LEY 42 DE 1984

Leyes 1984
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LEY 42 DE 1984

  (DICIEMBRE 7)

  

  Sobre presupuesto de rentas e ingresos y de gastos de los establecimientos   públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1985.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  

  Presupuesto de rentas e ingresos.

  

  ARTICULO 1º.-Fíjase el cómputo del presupuesto de ingresos de los   establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos   setenta millones trescientos ochenta y siete mil pesos ($424.670.387.000) moneda   legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

  

  A. Rentas propias $282.252.291.000

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional 75.639.880.000

  C. Recursos financieros 66.778.216.000

  Total presupuesto de rentas e ingresos . $424.670.387.000

  

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de gastos.

  

  ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender a los gastos de los establecimientos   públicos nacionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de   1985 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos setenta millones trescientos ochenta   y siete mil pesos ($424.670.387.000) moneda legal, distribuida   institucionalmente, así:

  

  Aeronáutica Civil 7.098.627.000

  Fondo Aeronáutico Nacional “FAN” 7.098.627.000

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística   “Fondane” 359.290.000

  Planeación 26.543.247.000

  Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó “Codechocó” 105.790.000

  Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu “Cramsa” 70.000.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca “CVC” 19.728.612.000

  Corporación Autónoma Regional del Quindio “CRQ” 245.800.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá “Corpourabá” 78.000.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge” CVS”   157.516.000

  Corporación de defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” 500.857.000

  Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez   1.488.000.000

  Corporación Autónoma Regional del Tolima “Cortolima” 180.825.000

  Corporación Autónoma Regional del Risaralda “Carder” 173.491.000

  Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño 54.814.000

  Corporación Autónoma Regional de la Guajira 15.000.000

  Corporación Autónoma Regional del Cesar 25.000.000

  Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nor-Oriental 27.000.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo “Fonade” 3.206.401.000

  Corporación Autónoma Regional del Rionegro-NARE “Cornare” 486.141.000

  Servicio Civil 622.760.000

  Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” 364.989.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 257.771.000

  Seguridad Nacional 244.860.000

  Fondo Rotatorio del DAS 244.860.000

  Intendencias y Comisarías 39.862.000

  Corporación Autónoma Regional del Putumayo 39.862.000

  Presidencia de la República 726.800.000

  Corporación para la reconstrucción y el desarrollo del Departamento del Cauca   “CRC” 726.800.000

  Ministerio de Agricultura 16.942.254.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora” 6.240.968.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente   “Inderena” 1.793.411.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “Himat”   3.034.000.000

  Ministerio de Comunicaciones 67.476.594.000

  Administración Postal Nacional “Adpostal” …. 2.668.220.000

  Caja de Prev. Soc. de Comun. “CAPRECOM” 6.628.001.000

  Empresa Nal. de Telecomunicaciones “TELECOM” 55.312.095.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” 2.848.278.000

  Ministerio de Defensa 16.199.381.000

  Instituto Casas Fiscales del Ejército 202.860.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 4.875.156.000

  Caja de Vivienda Militar 3.684.913.000

  Club Militar de Oficiales 466.732.000

  Defensa Civil Colombiana 205.840.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 1.758.953.000

  Fondo Rotatorio del Ejército 31088.497.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana “FARC” 417.230.000

  Hospital Militar Central 1.499.200.000

  Ministerio de Desarrollo 38.768.388.000

  Fondo Nacional de Ahorro “FNA” 14.245.189.000

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior “Incomex” 940.891.000

  Instituto de Crédito Territorial “ICT” 21.787.700.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 419.933.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 311.840.000

  Zonal Franca Industrial y Comercial de Cartagena 638.752.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta . 52.830.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 292.873.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 78.380.000

  Ministerio de Gobierno 490.274.000

  Fondo de Desarrollo Comunal 490.274.000

  Ministerio de Relaciones Exteriores 1.053.612.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores 1.053.612.000

  Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3.615.306.000

  Fondo Rotatorio de la Aduana 1.186.346.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 1.656.200.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 772.760.000

  Ministerio de Justicia 3.319.664.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 463.850.000

  Fondo. Nacional del Notariado 107.957.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 2.747.857.000

  Ministro de Minas y Energía 37.354.831.000

  Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “Corelca” 26.522.99g.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL” 10.387.233.000

  Instituto de Asuntos Nucleares “lAN” 104.600.000

  Instituto de Investigaciones Geológico-mineras “Ingeominas” 340.000.000

  Ministerio de Obras Públicas y Transporte 41.637.611.000

  Centro Interamericano de Fotointerpretación “CIAF” 120.100.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 5.523.198.000

  Fondo Vial Nacional 33.895.910.000

  Instituto Nacional de Transporte “Intra” 1.798.603.000

  Ministerio de Salud 18.197.886.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” 12.945.168.000

  Instituto Nacional de Cancerologia . 620.595.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal Insfonspal” 3.670.223.000

  Instituto Nacional de Salud INAS” 961.900.000

  Ministerio de Trabajo 119.458.975.000

  Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” 17.014.382.000

  Instituto de Seguros Sociales “ISS” 85.661.027.000

  Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” 16.227.182.000

  Promotora de Vacaciones y Recreación Social “Prosocial” 556.384.000

  Policía Nacional 5.329.260:000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5.075.622.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 253.638.000

  Ministerio de Educación Nacional 19.190.905.000

  Colegio de Boyacá 83.033.000

  Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco   José de Caldas “Colciencias” 1.139.827.000

  Instituto Caro y Cuervo 112.800.000

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares “ICCE” 1.421.152.000

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior   “Icetex” 2.281.645.000

  Instituto Colombiano de Cultura “Colcultura” 963.475.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispanica 20.612.000

  Instituto Colombia no para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”   2.749.034.000

  Instituto Nacional para Ciegos “INCI” 126.442.000

  Instituto Nacional para Sordos “INSOR” 71.692.000

  Universidad de Caldas 374.858.000

  Universidad del Cauca 1.149.607.000

  Universidad 4e Córdoba 279.696.000

  Universidad Nacional de Colombia 3.426.605.000

  Universidad Pedagógica Nacional 380.026.000

  Universidad Tecnológica de Pereira 393.816.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 538.562.000

  Universidad Surcolombiana de Neiva 304.783.000

  Universidad de la Amazonia 89.724.000

  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 95.063.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” 161.258.000

  Universidad Popular del Cesar 52.558.000

  Unidad Universitaria del Sur de Bogotá 286.105.000

  Fondo del Ministerio de Educación 385.116.000

  Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 26.500.000

  Instituto Tecnológico Pascual Bravo 197.000.000

  Total presupuesto de gastos $ 424.670.387.000

  

  TERCERA PARTE

  Disposiciones generales.

  

  I

  Del campo de apropiaciones y otras normas especiales.

  

  ARTICULO 3º.-Las presentes disposiciones generales rigen para los   establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y   comerciales del Estado asimiladas a estos para fines presupuestales.

  Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas y   deberán sujetar el manejo presupuestal de la entidad a las normas previstas en   el Decreto extraordinario 294 de 1973, en la presente ley y las demás normas   legales sobre la materia.

  

  ARTICULO 4º.-Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su   presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en esta   ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del   Presupuesto el respectivo Acuerdo o Resolución aprobado por la Junta o Consejo   Directivo, acompañado del concepto favorable del Departamento Nacional de   Planeación cuando se trate de partidas para inversión y, además, del concepto   del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando se refiera   a inversiones en los Territorios Nacionales.

  Sin la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del   Presupuesto, no podrá iniciarse la ejecución de las partidas de gastos.

  

  II

  De las rentas e ingresos.

  

  ARTICULO 5º.-Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los   establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá   coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En   consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.

  

  ARTICULO 6º.-Habrá unidad de caja. Cuando el recaudo de todas las rentas e   ingresos se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago   de los compromisos.

  En consecuencia, no se podrán crear fondos especiales en una entidad sin norma   legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones   sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.

  Cuando en virtud de normas legales, se hubieren creado fondos sin personería   jurídica, constituidos como sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes   o recursos propios de un establecimiento público, tales organismos se sujetarán   a las normas establecidas en el Decreto 757 de 1984.

  

  Parágrafo. Los recursos del Presupuesto Nacional que reciban las entidades   descentralizadas sólo podrán utilizarse para el pago de las obligaciones   asumidas en desarrollo de las correspondientes apropiaciones presupuestales.

  

  Los saldos no utilizados deberán reintegrarse a la Tesorería General de la   República a más tardar el 1º de marzo de 1986.

  

  ARTICULO 7º.-El presupuesto de rentas e ingresos tendrá como base el principio   de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán, sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas e ingresos y todos los recursos financieros   del año fiscal, sin deducción alguna.

  

  ARTICULO 8º.-El presupuesto de rentas e ingresos de los establecimientos   públicos está compuesto por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la   siguiente manera:

  

  A.-Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de   actividades asignadas por la ley. Incluye la venta de bienes y servicios, las   operaciones comerciales de compra y venta y las rentas contractuales.

  

  B. Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas   asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aportes de capital o   préstamos, apropiadas en el Presupuesto Nacional.

  

  

  ARTICULO 9º.-El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los   cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura   de créditos adicionales.

  No obstante, si después del mes de mayo, el reconocimiento de las rentas propias   globalmente consideradas permite establecer que excederán lo calculado en el   presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y   servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos   adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar   adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.

  

  En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el   mayor producto de las rentas se destinará, en primer término a cancelarlo.

  

  ARTICULO 10.-Las entidades señaladas en el artículo 3º de la presente ley no   podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir   con las consignaciones de los recursos o rentas aforados en este presupuesto, si   con ello se altera el equilibrio presupuestal.

  

  III

  De los gastos.

  

  ARTICULO 11.-El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se   clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e   inversión.

  

  ARTICULO 12.-Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones,   aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos   públicos para el equilibrio o concordancia, las Juntas o Consejos Directivos   expedirán la resolución o acuerdo efectuando los ajustes en sus presupuestos.

  Igualmente, si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que   los ingresos propios pueden ser inferiores al total de los gastos y   obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a   la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos   no indispensables.

  

  En ambos casos la resolución o acuerdo será remitida a la Dirección General del   Presupuesto para su refrendación.

  

  ARTICULO 13.-La ejecución del presupuesto, tanto con rentas propias como con   aportes del Presupuesto Nacional, se hará con base en los acuerdos   cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de   gastos que para el efecto apruebe la Junta o Consejo Directivo. Sin el   cumplimiento de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto no   autorizará acuerdos mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional.

  

  ARTICULO 14.-El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere tanto al   presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá   asumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al presupuesto sino hasta   por las partidas incluidas en el acuerdo.

  Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen   automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.

  

  ARTICULO 15.-Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones con aportes o   préstamos del Presupuesto Nacional deberán corresponder a lo aprobado por el   Consejo de Ministros para dichas apropiaciones.

  

  ARTICULO 16.-Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones con rentas propias   podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo, en condiciones de   reconocida urgencia, calificada por el Gerente o Director de la entidad para el   periodo por el cual fueron aprobados, mediante adiciones, traslados o   cancelaciones.

  Cuando estos acuerdos se refieran a apropiaciones del Presupuesto Nacional,   solamente el Consejo de Ministros podrá hacer dichas modificaciones.

  

  ARTICULO 17.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en   forma clara y precisa la distribución de los gastos de funcionamiento, servicio   de la deuda, operaciones comerciales e inversión, indicando el tipo de recurso   con el cual se financian.

  Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión   financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingreso   efectivo del recurso.

  

  ARTICULO 18.-Las apropiaciones presupuestales no podrán utilizarse para fines   distintos a los contemplados en ellas. La afectación se hará con estricta   sujeción a las definiciones del gasto contenidas en el decreto de liquidación de   este presupuesto.

  

  ARTICULO 19.-De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294   de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto   de gastos sobre apropiaciones inexistentes en exceso del saldo disponible o con   anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente y quienes lo   hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.

  ARTICULO 20.-Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones   que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales,   pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los   ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por el   incumplimiento de lo establecido en esta norma, cuando hubiere lugar a ello.

  

  ARTICULO 21.-Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir   previamente un “certificado de registro presupuestal” en que se haga constar que   el compromiso esta amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el   Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este   certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.

  

  ARTICULO 22.-De conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de   1983, los contratos que celebren los establecimientos públicos estarán sujetos   al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito   el contrato por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, para   lo cual se deberá verificar:

  

  1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen   partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro   de esa vigencia.

  Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos sólo   podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus   recursos disponibles.

  2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del   contrato en la respectiva vigencia fiscal estén libres de compromiso en cuantía   suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

  Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden   destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que   las mismas queden libres de los compromisos en él originados.

  

  ARTICULO 23.-De conformidad con el articulo 137 del Decreto extraordinario 222   de 1983 y con los Decretos 750 y 751 de 1984, los establecimientos públicos   nacionales elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes   muebles que requieran para su funcionamiento y organización, el cual será   remitido para estudio y aprobación de la Dirección General del Presupuesto antes   del 10 de noviembre de cada año, previo el lleno de los requisitos establecidos   en el Decreto 751 de 1984.

  

  ARTICULO 24.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje y   el Fondo Nacional de Ahorro no podrán contracreditarse a menos que hubiere   disminuido al valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo   cual deberá adjuntarse la certificación debidamente refrendada por el Auditor   Fiscal ante la respectiva entidad.

  

  ARTICULO 25.-De conformidad con lo establecido en el Decreto 755 de 1984 los   dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos   nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes   y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1985 en la Tesorería   General de la República.

  

  ARTICULO 26.-Toda disposición que modifique las plantas de personal o que   autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042   de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del   Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se   abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.

  

  ARTICULO 27.-De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de   abril de 1984 tuvieron las nóminas mensuales de personal de los establecimientos   públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1985,   salvo las excepciones contempladas y conforme a los procedimientos establecidos   en la norma citada.

  

  ARTICULO 28.-De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978 para la   vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a   ocupar estén previstos en la planta de personal. La vinculación de personal se   sujetará a lo establecido en el Decreto 1028 de 1984.

  

  ARTICULO 29.-Para la tramitación de nombramientos, contratos laborables y   novedades de personal, será necesario que los Jefes de Personal y los Jefes de   las Divisiones Delegadas de Presupuesto, o quienes hagan sus veces en los   establecimientos públicos, certifiquen conjuntamente que con esos actos no se   excede el valor máximo autorizado para las nóminas de personal.

  

  ARTICULO 30.-De conformidad con el Decreto 752 de 1984 los programas de   capacitación y Bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o   duplicar salarios, prestaciones sociales o remuneraciones que la ley no tenga   establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, ni servir   para otorgar beneficios en dinero o en especie.

  

  ARTICULO 31.-El manejo financiero de los recursos provenientes del Presupuesto   Nacional se sujetará a lo establecido en el Decreto 756 de 1984 y normas   complementarias.

  

  ÁRTICULO 32.-Los ordenadores del gasto darán estricto cumplimiento al Decreto   750 de 1984 y demás normas relacionadas con la austeridad del gasto público.

  

  IV

  De las modificaciones al presupuesto.

  

  ARTICULO 33.-De conformidad con el articulo 23 del Decreto extraordinario 294 de   1973,. las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos sólo   podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección   General del Presupuesto-, a solicitud de su representante legal.

  Antes de dictarse la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo sobre   modificación a su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y   favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario   presentar:

  

  a) Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta;

  b) Estados financieros y cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones;

  c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;

  d) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que los cambios afecten el presupuesto de inversión y además, el   concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, cuando la   modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.

  Obtenido el concepto previo y favorable, la entidad deberá enviar para su   refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de   la Junta o Consejo Directivo contentivo de la modificación propuesta.

  ARTICULO 34.-Las modificaciones al presupuesto de inversión con apropiaciones   del Presupuesto Nacional se harán de conformidad con el Decreto extraordinario   294 de 1973.

  

  ARTICULO 35.-Para efectos de la presente ley se consideran recursos del balance   aquellas disponibilidades de rentas propias de la entidad que resulten una vez   se haya efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal   respectiva.

  

  Estos recursos podrán ser utilizados por los establecimientos públicos para   adiciones a sus presupuestos y serán los provenientes de:

  

  1. El superávit resultante del valor que arrojen a 31 de diciembre las cuentas   de caja y bancos y títulos o valores disponibles a corto plazo menos el valor de   las cuentas por pagar contabilizadas como pasivos exigibles inmediatos a la   misma fecha.

  2. La cancelación de reservas constituidas en el Balance a 31 de diciembre y que   por desaparecer la obligación que estaba amparando o que vencido el término no   hubieren sido girados, quedando disponible el recurso para posterior aplicación.

  3. La recuperación de cartera.

  4. Venta de activos muebles e inmuebles.

  

  Parágrafo. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional nunca servirán   de base para liquidar el superávit o déficit de los establecimientos públicos.

  

  ARTICULO 36.-Las entidades registrarán y contabilizarán por la misma cuantía y   con el mismo destino los documentos de giro que libre el Gobierno por concepto   de auxilios, aportes o préstamos del Presupuesto Nacional.

  

  ARTICULO 37.-No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuestales después del 15 de diciembre de 1985, con recursos propios.

  

  Solamente se podrá contracreditar una apropiación cuando exista un saldo   crédito, no afectado e innecesario, o en casos de extremada urgencia debidamente   justificados, a juicio de la Dirección General del Presupuesto.

  

  V

  De las reservas.

  

  ARTICULO 38.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta   el 31 de diciembre de 1985, se constituirán en la contabilidad presupuestal y   financiera de la entidad reservas de apropiación para los siguientes fines:

  

  b) Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los   fondos disponibles o de los saldos no percibidos, cuando esté garantizado el   ingreso del recurso;

  c) Atender el servicio de la deuda pública;

  d) Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios   personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y   previsión social.

  

  Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo   es, así mismo, requisito indispensable el haber cumplido con lo establecido en   el artículo 21 de la presente ley, cuando se trate de compromisos contractuales.

  

  ARTICULO 39.-Con los dineros situados a los empleados de manejo, las entidades   procederán a constituir la relación de cuentas por pagar (reserva de caja), para   atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la   contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la   prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de   1985.

  

  Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.

  

  ARTICULO 40.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de   acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al   Director General del Presupuesto por conducto del Delegado de Presupuesto ante   el respectivo organismo, a más tardar el 16 de enero de 1985, para su   constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la   República.

  

  ARTICULO 41.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja)   se procederá de acuerdo con el numeral 2º del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las reservas de caja deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a   más tardar el 20 de febrero de 1986. Cuando las obligaciones no estén   debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las   reservas correspondientes, dará aviso de ello a la Contraloría General de la   República y los dineros deberán ser reintegrados a la Tesorería General de la   República.

  

  ARTICULO 42º.-Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las   reservas de caja y de apropiación, los establecimientos públicos deberán llevar   un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal; el objeto   del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento   de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los   registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas las que   hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República y, en el caso de   las reservas de apropiación, se afectarán en la medida en que sean ratificadas   por la Dirección General del Presupuesto, mediante acuerdo mensual especial a   través del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito.

  

  ARTICULO 43.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de   caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional, sin ninguna excepción, se   reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de   1986, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad o   del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   cuando ésta exista, y del Auditor de la Contraloría General de la República.

  

  ARTICULO 44.-Cuando las reservas de caja constituidas con aportes del   Presupuesto Nacional no se hubieren ejecutado a 31 de diciembre de 1986, los   dineros respectivos serán reintegrados a la Tesorería General de la República   antes del 1º de marzo de 1987.

  

  ARTICULO 45.-Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos   provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público   solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y   cuando esté garantizado el ingreso del recurso.

  

  

  ARTICULO 46.-Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos   propios reservas de caja y apropiación, en los casos previstos en el artículo   122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

  Tales reservas se constituirán en la contabilidad de la entidad, y serán   refrendados por el respectivo Auditor de la Contraloría General de la República.

  

  VI

  Del control administrativo.

  

  ARTICULO 47.-El control administrativo y económico de los establecimientos   públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la   Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del   Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 77 de   1976.

  

  ARTICULO 48.-La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de   las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente   de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá   solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.

  

  ARTICULO 49.-En los establecimientos públicos en donde existan Divisiones   Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas   serán el conducta regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos   presupuestales que pretermitan este conducto.

  

  ARTICULO 50.-En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará,   sin excepción, la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el   control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que   corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de   Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto   público y velarán por el uso eficiente de los recursos públicos.

  

  ARTICULO 51. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, o quienes hagan sus   veces, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos,   contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, en todo acto que afecte el   presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni   los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir   División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la   entidad.

  La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, todo   acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y estén   debidamente perfeccionados.

  

  Parágrafo. En las dependencias regionales de los establecimientos públicos, los   ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni   los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las.   normas legales vigentes.

  

  ARTICULO 52.-Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en   casos de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Director   General del Presupuesto la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin   perjuicio de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal   a que puedan dar lugar tales irregularidades.

  

  ARTICULO 53.-Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico   del presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-la siguiente   información:

  

  a) Informe de ejecución presupuestal; el cual debe indicar los ingresos   provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional   y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios   personales, erogaciones por concepto de gastos, generales, transferencias,   gastos de operación comercial, servicio de la deuda e inversión directa e   indirecta;

  b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad   con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del   Presupuesto

  c) Informe sobre la situación de tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos   y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes   de pagó;

  d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los   anexos explicativos correspondientes.

  

  Parágrafo. De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de   1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos   mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el   presente articulo.

  

  VII

  Otras disposiciones.

  

  ARTICULO 54.-Cuando los contratos abarquen más de un año fiscal se sujetarán a   la aprobación de la Dirección General del Presupuesto y del Departamento   Nacional de Planeación, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Decreto   extraordinario 294 de 1973 y en el Decreto 1210 de 1984.

  

  ARTICULO 55.-Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por las entidades   con recursos provenientes del Presupuesto Nacional originados en depósitos de   ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de   títulos, bonos, cédulas y demás valores emitidos por el sistema financiero.   Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería   General de la República, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 756 de 1984.

  ARTICULO 56.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las   apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que debiendo   atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los   términos establecidos en los respectivos contratos.

  

  ARTICULO 57.-De conformidad con las disposiciones legales vigentes, los   pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están   obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal   correspondiente.

  

  ARTICULO 58.-La incorporación de los recursos del crédito interno y externo   solamente podrá efectuarse cuando los respectivos empréstitos se encuentren   debidamente contratados y legalizados.

  

  ARTICULO 59.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los ingresos y   gastos de que trata este presupuesto en el decreto de liquidación.

  

  Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual   sentido, las hará el igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-mediante resolución motivada.

  

  ARTICULO 60.-Sin variar su cuantía ni su destinación, el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-hará por resolución las   aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de   transcripción y aritméticos que figuren en este presupuesto.

  

  ARTICULO 61.-Quienes incumplan las normas establecidas en esta ley los Auditores   que refrenden los respectivos giros, serán personal y pecuniariamente   responsables de tales desembolsos.

  

  La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la   República para la iniciación del correspondiente juicio civil de cuentas o la   aplicación de las sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás   investigaciones a que haya lugar según la ley.

  

  ARTICULO 62.-El ordenador que comprometa sumas superiores a las fijadas en este   presupuesto o las utilice en forma no prevista en el mismo, incurrirá en las   sanciones establecidas en el artículo 13.6 del Código Penal.

  

  ARTICULO 63.-Además de las normas contenidas en esta ley, serán aplicables las   normas contenidas en el Decreto extraordinario 294 de 1973 y demás disposiciones   vigentes sobre la materia.

  

  ARTICULO 64.-La presente ley rige a partir del 1º de enero de 1985.

  

  El Presidente del honorable Senado de la República JOSE NAME TERAN, el   Secretario del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Roberto Junguito   Bonnet.          

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