LEY 42 DE 1983

LEY 42 DE 1983

  (DICIEMBRE 13)

  

  Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por   la Ley 30 de 1978 y se dictan disposiciones sobre su manejo e inversión.

  

  

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto público de cuatro mil millones ($   4.000.000.000.00) de pesos, para ser utilizados durante mil novecientos ochenta   y cuatro (1984), con estricta sujeción al plan y programa, aprobados por medio   de la Ley 30 de 1978.

  

  ARTICULO 2º.-El gasto público decretado por esta ley será incorporado en el   decreto de liquidación del Presupuesto Nacional, de acuerdo a la distribución   presentada por las Comisione Cuartas Constitucionales del Senado de la República   y la Cámara de Representantes.

  

  ARTICULO 3º.-Además de los requisitos previstos en las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes a los planes y programas a   que las mismas se refieren se someterán a los siguientes requisitos:

  

  1. El gasto público sólo podrá servir para auxiliar entidades públicas, juntas   de acción comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto   la educación o la beneficencia pública y vivienda.

  

  2. Las partidas presupuéstales no podrán ser inferiores a cien mil ($100.000.00)   pesos, por cada entidad beneficiaria.

  

  3. Cuando las partidas sean para obras varias por acción comunal, su cuantía no   podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000.00), que se distribuirán por   la junta respectiva para los fines contemplados por el artículo 3º de la Ley 25   de 1977.

  

  4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a inversión,   dotación, funcionamiento o para becas. En este último caso el establecimiento   podrá dedicar hasta el 20% del aporte para los gastos de administración.

  

  5. Los dineros recibidos se depositarán en los bancos que tengan el carácter de   empresas industriales y comerciales del Estado conforme las disposiciones   legales vigentes, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare   su manejo.

  

  Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en tales bancos y se   aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.

  

  ARTICULO 4º.-El desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de   Presupuesto, los aportes de que trata el artículo 1º de la presente ley deberán   ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1984.

  

  Si no fueren comprometidos, serán reintegrados a la Tesorería General de la   República junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar el último día   del mes de enero de 1985. Si habiendo sido comprometidos no se utilizaren antes   del 31 de diciembre de 1985, se reintegrarán a la Tesorería General de la   República junto con sus rendimientos, si los hubiere, a más tardar el último día   de enero de 1986.

  

  Parágrafo primero. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá   coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º de la   presente ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

  

  Parágrafo segundo. Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por   Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior (ICETEX), estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador   los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al   ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará   las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el   Parágrafo 2 del artículo 122 y del artículo 125 del Decreto Ley 294 de 1973,   sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.

  

  Parágrafo tercero. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se   tramitan por medio del IC ETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán   acumularse.

  Los demás aportes de que trata el artículo 1º de la presente ley deberán   situarse por lo menos, con un año (1)de anticipación para su eficaz utilización.

  

  Parágrafo cuarto. Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva   vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

  

  Parágrafo quinto. El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios   dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y, éstos podrán ser   utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

  

  ARTICULO 5º.-La presente ley rige a partir de su sanción.

  

  Dada en Bogotá, D. E.., a. los … días del mes de … de mil novecientos   ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI El   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el   Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 13 de diciembre de 1983.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Edgar Gutiérrez Castro, el Ministro   de Educación Nacional, Rodrigo Escobar Navia.