LEY 42 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 42 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Comité internacional de la Cruz Roja”, firmado en Bogotá, el 19 de   mayo de 1980, cuyo texto es:

  “ACUERDO DE SEDE ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

  DE COLOMBIA Y EL COMITE INTERNACIONAL

  DE LA CRUZ ROJA.

  El Gobierno de la República de Colombia (denominado en adelante el Gobierno),   representado por su Excelencia el señor Ministro de Relaciones Exteriores,   doctor Diego Uribe Vargas, y el Comité Internacional de la Cruz Roja (denominado   en adelante el CICR), representado por el señor doctor Amín Eric Kobel, Delegado   Regional del CICR para los Países Andinos. Guyana y Surinam.

  Teniendo presente los deseos expresados por el CICR de instalar en la ciudad de   Bogotá una Delegación Regional que desarrollará su acción en los países Andinos,   Guyana y Surinam.

  Teniendo presente el reconocimiento que los países han hecho al CICR y las   tareas que le han encomendado los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos   Adicionales de 1977.

  Con el fin de garantizar el eficaz funcionamiento de dicha Delegación Regional.  

  Han convenido lo siguiente:

  ARTICULO I

  El Gobierno acepta la designación de la ciudad de Bogotá, como sede de la   Delegación Regional del CICR, que desarrollará su acción en los Países Andinos,   Guyana y Surinam.

  El CICR gozará de personalidad jurídica en el territorio de la República de   Colombia y tendrá capacidad legal para contratar, adquirir bienes muebles e   inmuebles y disponer de ellos.

  ARTICULO III

  La Sede de la Delegación Regional del CICR, sus locales, dependencias, archivos   y documentos son inviolables y, como así también sus bienes y haberes, estarán   exentos de registro, confiscación, expropiación y de cualquier otra forma de   injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. El   CICR no podrá conceder asilo en la sede de la Delegación Regional ni en ningún   otro local o dependencia.

  ARTICULO IV

  El CICR, sus bienes y haberes, en cualquier parte de la República de Colombia,   gozaran de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo,   excepto en los casos especiales en que aquel renuncie expresamente a esa   inmunidad. Se sobrentiende que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de   sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida ejecutiva.

  ARTICULO V

  El CICR, sus propiedades, bienes y haberes estarán exentos de toda clase de   impuestos o contribuciones directos o indirectos, ya sea nacionales, locales,   municipales o de cualquier otro tipo. c entiende, no obstante, que no se podrá   reclamar exención alguna por concepto de contribuciones que, de hecho   constituyan una remuneración por servicios públicos, salvo que igual exención se   otorgue a otros organismos similares.

  ARTICULO VI

  El CICR estará exento de derechos de aduana, de prohibiciones y de restrucciones   respecto de los bienes que importe o exporte para uso oficial o que estén   destinados a sus programas asistenciales. Se entiende. sin embargo. que los   bienes que se importen libres de derechos no se venderán en el país sino   conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno.

  ARTICULO VII

  El CICR podrá tener fondos o divisas corrientes de cualquier clase y llevar sus   cuentas en cualquier divisa, transferir sus fondos o divisas de un Estado a   otro, o dentro del país, y convertir a cualquier otra divisa los que tengan en   custodia sin que sean afectados por disposiciones o moratorias de naturaleza   alguna.

  ARTICULO VIII

  El CICR, para sus comunicaciones oficiales, gozará de un tratamiento no menos   favorable del que sea acordado por el Gobierno a cualquier otro organismo   internacional, en asuntos de prioridades, tarifas y tasas sobre correo cables,   telegramas, radiogramas, teléfonos otras comunicaciones.

  ARTICULO IX

  Los Delegados Internacionales del CICR, gozarán de inmunidad contra todo   procedimiento judicial respecto de todos los actos que ejecuten y de las   expresiones orales o escritas que emitan en el desempeño de sus funciones, y   estarán exentos del pago de cualquier clase de impuestos y contribuciones sobre   los sueldos y emolumentos que les pague el CICR. Los Delegados Internacionales   del CICR que no sean ciudadanos de la República de Colombia, gozarán de   inmunidad contra todo servicio nacional de carácter obligatorio: recibirán,   tanto ellos como sus familiares y dependientes, facilidades en materia de   inmigración registro de extranjeros; en épocas de crisis internacional gozarán   de las mismas facilidades de repatriación que los agentes diplomáticos: y podrán   importar y exportar libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento que   ocupen o abandonen el cargo en el CICR. La importación y venta de su automóvil   particular se regulará conforme las disposiciones legales aplicables a   funcionarios de organismos internacionales.

  ARTICULO X

  Los privilegios e inmunidades se otorgan a los delegados internacionales del   CICR exclusivamente en interés de su función. Por consiguiente, el CICR podrá   renunciar a los privilegios e inmunidades del personal en cualquier caso cuando,   según criterio, el ejercicio de ellos impida el curso de la justicia, siempre y   cuando dicha renuncia no perjudique los intereses del CICR.

  ARTICULO XI

  El CICR se compromete a respetar hacer respetar por sus Delegados   Internacionales la legislación nacional colombiana.

  Asimismo se compromete a no abusar y velar porque sus funcionarios   internacionales no abusen de los privilegios e inmunidades que le son conferidos   por el presente Acuerdo.

  ARTICULO XII

  El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que el Gobierno de la República   de Colombia comunique al CICR la aprobación del mismo con arreglo a sus   procedimientos constitucionales.

  Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante   comunicación escrita a la Otra. La denuncia surtirá sus efectos al año de   efectuada dicha comunicación.

  En fe de lo cual, firman el presente Acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de   la República de Colombia, a los 19 días del mes de mayo de mil novecientos   ochenta (1980).

  Por el Gobierno de la República de Colombia, Diego Uribe Vargas, por el Comité   Internacional de la Cruz Roja. Armín Eric Kobel.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Presidencia de la República.

  Bogotá, D.E., julio de 1980.

  Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA.

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego Uribe Vargas.

  Es fiel copia del texto original del “Acuerdo de Sede entre el Gobierno de la   República de Colombia y el Comité Internacional de la Cruz Roja”, firmado en   Bogotá el 19 de mayo de 1980, cuyo texto original reposa en los archivos de la   División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

  Bogotá, D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos   establecidos en el artículo 12 del Acuerdo que por esta misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá. a los diez días de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

  El Presidente del Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de la   honorable Cámara, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario General del honorable   Senado, Amaury Guerrero, cI Secretario General de la H Cámara, Jairo Morera   Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemos   Simmonds.          

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