LEY 40 DE 1983

Leyes 1983
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LEY 40 DE 1983

  (DICIEMBRE 2)

  

  Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Gastos de los establecimientos   públicos nacionales, para el año fiscal del 1 de enero al 1 de diciembre de   1984.

  

  El Congreso de Colombia

  

  DECRETA:  

PRIMERA PARTE

  

  Presupuesto de Rentas e Ingresos

  

  ARTICULO 1º.-Fijase el cómputo del Presupuesto de Ingresos de los   establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 1984, en la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos   sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($391.560.944.000)   moneda legal, descompuestos en los siguientes conceptos:

  

  A Rentas propias $ 225.093.976.000

  B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional 111.754.940.000

  C. Recursos financieros 54.712.028.000

  Total Presupuesto de Rentas e Ingresos $ 391.560.944.000

  

  SEGUNDA PARTE

  

  Presupuesto de Gastos.

  

  ARTICULO 2º.-Aprópiase para atender a los gastos de los establecimientos   públicos nacionales, durante el año fiscal del l de enero al 31 de diciembre de   1984 una suma igual, a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de   trescientos noventa y un, mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y   cuatro mil pesos ($391.560.944.000) moneda legal, distribuida institucionalmente   así:

  

  Fondo Aeronáutico. Nacional, FAN $ 6.040.644.000

  ESTADISTICA $ 502.978.000.

  Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, FONDANE  

  502.978.000

  PLANEACION $ 26.291.394.000

  Corporación Nacional para el desarrollo del Chocó, CODECHOCO 

  198.446.000

  Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales,   Salamina y Aranzazu, CRAMSA 

  150.500.000

  Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC 20.133.944.000,

  Corporación Autónoma Regional del Quindio, CRQ 312.000.000

  Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, CORPOURABA 

  273.913.000

  Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS 

  405.524.000

  Corporación de Defensa de Meseta de Bucaramanga, CDMB ¼ 

  541.563.000

  Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubate y   Chiquinquirá, CAR 

  1.019.430.000

  Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA 

  224.060.000

  Corporación Autónoma Regional del Risaralda; CARDER 190.032.000

  Corporación Autónoma Regional de Nariño y Putumayo 95.036.000

  Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, FONADE 2.746.946.000

  SERVICIO CIVIL $ 612.754.000

  Escuela Superior de Administración Pública, ESAP 320.080.000

  Fondo Nacional de Bienestar Social 292.674.000

  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD $ 190.428.000

  Fondo Rotatorio del DAS 190.428.000

  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA $ 200.000.000

  Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca,   CRC 

  $ 200.000.000

  MINISTERIO DE AGRICULTURA $ 20.994.518.000

  Instituto Colombiano Agropecuario, ICA 7.809.07Ó.000

  Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA 5.928.489.000

  Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA  

  2.739.511.000

  Instituto Colombiano de Hidrología, Meteororogía y Adecuación de Tierras, HIMAT  

  4.517.448.000

  MINISTERIO DE COMUNICACIONES $ 48.233.713.000

  Administración Postal Nacional ADPOSTAL 2.246.124.000

  Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM 5.673.096.000

  Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM 37.557.772.000

  Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION 2.756.q27.000

  MINISTERIO DE DEFENSA 14.966.184.000

  Instituto de Casas Fiscales del Ejército. 175.750.000

  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 5.359.537.000

  Caja de Vivienda Militar 2.985.429.000

  Club Militar de Oficiales 390.743.000

  Fondo Rotatorio de la Armada Nacional 961.398.000

  Fondo Rotatorio del Ejército 2.160.818.000

  Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana FAC 690.384.000

  Hospital Militar Central 1.102.765.000

  Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales, SATENA 960.000.000

  MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO 46.592.152.000

  Fondo Nacional de Ahorro, FNA . 1.006.239.000I

  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX 580.255.000

  Instituto de Crédito Territorial, ICT 33.150.730.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla 263.714.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura 283.000.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena 841.757.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta 47.400.000

  Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra” 344.057.000

  Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta 75.000.000

  MINISTERIO DE GOBIERNO 649.400.000.

  Fondo de Desarrollo Comunal 649.400.000

  MINISTERIÓ DE RELACIONES EXTERIORES 904.100.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores 904.100.000

  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO $ 3.304.562.000

  Fondo Rotatorio de la Aduana 1.017.000.000

  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” 1.748.574.000

  Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria 

  538.988.000

  MINISTERIO DE JUSTICIA 3.523.398.000

  Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia 1.427.991.000

  Fondo Nacional del Notariado 97.957.000

  Superintendencia de Notariado y Registro 1.997.450.000

  Corporación Eléctrica de la Costa, Atlántica, CORELCA 17.969.440.000

  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL 14.041.155.000,

  Instituto de Asuntos Nucleares, lAN 311.760.000

  Instituto de Investigaciones Geológico Mineras, INGEOMINAS 

  519.621.000

  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE $ 35.240.201.000

  Centro Interamericano de Foto interpretación, CIAF 111.000.000

  Fondo de Inmuebles Nacionales 613.400.000

  Fondo Nacional de Caminos Vecinales 4.47.959.000

  Fondo Vial Nacional 28.003.170.000

  Instituto Nacional de Transporte, INTRA 1.664.672.000

  MINISTERIO DE SALUD $ .577.414.000

  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 10.563.800.000

  Instituto Nacional de Cancerología 536.295.000

  Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL 6.130.198.000

  Instituto Nacional de Salud, INAS 1.347.121.000

  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL $ 104.782.307.000

  Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL 16.956.457.000

  Instituto de Seguros Sociales, ISS 73.023.202.000

  Servicio Nacional d& Aprendizaje, SENA 14.302.596.000

  Promotora de Vacaciones y Recreación Social, PROSOCIAL 500.052.000

  POLICIA NACIONAL $ 5.237.739.000

  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5.022.749.000

  Fondo Rotatorio de la Policía Nacional 214.990.000

  MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL $ 218.752.000

  Colegio de Boyacá 69.552.000

  Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales   “Francisco José de Caldas”, COLCIENCIAS 

  

  784.528.000

  Instituto Caro y Cuervo 149.962.000

  Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, ICCE 

  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   ICETEX 

  2.403.800.000

  Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA 1.207.137.000

  Instituto Colombiano de Cultura Hispánica 54.650.000

  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES 

  1.770.752.000

  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras 

  2.081.453.000

  Instituto Nacional para Ciegos, INCI 149.421.000

  Instituto Nacional para Sordos, INSOR 81.237.000

  Universidad de Caldas 590.031.000

  Universidad del Cauca 585.960.000

  Universidad de Córdoba 423.186.000

  Universidad Nacional de Colombia 5.680.637.000

  Universidad Pedagógica Nacional 650.284.000

  Universidad Pedagógica de Pereira 532.835.000

  Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 890.022.000

  Universidad Surcolombiana de Neiva 387.685.000

  Universidad de la Amazonia 108.302.000

  Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales 141.435.000

  Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba 246.075.000

  Universidad Popular del Cesar 90.357.000

  Unidad Universitaria del Sur de Bogotá 438.000000

  Fondo del Ministerio de Educación 927.885.000

  Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán 112.340.000

  Total Presupuesto de Gastos 391.560.944.000

  

  TERCERA PARTE

  

  Disposiciones generales.

  

  I

  Del campo de aplicación.

  

  ARTICULO 3º.-Las presentes disposiciones generales rigen para los   establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y   comerciales del Estado asimiladas a éstos para fines presupuestales. Las Juntas   o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas.

  

  II

  De las rentas e ingresos.

  

  ARTICULO 4º.-Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los   establecimientos públicos incluya en sus ingresos, apropiaciones o préstamos del   Presupuesto Nacional el monto y la destinación de tales recursos deberá   coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En   consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.

  

  ARTICULO 5º.-Habrá unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas e ingresos   formará un acervo común sobre el cual se girará para atender el pago de los   compromisos.

  

  En consecuencia, no podrán crearse fondos especiales en una entidad sin la   existencia de la norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a   las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.

  

  ARTICULO 6º.-El Presupuesto de Rentas e Ingresos tendrá como base el principio   de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el   reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios   o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los   recursos financieros que reciba durante el año fiscal sin deducción alguna.

  

  ARTICULO 7º.-De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política; los   establecimientos públicos no podrán percibir ingresos ni efectuar erogaciones   que no estén incluidos en el Presupuesto de la presente vigencia.

  

  

  a) Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de   actividades asignadas por la ley, tales como la venta de bienes y servicios, las   operaciones comerciales de compra o venta, las rentas contractuales y las   donaciones.

  

  b) Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional. Son las partidas   asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aporte de capital o   préstamo apropiadas en el Presupuesto Nacional.

  

  c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento de   capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos   internos o externos debidamente perfeccionados.

  

  ARTICULO 9º.-El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los   cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura   de créditos adicionales.

  

  No obstante si después del mes de abril, el reconocimiento de las rentas   globalmente consideradas permite establecer que excederá lo calculado en el   presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y   servir hasta en un ochenta por ciento (80%) para la apertura de los créditos   adicionales. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de aprobar   adiciones presupuestales que no correspondan al cálculo global de rentas.

  

  En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el   mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.

  

  III

  De los gastos.

  

  ARTICULO 10.-Este Presupuesto, una vez expedido por el Congreso, tiene fuerza de   ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas   Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los   requisitos contemplados en la ley.

  

  ARTICULO 11.-El Presupuesto de Gastos de los establecimientos públicos se   clasifica en funcionamiento, servicio de la deuda, operación comercial e   inversión.

  

  ARTICULO 12.-Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su   presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos, contenidos en esta   Ley, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del   Presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo   Directivo para su refrendación, acompañado del concepto del Departamento   Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión o del   Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando se refiera a   inversiones en los Territorios Nacionales.

  

  Si la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del Presupuesto   no podrá iniciarse la ejecución de esas partidas.

  

  ARTICULO 13.-Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones,   aplazamientos o adiciones que afecten el Presupuesto de los establecimientos   públicos, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo   efectuando los ajustes en sus presupuestos y lo remitirán a la Dirección General   del Presupuesto para su aprobación.

  

  ÁRTICULO 14.-La ejecución presupuestal deberá basarse en los acuerdos   cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de   gastos que apruebe la Junta o Consejo Directivo.

  

  ARTICULO 15.-El acuerdo cuatrimestral de obligaciones se refiere tanto al   Presupuesto de Funcionamiento como de Inversión y el Gerente o Director no podrá   asumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al Presupuesto sino hasta   por las partidas incluidas en el acuerdo.

  

  Sin el cumplimientos de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto   no autorizará acuerdos mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional.

  

  Los saldos no utilizados de los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones fenecen   automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.

  

  ARTICULO 16.-Los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones podrán modificarse por   la Junta, o consejo Directivo durante el período para el cual fueran aprobados,   mediante adiciones, traslados o cancelaciones.

  

  ARTICULO 17.-Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos deberán contener en   forma clara y precisa la distribución de los gastos de obligaciones indicando el   tipo de recurso con el cual se financian.

  

  Los acuerdos mensuales de ordenación de gastos correspondientes a la inversión   financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán, limitados al ingreso   efectivo del recurso.

  

  ARTICULO 18.-Si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima   que los ingresos del año pueden ser inferiores al total de los gastos y   obligaciones; propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a   la reducción de las apropiaciones presupuéstales o al aplazamiento de los gastos   no indispensables.

  

  ARTICULO 19.-No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines   distintos de los contemplados en ellas o para gastos similares de otro programa,   numeral o de, pendencia.

  

  Tampoco, adquirir con cargo a las apropiaciones para “gastos imprevistos” bienes   y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.

  

  ARTICULO 20.-Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones   que afecten al Presupuesto de Gastos cuando no reúnan los requisitos legales,   pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los de   Gastos responderán fiscal y administrativamente por el incumplimiento de lo   establecido en esta norma.

  

  ARTICULO 21.-Para asumir compromisos de carácter Contractual se deberá expedir   previamente un “certificado de registro presupuestal provisional” en que se haga   constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal,   suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo   organismo. Este certificado se llevará a la Contabilidad presupuestal de la   entidad.

  

  ARTICULO 22.-Una vez firmados los contratos, se hará el registro presupuestal de   conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983.

  

  De las modificaciones al Presupuesto.

  

  ARTICULO 23.-De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de   973, las modificaciones al Presupuesto de los establecimientos públicos, con   ingresos propios sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público Dirección General del Presupuesto a solicitud de su   representante legal.

  

  Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener   concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo   cual es necesario presentar:

  

  a) Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta.

  

  b) Estados financieros y cuadros administrativos que sustente las   codificaciones.

  

  c) Certificado de disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y   refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca   claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar.

  

  d) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los   casos en que los cambios afecten el Presupuesto de Inversión o del Departamento   Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a   inversiones en los Territorios Nacionales.

  

  Obtenido favorablemente el concepto previo, la entidad deberá enviar para su   refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de   la Junta o Consejo Directivo de la modificación propuesta.

  

  ARTICULO 24.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados en el   Presupuesto de Inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional   deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del   Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes. Para estos   efectos se debe obtener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de   Planeación. Si los traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales,   se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de   Intendencias y Comisarías.

  

  Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el   numeral 3º del artículo 101 del Decreto extraordinario del 294 de 1973, la   resolución del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual esté   adscrito el establecimiento público deberá limitarse a declarar que existe un   saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que   tal resolución señale destinación alguna.

  

  ARTICULO 25.-Los recursos del balance provenientes del superávit de caja o   tesorería, cancelación de reservas, recuperación de cartera y Venta de activos,   podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales, siempre y cuando no   se haya presentado déficit presupuestal en la vigencia anterior. Las   apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán empleares como   recursos del balance.

  

  ARTICULO 26. No se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados   presupuestales después del 15 de diciembre de 1984.

  

  Las partidas que hayan sido contracreditadas durante la vigencia fiscal no   podrán acreditarse, salvo en aquellos casos en que por circunstancias   ampliamente justificadas y por una sola vez la Dirección General del Presupuesto   lo autorice.

  

  V

  De las reservas.

  

  ARTICULO 27.-Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta   el 31 de diciembre de 1984, se constituirán en la contabilidad presupuestal y   financiera de la entidad reservas de apropiación para los siguientes conceptos:

  

  a). Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en   31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la   apropiación en caso de que éste no sea inferior al valor del respectivo   contrato.

  

  b) Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los   fondos disponibles o de los saldos no percibidos cuando esté garantizado el   ingreso del recurso.

  d) Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios   personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y   previsión social.

  

  Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo   es requisito indispensable además el haber cumplido con lo establecido en el   artículo 22 de la presente Ley.

  

  ARTICULO 28.-Las entidades procederán a constituir con la relación de cuentas   por pagar reserva de caja, con los dineros situados a los empleados de manejo,   para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la   contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la   prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de   1984.

  

  Reservas con recursos de Presupuesto Nacional.

  

  ARTICULO 29.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de   acuerdo con los numerales 1º, 3º, 4º Y 5º del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  

  Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al   Director General del Presupuesto a más tardar el 16 de enero de 1985 para su   constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la   República.

  

  ARTICULO 30.-Para constituir la relación de cuentas por pagar (reservas de caja)   se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  

  Las reservas de caja de los establecimientos públicos deberán comunicarse al   Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de febrero de 1985.

  

  Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General   del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso de ello a la   Contraloria General de la República.

  

  ARTICULO 31.-Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las   reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1984, los establecimientos   públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el articulo   presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y   cuantía del documento de pago y los saldos respectivos. Los valores deberán ser   concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán   como reservas las que hayan, sido apropiadas por la Contraloria General de la   República y, en el caso de las reservas de apropiación, se afectarán en la   medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante   acuerdo mensual especial a través del Departamento Administrativo o Ministerio a   los cuales estén adscritas.

  

  ARTICULO 32.-Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de   caja), los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional sin ninguna excepción se   reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de   1985, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad,   o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   cuando ésta exista y del Auditor de la Contraloria General de la República.

  

  ARTICULO 33.-Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos   provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público   solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y   cuando esté garantizado el ingreso del recurso.

  

  Reservas con recursos propios.

  

  ARTICULO 34.-Los establecimientos públicos podrán constituir con recursos   propios reservas de caja y apropiación, de conformidad con lo establecido en el   artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.

  

  Tales reservas se constituirán mediante actos internos de la entidad,   refrendados por la respectiva Auditoria de la Contraloría General de la   República.

  

  ARTICULO 35.-El saldo de la reserva permanecerá abierto durante la vigencia   siguiente y contra ellas se contabilizarán los giros que se efectúen para el   pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia siguiente   estas no se hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.

  

  De los recursos del balance.

  

  ARTICULO 36.-Para efectos de la presente Ley, se consideran recursos del balance   aquellas disponibilidades de ingresos propios de los establecimientos públicos   que resulten después dé haberse efectuado la liquidación del Presupuesto de la   vigencia fiscal anterior.

  

  Estos recursos podrán ser utilizados para efectuar adiciones a sus presupuestos.

  

  VII

  Del control administrativo.

  

  ARTICULO 37.-El control administrativo y económico de los establecimientos   públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la   Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del   Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decreto extraordinario 077 de   1976.

  

  ARTICULO 38.-La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de   las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente   de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá   solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás   información que considere conveniente.

  

  ARTICULO 39.-En los establecimientos públicos en donde existen Divisiones   Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas   serán el conducto regular para tramitar todos los asuntos presupuestales ante el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  

  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos   presupuestales que pretermitan este conducto.

  

  ARTICULO 40.-En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de   Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta Oficina llevará   sin excepción la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control   de la ejecución sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer   a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán   cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el Gasto Público y velarán por   l uso eficiente de los recursos públicos.

  

  ARTICULO 41.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la   imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de   trabajo y en general en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán   que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las   ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.

  

  La Contraloría General de la República sólo podrá refrendar giros cuando haya   establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general, todo   acto que afecte el presupuesto han sido previamente registrados y están   debidamente perfeccionados.

  Parágrafo. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su   perfeccionamiento de conformidad con las normas legales vigentes.

  

  ARTICULO 42.-Los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, en caso   de irregularidad en él manejo presupuestal deberán solicitar al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de   visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio de las acciones   administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que den lugar tales   irregularidades.

  

  ARTICULO 43.-Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico   del Presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto la siguiente   información:

  

  a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos   provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional   y delos recursos financieros así como los gastos por concepto de servicios,   personales, erogaciones por concepto de gastos generales, transferencias, gastos   de operación comercial, servicio de la deuda, inversión directa e indirecta.

  

  b) Informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad   con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del   Presupuesto.

  

  c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el   Auditor Fiscal de la entidad, eh el cual se presentarán en detalle los recursos   y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes   de pago.

  

  d) Balance consolidado y estado de pérdidas y ganancias actualizado, con los   anexos explicativos correspondientes.

  

  Parágrafo. De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de   1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos   mensuales de gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el   presente artículo.

  

  VIII

  Otras disposiciones.

  

  ARTICULO 44.-Cuando los contratos abarque más de un (1) año fiscal se sujetarán   a los requisitos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294   de l973 y. a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto.

  

  ARTICULO 45.-En concordancia con las normas vigentes, los establecimientos   públicos deberán mantener los fondos provenientes de aportes y préstamos del   Presupuesto Nacional en entidades bancarias oficiales o asimiladas.

  

  ARTICULO 46.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar la   apropiaciones presupuéstales a aquellos establecimientos públicos que debiendo   atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los   términos establecidos en los respectivos contratos.

  

  ARTICULO 47.-De conformidad con las disposiciones legales vigentes los pagadores   de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a   situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal   correspondiente.

  

  

  ARTICULO 49.-De conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, los   dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos   nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes   y se consignarán durante los cuatro (4) primeros meses de 1984 en la Tesorería   General de la República.

  

  ARTICULO 50.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder   acuerdos mensuales de ordenación de gastos a las entidades que incumplan lo   dispuesto en la presente Ley respecto de su gestión presupuestal.

  

  ARTICULO 51.-En virtud de lo establecido en los artículos 163 y 165 del Decreto   extraordinario 294 de 1973 los ordenadores que incumplan las disposiciones   contempladas en la presente Ley, serán responsables de los perjuicios que por   ello se cause a la Nación. Igualmente los pagadores que contravengan las normas   de la presente Ley y los auditores que refrenden los respectivos giros serán   personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.

  

  La Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo,   sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.

  

  ARTICULO 52.-. Sin cambiar su cuantía ni su destinación. La Dirección General   del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones de leyendas necesarias para   enmendar los errores de transcripción y aritméticas que figuren en el   Presupuesto, de 1984.

  

  ARTICULO 53.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en   el decreto de liquidación de este presupuesto.

  

  Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias operaciones en igual   sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General   del Presupuesto mediante resolución motivada.

  

  ARTICULO 54.-La presente Ley rige a partir del l de enero de 1984.

  

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta y tres (1983).

  

  El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS HOLGUIN SARDI, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CESAR GAVIRIA TRUJILLO, el   Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Amas, el Secretario ,General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E., 2 de diciembre de 1983.

  

  Publiques e y ejecútese.

  

  BELISARIO BETANCUR

  

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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