LEY 41 DE 1984
(DICIEMBRE 7)
Por la cual se decreta un gasto público sujeto a las Leyes 25 de 1977 y 30 de 1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión.
El Congreso de. Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto público de cuatro mil setecientos millones de pesos ($4.700.000.000) para ser incluidos en el Presupuesto de 1985, como aportes para el Fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.
ARTICULO 2º.-El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de liquidación del Presupuesto Nacional.
Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes.
ARTICULO 3º.-Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas del desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas, Juntas de Acción Comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública y vivienda.
2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a $1 00.000.00 por cada entidad beneficiaria.
3. Las partidas para obras varias por Acción Comunal no podrán ser inferiores a $200.000.00, que se distribuirán por la Junta respectiva para los fines de los artículos 3º de las Leyes 11 de 1967 y 25 de 1977.
4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de que en este último caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración.
ARTICULO 4º.-Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales, o asimiladas, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
ARTICULO 5º.-En desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1985.
Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar el último día del mes de enero de 1986. Si, habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1986, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar el último día de enero de 1987.
Parágrafo 1º.-En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coativamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), estarán depositados en el Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 122 y el articulo 125 del Decreto ley 294 de 1973, sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
Parágrafo 3º.-No obstante lo dispuesto en este artículo los aportes que se tramitan por medio del ICETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán acumularse.
Parágrafo 4º.-Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
Parágrafo 5º.-El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1984.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales, Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra de Educación Nacional, Doris Eder dé Zambrano.