LEY 41 DE 1984

Leyes 1984
image_pdfimage_print

                       

LEY 41 DE 1984

  (DICIEMBRE 7)

  Por la cual se decreta un gasto público sujeto a las Leyes 25 de 1977 y 30 de   1978 y se dictan algunas disposiciones sobre su manejo e inversión.

  El Congreso de. Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Decrétase un gasto público de cuatro mil setecientos millones de   pesos ($4.700.000.000) para ser incluidos en el Presupuesto de 1985, como   aportes para el Fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de   conformidad con las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978.

  ARTICULO 2º.-El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el decreto de   liquidación del Presupuesto Nacional.

  Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo   regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones   Cuartas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de   Representantes.

  ARTICULO 3º.-Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de   1977 y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas   útiles y benéficas del desarrollo regional se someterán a los siguientes   requisitos:

  1. Las partidas sólo podrán servir para auxiliar entidades públicas, Juntas de   Acción Comunal y personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la   educación, la beneficencia pública y vivienda.

  2. Las partidas presupuestales no podrán ser inferiores a $1 00.000.00 por cada   entidad beneficiaria.

  3. Las partidas para obras varias por Acción Comunal no podrán ser inferiores a   $200.000.00, que se distribuirán por la Junta respectiva para los fines de los   artículos 3º de las Leyes 11 de 1967 y 25 de 1977.

  4. Las partidas para planteles educativos deberán destinarse a construcción,   inversión, dotación, funcionamiento o becas, sin perjuicio de que en este último   caso se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración.

  ARTICULO 4º.-Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las   empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades   financieras oficiales, o asimiladas, so pena de hacerse efectiva de inmediato la   fianza que ampare su manejo.

  Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad   financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el   auxilio.

  ARTICULO 5º.-En desarrollo de lo previsto en el estatuto orgánico de   presupuesto, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o   comprometidos antes del 31 de diciembre de 1985.

  Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería   General de la República, junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar   el último día del mes de enero de 1986. Si, habiendo sido comprometidos, no se   utilizaren antes del 31 de diciembre de 1986, se reintegrarán a la Tesorería   General de la República, junto con sus rendimientos, silos hubiere, a más tardar   el último día de enero de 1987.

  Parágrafo 1º.-En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá   coativamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1º de la   presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.

  Parágrafo 2º.-Los aportes o saldos de los Fondos Educativos creados por   Parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior (ICETEX), estarán depositados en el Instituto hasta cuando su creador   los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al   ICETEX en la correspondiente vigencia, la Dirección General de Presupuesto hará   las reservas de apropiaciones al liquidar el año fiscal como lo establece el   parágrafo 2 del artículo 122 y el articulo 125 del Decreto ley 294 de 1973,   sobre normas orgánicas del Presupuesto Nacional, por ser considerados como   compromisos pendientes al 31 de diciembre.

  Parágrafo 3º.-No obstante lo dispuesto en este artículo los aportes que se   tramitan por medio del ICETEX y que no fueren gastados o comprometidos, podrán   acumularse.

  Parágrafo 4º.-Si los aportes regionales no fueron girados en la respectiva   vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.

  Parágrafo 5º.-El Gobierno Nacional deberá girar los auxilios parlamentarios   dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser   utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.

  ARTICULO 6º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y   cuatro (1984).

  El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME TERAN, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA GOMEZ, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 7 de diciembre de 1984.

  

  Publíquese y ejecútese.

  

  El Ministro de Relaciones Exteriores Delegatario de Funciones Presidenciales,   Augusto Ramírez Ocampo, el Ministro de Gobierno, Jaime Castro, el Ministro de   Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet, la Ministra de Educación   Nacional, Doris Eder dé Zambrano.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *