajo la dirección del Ministro de Educación Nacional, la   recopilación, preparación, edición y distribución de la obra completa del   novelista y poeta huilense José Eustasio Rivera. Los ejemplares de esta obra se   destinarán a las bibliotecas escolares.  

ARTICULO   4º.-Establécese la Bienal de Novela Social Colombiana, o de Crítica   Literaria, a partir de 1988, y deléguese su organización a la Fundación para la   Enseñanza y Promoción de los Oficios y Artes, Tierra de Promisión, con sede en   la ciudad de Neiva.  

ARTICULO   5º.-En la ciudad de Neiva, cuna del novelista y poeta José Eustasio   Rivera, el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Obras Públicas y   Transporte proyectará, construirá, dotará y pondrá en funcionamiento un centro   de cultura popular denominado José Eustasio Rivera.  

La actividad   cultural de este centro, estará programada y dirigida por el Ministerio de   Educación Nacional, o por la entidad que éste señale.  

El Gobierno   propondrá la inclusión de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) en el   Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la   presente Ley con destino al cumplimiento del presente artículo.  

ARTICULO   6º.-Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que se   requieran para el cumplimiento de los artículos anteriores.  

ARTICULO   7º.-El Gobierno Nacional propondrá la inclusión de cincuenta millones de   pesos ($ 50.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente   a la expedición de la presente Ley, los cuales se destinarán al cumplimiento de   lo ordenado en sus artículos 2º y 3º .  

ARTICULO   8º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos,   contracréditos y efectuar las operaciones que sean necesarias para dar   cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.  

ARTICULO   9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.  

Dada en Bogotá,   D. E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario   General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E.,   16 de septiembre de 1988  

Publíquese y   ejecútese.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de   Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación   Nacional, Luis H. Arraut, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis   Fernando Jaramillo Correa.  

           

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