LEY 40 DE 1981

Leyes 1981
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LEY 40 DE 1981

  (ABRIL 21)

  Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Internacional   revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional   para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe”, firmado en París el 10   de febrero de 1977.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Apruébase el “Acuerdo de Cooperación Internacional revisado entre   el Gobierno de Colombia y la UNESCO, relativo al Centro Regional para el Fomento   del Libro en América Latina y el Caribe”, firmado en París el lO de febrero de   1977, que dice:

  “ACUERDO DE COOPERACION INTERNACIONAL REVISADO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y   LA UNESCO, RELATIVO AL CENTRO REGIONAL PARA EL FOMENTO DEL LIBRO EN AMERICA   LATINA Y EL CARIBE

  Considerando que el Gobierno de Colombia y la Unesco suscribieron un Acuerdo de   Cooperación Internacional relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro   en América Latina el 23 de abril de 1971;

  Considerando los términos de la recomendación número 22 aprobada por la   Conferencia Intergubernamental sobre Políticas de Comunicación en América Latina   y el Caribe (12-21 de julio de 1976), que prevé los lineamientos de una política   de producción y distribución del libro en la región latinoamericana y del Caribe   con la participación de la UNESCO;

  Habida cuenta que el Acuerdo mencionado en el considerando precedente llega a   expiración el 31 de diciembre de 1976;

  Considerando que la Conferencia General de la UNESCO, en su decimanovena sesión,   ha tomado nota del plan de trabajo que prevé que el Acuerdo de Cooperación   Internacional establecido en 197 l entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO   relativo al Centro será prorrogado por un periodo de seis años a partir del 1º   de enero de 1977;

  Deseosos de prorrogar y mantener los términos de la cooperación establecida en   el acuerdo inicial, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura que en adelante se denominará “la Organización” y el   Gobierno de Colombia que en adelante se denominará “el Gobierno” convienen lo   siguiente:

  ARTICULO 1º.-El Gobierno y la Organización prorrogan la aplicación del Acuerdo   del 23 de abril de 1971 a partir del 1º de enero de 1977 por un período de seis   (6) años.

  ARTICULO 2º.-El articulo 3º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados;   Serán miembros efectivos del Ceno, con derecho pleno, todos los países de   América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la   voluntad de participar en las actividades del Centro.

  Serán miembros asociados del Centro los países localizados fuera de la región   geográfica de la América Latina y del Caribe, cuyos Gobiernos hayan manifestado   al

  Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. La admisión de   tales como miembros asociados se efectuará por decisión del Consejo.

  b) Los Estados contemplados por el párrafo a) del presente articulo que deseen   participar en las actividades del (entro, transmitirán al Gobierno una   notificación a este efecto. El Gobierno informará al Centro, a los Estados   Miembros y al Director General de la Organización, de la recepción de esas   notificaciones,

  c) Los Estados Miembros mencionados en el párrafo a) del presente articulo   podrán retirarse del Centro seis (6) meses después de haberlo notificado por   escrito al Gobierno.

  ARTICULO 3º. El Articulo 4º del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del libro   y, en particular, la promoción de la lectura. especialmente a través de los   planes de educación, y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas   nacionales de bibliotecas escolares y públicas en cada país. Para llevar a cabo   estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones..

  1. Fomentar la coordinación de los esfuerzos de las entidades públicas y   privadas de la región, orientadas a la producción. difusión y distribución del   libro en los países de América Latina y del Caribe.

  2. Fomentar la aplicación de las medidas necesarias para lograr el desarrollo y   la armonización del mercado del libro en dicha zona en forma que pueda llegar a   establecerse un mercado común.

  4. Compilar y poner a disposición de dichos países las estadísticas y documentos   relativa a la producción, distribución y demanda de libros en los países de la   región, aprovechando los factores de unidad cultural.

  5. Comprometer esfuerzos para la compilación periódica y regular de la   bibliografía de obras en lenguas hispánicas.

  6. Realizar investigaciones sistemáticas sobre hábitos, niveles e intereses de   lectura.

  7. Llevar a cabo estudios, en distintos niveles educativos y socioeconómicos,   encaminados a establecer la estrategia más apropiada para la promoción de la   lectura.

  8. Desarrollar planes para la formación y la promoción profesionales en las   industrias gráficas y editorial y de la distribución del libro; y realizar así   mismo las investigaciones sobre recursos humanos.

  9. Realizar estudios relativos a los derechos de autor, con especial énfasis en   los problemas específicos de cada país que limitan la aplicación de los acuerdos   internacionales sobre el tema, defender esos derechos, velar por su cumplimiento   y ayudar a encontrar fórmulas viables, con asistencia de los organismos   internacionales competentes para el acceso de los pueblos de la región a las   fuentes de cultura universal.

  10. Organizar y fortalecer los servicios de bibliotecas escolares y públicas en   cada país y colaborar en la aplicación de estos planes en el ámbito regional, de   acuerdo con las condiciones socioeconómicas de cada Estado, y promover en la   región la formación de bibliotecarios, maestros bibliotecarios y administradores   de servicios de bibliotecas escolares y públicas.

  ARTICULO 4º.-El articulo 19 del Acuerdo del 23 de abril de 1971 se reemplaza por   el siguiente:

  El Gobierno mantendrá el mismo aporte financiero concedido al Centro Regional   para el Fomento del Libro en América Latina durante el período cubierto por el   Acuerdo del 23 de abril de 1971.

  ARTICULO 5º.-El presente Acuerdo revisado entrará en vigencia cuando el Gobierno   notifique por escrito a la Organización que el Acuerdo ha obtenido la probación   legislativa según los preceptos constitucionales de Colombia.

  ARTICULO 6º.-La validez del presente Acuerdo revisado expirará el 31 de   diciembre de 1982. 

  ARTICULO 7º.-Todas las otras disposiciones del Acuerdo del 23 de abril de 1971   no se modifica.

  En fe de lo cual los representantes que suscriben debidamente autorizados,   firman el presente Acuerdo renovado.

  Hecho en español en dos ejemplares igualmente válidos.

  Por el Gobierno de Colombia (Fdo.) Juan Jacobo Muñoz, Embajador Delegado   Permanente de Colombia ante la UNESCO. Febrero 10 de 1977.

  Por la Organización de los Estados Unidos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura (Fdo.) amadou-Mathar M’Bow, Director General de la UNESCO. Febrero 10 de   1977″.

  Rama Ejecutiva del Poder Público-Gobierno Nacional

  Presidencia de la República.

  Bogotá, D. E., julio de 1978.

  Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para los   efectos constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Cooperación Internacional   revisado entre el Gobierno de Colombia y la UNESCO relativo al Centro Regional   para el Fomento del libro en América Latina y el Caribe. que reposa en los   archivos de la División de Asuntos jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.

  Humberto Ruíz Varela, jefe de la División de Asuntos jurídicos.

  Bogotá. D. E.

  ARTICULO 2º.-Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos   establecidos en la Ley 7a. de 1944, en relación con el Acuerdo que por esta   misma Ley se aprueba.

  Dada en Bogotá, D. E., a los tres días del mes de marzo de mil novecientos   ochenta y uno.

  El Presidente del honorable Senado, JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS, el Presidente de   la honorable Cámara de Representantes, HERNANDO TURBAY TURBAY, el Secretario   General del honorable Senado, Amaury Guerrero, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera Lizcano

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá. D. E.. 21 de abril de 1981.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Relaciones Exteriores,  

Carlos Lemons   Simmonds          

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