LEY 42 DE 1988
(Septiembre 16)
Por la cual se conmemora el centenario del nacimiento de un eximio ciudadano, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
ARTICULO 1º.-La Nación se asocia al júbilo de las letras americanas con motivo de la celebración del primer centenario del nacimiento de una de sus mayores glorias; el poeta y novelista José Eustasio Rivera.
ARTICULO 2º.-En homenaje al ilustre escritor colombiano José Eustasio Rivera, el Congreso Nacional contratará, con cargo en su presupuesto, la elaboración de un retrato al óleo, el cual será colocado en ceremonia especial en lugar prominente del Capitolio Nacional.
ARTICULO 3º.-Ordénese, bajo la dirección del Ministro de Educación Nacional, la recopilación, preparación, edición y distribución de la obra completa del novelista y poeta huilense José Eustasio Rivera. Los ejemplares de esta obra se destinarán a las bibliotecas escolares.
ARTICULO 4º.-Establécese la Bienal de Novela Social Colombiana, o de Crítica Literaria, a partir de 1988, y deléguese su organización a la Fundación para la Enseñanza y Promoción de los Oficios y Artes, Tierra de Promisión, con sede en la ciudad de Neiva.
ARTICULO 5º.-En la ciudad de Neiva, cuna del novelista y poeta José Eustasio Rivera, el Gobierno Nacional por conducto del Ministro de Obras Públicas y Transporte proyectará, construirá, dotará y pondrá en funcionamiento un centro de cultura popular denominado José Eustasio Rivera.
La actividad cultural de este centro, estará programada y dirigida por el Ministerio de Educación Nacional, o por la entidad que éste señale.
El Gobierno propondrá la inclusión de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley con destino al cumplimiento del presente artículo.
ARTICULO 6º.-Autorizase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de los artículos anteriores.
ARTICULO 7º.-El Gobierno Nacional propondrá la inclusión de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal siguiente a la expedición de la presente Ley, los cuales se destinarán al cumplimiento de lo ordenado en sus artículos 2º y 3º .
ARTICULO 8º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar los créditos, contracréditos y efectuar las operaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores.
ARTICULO 9º.-La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los
El Presidente del honorable Senado de la República, ANCIZAR LOPEZ LOPEZ, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 16 de septiembre de 1988
Publíquese y ejecútese.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla, el Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Luis H. Arraut, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa.