LEY 40 DE 1975
(DICIEMBRE 3)
por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo ÚNICO. Apruébase el Convenio que crea la unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra dice:
CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB)
Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países, compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente de establecer y defender precios remunerativos u justos en a venta del banano, producido y exportado por los países miembros, que permitan mejorar el nivel de vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB).
CAPITULO I
ARTICULO 1
Constituir la unión de países exportadores de banano, en adelante denominada UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y permanente.
ARTICULO 2
Son objetivos fundamentales de la UPEB:
a) Esablecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano producido y exportado de los países Miembros.
b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación, transporte, comercialización y precios de banano procedente de los países Miembros.
c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el consumo del banano.
d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la situación del mercado lo requiera.
e) Fomentar entre los Miembros la cooperación técnica, el intercambio y divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento, comercialización, transporte e industrialización de dicho producto.
f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y derivados.
g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de cada uno de los países Miembros en el mercado internacional del banano.
h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación de cultivo del banano.
CAPITULO II
Miembros.
ARTICULO 3
Son Miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 37 y 38 de este Convenio.
También podrán ser Miembros cuales quiera otros Estados Soberanos productores y exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus importaciones.
CAPITULO III
Organización.
ARTICULO 4
Son órganos de la UPEB:
a) La Conferencia de Ministros;
b) El Consejo, y
c) La Dirección Ejecutiva.
SECCION PRIMERA
La Conferencia de Ministros.
ARTICULO 5
La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
ARTICULO 6
Compete a la Conferencia de Ministros:
a) Formular los lineamientos generales de política de la UPEB.
b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos.
c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos Gobiernos para los trámites correspondientes.
d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país Miembro, los casos en que éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en cualquier materia relacionada:
II. La determinación de precios.
III. Los aportes financieros a la Organización.
e) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su contratación.
f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados Miembros, tomando en cuenta las recomendaciones del Consejo.
La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso.
Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países Miembros, salvo lo previsto en el artículo 16 de este Convenio.
ARTICULO 7
La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país Miembro del Consejo.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento.
El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.
La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en cada reunión.
En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones informales.
ARTICULO 8
La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de Ministros constituye el quórum para sus reuniones.
SECCION SEGUNDA
El Consejo.
ARTICULO 9
El Consejo estará integrado por un representante y un suplente de cada Estado Miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de delegados permanentes.
Los representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.
ARTICULO 10
Corresponde al Consejo:
a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros.
c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y los productores nacionales dedicados a la producción del banano.
d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización, sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de Ministros.
e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio, tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento.
f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo estimo oportuno.
g) Aprobar el presupuesto anual que elaborar que elabore el Director Ejecutivo.
h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estado Miembros, conforme a lo previsto en este Convenio.
i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los informes que éste le presente.
j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director Ejecutivo.
k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el Director Ejecutivo.
l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los países Miembros.
m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y actividades de la Organización.
n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha de la UPEB.
o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la Organización.
p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio.
ARTICULO 11
Compete asimismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos generales de este Convenio, acuerdos complementarios sobre las siguientes materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y constitución de fondos especiales.
Dichos acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente, la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes, y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas.
El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.
ARTICULO 12
Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros países en función de los objetivos de ese instrumento.
ARTICULO 13
El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su propio reglamento.
Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida otra cosa.
ARTICULO 14
Cada país Miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las tres cuartas partes de sus miembros.
Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los Miembros presentes.
Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio de consenso.
La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión en que se debatió el asunto controvertido.
Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.
En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por ciento (90%) de los votos ponderados.
ARTICULO 15.
Los países Miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos, distribuidos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano.
Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este último caso se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no afectados por tales circunstancias excepcionales.
Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas elaboradas por la propia UPEB.
ARTICULO 16
Si un país Miembro considera que una decisión del Consejo en las materias previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona gravemente sus intereses, podrá apelar de dicha decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se limitará a ratificará o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que contribuyeren con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.
ARTICULO 17
El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses en el ejercicio de sus funciones y serán designado según el orden alfabético de los países Miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el respectivo Gobierno.
Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados simultáneamente por representantes del mismo país.
ARTICULO 18
El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple mayoría.
De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.
ARTICULO 19
SECCION TERCERA
Dirección Ejecutiva.
ARTICULO 20
La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional.
El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países Miembros de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.
En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido por la persona que designe el Consejo.
ARTICULO 21
El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene, además, la representación legal de la Organización.
ARTICULO 22
Al Director Ejecutivo le corresponde:
a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterán al Consejo para su aprobación.
c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.
d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países Miembros, así como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquélla se relacione.
e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan.
f) Reanudar las contribuciones de los Estado Miembros y administrar el patrimonio de la UPEB.
g) Contratar y remover el personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una equitativa distribución geográfica entre los países de este Convenio.
h) Cumplir las instrucciones del Conferencia de Ministros y del Consejo.
ARTICULO 23
También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de información, entre los Estados Miembros, sobre los más importantes aspectos de dicha actividad.
ARTICULO 24
Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las actividades relacionadas con el banano.
El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún Estado Miembro o autoridad ajena a la UPEB.
CAPITULO IV
Auditoría Externa.
ARTICULO 25
El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo, y rendir a éste los informes que considere pertinente.
CAPITULO V
Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.
ARTICULO 26
La UPEB tiene personalidad jurídica y, en especial, capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de nuevos miembros así lo requiera.
ARTICULO 27
La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la UPEB; de los representantes de los Estados Miembros ante la Conferencia de Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones, en el país sede; así como del Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos al servicio de la Dirección Ejecutiva.
CAPITULO VI
Cooperación.
ARTICULO 28
El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y ONUDI, así como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales, subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime oportuno, particularmente la Secretaria Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC), teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo.
El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al negocio del banano.
CAPITULO VIII
Disposiciones financieras.
ARTICULO 29
Los gastos que requieran la ejecución y administración del presente Convenio se sufragarán mediante contribuciones anuales de los Estados Miembros, de conformidad con el literal f) del artículo 6 de este Instrumento.
El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB será sufragado por los países Miembros en partes iguales. EL setenta y cinco por ciento (75%) restante se distribuirá entre los mismos países, en proporción al número de votos que cada uno de ellos tenga en el Consejo.
ARTICULO 30
Si un Estado Miembro no paga su contribución completa en el término de seis meses a partir de la fecha en que sea exigible, sus derechos de voto en el Consejo quedarán suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta suspensión, sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio.
ARTICULO 31
Los gastos de las delegaciones ante la Conferencia de Ministros y de los representantes en el Consejo o en cualquiera de los comités o grupos de trabajo que se establezcan, serán sufragados por los respectivos gobiernos.
CAPITULO VIII
Otras obligaciones de los Estado Miembros.
ARTICULO 32
Los Estados Miembros se obligan a cumplirlas decisiones y resoluciones que emanen de los órganos competentes de este Convenio.
ARTICULO 33
Las Partes Contratantes se comprometen a reconocer y respetar el carácter internacional de las funciones del Director Ejecutivo y demás Miembros de la Dirección Ejecutiva, a no influir o tratar de influir en ellos en el desempeño de sus cargos, y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de ellas concede a quienes tengan ese carácter.
CAPITULO IX
Controversias.
ARTICULO 34
Toda controversia relativa a la aplicación e interpretación de este Convenio que no sea resuelta entre los Miembros interesados, será sometida, a instancia de cualquier Miembro Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
Antes de decidir el Consejo, podrá, por simple mayoría, solicitar la opción de una comisión consultiva designada al efecto.
CAPITULO C
Disposiciones finales.
ARTICULO 35
El presente Convenio tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, que serán prorrogables por períodos iguales mediante decisión adoptada por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del mismo en el momento en que así lo decida, mediante notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá. El mencionado retiro surtirá efecto noventa días noventa días después de que se reciba aquélla notificación.
ARTICULO 36
De ocurrir el retiro de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las cuentas si fuere del caso. La UPEB retendrá las cantidades ya abanodas por ese Miembro al presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de hacerse efectivo su retiro.
ARTICULO 37
El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique el depósito del cuarto Instrumento de ratificación para los cuatro primeros ratificantes; y para los subsiguientes en la fecha del respectivo depósito.
ARTICULO 38
Si un derecho interno así lo permite, cualquier gobierno de un país Miembro podrá comunicar a la Chancillería depositaria su aceptación provisional de este Convenio, mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas las obligaciones y derechos que le daría la ratificación definitiva.
ARTICULO 39.
La Chancillería de la República de Panamá será la depositaria de este Convenio, del cual enviará copias certificadas a las Chancillerías de los Estados Contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señale el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.
ARTICULO 40
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que no lo hubiera suscrito originalmente, de conformidad con lo que establezca la Conferencia de Ministros.
ARTICULO 41
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Convenio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de este Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a sus funcionarios los privilegios e inmunidades que sean indispensables para garantizarles el normal desarrollo de sus actividades, así como las demás facilidades que el ejercicio de las mismas requiera.
SEGUNDA
En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto de la UPEB para el período de 1975-1976 y determinará la contribución que a cada Estado corresponda para ese período.
TERCERA
En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se refiere el último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el Consejo utilizará las series estadísticas de la FAO.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a los diez y siete días del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.
Por el Gobierno de Panamá,
(Fdo.) Fernando Manfredo.
Por el Gobierno de Colombia,
(Fdo.) Gustavo Serrano Gómez.
Por el Gobierno de Costa Rica,
(Fdo.) Jorge Sánchez Méndez.
Por el Gobierno de Guatemala,
(Fdo.) Víctor Vicente Secaira Estrada.
Por el Gobierno de Honduras,
(Fdo.) Abraham Bennatón Ramos.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., octubre de 1974.
Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del original del Convenio que crea la Unión de Países Exportadores de Banano (UPEB), cuyo texto reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E., octubre de 1974.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Jorge Sánchez Camacho.
Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975).
El Presidente del honorable Senado,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO
EL Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero.
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia.-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.