LEY 42 DE 1975

Leyes 1975
image_pdfimage_print

                       

LEY 42 DE 1975

  (DICIEMBRE 11)

  por la cual se aprueba el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la   República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia.

  El Congreso de Colombia.

Artículo 1º Apruébase el Convenio Comercial y de Pagos entre el Gobierno de la   República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de Colombia, firmado   en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, que a la letra dice:

  CONVENIO COMERCIAL Y DE PAGOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA   ALEMANA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

  El Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de   Colombia, animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad   existentes entre los dos países y de desarrollar su intercambio comercial sobre   la base de igualdad de derechos y de conveniencia recíproca, han acordado lo   siguiente:

  ARTICULO 1º 

  Los Partes Contratantes harán todos los esfuerzos tendientes a desarrollar y   facilitar el comercio entre ambos Estados dentro de las cláusulas del presente   Convenio.

  ARTICULO 2º 

  Con el fin de promover y facilitar el comercio y el transporte marítimo entre   ambos Estados, las dos Partes Contratantes se escogerán al régimen de la nación   más favorecida para todos los asuntos relativos al comercio y al transporte   marítimo en lo concerniente a la entrada, permanencia y salida de naves   comerciales de uno de los dos países en los puertos del otro.

  El régimen mencionado no comprenderá aquellos privilegios, franquicias y   ventajas que uno de los dos países haya otorgado u otorgue en el futuro a las   naciones limítrofes ara incremento del comercio fronterizo y del transporte   marítimo. O de aquellos que hayan sido, o fueron otorgados a otros países con   motivo de la participación en zonas de libre comercio u otros acuerdos   económicos regionales.

  ARTICULO 3º 

  Los suministros de mercancías entre ambos Estados se efectuarán sobre la base de   las listas de exportación de la República Democrática Alemana (Cuadro A) y las   de la República de Colombia (Cuadro B) anexas al presente convenio y que hacen   parte integrante del mismo. Cuales quiera otras mercancías no enumeradas en las   listas podrán también ser materia de comercio entre ambos países de acuerdo con   las disposiciones del presente Convenio.

  Con el fin de proveer al normal desarrollo del comercio, las Partes Contratantes   garantizarán la concesión de licencias de importación o exportación de   mercancías, sujetándola a sus leyes o reglamentos vigentes.

  ARTICULO 4º 

  Los suministros de mercancías a que se refiere el presente Convenio se   efectuarán sobre la base de contratos entre personas jurídicas de la República   Democrática Alemana autorizadas para participar en el comercio exterior, por un   lado, y personas naturales o jurídicas de la República de Colombia, autorizadas   para participar en el comercio exterior, por el otro, las cuales asumen la   responsabilidad de su ejecución.

  ARTICULO 5º

  Cada una de las Partes Contratantes eximirá de derechos de aduana, impuestos y   otros derechos, a la importación o exportación según el caso, dentro del mercado   de las normas jurídicas vigentes en el territorio de su Estado, las siguientes   mercancías y objetos:

  a) Muestras de mercancías y material publicitario incluyendo películas técnicas   que se necesiten para fines publicitarios;

  b) Objetos que, en cumplimiento de garantías concedidas por el respectivo   productor o expedidor, se envíen al otro país para fines de reparación o   sustitución, siempre y cuando ello no implique pago alguno;

  c) Herramientas y otros objetos importados al otro país para fines de montaje,   exámenes o pruebas, con la condición de que no sean objeto de transacción   comercial alguna;

  e) Contenedores importadores para fines de relleno, los cuales al cabo de   determinado período deberán ser exportados de nuevo.

  ARTICULO 6º

  Los productos importados con arreglo al presente Convenio, estarán destinados   exclusivamente al uso o consumo del país importados. La reexportación de café   estará prohibida. Si la reexportación de otros productos, en casos   excepcionales, fuere conveniente para la promoción del intercambio comercial,   tal autorización requerirá la autorización previa del respectivo país   exportador.

  ARTICULO 7º 

  Las Partes se prestarán ayuda mutua en lo que respecta a la participación en   ferias comerciales que se realicen en cada uno de los países y la organización   de exposiciones comerciales de uno de los países, en el territorio del otro, en   las condiciones que se convendrán entre los organismos competentes de ambos   países.

  ARTICULO 8º

  Las transacciones celebradas con arreglo a este Convenio y los pagos   relacionados con las mismas, se efectuarán de conformidad con las cláusulas del   presente Convenio y las respectivas reglamentaciones de importación, exportación   y control de divisas que rijan en ambos países.

  ARTICULO 9º

  A través de las cuentas citadas en el artículo 10 se efectuarán todos los pagos   entre personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la República   Democrática Alemana y personas jurídicas o naturales con sede o domicilio en la   República de Colombia exceptuándose las siguientes:

  a) Los correspondientes a primas y servicios de seguros directos sobre medios   del transporte marítimo y aéreo;

  b) Primas y servicios de contratos de reaseguro;

  c) Fletes de terceros países (cross-trade);

  d) Inversiones de capital.

  ARTICULO 10

  Para compensar los pagos citados en el artículo anterior:

  a) El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, actuando en representación del   Gobierno de la República Democrática Alemana, abrirá en sus libros a nombre del   banco de la República de Colombia, una cuenta libre de intereses, comisiones y   gastos que habrá de llevarse en dólares “clearing” estadinenses, denominada   “Cuenta clearing de la República de Colombia”.

  b) El Banco de la República de Colombia, actuando en representación del Gobierno   de la República de Colombia, abrirá en sus libros a nombre del Deutsche   Aussenhandelsbank AG., Berlín, una cuenta, libre de intereses, comisiones y   gastos, que habrá de llevarse en dólares “clearing” estadinenses, denominada   “Cuenta clearing de la República Democrática Alemana”.

  Los pagos previstos dentro de las disposiciones de este Convenio entre personas   naturales y jurídicas de la República Democrática Alemana, por un lado, y   personas naturales y jurídicas de la República de Colombia, por otro, se   efectuarán mediante abono o cargo en estas cuentas.

  ARTICULO 11

  Todos los contratos, facturas y demás documentos relacionados en las cláusulas   del presente Convenio y con las cuentas citadas en el artículo anterior, deberán   expresarse en dólares “clearing” estadinenses.

  ARTICULO 12

  Con el fin de que el movimiento recíproco de pagos sea normal y regular, el   Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín y el Banco de la República de Colombia,   se concederán un crédito técnico (Swing) sin intereses hasta por la cantidad de   tres (3) millones de dólares “clearing” estadinenses. En caso de que el saldo de   las cuentas exceda temporalmente en “Swing”, se procederá de la siguiente   manera:

  a) La parte acreedora tratará por todos los medios de que se concedan las   licencias de importación necesarias con el fin de reducir el saldo.

  b) La parte deudora dará todos los pasos posibles y conducentes para aumentar   las ventas de sus productos, en cantidades suficientes, para reducir el importe   que exceda el “Swing”.

  El importe que exceda el “Swing” producirá un interés anual de tres por ciento   (3%). Los intereses se cargarán semestralmente en las cuentas citadas en el   artículo 10.

  ARTICULO 13

  Todas las transferencias entre las cuentas mencionadas en el artículo 10 entre   las cuentas abiertas sobre la base de un convenio entre una de las Partes   Contratantes y el Gobierno de un Tercer Estado, sólo podrán efectuarse con la   previa aprobación de los bancos citados en el artículo 10. Las demás   transacciones financieras que puedan realizarse a través de las cuentas citadas   requerirán, también, en cada caso, la previa aprobación de los bancos   mencionados en el artículo 10.

  ARTICULO 14

  El Deutsche Aussenhandelsbank AG., Berlín, y el Banco de la República de   Colombia, acordarán los detalles técnicos bancarios necesarios para el exacto   cumplimiento de este Convenio, dentro de tres (3) meses, contados a partir de la   fecha de la entrada en vigencia del presente Convenio.

  ARTICULO 15

  Para asegurar el cumplimiento de este Convenio y para consultar aquellas   cuestiones fundamentales que se refieren al desarrollo de las relaciones   comerciales y de pagos, se reunirá, a petición de cualquiera de las Partes   Contratantes, por lo menos una vez al año, alternativamente en las capitales de   ambos Estados, una Comisión Mixta integrada por representantes de las Partes   Contratantes.

  ARTICULO 16

  El presente Convenio sustituirá el Convenio Comercial y de Pagos entre el   Ministerio de Comercio Exterior e Interalemán de la Republica Democrática   Alemana y el Banco de la República de Colombia, del 6 de julio de 1967.

  Los saldos existentes en las cuentas “clearing” abiertas de conformidad con el   Convenio Comercial y de Pagos del 6 de julio de 1967, serán transferidos el día   de la entrada en vigor del presente Convenio a las cuentas mencionadas en el   artículo 10. Los pagos resultantes de contratos concertados antes de la entrada   en vigor del presente Convenio, entre personas naturales y jurídicas de la   República de Colombia, los cuales no hayan sido objeto ni ejecutados aún, serán   compensados también a través de las cuentas mencionadas en el artículo 10.

  ARTICULO 17

  El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes   Contratantes notifique a la otra que su Gobierno ha cumplido con los requisitos   legales pertinentes. Tendrá una vigencia de tres (3) años y se renovará   automáticamente por períodos sucesivos de un (1) año, a menos que una de las   Partes Contratantes lo denuncie por escrito, tres (3) meses antes de la fecha de   su expedición.

  ARTICULO 19

  Al expirar el presente Convenio, las cuentas mencionadas en el artículo 10   permanecerán abiertas durante un plazo suplementario de doscientos setenta (270)   días. Durante este plazo los respectivos bancos continuarán haciendo pagos   referentes a las transacciones concluidas durante la vigencia y en la forma   estipulada por el Convenio, y que no hayan sido liquidadas en el momento de su   expiración.

  Para liquidar el saldo se procederá así:

  a) La Parte Contratante deudora deberá liquidar el eventual saldo,   prioritariamente por medio del envío de mercancías a la Parte Contratante   acreedora o por medio de otras operaciones previamente acordadas;

  b) Transcurridos los doscientos setenta (270) días indicados, el saldo remanente   será liquidado por la Parte Contratante deudora en moneda libremente   convertible, en los siguientes términos:

  1. El exceso del “Swing” será pagado inmediatamente.

  2. El saldo pendiente será pagado dentro de los noventa (90) días subsiguientes,   es decir, trescientos sesenta (360) días después de la fecha de expiración de   este Convenio.

  Firmado en Bogotá, D. E., el día 6 de diciembre de 1973, en dos originales cada   uno, en el idioma alemán y español, textos igualmente válidos.

  Por el Gobierno de la República de Colombia,

  (Fdo.) Carlos Borda Mendoza.

  Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Presidente de la   Delegación colombiana.

  Por el Gobierno de la República Democrática Alemana,

  (Fdo.) Friedmar Clausmitzer.

  Viceministro de Relaciones Exteriores Económicas.

  Rama Ejecutiva del Poder Público.-Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado, sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Convenio Comercial y de Pagos entre el   Gobierno de la República Democrática Alemana y el Gobierno de la República de   Colombia, el cual reposa en la Sección de Tratados de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  (Fdo.) Jorge Sánchez Camacho.

  Bogotá, D. E., julio de 1975.

  Artículo 2º Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos   setenta y cinco.

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado de la República,

  Amaury Guerrero.

  El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., 11 diciembre 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  Indalecio Liévano Aguirre.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *