LEY 42 DE 1978
(diciembre 15)
por medio de la cual se aprueba el “Protocolo de Lima adicional al Acuerdo de Cartagena”, firmado en Lima el 30 de octubre de 1976 y el “Protocolo de Arequipa adicional al acuerdo de Cartagena” firmado en Arequipa el 21 de abril de 1978.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
«PROTOCOLO DE LIMA ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
Los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Perú, Ecuador y Venezuela CONVIENEN, por medio de sus Representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, lo siguiente:
Artículo 1º.-Amplíanse en tres años los plazos previstos en el Artículo 47 del Acuerdo para el término del período de reserva y en el Artículo 45, los incisos tercero, cuarto y quinto del Artículo 55, inciso final del Artículo 57, Artículo 61, literal c) del Artículo 97, inciso segundo del Artículo 102, Artículo 104, inciso segundo del Artículo 105 y Artículo 112 del Acuerdo para el cumplimiento del programa de liberación y del Arancel Externo Común. Igualmente se amplían en tres años los plazos previstos en el Artículo 8 del Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela.
Artículo 2º.-Sustitúyese el Artículo 62 del Acuerdo por el siguiente:
La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1978, aprobará el Arancel Externo Común que deberá contemplar niveles de protección máxima y mínima en favor de la producción subregional teniendo en cuenta el objetivo del Acuerdo de armonizar las políticas económicas de los Países Miembros y la existencia actual de diversas políticas económicas que incluyen, entre otras, las políticas monetarias, cambiarias y para-arancelarias.
El 31 de diciembre de 1979, los Países Miembros comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de productos no originarios de la subregión, en forma anual, automática y lineal, de manera que queden en plena vigencia el 31 de diciembre de 1983 en Colombia, Perú y Venezuela y de 1988 en Bolivia y el Ecuador.
Artículo 3º.-Antes del 31 de octubre de 1977, la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará una lista de productos que serán excluidos de la nómina de reserva para programación y reservará, de entre los no producidos, sendas nóminas de productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, señalando las condiciones y plazo de la reserva.
El 31 de diciembre de 1977 los Países Miembros adoptarán para los productos de esta lista el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos.
Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante seis reducciones anuales y sucesivas del cinco, diez, quince, veinte y veinticinco por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1978. Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1977, los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del artículo 100 del Acuerdo.
Artículo 4º.-Sustitúyese el artículo 53 del Acuerdo por el siguiente: Respecto a los productos que, habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el Artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:
a) La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos, para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;
b) El 31 de diciembre de 1978 los Países Miembros adoptarán para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos;
c) Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del cinco, diez, quince, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979;
d) Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 5º.-Elimínase el numeral 2 del Anexo 11 del Acuerdo y agrégase al artículo 11 el siguiente literal: Los programas sectoriales de desarrollo industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo.
Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de por lo menos dos tercios de los Países Miembros.
Artículo 6º.-El país y los países que hubieren votado en forma negativa, podrán abstenerse de participar en el programa, en cuyo caso éste entrará en vigencia en las condiciones siguientes:
a) Deberán participar por lo menos cuatro Países Miembros;
b) El país no participante incorporará los productos objeto del programa en sus respectivas listas de excepciones, en los casos en que no estuvieren en ellas. La Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los plazos y condiciones para la liberación y la adopción del Arancel Externo Común de estos productos. En sus propuestas, la Junta deberá considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes en el programa con el no participante;
c) Los Países Miembros que participen en este tipo de programa deberán comprometerse a no alentar durante dos años la fabricación de productos cuya asignación exclusiva se hubiere incluido en favor del País Miembro no participante. Una vez transcurrido este plazo, los países participantes en el programa decidirán sobre la distribución de dichos productos, previa propuesta de la Junta.
Artículo 7º.-El País Miembro que no participe inicialmente en un programa sectorial de este tipo podrá plantear su incorporación en cualquier momento. La Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las condiciones de dicha incorporación, mediante el sistema de votación previsto en el literal b) del artículo 11 del Acuerdo. En sus propuestas, la Junta deberá considerar los resultados de las negociaciones que hubieren celebrado al efecto los países participantes en el programa con el no participante.
Artículo 8º.-Sustitúyese el literal c) del artículo 52 del Acuerdo por el siguiente:
Los gravámenes restantes, después de la reducción hecha el 31 de diciembre de 1975, serán eliminados mediante siete rebajas anuales y sucesivas del seis por ciento cada una, la primera de las cuales se llevará a cabo el 31 de diciembre de 1976 y una última rebaja del ocho por ciento que se hará el 31 de diciembre de 1983.
Artículo 9º.-Sustitúyese el literal f) del artículo 100 por el siguiente:
Artículo 10. Antes del 31 de diciembre de 1977, Bolivia podrá presentar una lista adicional de excepciones que comprenda hasta doscientos treinta y seis ítems de la Nabalalc con el fin de completar, en los mismos términos que el Ecuador, la lista que le autoriza el artículo 102 del Acuerdo.
Articulo 11. Añádase al artículo 45 del Acuerdo el siguiente inciso: No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial programas de Liberación cuyo plazo exceda el 31 de diciembre de 1983, estableciendo en tal caso, a favor de Bolivia y el Ecuador, plazos adicionales a los de los demás Países Miembros.
Artículo 12. La Comisión, a propuesta de la Junta, deberá adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la eficacia y el aprovechamiento de las asignaciones otorgadas a Bolivia y el Ecuador, en especial las destinadas al reforzamiento de los compromisos relativos al respecto de las asignaciones otorgadas a esos países, a la extensión de los plazos para el mantenimiento de las asignaciones y la ejecución de los proyectos asignados en los programas sectoriales.
Artículo 13. Facúltase a la Comisión, para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional y el presente Protocolo.
Artículo 14. Cada uno de los Países Miembros aprobará el presente Protocolo conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
El Protocolo entrará en vigor cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a dicha Secretaría. En fe de lo cual los Plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la ciudad de Lima, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976).
Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.), Antonio José Urdinola Uribe.
Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.), Willy Vargas Vacaflor.
Por el Gobierno del Ecuador, (Fdo.), Jose Larrea Garcia.
Por el Gobierno de Perú, (Fdo.), Jorge Du Bois Gervasi.
Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.), Reinaldo Figueredo Planchart».
República de Colombia.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Bogotá, D. E., 27 de noviembre de 1976.
Aprobado.-Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.), ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.), Indalecio Liévano Aguirre.
El Ministro de Desarrollo Económico,
(Fdo.), Diego Moreno Jaramillo.
Es fiel copia del texto original del Protocolo de Lima Adicional al Acuerdo de Cartagena, hecho en la ciudad de Lima a los treinta días del mes de octubre de 1976, que reposa en los Archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos, Bogotá, D. E., agosto de 1978.
Artículo 2º.-Apruébase el Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado en Arequipa a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho, que dice:
«PROTOCOLO DE AREQUIPA ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
CONVIENEN: Por medio de sus representantes Plenipotenciarios debidamente autorizados, lo siguiente:
Artículo 1º.-Amplíanse los siguientes plazos previstos en el Acuerdo de Cartagena y en el Protocolo de Lima:
1. Hasta el 31 de octubre de 1978:
a) Para la aprobación de la lista de productos que serán excluidos de la nómina de la reserva prevista en el artículo 3o del Protocolo de Lima; y
b) Para la presentación por parte de Bolivia de la lista adicional de excepciones a que se refiere el artículo 10 del Protocolo de Lima.
2. Hasta el 31 de diciembre de 1979:
a) Para el término del período de reserva de que trata el Artículo 47 del Acuerdo; y
b) Para la aprobación del Arancel Externo Común prevista en el Artículo 62 del Acuerdo.
3. Hasta el 31 de diciembre de 1980: Para la iniciación por parte de los Países Miembros del proceso de aproximación al Arancel Externo Común a que se refieren los artículos 62 y 104 del Acuerdo.
4. Hasta el 31 de diciembre de 1989: Para la conclusión del proceso de adopción del Arancel Externo Común por parte de Bolivia y el Ecuador.
Artículo 2º.-Para los efectos de liberación de los productos a que se refiere el literal a) numeral 1 del artículo primero de este Protocolo, Colombia, Perú y Venezuela adoptarán, el 31 de diciembre de 1978, el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a las importaciones de dichos productos. Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cinco reducciones anuales y sucesivas del diez, quince, veinte, veinticinco y treinta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1979.
Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1978 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y el Ecuador.
Bolivia y el Ecuador liberarán la importación de estos productos en la forma prevista en el literal b) del Artículo 100 del Acuerdo.
Artículo 3º.-Sustitúyense los Artículos 53 del Acuerdo y 4 del Protocolo de Lima por el siguiente:
“Respecto a los productos que habiendo sido seleccionados para Programas sectoriales de Desarrollo Industrial no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el artículo 47, los Países Miembros cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:
a) La Comisión, a propuesta de la Junta, seleccionará sendas nóminas de productos no producidos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, y establecerá las condiciones y el plazo de la reserva;
b) El 31 de diciembre de 1979 los Países Miembros adoptarán, para los restantes productos el punto de partida de que trata el literal a) del artículo 52 del Acuerdo y eliminarán las restricciones de todo orden aplicables a la importación de dichos productos;
c) Los gravámenes restantes serán suprimidos mediante cuatro reducciones anuales y sucesivas del diez, veinte, treinta y cuarenta por ciento, la primera de las cuales se efectuará el 31 de diciembre de 1980;
d) Colombia, Perú y Venezuela eliminarán el 31 de diciembre de 1979 los gravámenes aplicables a las importaciones originarias de Bolivia y Ecuador”.
Artículo 4º.-Sustitúyese el literal c) del artículo 100 del Acuerdo por el siguiente: “El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de seis años al establecido en el artículo 52, literal c)”.
Artículo 5º.-Sustitúyese el literal f) del artículo 100 del Acuerdo y el artículo 9 del Protocolo de Lima por el siguiente: “Iniciarán el cumplimiento del Programa de Liberación para los productos no comprendidos en los literales anteriores el 31 de diciembre de 1979 y lo completarán, a partir de sus aranceles nacionales, mediante rebajas anuales y sucesivas, tres del cinco por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1980; cinco del diez por ciento cada una, a partir del 31 de diciembre de 1983; una del 15 por ciento, el 31 de diciembre de 1988; y una del veinte por ciento, el 31 de diciembre de 1989”.
Artículo 6º.-Antes del 31 de diciembre de 1979, la Comisión, a propuesta de la Junta, mediante decisión y con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros y sin que haya voto negativo, podrá prorrogar por un año… adicional el plazo para el término del período de reserva. En tal caso, y en la misma decisión, la Comisión:
1. Adecuará las fechas y los porcentajes de desgravación señalados en los literales b), c) y d) a que se refiere el Artículo 3 de este Protocolo, sin que la eliminación de gravámenes prevista en dicho literal c) exceda del 31 de diciembre de 1983; y
2. Ampliará también por un año adicional, para Bolivia y el Ecuador, los plazos a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 1º , así como los correspondientes a la desgravación de que trata el artículo quinto de este Protocolo.
3. Prorrogará por un año adicional el plazo señalado por el artículo 4º de este Protocolo.
Artículo 7º.-Facúltase a la Comisión para que, a propuesta de la Junta, proceda a codificar el Acuerdo de Cartagena, el Instrumento Adicional para la adhesión de Venezuela, el Protocolo de Lima, y el presente Protocolo.
Artículo 8º.-Cada uno de los Países Miembros aprobará el presente Protocolo conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará el correspondiente acto de aprobación a la Secretaría Ejecutiva de la ALALC.
Este Protocolo se denominará “Protocolo de Arequipa” y entrará en vigor cuando todos los países hayan comunicado su aprobación a dicha Secretaría.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios acreditados, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos. Hecho en la ciudad de Arequipa, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978).
Por el Gobierno de Colombia, (Fdo.) Antonio José Urdinola Uribe.
Por el Gobierno de Bolivia, (Fdo.) Willy Vargas Vacaflor.
Por el Gobierno del Ecuador, (Fdo.) Milton Ceballos Rodriguez.
Por el Gobierno del Perú, (Fdo.) Gaston Ibañez O’brien.
Por el Gobierno de Venezuela, (Fdo.) Reinaldo Figueredo Planchart».
Rama Ejecutiva del Poder Público Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., julio de 1978.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.)ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del texto original del Protocolo de Arequipa Adicional al Acuerdo de Cartagena, firmado en Arequipa el 21 de abril de 1978, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz Varela. Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Bogotá, D. E., agosto de 1978.
Artículo 3º.-Esta Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto por la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978).
El Presidente del Honorable Senado de la República, GUILLERMO PLAZAS ALCID. El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE MARIO EASTMAN. El Secretario General del Honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, Jairo Morena Lizcano.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., diciembre 15 de 1978.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Diego Uribe Vargas.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gilberto Echeverri Mejia.