LEY 40 DE 1975

Leyes 1975
image_pdfimage_print

                       

LEY 40 DE 1975

  (DICIEMBRE 3)

  por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea la Unión de Países   Exportadores de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:

     

Artículo ÚNICO. Apruébase el Convenio que crea la unión de Países Exportadores   de Banano (UPEB), firmado en Panamá el 17 de septiembre de 1974, que a la letra   dice:

  CONVENIO QUE CREA LA UNION DE PAISES EXPORTADORES DE BANANO (UPEB)

  Los Gobierno de las Repúblicas de Colombia, Costa Rica, Honduras, Guatemala y   Panamá, empeñados en fortalecer los vínculos fraternales entre sus países,   compenetrados de la necesidad de alcanzar una integración progresiva en sus   economías, de lograr la ampliación de sus mercados y principalmente de   establecer y defender precios remunerativos u justos en a venta del banano,   producido y exportado por los países miembros, que permitan mejorar el nivel de   vida de los trabajadores y mantener términos equitativos de intercambio   comercial, han decidido suscribir el presente Convenio que crea la Unión de   Países Exportadores de Banano (UPEB).

  CAPITULO I

  ARTICULO 1

  Constituir la unión de países exportadores de banano, en adelante denominada   UPEB, como una organización internacional de carácter intergubernamental y   permanente.

  ARTICULO 2

  Son objetivos fundamentales de la UPEB:

  a) Esablecer y defender precios remunerativos y justos de venta del banano   producido y exportado de los países Miembros.

  b) Promover la adopción de políticas comunes y diseñar los mecanismos para su   ejecución, con el objeto de procurar una racional producción, exportación,   transporte, comercialización y precios de banano procedente de los países   Miembros.

  c) Emprender y coordinar las acciones para ampliar los mercados y fomentar el   consumo del banano.

  d) Adoptar las medidas que sean del caso para restablecer el equilibrio entre la   oferta y la demanda de aquella fruta a precios remunerativos, cuando la   situación del mercado lo requiera.

  e) Fomentar entre los Miembros la cooperación técnica, el intercambio y   divulgación de nuevas tecnologías relacionadas con el cultivo, procesamiento,   comercialización, transporte e industrialización de dicho producto.

  f) Promover la industrialización de la planta y fruto del banano, así como la   comercialización, en las mejores condiciones de precio, de sus productos y   derivados.

  g) Diseñar y promover la adopción de medidas que defiendan la participación de   cada uno de los países Miembros en el mercado internacional del banano.

  h) Promover, cuando sea del caso, la adopción de planes de diversificación de   cultivo del banano.

  CAPITULO II

  Miembros.

  ARTICULO 3

  Son Miembros de la UPEB los países suscriptores del presente instrumento que lo   otorgan en vigor de conformidad con las disposiciones contenidas en los   artículos 37 y 38 de este Convenio.

  También podrán ser Miembros cuales quiera otros Estados Soberanos productores y   exportadores de banano, que manifiesten su interés en ingresar a la UPEB y   adhieran a este Convenio de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

  Se entiende por países exportadores de banano aquellos que sean exportadores   netos de dicha fruta, es decir, que sus exportaciones sean superiores a sus   importaciones.

  CAPITULO III

  Organización.

  ARTICULO 4

  Son órganos de la UPEB:

  a) La Conferencia de Ministros;

  b) El Consejo, y

  c) La Dirección Ejecutiva.

  SECCION PRIMERA

  La Conferencia de Ministros.

  ARTICULO 5

  La Conferencia de Ministros es la máxima autoridad de la UPEB y estará integrada   por los Ministros o Secretarios de Estado que cada país designe. Dichos   funcionarios podrán hacerse acompañar a las reuniones por los expertos, asesores   y representantes de los productores nacionales y sindicatos de trabajadores   bananeros de su país que estimen conveniente.

  ARTICULO 6

  Compete a la Conferencia de Ministros:

  a) Formular los lineamientos generales de política de la UPEB.

  b) Evaluar el funcionamiento de la UPEB y el cumplimiento de sus objetivos.

  c) Aprobar las enmiendas de este Convenio y proponerlas a los respectivos   Gobiernos para los trámites correspondientes.

  d) Conocer y resolver, a solicitud de cualquier país Miembro, los casos en que   éste considere que ha sido gravemente afectado por una decisión del Consejo, en   cualquier materia relacionada:

  II. La determinación de precios.

  III. Los aportes financieros a la Organización.

  e) Nombrar el Director Ejecutivo y determinar las condiciones de su   contratación.

  f) Fijar las contribuciones o aportes de los Estados Miembros, tomando en cuenta   las recomendaciones del Consejo.

  La Conferencia tratará siempre de adoptar las decisiones por consenso.

  Si a pesar de ello esto no fuere posible, la Conferencia resolverá el caso con   el voto afirmativo de las tres cuartas partes de los países Miembros, salvo lo   previsto en el artículo 16 de este Convenio.

  ARTICULO 7

  La Conferencia de Ministros se reunirá ordinariamente una vez al año, pero podrá   hacerlo, con carácter extraordinario, a petición de cualquier país Miembro del   Consejo.

  Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que los Ministros   decidan otra cosa de conformidad con lo que disponga el respectivo reglamento.

  El reglamento determinará el tiempo y forma en que deberá hacerse la   convocatoria a reuniones ordinarias y extraordinarias.

  La Conferencia elegirá un Presidente y un Vicepresidente entre sus miembros, en   cada reunión.

  En tanto dure en su cargo el Presidente o quien haga sus veces, el voto y   posición de su país los expresará el funcionario alterno designado al efecto por   el respectivo Jefe de la Delegación, a menos que se trate de reuniones   informales.

  ARTICULO 8

  La presencia de las tres cuartas partes de los miembros de la Conferencia de   Ministros constituye el quórum para sus reuniones.

  SECCION SEGUNDA

  El Consejo.

  ARTICULO 9

  El Consejo estará integrado por un representante y un suplente de cada Estado   Miembro, quienes deberán ser nacionales del país que representan y estar   acreditados ante la UPEB, por el respectivo Gobierno, con el carácter de   delegados permanentes.

  Los representantes ante el Consejo podrán hacerse acompañar a las reuniones por   los asesores y representantes de los productores nacionales y sindicatos de   trabajadores bananeros de su país que estimen conveniente.

  ARTICULO 10

  Corresponde al Consejo:

  a) Determinar las políticas de la UPEB dentro de los objetivos del presente   Convenio y de los lineamientos generales que señale la Conferencia de Ministros.

  c) Recomendar a la Conferencia de Ministros las medidas que estime pertinentes   para lograr el mejoramiento del ingreso y el nivel de vida de los trabajadores y   los productores nacionales dedicados a la producción del banano.

  d) Celebrar los arreglos con terceros países o con otras organizaciones que   considere necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Organización,   sujetándose para ello a las políticas formuladas por la Conferencia de   Ministros.

  e) Proponer a la Conferencia de Ministros las enmiendas a este Convenio,   tendientes a fortalecer la Organización y mejorar su funcionamiento.

  f) Convocar a la Conferencia de Ministros a sesiones extraordinarias cuando lo   estimo oportuno.

  g) Aprobar el presupuesto anual que elaborar que elabore el Director Ejecutivo.

  h) Proponer las contribuciones o aportes de los Estado Miembros, conforme a lo   previsto en este Convenio.

  i) Designar al Auditor Externo de la Organización y conocer y aprobar los   informes que éste le presente.

  j) Aprobar los planes y programas de trabajo que le someta el Director   Ejecutivo.

  k) Analizar los informes y resolver sobre las recomendaciones que le presente el   Director Ejecutivo.

  l) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y los informes contables de la   Organización, que deben presentarse a los Gobiernos de los países Miembros.

  m) Autorizar la publicación de un informe anual sobre los principales aspectos y   actividades de la Organización.

  n) Establecer los comités o mecanismos operativos que requiera la buena marcha   de la UPEB.

  o) Dictar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento de la   Organización.

  p) En general, conocer y resolver cualquier asunto de interés común relacionado   con la actividad bananera, dentro de los objetivos del presente Convenio.

  ARTICULO 11

  Compete asimismo al Consejo estudiar y aprobar, dentro de los objetivos   generales de este Convenio, acuerdos complementarios sobre las siguientes   materias específicas: regulación de la oferta o la demanda, precios y   constitución de fondos especiales.

  Dichos acuerdos complementarios deberán contener disposiciones que permitan su   adecuada ejecución, administración, control y vigilancia. Incluirán, igualmente,   la manera de adoptar las decisiones y los sistemas de votación correspondientes,   y entrarán en vigor en los países de conformidad con sus normas internas.

  El Consejo también podrá celebrar acuerdos específicos con países importadores.

  ARTICULO 12

  Corresponde también al Consejo instruir al Director Ejecutivo para que adelante   cuanta gestión sea necesaria a fin de incorporar al presente Convenio a todos   los países productores y exportadores de banano que no lo hayan suscrito   originalmente, y darle pautas para los contactos que deba establecer con otros   países en función de los objetivos de ese instrumento.

  ARTICULO 13

  El Consejo se reunirá con la periodicidad necesaria, según lo establezca su   propio reglamento.

  Las reuniones se celebrarán en la sede de la UPEB, a menos que el Consejo decida   otra cosa.

  ARTICULO 14

  Cada país Miembro deberá ser convocado con la debida anticipación, de acuerdo   con lo que los reglamentos establezcan, a todas las reuniones del Consejo. Sin   embargo, para celebrar una reunión bastará la presencia de, por lo menos, las   tres cuartas partes de sus miembros.

  Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante el consenso de todos los   Miembros presentes.

  Cuando un asunto no pueda ser resuelto en una reunión, se someterá nuevamente a   estudio con el propósito de buscar fórmulas que faciliten su decisión por medio   de consenso.

  La reunión en que se conozca nuevamente del caso, deberá celebrarse después de   que hayan transcurrido por lo menos dos semanas desde la clausura de la reunión   en que se debatió el asunto controvertido.

  Si aún así no se lograse consenso, la cuestión podrá resolverse después de   transcurridas por lo menos veinticuatro horas, mediante la mayoría de noventa y   cinco por ciento (95%) de los votos ponderados.

  En caso de que no se obtenga el porcentaje indicado, deberá convocarse a una   nueva reunión a celebrarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor   de treinta, en la que la decisión podrá adoptarse con un mínimo del noventa por   ciento (90%) de los votos ponderados.

  ARTICULO 15.

  Los países Miembros reunirán en el Consejo un total de mil (1.000) votos,   distribuidos en proporción a sus respectivas exportaciones de banano.

  Cada dos años el Consejo efectuará la distribución de los votos tomando como   base las estadísticas correspondientes a los últimos tres años de exportación de   cada país, excluyendo aquel o aquellos años en que hubieran ocurrido bajas   apreciables en las exportaciones como consecuencia de fuerza mayor. En este   último caso se utilizarán los datos del año o años inmediatamente anteriores no   afectados por tales circunstancias excepcionales.

  Para los efectos de este artículo el Consejo utilizará las estadísticas   elaboradas por la propia UPEB.

  ARTICULO 16

  Si un país Miembro considera que una decisión del Consejo en las materias   previstas en el literal d) del artículo 6 lesiona gravemente sus intereses,   podrá apelar de dicha decisión ante la Conferencia de Ministros, la cual se   limitará a ratificará o derogarla por unanimidad mientras esta instancia se   cumple o si no se logra unanimidad en la Conferencia, los países que   contribuyeren con su voto afirmativo a tomar la decisión, podrán acordar en el   seno del Consejo ponerla en vigencia respecto de ellos.

  ARTICULO 17

  El Consejo tendrá un Presidente y un Vicepresidente quienes durarán seis meses   en el ejercicio de sus funciones y serán designado según el orden alfabético de   los países Miembros. El voto y posición del país de la persona que presida las   reuniones los expresará el funcionario alterno designado al efecto por el   respectivo Gobierno.

  Los cargos de Presidente y Vicepresidente del Consejo no podrán ser desempeñados   simultáneamente por representantes del mismo país.

  ARTICULO 18

  El Consejo podrá invitar a sus reuniones a observadores de terceros países o de   organismos internacionales o regionales, cuando así lo decida por simple   mayoría.

  De igual manera podrá autorizar que dichos observadores tengan carácter   permanente, en los términos y condiciones que establezcan los reglamentos.

  ARTICULO 19

  SECCION TERCERA

  Dirección Ejecutiva.

  ARTICULO 20

  La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien deberá ser   persona de alta calificación moral y técnica, y en el desempeño de sus funciones   se abstendrá de recibir o solicitar instrucciones de los Estados Miembros, otros   países y personas o autoridades ajenas a la Organización. Tampoco podrá actuar   en forma que sea incompatible con su condición de funcionario internacional.

  El Director Ejecutivo deberá ser ciudadano de cualquiera de los países Miembros   de este Convenio y residirá en la sede de la UPEB. Durará tres años en el   ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto por una sola vez.

  En caso de ausencia temporal o definitiva, el Director Ejecutivo será sustituido   por la persona que designe el Consejo.

  ARTICULO 21

  El Director Ejecutivo es el más alto funcionario administrativo de la Dirección   Ejecutiva, correspondiéndole, por consiguiente, dirigir los asuntos de la UPEB   de conformidad con las instrucciones del Consejo; asistirá a las reuniones de la   Conferencia de Ministros y del Consejo con derecho a voz pero sin voto. Tiene,   además, la representación legal de la Organización.

  ARTICULO 22

  Al Director Ejecutivo le corresponde:

  a) Velar por el cumplimiento de los objetivos de este Convenio, sus reglamentos   y las decisiones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.

  b) Elaborar el presupuesto anual de la Organización y someterán al Consejo para   su aprobación.

  c) Preparar las reuniones de la Conferencia de Ministros y del Consejo.

  d) Servir como medio de comunicación entre la UPEB y los países Miembros, así   como con cualesquiera organizaciones o entidades con las que aquélla se   relacione.

  e) Convocar y coordinar en el tiempo y forma que determinen los reglamentos, las   reuniones de los comités o grupos de trabajo que se establezcan.

  f) Reanudar las contribuciones de los Estado Miembros y administrar el   patrimonio de la UPEB.

  g) Contratar y remover el personal de la Dirección Ejecutiva de conformidad con   el respectivo reglamento. La selección del personal deberá responder a una   equitativa distribución geográfica entre los países de este Convenio.

  h) Cumplir las instrucciones del Conferencia de Ministros y del Consejo.

  ARTICULO 23

  También corresponde al Director Ejecutivo examinar en forma permanente las   condiciones de producción, procesamiento, exportación, comercialización y   consumo del banano y sus derivados, realizar los estudios y recopilar todos los   datos necesarios sobre la actividad bananera y sobre los efectos de los acuerdos   complementarios que estén en vigencia; y establecer un sistema permanente de   información, entre los Estados Miembros, sobre los más importantes aspectos de   dicha actividad.

  ARTICULO 24

  Es incompatible con el cargo de Director Ejecutivo y con la condición de miembro   del personal de la Dirección Ejecutiva tener interés económico directo en las   actividades relacionadas con el banano.

  El personal de la Dirección se abstendrá de recibir instrucciones de ningún   Estado Miembro o autoridad ajena a la UPEB.

  CAPITULO IV

  Auditoría Externa.

  ARTICULO 25

  El Auditor Externo examinará al final de cada ejercicio económico los libros y   registros contables de la UPEB y presentará al Consejo los informes financieros   correspondientes. En cualquier momento el Auditor Externo podrá imponerse de la   contabilidad de la Organización, a iniciativa propia o del Consejo, y rendir a   éste los informes que considere pertinente.

  CAPITULO V

  Personalidad jurídica y privilegios e inmunidades.

  ARTICULO 26

  La UPEB tiene personalidad jurídica y, en especial, capacidad para contratar,   adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para entablar procedimientos   judiciales.

  El español será el idioma oficial de la Organización. Sin embargo, el Consejo   podrá oficializar cualquier otro idioma, particularmente cuando la adhesión de   nuevos miembros así lo requiera.

