LEY 40 DE 1982

Leyes 1982
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LEY 40 DE 1982

  (DICIEMBRE 6)

  Sobre Presupuesto de rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1983.

  El Congreso de Colombia

  D E C R E T A:  

PRIMERA PARTE

  Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.

  ARTICULO 1º.-Fíijanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de   diciembre de 1983, en la cantidad de trescientos veintinueve mil ciento ochenta   y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($329. 187.848.000),   moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales,   así:

  Ingresos corrientes.

  Ingresos Tributarios

  Cálculo de los impuestos directos

  Calculo de los impuestos indirectos $ 93.109.111.000

  222.117.400.000

  Cálculo de las tasas y multas

  Cálculo de las rentas contractuales

  Total Ingresos corrientes 4.978.783.000

  1.536.329.000

  321.741.623.000

  Recursos de Capital

  Recursos del crédito interno

  Recursos del Crédito externo

  Total de recursos de capital

  Total de rentas y recursos de capital 2.511.000.000

  4.935.225.000

  7.446.225.000

  329.187.848.000

  Ingresos corrientes.

  Ingresos tributarios.

  1. Impuestos directos.

  CAPITULO I

  Numeral 1. Impuesto sobre la renta y complementario 92.913.511.000

  CAPITULO II

  b) tributación a la propiedad

  Numeral 4. Recargos al impuesto predial

  Numeral 5. Impuesto sucesoral 92.600.000

  103.000.000

  2. Impuestos indirectos.

  CAPITULO III

  a) Impuestos sobre comercio exterior.

  Numeral 10. Impuesto sobre aduana y recargos

  Numeral 11. Utilidad en la Cuenta Especial de Cambios

  Numeral 12. Impuesto ad valoren del 4.0% al café Decreto 444 de 1967

  Numeral 13. Impuesto CIF, 1.5% a las importaciones Decreto 688 de 1967.

  Numeral 14. Impuesto sobre tonelaje

  Numeral 15. Impuesto sobre importación de cigarrillos. 49.280.000.000

  58.120.000.000

  3.040.000.000

  3.896.000.000

  18.000.000

  5.000.000

  CAPITULO IV

  b) Impuesto sobre producción y consumo.

  Numeral 20. Impuesto a las rentas 71.891.800.000

  Numeral 21. Impuesto ad valorem a la gasolina y al A.C.P.M 

  25.148.200.000

  Numeral 22. Impuesto del 10% a la gasolina 2.530.100.000 

  CAPITULO Y

  c) Impuesto sobre los servicios.

  Numeral 26. Impuesto del 5% a tarifas hoteleras pasajes y otros (Ley 20 de 1979)  

  804.000.000

  CAPITULO VI

  d) Grupo de timbre.

  Numeral 31. Impuesto sobre papel sellado y timbre nacional

  Numeral 32. Impuesto de timbre nacional sobre salidas al exterior (Ley 20 de   1979) 6.951.300.000

  4.330.000.000

  Ingresos no tributarios.

  1. Tasas y multas.

  CAPITULO VII

  a) Servicios administrativos.

  696.212.000 

  Numeral 36. Contribución de las sociedades sujetas al control de la   Superintendencia del ramo 

  462.548.000 

  Numeral 37. Contribución de las entidades fiscalizadas por la Contraloría   General de la República 1.069.647.000 

  Numeral 38. Contribución de las Cajas de Compensación sujetas al control de la   Superintendencia del Subsidio Familiar 

  82.580.000

  CAPITULO VIII

  b) Otras tasas y multas.

  Numeral 41. Cuota de valorización por obras nacionales 70.000.000

  Numeral 42. Producto de peaje y transbordadores 61.000

  Numeral 43. Tasa sobre patentes y registro de marcas y productos de La “Gaceta   de Propiedad Industrial” (Fondo Superintendencia de Industria y Comercio) 

  16.500.000

  Numeral 44. Tasa sobre minas 73.000

  Numeral 45. Producto de muelles fluviales 363.000

  Numeral 46. Producto de venta de publicaciones de carácter tributario 

  93.480.000

  Numeral 47. Derechos, compensaciones, multas, participaciones y pagos para el   Fondo de Comunicaciones 

  Numeral 48. Cuota de compensación militar (Ley 20 de 1979) 

  279.000.000

  Numeral 49. Otras tasas y multas no especificadas. 2.178.059.000

  2. Rentas contractuales.

  CAPITULO IX

  a) Petróleos y oleoductos. 

  Numeral 52. Antex Oil and Gas Company, Concesión El Dificil 

  4.000.000

  Numeral 53. Chevron Petroleum Company, Concesión Zulia 11.700.000

  Numeral 54. Explotaciones Cóndor S. A., Concesión Cantagallo 

  2.000.000

  Numeral 55. Explotaciones Cóndor S. A.. Concesión La Cristalina 1.000.000

  Numeral 56 Explotaciones Condor S. A.. Concesión San Pablo 

  20.000.000

  Numeral 57 Explotaciones Condor S. A.. Concesión Yondó 8.000.000

  Numeral 58 International Petroleum Colombia. Concesión Provincia (El Conchal, El   Limón y el Roble) 

  29.750.000

  Numeral 60 Houston Oil Company. Concesión Carnicerías 1.950.000

  Numeral 61. Houston Oil Company, Concesión Neiva 97.500.000

  Numeral 62. Houston Oil Company. Concesión ello 78.000.000

  Numeral 63. San Andres Development Company, Concesión Jobo 

  10.000

  Numeral 64. Texas Petroleum Company. Concesión Cocorna 

  Numeral 65. Texas Petroleum Company. Concesión Ermitaño 

  325.000

  Numeral 66. Texas Petroleum Company. Concesión Palagua 

  10.400.000

  Numeral 67. Texas Petroleum Company Concesión Tetuán 1.170.000

  Numeral 68. Texas Petroleum Company. Concesión Tisquirama 

  2.600.000

  Numeral 69. Texas Petroleum Company. Concesión Totumal 

  65.000

  Numeral 70. Texas Petroleum Company. Concesión Velásquez (Guaguaquí Terán) 

  2.600.000

  Numeral 71. Cánones Superficiarios de Petróleos 710.000

  Numeral 72. Participación nacional en transporte por oleoductos. gasoductos y   poliductos 

  117.930.000

  CAPITULO X

  h) Productos y participaciones.

  Numeral 80. Producto de bienes nacionales 61.000

  Numeral 81. Fondo de servicios docentes (planteles de doble jornada) 

  24.000

  Numeral 82. Productos del Instituto Electrónico de Idiomas 3.373.000

  Numeral 83. Participación del Fondo Aeronáutico Nacional (Ley 3a. de 1977) 

  115.500.000

  Numeral 84. Participación en la explotación de minas 2.130.000

  Numeral 85. Participación en La explotación de salinas (administración IFI) 

  24.000

  Numeral 86. Otros ingresos por rentas Contractuales no especificadas 

  94.415.000

  CAPITULO XI

  c) Otros recursos.

  Numeral 90. Consignación del INCORA para atender al servicio del crédito BIRF   624-CO 

  18.000.000

  Numeral 91. Consignación del INCORA para atender al servicio del crédito BIRF   739-CO 

  12.000.000

  Numeral 92. Consignación del INCORA para atender el servicio del crédito   AID-514-L-046 

  3.830.000

  Numeral 93. Consignación del Banco Ganadero para atender el servicio del crédito   AID-S 14-L-048 

  10.400.000

  Numeral 94. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito AID-S 14-I 049 

  2.800.000

  Numeral 95. Consignación del Banco de la República para atender el servicio del   crédito 842-CO 

  145.000.000

  Numeral 96. Consignación del Fondo Aeronáutico Nacional para atender el servicio   del crédito BIRF 1624/CO 

  Numeral 97. Recuperación de cartera Decreto 294 de 1973 y Decreto 505 de 1974  

  628.000.000

  Numeral 98. Recuperación cartera de subprestamos otorgados por el Banco de la   Republica con fondos del préstamo de apoyo institucional según contrato de   fideicomiso celebrado en junio 12/75 entre el Gobierno Nacional y el Banco de la   República 

  13.512.000

  Recursos de capital.

  CAPITULO XII

  Recursos del balance del tesoro.

  CAPITULO XIII

  Recursos del crédito.

  a) Recursos del crédito interno.

  Numeral 107. Emisión de bonos por valor constante Fondo Nacional Hospitalario  

  511.000.000

  Numeral 108. Bonos nacionales de deuda pública interna (Ley 21 de 1963) 

  2.000.000.000

  b) Recursos del crédito externo.

  Numeral 113. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 672/SF-CO   celebrado con el BID para financiar un proyecto de desarrollo rural en la   Intendencia de Arauca-INCORA-Fase 11 

  208.047.000

  Numeral 114. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 2174/CO,   celebrado con el BIRF destinado a financiar programa-DRI-Fase II 

  758.900.000

  Numeral 115. Equivalente en pesos del producto de los prestamos números 94/   IC-CO, 414/ OC-CO y 667/ SF-CO, celebrado con el BID, destinado a financiar   programa-DRI-Fase II 

  442.100.000

  Numeral 116. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1163/CO,   celebrado con el BIRF utilizable en 1983 para el INCORA y el HIMAT, destinado a   financiar un proyecto de riego en el Departamento de Cordoba 

  67.000.000 

  Numeral 117. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1471/CO.   celebrado con el BIRF, utilizable en 1983, para el Fondo Vial Nacional,   destinado a la financiación del séptimo proyecto de carreteras 

  128.000.000

  Numeral 118. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1487/CO,   celebrado con. el BIRF utilizable en 1983, para las entidades ejecutoras del   Programa Nacional de Alimentación y Nutrición-PAN-$ 

  215.000.000

  Numeral 119. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1352 CO.   celebrado con el BIRF utilizable en 1983, para las entidades ejecutoras del   Programa de Desarrollo Rural Integrado-IDRI-en los Departamentos del Cauca,   Nariño, Cundinamarca, Antioquia y Tolima 

  173.400.000

  Numeral 120. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1558/CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1983, para las entidades ejecutoras del   Programa de Integración de Servicios y Participación de la Comunidad 

  258.696.000 

  Numeral 121. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1583/CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1983, para interconexión Eléctrica S.   A.-ISA- 

  308.200.000 

  Numeral 122. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1624/CO,   celebrado con el BIRF, utilizable en 1983, por el Fondo Aeronáutico Nacional   para financiar un proyecto de Desarrollo Aeronáutico 

  589.100.000

  Numeral 123. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 455/SE-CO,   celebrado con el 131 RE, utilizable en 1983, con destino al Ministerio de Obras   Publicas y Transporte para financiar un proyecto de recuperación Vial 

  48.000.000 

  Numeral 124. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 1694/CO,   celebrado con el RIRF, utilizable en 1983, con destino al segundo proyecto de   desarrollo urbano de Cartagena .. 

  173.982.000 

  Numeral 125. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 347/OC-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, por el Ministerio de Obras Públicas y   Transporte con destino a financiar un proyecto de mejoramiento de las   condiciones de navegación del Canal del Dique y rio Magdalena 

  623.400.000

  166.400000

  Numeral 127. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 487, SE-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, para CRAMSA y CDMB entidades   ejecutoras del programa sobre el control de la erosión 

  190.000.000

  Numeral 128. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 520/SE-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, para La Corporación Autónoma Regional   del Cauca.-CVC-entidad ejecutora del Programa Integrado de Desarrollo Urbano de   Buenaventura-PIDUBUEN- 

  154.000.000

  Numeral 129. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 562/SE-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, para el financiamiento de estudios por   parte de EONADE 

  50.000.000 

  Numeral 130. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 304 SE-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, utilizable en 1983, plan vial 

  4.000.000

  Numeral 131. Equivalente en pesos del producto del préstamo número 635/ SE-CO,   celebrado con el BID, utilizable en 1983, Costa Pacifica,-CVC- 

  350.000.000

  Total del Presupuesto de Rentas y Recursos del Capital $ 329.187.848.000

  SEGUNDA PARTE

  Presupuesto de Gastos.

  ARTICULO 2.-Aprópiase para atender los gastos del Gobierno Nacional, durante la   vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1983, una suma igual a la   del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación,   determinado en el articulo anterior por Valor de trescientos veintinueve mil   ciento ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($329.   187.848.000) moneda legal, distribuida entre las distintas Ramas del Poder   Público así

  A) RAMA LEGISLATIVA

  Congreso Nacional.

  a) Funcionamiento $3.474.249.000

  B) CONTROL FISCAL

  Contraloría General de la Republica.

  a) Funcionamiento $4.382.573.000

  C) RAMA EJECUTIVA

  Departamentos Administrativos.

  Presidencia de la Republica.

  a) Funcionamiento $376.698.000

  b) Inversión 497.696.000

  Planeación

  a) Funcionamiento 337.186.000

  b) Inversión 9.372.200.000

  Estadísticas

  a) Funcionamiento 648.163.000

  b) Inversión 41.000.000

  Servicio Civil.

  a) Funcionamiento 192.938.000

  b) Inversión 4.500.000

  Seguridad Nacional.

  a) Funcionamiento 1.514.180.000

  Aeronáutica Civil.

  a) Funcionamiento 1.908.645.000

  b) Inversión 1.025250.000

  a) Funcionamiento 192.938.000

  b) Inversión 285.000.000

  Cooperativas.

  a) Funcionamiento 190.642.000

  b) Inversión 7.500.000

  2. Ministerios.

  Gobierno.

  a) Funcionamiento 281.112.000

  b) Inversión 1.369.868.000

  Relaciones Exteriores.

  a) Funcionamiento 2.277.193.000

  Justicia.

  a) Funcionamiento 2.768.745.000

  b) Inversión $382.150.000

  Hacienda y Crédito Publico (Ordn).

  a) Funcionamiento 32.430.528.000

  b) Inversión 9.449.929.000

  Hacienda (Deuda Publica Nacional).

  a) Funcionamiento 50.980.682.000

  Defensa Nacional.

  a) Funcionamiento 23.014.520.000

  b) Inversión 1.677.500.000

  Policía Nacional.

  a) Funcionamiento 17.215.001.000

  b) Inversión 153.400.000

  Agricultura.

  a) Funcionamiento 1.562.526.000

  b) Inversión 5.538.347.000

  Trabajo y Seguridad Social.

  a) Funcionamiento 8.1 10.234.000

  b) Inversión 9.795.000

  Salud.

  a) Funcionamiento 14.823.235.000

  b) Inversión 5.989.233.000

  Desarrollo Económico.

  a) Funcionamiento 8.201.504.000

  b) Inversión 3.693.835.000

  Minas y Energía.

  a) Funcionamiento 446.923.000

  b) Inversión 6.766.800.000

  Educación Nacional.

  a) Funcionamiento 62.902.647.000

  b) Inversión 2.323.636.000

  Comunicaciones.

  a) Funcionamiento 971.517.000

  b) Inversión 104.550.000

  Obras Publicas.

  a) Funcionamiento 882.697.000

  b) Inversión 25.694.537.000

  Registraduria Nacional del Estado Civil.

  a) Funcionamiento 1.367.681.000

  D) RAMA JURISDICCIONAL

  a) Funcionamiento 11.156.797.000

  b) Inversión 246.000.000

  F) MINISTERIO PUBLICO

  a) Funcionamiento 1.915.996.000

  Total Presupuesto de Gastos $329.187.848.000

  RESUMEN

  Total Presupuesto de Funcionamiento 203.574.440.000

  Total Servicio de la Deuda 50.980.682.000

  Total Presupuesto de Inversión 74.632.726.000

  Total Presupuesto de Gastos $ 329.187.848.000

  Disposiciones generales.

  I

  Del campo de aplicación.

  ARTICULO 3º.-De conformidad con los artículos 3º del Decreto extraordinario 294   de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979 las siguientes disposiciones generales rigen   para las Ramas Legislativa, Ejecutiva-con excepción de los establecimientos   públicos, salvo norma expresa-y Jurisdiccional del Poder Público, la   Registraduria Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación.

  ARTICULO 4º.-Las Superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos   sin personería Jurídica para el manejo de cuentas, quedaran sujetos en materia   presupuestal a la presente Ley y al Decreto extraordinario 294 de 1973.

  II

  De las rentas.

  ARTICULO 5º.-No podrán otorgarse rebajas de ingresos o rentas que legal mente no   hayan sido autorizadas, y quien las concediere será responsable penal y   pecuniariamente.

  ARTICULO 6º.-La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de solicitar   certificados de disponibilidad para adicionar este Presupuesto con los mayores   reconocimientos por concepto de impuestos tasas o rentas contractuales con   destinación especial correspondientes al ejercicio fiscal de 1982.

  ARTICULO 7º.-De conformidad con el articulo 96 del Decreto extraordinario 294 de   1973 las Ramas y organismos del Poder Público de que tratan los artículos 3º y   4º de esta ley, que reciban rendimientos financieros provenientes de recursos   del Presupuesto Nacional o por cualquier concepto relacionado con la prestación   de servicios, deberán consignarlos en la Tesorería General de la República.

  Estos recursos no podrán servir para constituir cajas o fondos sin personería   jurídica para el manejo de cuentas, ni destinarse a los ya existentes, salvo   autorización legal en contrario.

  ARTICULO 8º.-De conformidad con el articulo 10 de La ley 151 de 1959, los   dineros que por concepto de auditaje deban destinar las entidades   descentralizadas del orden nacional a la Contraloría General de la República,   ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses   de 1983 en la Tesorería General de la República.

  ARTICULO 9º.-De conformidad con los plazos legalmente establecidos. las   Superintendencias Bancaria, de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán   consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto   de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y las Cajas de Compensación   Familiar.

  ARTICULO 10.-De conformidad con el articulo 93 del Decreto extraordinario 294 de   1973, la cuota de Compensación militar y los Impuestos de timbre por salida al   exterior y de turismo de que tratan los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 20 de   1979, serán consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por   el Ministerio de Defensa Nacional el Departamento Administrativo de la   Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo.

  III

  De los gastos.

  ARTICULO 11.-En las Superintendencias, unidades administrativas especiales y   fondos sin personería jurídica para el manejo de cuentas la ordenación del gasto   y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderán al Ministerio   o Departamento Administrativo al cual estén adscritos, salvo disposición legal   en contrario.

  ARTICULO 12.-Las unidades administrativas especiales y fondos sin personería   jurídica para el manejo de cuentas que se encuentren actualmente en   funcionamiento a fin de poder ejecutar su presupuesto deberán llenar los   siguientes requisitos:

  a) Presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia fiscal, clasificado por el   objeto del gasto, que deberá presentarse para estudio y aprobación de la   Dirección General del Presupuesto antes del 31 de enero de 1983, y

  b) Estado de ingresos y gastos e informe de caja y bancos mensuales para control   de ejecución a la División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público ante la Rama u organismo respectivos o del Poder Público.

  La no observancia de estos requisitos dará lugar a que la Dirección General del   Presupuesto exija su cumplimiento y ordene la consignación de los recursos en la   Tesorería General de la República.

  ARTICULO 13.-Las apropiaciones presupuéstales no podrán utilizarse para fines   distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras   dependencias, capítulos o programas de la respectiva Rama u organismo del Poder   Público de que tratan los artículos 3º y 4º de esta Ley.

  ARTICULO 14.-Todo acto u operación que afecte el presupuesto requerirán para su   validez registro y aprobación presupuestal previos para garantizar la existencia   del recurso

  ARTICULO 16.-Solamente para los rubros Servicios Personales, Servicios Públicos,   Comunicaciones y Transporte y Arrendamientos, podrán librarse relaciones de   autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del   Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos.

  ARTICULO 17.-El Programa General de Compras al por mayor previsto en las normas   Vigentes deberá ser elaborado y remitido por las Ramas y organismos del Poder   Público de que tratan los artículos 3º y 4º de esta Ley durante los tres   primeros meses del año para estudio y aprobación de la Dirección General del   Presupuesto, con el lleno de los siguientes requisitos:

  a) Explicación de la necesidad o conveniencia de las compras, indicando Si   corresponde al mejoramiento o ampliación de un servicio;

  b) Relación detallada de los elementos que se pretenden adquirir, costo de los   mismos y dependencia a la cual estarán destinados, y

  c) Certificado de disponibilidad presupuestal otorgado por el Jefe de la   División Delegada de Presupuesto o por el Jefe de Presupuesto de la entidad y   refrendado por el auditor fiscal.

  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos de   Obligaciones y Gastos para compra de equipo cuando no se remita dentro del plazo   indicado el plan de que trata este articulo

  Las Superintendencias, unidades administrativas especiales y fondos sin   personería jurídica para el manejo de cuentas, formularan sus solicitudes por   conducto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual estén adscritos,   acompañando los documentos señalados en los literales a), b) y c).

  ARTICULO 18.-De conformidad con las normas reglamentarias vigentes toda   modificación a las plantas de personal o los rubros de Servicios Personales de   las Ramas y organismos del Poder Público deberá autorizarse por la Dirección   General del Presupuesto, de conformidad Con los siguientes requisitos:

  1. Exposición de motivos donde se expliquen claramente las razones que originan   las modificaciones a la planta de personal.

  2. Certificado de disponibilidad presupuestal sobre la existencia de los   recursos para atender el incremento de la nómina.

  3. Costo comparado de la planta vigente y de la que se propone, detallando el   número de cargos, denominación, grado ocupacional y el valor correspondiente.

  ARTICULO 19.-El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de   aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta tanto el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-haya emitido su   concepto, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 20.-Toda disposición que modifique la nómina nacional o que autorice   nuevos gasto en Servicios Personales deberá ir refrendada con la firma del   Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con   ello se produzca desequilibrio presupuestal.

  ARTICULO 21.-Los pagos que deban efectuarse por concepto de impuestos y otros   costos inherentes a la operación que se realiza, se harán con cargo al rubro   afectado.

  Las diferencias de cambio sobre giros al exterior se cubrirán con cargo a las   apropiaciones del rubro que las origine.

  ARTICULO 22.-Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos   en dólares, con excepción de los del Servicio Diplomático y Consular legalmente   autorizados.

  ARTICULO 23.-Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas de   $80.000 para atender los Gastos Generales previstos en el Presupuesto que tengan   el carácter de indispensables y urgentes, siempre y cuando su costo no exceda   del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja.

  El funcionamiento de las cajas menores requerirá resolución del ordenador de la   Rama u organismo respectivo del Poder Público, aprobada por la Dirección General   del Presupuesto, y podrán renovarse mensualmente. Las Divisiones Delegadas de   Presupuesto se abstendrán de renovarlas cuando no se cumplan las condiciones   establecidas por la presente ley.

  Sin cambiar su destinación, el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo a   quien corresponda la ordenación del gasto hará la distribución respectiva   mediante resolución que requerirá para su validez la aprobación de la Dirección   General del Presupuesto.

  ARTICULO 25.-El Gobierno se abstendrá de conceder Acuerdos de Obligaciones y de   Gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos   garantizados por la Nación no lo hicieren oportunamente.

  Igual determinación adoptará el Gobierno cuando la entidad no atienda   puntualmente las obligaciones derivadas de créditos otorgados por la Nación.

  ARTICULO 26.-Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuéstales   deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del   Presupuesto y observarse lo establecido en las normas reglamentarias vigentes.

  Cuando se trate de traslados presupuéstales y la adición prevista en el numeral   3º del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la resolución del   Ministro o Jefe de Departamento Administrativo deberá limitarse a declarar que   existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse,   sin que pueda ordenarse distribución alguna en tal resolución.

  ARTICULO 27.-Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la   Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional del Ahorro no   podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores   que determinen su base de cálculo.

  ARTICULO 28.- De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los   certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al Presupuesto   serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la   Contraloría General de la República.

  ARTICULO 29.-Todos los aportes nacionales para funcionamiento e Inversión no   distribuidos previamente con destino a las entidades territoriales y   descentralizadas nacionales, departamentales, municipales y distritales y   empresas útiles o benéficas y dignas de estímulo y apoyo deberán discriminarse   por objeto del gasto por disposición del respectivo gobernador, alcalde, junta o   consejo directivo o representante legal mediante acto que requerirá la   aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

  Sin el lleno de este requisito no se autorizarán los correspondientes acuerdos   ni los giros respectivos.

  Los Fondos Educativos Regionales, los Servicios Seccionales de Salud, las   Corporaciones y Fundaciones y empresas útiles o benéficas dignas de estimulo y   apoyo que reciban recursos del Presupuesto, deberán ceñirse al presente   artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la   distribución ordenada.

  ARTICULO 30.-La orden de anulación de documentos de giro de la vigencia en curso   se producirá por razones de tipo legal o fiscal mediante solicitud a la   Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   firmada por el ordenador primario o su delegado y el Jefe de la División de   Presupuesto ante el organismo respectivo y refrendada por el Auditor de la   Contraloría General de la República.

  La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente   en el documento y dará aviso de ello a la División Delegada de Presupuesto para   la contabilización respectiva, así como a las demás dependencias o entidades   enunciadas en las normas reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 31.- Por razones de tipo legal o fiscal, fenecimiento de las reservas y   expiración del ejercicio fiscal, el Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá   ordenar la anulación de los documentos de giro pendientes de pago que hayan sido   presentados a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público y no correspondan a la presente vigencia.

  La Dirección General de Tesorería pondrá el sello de anulación correspondiente   en el documento, y dará aviso de ello a la Contraloría General de la República   para los efectos de la contabilidad nacional y la disponibilidad del recurso.

  IV

  De las reservas del Balance del Tesoro.

  ARTICULO 32.-Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de   acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973, previo cumplimiento de los artículos 34 y 39 del   Decreto extraordinario 150 de 1976, cuando sea el caso.

  Las reservas de apropiación de las Ramas y organismos del Poder Público de que   tratan los artículos 3º y 4º de esta ley deberán comunicarse al Director General   del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1984 para su constitución y   posterior refrendación por la Contraloría General de la República.

  ARTICULO 33.-Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos   provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público   solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y   cuando esté autorizado el ingreso del recurso.

  ARTICULO 34.-Para constituir la relación de cuentas por pagar como reserva de   caja se procederá de acuerdo con el numeral 2 del artículo 122 del Decreto   extraordinario 294 de 1973.

  Las reservas de caja, de las Ramas y organismos del Poder Público de que trata   el articulo 3º de esta ley deberán comunicarse al Director General del   Presupuesto a más tardar el 28 de febrero de 1984.

  Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas la Dirección General del   Presupuesto anulará las reservas correspondientes y dará aviso a la Contraloría   General de la República.

  ARTICULO 35.-Constituida la reserva de caja, los dineros sobrantes se   reintegrarán a la Tesorería General de la República a más tardar el l de marzo,   sin excepción alguna.

  V

  De las Divisiones Delegadas de Presupuesto.

  ARTICULO 36.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, como   representantes inmediatos del Director General de Presupuesto, son el conducto   regular para tramitar todos los asuntos presupuéstales ante el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público.

  La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de dar curso a los asuntos   presupuéstales que pretermitan este conducto.

  ARTICULO 37.-No se podrán crear unidades administrativas con funciones similares   a las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público en las Ramas y organismos del Poder Público.

  ARTICULO 38.-Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público harán previamente la imputación presupuestal en   las órdenes de trabajo, pedido y contratos y verificarán que los servicios no   hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las formalidades   necesarias para su ejecución.

  En las entidades territoriales, los ordenadores y auditores verificarán que los   servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de las   formalidades necesarias para su ejecución, de conformidad con las normas   reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 39.- De conformidad con los Decretos extraordinarios 77 de 1976 y 294   de 1973, los acuerdos de obligaciones y acuerdo mensual de gastos, los   anticipos, las órdenes de pago, las relaciones de autorización y avances, la   constitución de reservas, disponibilidades, registro y pago de contratos y todo   acto que en cualquier forma afecte el presupuesto, incluido el servicio de la   deuda pública nacional, deben ser revisados y firmado por el Jefe de la   respectiva División Delegada de Presupuesto.

  ARTICULO 40.-Los Jefes de las Secciones de Pagaduría retendrán el pago de los   sueldos a los funcionarios que demoren en forma injustificada la legalización de   los avances, anticipos o reintegros que por cualquier concepto tuvieren   pendientes.

  ARTICULO 41.-En las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público ante las Ramas y Organismos del Poder Público de que   tratan los artículos 3º y 4º de esta ley se llevará la contabilidad presupuestal   y ejercerá la vigilancia administrativa y económica de las actividades   presupuéstales, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer   á la Contraloría General de la República.

  Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto están en la obligación de   comunicar a la Dirección General del Presupuesto cualquier irregularidad que   observen en materia presupuestal, de conformidad con el Decreto extraordinario   077 de 1976.

  VI

  Del control administrativo.

  ARTICULO 42.-La Dirección General del Presupuesto comprobará el destinó final de   los dineros, velará por el uso eficiente y oportuno de los recursos públicos y   hará cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, para lo   cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados   financieros y demás información que considere conveniente.

  ARTICULO 44.-Prohíbese legalizar obligaciones o tramitar actos administrativos   que afecten el Presupuesto cuando pretermitan el conducto regular, no reúnan los   requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.

  VII

  Otras disposiciones.

  ARTICULO 45.-Las Universidades oficiales que reciban aportes del Presupuesto   Nacional deberán suministrar la información financiera que requieran la   Dirección General del Presupuesto, el Departamento Nacional de Planeación y el   Ministerio de Educación Nacional y cumplir con lo establecido en las normas   reglamentarias vigentes.

  ARTICULO 46.-Para los efectos relacionados con los artículos 2 del Decreto 648   de 1973 y 45 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las entidades territoriales   están en la obligación de enviar a la Dirección General del Presupuesto aprobado   para la vigencia de 1983.

  El Gobierno se abstendrá de girar las participaciones y aportes a las entidades   territoriales que no cumplan con tal requisito.

  ARTICULO 47-.-El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del   Presupuesto-hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyendas   necesarias para enmendar los errores de trascripción y aritméticos que figuren   en el Presupuesto de 1983, y vigencias anteriores.

  En el caso de los aportes para el Desarrollo Regional las modificaciones   requieren solicitud previa de la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta   Constitucional de la honorable Cámara de Representantes.

  ARTICULO 48.-El Gobierno Nacional ubicará, clasificará y definirá los gastos en   el decreto de liquidación de este Presupuesto.

  Cuando durante el ejercicio fiscal resulten necesarias aclaraciones o   correcciones en igual sentido, las hará el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-Dirección General del Presupuesto-, mediante resolución debidamente   motivada.

  ARTICULO 49.-Quienes incumplan las normas establecidas en la presente ley se   harán acreedores a las sanciones previstas en los artículos 163 y 164 del   Decreto extraordinario 294 de 1973. Igualmente y en virtud de lo establecido por   el artículo 165 de Decreto extraordinario 294 de 1973, los ordenadores   secundarios que contravengan las normas de la presente ley, y los auditores que   refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de   tales desembolsos.

  La Dirección General del Presupuesto informará al Contralor General de la   República para la iniciación del Juicio Civil de cuentas o la aplicación de las   sanciones respectivas, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya   lugar según la ley.

  ARTICULO 50.- La presente ley rige a partir del l de enero de 1983.

  Dada en Bogotá, D. E., a … de … de mil novecientos ochenta y dos.

  El Presidente del honorable Senado de la República, Bernardo Guerra Serna, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Emilio Lébolo Castellanos,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Dada en Bogotá, a 6 de diciembre de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          

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