(diciembre 29)
por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de 45 días calendario, contados a partir de la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:
1. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación correspondientes a las distintas categorías de empleos de:
a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil;
c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;
d) El Consejo Superior de la Judicatura, y
e) La Contraloría General de la República.
2. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.
3. Fijar los sueldos básicos mensuales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de los Oficiales y Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y del personal civil al servicio del Ramo de la Defensa Nacional, así como determinar las formas de pago de la prima de alojamiento en el exterior a quienes legalmente tengan derecho a ella.
4. Señalar las bonificaciones mensuales de Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes, Soldados y alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
5. Regular las prestaciones sociales existentes para los empleados públicos al servicio del Instituto de Crédito Territorial.
6. Modificar la cuantía del auxilio funerario de los empleados oficiales.
7. Reestructurar la Planta de Personal y modificar el manual de requisitos mínimos de la Contraloría General de la República. Con base en esta facultad no se podrá aumentar el número de empleos existentes.
Artículo 2°. Las asignaciones de los empleados del Congreso Nacional variarán en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por esta ley.
Artículo 3°. A partir del 1º de marzo de 1981, la remuneración de los Ministros del Despacho y de los Jefes de Departamentos Administrativos, por concepto de sueldos y gastos de representación será igual y se aumentará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.
Artículo 4°. A partir del 7 de agosto de 1982, el Presidente de la República devengará un sueldo igual al de los miembros del Congreso de la República y el doble de los gastos de representación que estos perciban. La remuneración a que se refiere el presente artículo se aumentará en la misma forma que la de los miembros del Congreso de la República.
Artículo 5°. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestarios que sean indispensables para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 6°. Esta ley rige desde la fecha de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta (1980).
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Gobierno,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.