  ARTICULO 27

  La UPEB tendrá su sede en la ciudad de Panamá. El Gobierno del país donde se   encuentre ubicada la sede celebrará con la Organización, dentro de los 60 días   siguientes a su instalación, un Convenio sobre privilegios e inmunidades de la   UPEB; de los representantes de los Estados Miembros ante la Conferencia de   Ministros y el Consejo durante su permanencia, en el desempeño de sus funciones,   en el país sede; así como del Director Ejecutivo y demás funcionarios y expertos   al servicio de la Dirección Ejecutiva.

  CAPITULO VI

  Cooperación.

  ARTICULO 28

  El Consejo acordará lo necesario para celebrar consultas o cooperar con las   Naciones Unidas y sus órganos, en especial con la UNCTAD, la FAO y ONUDI, así   como con la OEA, el ICA y otros organismos internacionales, regionales,   subregionales o nacionales y también con países o grupos de países que estime   oportuno, particularmente la Secretaria Permanente del Tratado General de   Integración Económica Centroamericana (SIECA) y la Junta del Acuerdo de   Cartagena (JUNAC), teniendo presente la función del Grupo Intergubernamental   sobre banano de la FAO y de la UNCTAD en el Comercio Internacional, las   mantendrá informadas, cuando lo estime apropiado, de sus actividades de trabajo.

  El Consejo podrá asimismo tomar las disposiciones que sean del caso para   mantener un contacto eficaz con personas naturales o jurídicas dedicadas al   negocio del banano.

  CAPITULO VIII

  Disposiciones financieras.

  ARTICULO 29

  Los gastos que requieran la ejecución y administración del presente Convenio se   sufragarán mediante contribuciones anuales de los Estados Miembros, de   conformidad con el literal f) del artículo 6 de este Instrumento.

  El veinticinco por ciento (25%) del presupuesto anual de la UPEB será sufragado   por los países Miembros en partes iguales. EL setenta y cinco por ciento (75%)   restante se distribuirá entre los mismos países, en proporción al número de   votos que cada uno de ellos tenga en el Consejo.

  ARTICULO 30

  Si un Estado Miembro no paga su contribución completa en el término de seis   meses a partir de la fecha en que sea exigible, sus derechos de voto en el   Consejo quedarán suspendidos hasta que la haya abonado íntegramente. Esta   suspensión, sin embargo, no le privará de sus otros derechos, ni le relevará de   las obligaciones que haya contraído en virtud del presente Convenio.

  ARTICULO 31

  Los gastos de las delegaciones ante la Conferencia de Ministros y de los   representantes en el Consejo o en cualquiera de los comités o grupos de trabajo   que se establezcan, serán sufragados por los respectivos gobiernos.

  CAPITULO VIII

  Otras obligaciones de los Estado Miembros.

  ARTICULO 32

  Los Estados Miembros se obligan a cumplirlas decisiones y resoluciones que   emanen de los órganos competentes de este Convenio.

  ARTICULO 33

  Las Partes Contratantes se comprometen a reconocer y respetar el carácter   internacional de las funciones del Director Ejecutivo y demás Miembros de la   Dirección Ejecutiva, a no influir o tratar de influir en ellos en el desempeño   de sus cargos, y a otorgarles los privilegios e inmunidades que cada una de   ellas concede a quienes tengan ese carácter.

  CAPITULO IX

  Controversias.

  ARTICULO 34

  Toda controversia relativa a la aplicación e interpretación de este Convenio que   no sea resuelta entre los Miembros interesados, será sometida, a instancia de   cualquier Miembro Parte en la controversia, a la decisión del Consejo.

  Antes de decidir el Consejo, podrá, por simple mayoría, solicitar la opción de   una comisión consultiva designada al efecto.

  CAPITULO C

  Disposiciones finales.

  ARTICULO 35

  El presente Convenio tendrá una duración de diez años, contados a partir de la   fecha de su entrada en vigor, que serán prorrogables por períodos iguales   mediante decisión adoptada por la Conferencia de Ministros. Cualquier Parte   Contratante podrá retirarse del mismo en el momento en que así lo decida,   mediante notificación por escrito a la Cancillería del Gobierno de Panamá. El   mencionado retiro surtirá efecto noventa días noventa días después de que se   reciba aquélla notificación.

  ARTICULO 36

  De ocurrir el retiro de un Miembro, el Consejo procederá a la liquidación de las   cuentas si fuere del caso. La UPEB retendrá las cantidades ya abanodas por ese   Miembro al presupuesto administrativo, quedando el país de que se trate en la   obligación de pagar lo que adeude a la Organización al momento de hacerse   efectivo su retiro.

  ARTICULO 37

  El Convenio entrará en vigor ocho días después de que se verifique el depósito   del cuarto Instrumento de ratificación para los cuatro primeros ratificantes; y   para los subsiguientes en la fecha del respectivo depósito.

  ARTICULO 38

  Si un derecho interno así lo permite, cualquier gobierno de un país Miembro   podrá comunicar a la Chancillería depositaria su aceptación provisional de este   Convenio, mientras llena los requisitos necesarios para su ratificación   definitiva. El país que se acoja a este procedimiento tendrá todas las   obligaciones y derechos que le daría la ratificación definitiva.

  ARTICULO 39.

  La Chancillería de la República de Panamá será la depositaria de este Convenio,   del cual enviará copias certificadas a las Chancillerías de los Estados   Contratantes, a los cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de   los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere.   Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del   mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para   los fines de registro que señale el artículo 102 de la Carta de dicha   Organización.

  ARTICULO 40

  El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que no lo   hubiera suscrito originalmente, de conformidad con lo que establezca la   Conferencia de Ministros.

  ARTICULO 41

  No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del   presente Convenio.

  DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  PRIMERA

  En tanto se suscriba el Convenio a que se refiere el artículo 27 de este   Instrumento, el Estado del país sede otorgará a la UPEB y a sus funcionarios los   privilegios e inmunidades que sean indispensables para garantizarles el normal   desarrollo de sus actividades, así como las demás facilidades que el ejercicio   de las mismas requiera.

  SEGUNDA

  En la primera reunión ordinaria que se celebre después de la entrada en vigor   del presente Convenio, el Consejo aprobará el presupuesto de la UPEB para el   período de 1975-1976 y determinará la contribución que a cada Estado corresponda   para ese período.

  TERCERA

  En tanto la UPEB no cuente con las estadísticas propias a que se refiere el   último párrafo del artículo 15 de este Convenio, el Consejo utilizará las series   estadísticas de la FAO.

  En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente   Convenio, en seis ejemplares, en la ciudad de Panamá, a los diez y siete días   del mes de septiembre del año de mil novecientos setenta y cuatro.

  Por el Gobierno de Panamá,

  (Fdo.) Fernando Manfredo.

  Por el Gobierno de Colombia,

  (Fdo.) Gustavo Serrano Gómez.

  Por el Gobierno de Costa Rica,

  (Fdo.) Jorge Sánchez Méndez.

  Por el Gobierno de Guatemala,

  (Fdo.) Víctor Vicente Secaira Estrada.

  Por el Gobierno de Honduras,

  (Fdo.) Abraham Bennatón Ramos.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos   constitucionales.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

  Es fiel copia del original del Convenio que crea la Unión de Países Exportadores   de Banano (UPEB), cuyo texto reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  Bogotá, D. E., octubre de 1974.

  Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

  Jorge Sánchez Camacho.

  Dada en Bogotá, D. E., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de mil   novecientos setenta y cinco (1975).

  El Presidente del honorable Senado,

  GUSTAVO BALCAZAR MONZON.

  El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

  ALBERTO SANTOFIMIO. BOTERO

  EL Secretario General del honorable Senado,

  Amaury Guerrero.

  Ignacio Laguado Moncada.

  República de Colombia.-Gobierno Nacional.

  Bogotá, D. E., diciembre 3 de 1975.

  Publíquese y ejecútese.

  ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

  El Ministro de Relaciones Exteriores,

  (Fdo.) Indalecio Liévano Aguirre.

             

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *